Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLuvin Coromoto Valbuena Manzanilla
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 29 de Julio del 2004 los Ciudadanos J.E.P.C. Y M.C.T., venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.801.278 y V-6.499.592, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado COROMOTO COLMENARES DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.751, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 29 de Octubre de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JAILON E.J.P.T., nacido en fecha Siete (07) de Octubre de 1.989, de Quince (15) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y J.E.J.P.T., nacido en fecha Doce (12) de Noviembre de 1.997, de Seis (06) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “C”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Julio de 1.997, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

En auto de fecha 03 de Agosto del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 22.468, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 31 de Agosto del 2004, los ciudadanos J.E.P.C. Y M.C.T., asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2004, el alguacil VALDIVEZ LEIBER, consignó boleta de Notificación de la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo debidamente firmada. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos J.E.P.C. Y M.C.T., ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de Octubre de 1.987, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

RESPECTO: a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: JAILON E.J. Y J.E.J.P.T., actualmente Quince (15) y Seis (06) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas “B y C” y constan en autos a los folios 4 y 5 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el adolescente y el n.J.E.J. Y J.E.J.P.T., será ejercida por la madre ciudadana M.C.T., antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre ciudadano J.E.P.C., podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo considere conveniente, sin perturbar o interrumpir las horas de estudio, descanso o recreación junto a su madre. En las vacaciones escolares y del mes de Diciembre, compartirán la mitad del periodo vacacional con su madre y la otra mitad con su padre. Cuando al padre le corresponda compartir con sus hijos las vacaciones le comunicará a la madre, todo lo referente al destino o lugar, tiempo de estadía y oportunidad de regreso. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano J.E.P.C., cancelará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,00) mensuales. Así mismo ambos progenitores costearán en forma compartida lo referente a gastos médicos y medicinas; igualmente el padre sufragará todos los gastos que ocasionen el inicio del año del escolar (matricula, uniformes, útiles escolares, entre otros) y para la época navideña (ropa, juguetes) el padre entregará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194 ° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. L.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.

Exp N° C- 22.468

LVM * le.

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