Decisión nº 02 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: JAILIANA PEROZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.862, domiciliada en: Carrera 4, calle 10, Las Golondrinas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actuando en representación de su hijo A.E.d. seis meses (06) de edad

PARTE DEMANDADA: EDWUAR H.T.G.

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de

Identidad N° V- 14.606.255, quien labora en: Carrera

6. CCC Los Rubens local N° 4, S.a.

Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 743

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia por ante este Despacho, con oficio recibido de la Defensoría Municipal de Derecho del niño y del Adolescente del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde exponen que el día 30 de abril del 2008 compareció por ante ese Despacho la Ciudadana: JAILIANA PEROZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.862 solicitando citar al padre de su hijo para que cumpla con su obligación y le proporcione una pensión de alimentos para cubrir las necesidades del n.A.E.d. seis mese de edad. Se citó al ciudadano EDWUAR H.T.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.606.255, quien labora en: Carrera 6. C.C Los Rubenes local N° 4, S.a.M.C., Estado Táchira, y el cual acudió a la cita, pero no se llegó a un acuerdo en relación al monto de pensión ofrecida poe el obligado; según consta de acta conciliatoria N°385-04-08, por lo cual es remitido a este Despacho, para que se cite al prenombrado ciudadano y se llegue a un acuerdo con la madre a fin de fijar una pensión acorde a la situación.

Al folio 3, de fecha 04-07-2008 cursa: Auto de admisión de la solicitud, donde se acordó citar a los ciudadanos: EDWUAR H.T.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.606.255, y a JAILIANA PEROZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.862, por medio de boleta, para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00, de la mañana, a fin de dar contestación a la presente solicitud; se hicieron las participaciones de Ley.-

A los folios 9 y 11 corren boletas de citación debidamente firmadas por los referidos ciudadanos como constancia de haber quedado legalmente citados.

Al folio 12 cursa acto conciliatorio en fecha 06 de octubre del 2008, oportunidad fijada para celebrar dicho acto, donde la ciudadana Juez dio apertura e insto a las partes a llegar a una conciliación que vaya en beneficio de garantizar los derechos del niño. Acto seguidamente tomo el derecho de palabra el ciudadano obligado y expuso: “ yo tengo una deuda de 5 meses de la obligación de manutención que ofrecí por ante la Defensoría Municipal De Derechos del Niño Y DeL Adolescente de este Municipio, deuda que asciende a mil bolívares (Bs.1000,00) pido que se me de la oportunidad para pagarlos de la siguiente manera, 500 Bs. para el 10 de octubre del presente año y los restantes 500 Bs. Para pagarlos el 31 de octubre del mismo año, manifiesto además al tribunal que se haga una revisión y disminución de ese monto que ofrecí por el monto de 200 Bs. mensuales, por cuanto del enlace conyugal con la señora madre de mi hijo, quedaron deudas las cuales yo las asumí, y se me hace imposible cubrir ese monto; por tanto pido se baje el monto a 150 Bs. mensuales, que es lo que me permite mi capacidad económica, además en este acto manifiesto a la señora JAILIANA PEROZO que me permita ver a mi hijo los fines de semana, por cuanto ella no me permite ver al niño, además le informo a la señora Juez que cuando esta señora y yo nos separamos yo le deje a ella un negocio de alquiler de celulares, esto le produce a ella ingresos para cubrir los gastos del niño. Es todo. Acto seguido la ciudadana: JAILIANA PEROZO solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “ No estoy de acuerdo y rechazo la pretensión de bajar el monto de la pensión que el señor pretende, además no estoy de acuerdo con la cantidad que ofrece de 150 Bs. Mensuales por cuanto yo mensualmente gasto en el niño 700 Bs. Yo pido una cantidad mensual de 400 Bs. De igual forma manifiesto que no estoy de acuerdo con que este señor vea al niño, por cuanto rechazo su pretensión de verlo los fines de semana y en cuanto al pago de la deuda adquirida estoy de acuerdo con la forma y fecha de pago manifestada por el señor E.T., es todo, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Al folio 13 cursa escrito de pruebas consignado durante el lapso respectivo por el ciudadano: E.T. G. para constatar de que actualmente posee deudas con la entidad BANFOANDES y con terceras personas.

VALORACION PROBATORIA

En el lapso probatorio la parte obligada consignó escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:

Constancia expedida por la Entidad Financiera Banfoandes donde se evidencia que le fue concedido préstamo de dinero para fines comerciales al ciudadano TORRES G.E.H. CI N° V-14.606.255, parte obligada en la causa por el monto de VEINTEMIL BOLIVARES F. (Bs. 20.000,00) y que las cuotas mensuales por dicho préstamo en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 555,00).

