Decisión nº 2330 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200º y 152º.

I- Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: JAIMAR I.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.888.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.256 y domiciliada procesalmente al final de la Calle Independencia a la altura de la Avenida Caracas, San Carlos estado Cojedes.-

Demandados: M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.531.049, V-8.673.516, V-12.769.205 y V-12.368.646, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Apoderado judicial: C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.845.438, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.151.-

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de abogado.-

Sentencia: Interlocutoria (Honorarios Defensora Ad-litem).

Expediente: Nº 2267.-

II- Recorrido procesal.-

En fecha quince (15) de febrero de 2011, la abogada JAIMAR I.L.L., presentó escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., el cual se agregó a los autos. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se acordó abrir Cuaderno Separado a los fines de tramitar la presente solicitud y en esa misma fecha se procedió a su admisión y se emplazó a los codemandados y/o a su apoderado judicial, a que comparecieran ante este Tribunal el primer (1º) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes a la citación de lo codemandado de autos, en fecha tres (3) de marzo de 2011, compareció el abogado C.L.R., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., e introdujo escrito de Contestación a la Demanda, el mismo fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha tres (3) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, compareció la abogada JAIMAR I.L.L., en su carácter de autos y presentÓ escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en esa misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de la articulación probatoria, de establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho, sólo la parte actora.

  1. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante. Alegó la actora en su libelo de demanda que:

    3.1.1.- Consta en autos la representación judicial que ejerció como DEFENSORA AD-LITEM, el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, expediente Nº 2267 cuyo conocimiento lo llevó éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en defensa de los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.531.049, V-8.673.516, V-12.769.205 y V-12.368.646 en su orden, domiciliados en la avenida Carabobo, Nº 0-125,de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, cuya representación le fue conferida mediante designación judicial de fecha treinta (30) de enero de de 2009, tal como se evidencia en el folio 235 del presente expediente segunda (2º) pieza.

    3.1.2.- Cumplió con sus deberes y obligaciones inherentes a su designación judicial como defensora Ad-Litem, tal como se aprecia, examina y se evalúa de cada una de sus actuaciones cursantes en autos, en las cuales consta su aceptación al cargo en fecha treinta (30) de enero de 2009, en defensa de los coquerellados identificados ut supra, cuya diligencia anexó marcada con la letra “A” y riela al folio 239 de la presente causa (2º) pieza; asimismo, consignó copia certificada del escrito de Contestación de la Demanda, marcado con la letra “B”; Escrito de Promoción de Pruebas, marcado con la letra “C” y Diligencia de fecha quince (15) de junio de 2009, la cual riela al folio 277, en la cual se da por notificada de la decisión, que declara SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, el juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentado por el ciudadano A.D.L.C.M., quien actuando mediante sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio H.J.A. y Y.J.S., condenándolos así al pago de costas y costos del proceso.

    3.1.3.- Reiteró el compromiso que asumió desde el mismo instante en que aceptó y prestó juramentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes; realizó con diligencia cada actuación en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, todo ello con el firme propósito y en aras de la preservación en forma incólume, del derecho a la defensa que posee toda persona preceptuado en el ordinal primero (1º) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3.1.4.- Asumió la representación judicial, no acordó con la parte actora (quienes solicitaron su nombramiento) ni la parte demandada (a quienes defendió sus derechos), previamente, el monto de los honorarios que devengaría por su actuación en el juicio, quedando ilusoria la determinación de sus honorarios profesionales y posteriormente, al culminar el proceso, no obtuvo respuesta alguna, es evidente que no se interesaron en discutir lo referente al pago de los mismos, originando la imposibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar el monto, y es por esa razón que, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, compareció ante su competente autoridad para estimar judicialmente los honorarios que le son debidos por su actuación en el juicio a saber:

    3.1.4.1.- Aceptación al cargo como Defensor Ad-Litem, en fecha treinta (30) de enero de 2009, lo estimó por la suma de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00).

    3.1.4.2.- Diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2009, donde dejó constancia de la aceptación del cargo, lo estimó por la suma de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00). Riela en el folio 239, segunda (2º) pieza.

    3.1.4.3.- Análisis y estudio del caso, lo estimó por la suma de BOLÍVARES SESENTA y CINCO MIL (Bs. 65.000,00).