Copia fotostática simple de un instrumento privado donde se evidencia la realización de un préstamo personal realizado entre los ciudadanos E.H. TORRES G titular de la CI N° 14.606.255 en el carácter de prestatario y el ciudadano J.E.N.G. CI N° 9.214941en el carácter de prestamista por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) efectuado en fecha 02 de Marzo de 2007.

Copia fosfática simple de un instrumento privado consistente en una letra de cambio suscrita entre en fecha 03 de Junio de 2007 entre las mismas partes y por el mismo monto indicado en el instrumento anterior.

Seis (06) recibos originales donde se evidencia que el ciudadano J.N. CI N° 9.214.941 ha recibido de manos del ciudadano E.T. la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de intereses de los meses Enero, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008 y Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00) en el mes de Febrero de 2008 por el mismo concepto.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Se valora plenamente acta N° 385-04-08- efectuada por la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la cual se evidencia que las partes comparecieron a dicho organismo para ventilar el monto de la pensión de manutención del n.A.E.d. un año de edad para la fecha, que aún cuando no se presenta el acta de nacimiento, ambos progenitores están conformes en dichos datos, por lo que esta juzgadora los tiene como ciertos y en consecuencia existente y vigente el deber de manutención del obligado de autos E.H.T.G. por haber admitido el parentesco o filiación que lo une hacia el prenombrado niño y ASI SE DECIDE

Valora el instrumento privado corriente a los folios 14 y 15 por emanar de una Institución Financiera, presentada en original; la cual no fue contradicha ni impugnada por la contraparte, para demostrar: a)Que es cierto que el obligado asumió el día 23-06-2006 un compromiso crediticio comercial ante la Entidad Financiera Banfoandes,

  1. Que por tal compromiso paga mensualmente un monto de QUINIENTOSCINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 555,55).

  2. Que dicho compromiso culminara el día 23-05-2009.

Ahora bien esta prueba, por una parte demuestra que es cierto que el obligado tiene un pasivo que paga mensualmente, pero también demuestra capacidad de pago, máxime si se observa que el referido préstamo es de carácter comercial por lo que el mismo se presume invertido en un negocio que a su vez debe generar productividad y por ende ingresos Y ASI SE DECIDE.

No se valora para fundamentar el presente fallo, la copia de los instrumentos corriente a los folios 16 -17-18 y 19 por ser producidos por terceros no traídos a ratificar en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que la misma resulta impertinente, toda vez que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo artículo 08 de la Ley Para La Protección del Niño y del Adolescente, cuando se encuentren en conflicto derechos igualmente legítimos entre niños (as) y o adolescentes frente a otras personas, deben prevalecer los primeros Y ASI SE DECIDE.

Se concede mérito probatorio a la confesión de la madre al folio 12, cuando expuso:….(omissis)….por cuanto yo gasto en el niño700, 00 Bs. Mensuales, por lo que infiere esta sentenciadora que la madre tiene capacidad económica también para coadyuvar con el padre en los gastos de manutención del niño; ahora bien, por cuanto el padre solicta rebaja del monto inicialmente ofrecido por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) se considera que aún cuando no existe certeza acerca de los ingresos del padre, pero existe prueba de que este desarrolla una actividad comercial para la cual solicitó un préstamo a Banfoandes y que dicha actividad debe generar ingresos, considera quien aquí juzga sin lugar la solicitud de rebajar el monto de pensión ofrecido por el padre de manera voluntaria en el acta conciliatoria que dio inicio al presente proceso, toda vez que la misma fue levantada en fecha 30 de Abril de 2008 y para esa fecha ya el padre había adquirido el compromiso crediticio, por lo que entonces, el referido ciudadano ya conocía cuales eran sus compromisos y no obstante ofreció la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y si la madre no estuvo de acuerdo con dicha cifra, mal podría en este momento, estar de acuerdo con una cifra menor; sin embargo también se observa para la fijación del monto de la pensión de manutención que se trata de un solo niño y que este es un lactante y no habiéndose demostrado de manera precisa los ingresos del padre, que el monto justo según las consideraciones antes indicadas es la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Se fija como pensión alimentaría la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES. (BS. 260,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros asignada a la presente causa en la Entidad Bancaria Banfoandes.

SEGUNDO

Para el mes de Diciembre una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES. (Bs. 260,00) adicionales, para un total de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) para ese mes.

TERCERO

Los gastos médicos, medicinas, hospitalización y cualquier otro que de manera extraordinaria se presenten serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.

CUARTO

En caso de incumplimiento de la presente decisión por cualquiera de las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Notifíquese y remítase copia al Fiscal Décimo quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la Defensoría Municipal Del Derecho Del Niño Y Del Adolescente Del Municipio Córdoba.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. R.E.D.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG .L.P.R..-

RED/k.u.

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