    3.1.4.4.- Redacción del escrito de Contestación de Demanda, consignado en fecha diez (10) de marzo de 2009, lo estimó por la suma de BOLÍVARES SETENTA y CINCO MIL (Bs. 75.000,00). La cual riela desde 251 al 256 del presente expediente.

    3.1.4.5.- Escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, lo estimó por la suma de BOLÍVARES CINCUENTA y CINCO MIL (Bs. 55.000,00), el mismo riela desde el folio 258 al 260, en la segunda (2º) pieza del expediente Nº 2267.

    3.1.4.6.- Diligencia de fecha quince (15) de junio de 2009, donde se dio por notificada de la decisión, donde se declaró SIN LUGAR, quedando vencedora del juicio y riela al folio 277, lo estimó por la suma de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00).

    Por lo tanto la suma neta a estimar a los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., identificados ut supra, por concepto de honorarios profesionales es de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 220.000,00), saldo resultante del monto total de los honorarios estimados.

    III.2.- Parte demandada. Alegó en su escrito de contestación a la demanda, de fecha tres (3) de marzo de 2011, presentado por su apoderado judicial, lo siguiente:

    1. Punto Previo: de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la ilegitimidad de su persona, como apoderado judicial, para ser citado como representante de los demandados, en concordancia con el artículo 346 numeral 4 eiusdem, por no tener el carácter que se le atribuye.

      Con vista a la defensa invocada, señaló a este Tribunal que el instrumento poder que riela a los autos del expediente 2267, es insuficiente para sostener el presente juicio, por cuanto las atribuciones conferidas en dicho instrumento fueron limitativas, pues la voluntad de los poderdantes fue otorgar un poder especial para un caso específico, siendo que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es un juicio autónomo e independiente; aunado a esto señaló, que la representación procesal no puede definirse como la relación jurídica en virtud de la cual, una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, pues como se evidencia de los autos, fueron los otorgantes, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Por cuanto lo que caracterizó su representación desde el punto de vista procesal, fue su objeto y está referido, no a la realización en nombre de sus representados de actos gestión en el proceso relativo a la Querella Interdictal, o como dice la letra de la Ley, que el representante debe actuar dentro de los límites del poder que le confiere la parte, es por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente defensa y se reponga la presente causa al estado de nueva citación de los demandados, a los fines de que puedan ejercer la defensa efectiva de sus intereses relativos al presente juicio. Así mismo, se evite violar las garantías procesales del derecho a la defensa de los accionados, siendo dicho mandato para otro juicio distinto al de autos, así como del debido proceso consagrado en el artículo 49 y ordinal 1º de este de la vigente Constitución; normativas éstas de orden público y que conforme a lo preceptuado por los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente declarar la nulidad del auto de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por este Tribunal, reponiendo la causa como antes indicó, al estado que citen personalmente a los intimados o accionados de autos.

      Relacionado con lo anterior expuesto, citó el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la cualidad autónoma y las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales y que ha sido expuesto en la Sentencia Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, Caso: C.A.R.d.M. contra L.R.L., Expediente Nº 96-081.

    2. De la contestación: Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, independientemente de lo expresado en el capítulo anterior, a todo evento dio contestación a la misma y lo hizo en lo siguientes términos: Con fundamento a lo expresado en el libelo de demanda incoado por la accionante de autos señaló textualmente:

      …Es el caso ciudadano Juez, que cuando asumí la representación judicial, no acordé con la parte actora (quienes solicitaron mi nombramiento) ni la parte demandada (a quines defendí sus derechos), previamente el monto de sus honorarios que devengaría por mi actuación en el juicio, quedando ilusoria la determinación de mis honorarios profesionales y posteriormente, al culminar el proceso no obtuve respuesta alguna, es evidente que no se interesaron en discutir lo referente al pago de los mismos, originando la imposibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar el monto, y es por esa razón que, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que comparezco ante su competente autoridad para estimar judicialmente los honorarios que le son debidos por mi actuación en el juicio, a saber:..

      En relación a la falta de comunicación o contacto de la accionante de autos con las personas a quien patrocinó o defendió, actuando como defensora Ad litem, cabe citar la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada en el Expediente número 2008-000341, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se dijo:

      La Sala Constitucional de este m.T. ha señalado en innumerables fallos, cuáles son los deberes del defensor ad litem a los efectos de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente

      .

      Así la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, en fallo Nº 828 del 5 de mayo de 2006, Caso: S.B.S., señaló lo siguiente:

      …En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

      (…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, conectar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

      El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

      Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con sus labores necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

      Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…(…)

      Que a pesar de que no consta a los autos de este expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales reclamados por la accionante, ni en el expediente que originó el derecho de la Defensa Ad Litem a cobrar honorarios profesionales, constancia alguna que permita inferir que la misma ha tenido la más mínima intención de contactar a sus defendidos o accionados, es innegable que las actuaciones realizadas a favor de los demandados de autos garantizándole a estos una adecuada defensa y la continuación del juicio hasta el dictado de la sentencia le genera derecho a percibir honorarios. Es por ello y en virtud de lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

      Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía

      .

      En tal sentido, de la lectura del artículo 226 eiusdem, se desprende que el Tribunal de la causa consultará la opinión de dos abogados y fijará el monto que le corresponde al defensor ad litem por honorarios, y que por sus actuaciones como antes lo señaló, tiene derecho a que se les satisfaga unos honorarios justos por la defensa que realizó; así mismo, es claro que no se trata de una retasa, ya que, la ley lo autoriza expresamente una vez solicitado los honorarios por el defensor judicial para que consulte sobre la cuantía a dos abogados, circunstancia ésta que en aplicación del antes mencionado artículo, solicitó a este Tribunal a los fines que se establezca previa la consulta antes referida de los dos (2) abogados, tomando en consideración la cuantía de la demanda y lo expresado anteriormente en la Jurisprudencia sentenciada por el M.T.d.J., que de igual manera estableció que el defensor ad litem no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, por lo tanto el procedimiento para el pago y la estimación de los honorarios profesionales de éste, no están sometidos al procedimiento que prevé la ley para los apoderados judiciales, no es aplicable el procedimiento de intimación y estimación de honorarios que los apoderados judiciales interponen contra la parte vencida en un juicio, ya que no es contencioso.

      Por todas las razones expuestas dejó así contestada la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

  2. Acervo Probatorio de la Causa.-

    IV.1.- Parte demandante: Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copia certificada de las actuaciones cursantes a las actas del expediente número 2267, contentivo del juicio que por Querella Interdictal Restitutoria intentó el ciudadano A.D.L.C.M., en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L., en contra de los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., específicamente las siguientes actuaciones: Aceptación al cargo como Defensor Ad litem, en fecha treinta (30) de enero de 2009; Diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2009, donde dejó constancia de la aceptación del cargo, que riela en el folio 239, segunda (2º) pieza; Redacción del escrito de Contestación de Demanda, consignado en fecha diez (10) de marzo de 2009, inserta desde el folio 251 al folio 256 del indicado expediente; Escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, que riela desde el folio 258 al folio 260, en la segunda (2º) pieza del expediente Nº 2267; Diligencia de fecha quince (15) de junio de 2009, donde se dio por notificada de la decisión que declaró SIN LUGAR la demanda, quedando vencedora del juicio y riela al folio 277 de la segunda pieza del expediente.

    La precitada actuación, es copia certificada de un documento público y del cual este juzgador posee notoriedad judicial, que no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual, debe aportar para este jurisdicente todo su valor probatorio para determinar la existencia de tales actuaciones realizadas por la Defensora Judicial, en procura de los derechos de los hoy intimados, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    IV.2.- Parte demandada: No promovió probanza alguna conjuntamente con la contestación como tampoco en la oportunidad procesal correspondiente.-

  3. Consideraciones para decidir. -

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales, considera pertinente este Órgano Objetivo Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:

    V.1.-Punto previo: Acerca de la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte intimada. Observa quien aquí se pronuncia, que el abogado C.L.R., alegó no tener el carácter que se le atribuye, al indicar que el instrumento poder que riela a los autos del expediente 2267, es insuficiente para sostener el presente juicio y por cuanto las atribuciones conferidas en dicho instrumento fueron limitativas, pues la voluntad de los poderdantes fue otorgar un poder especial para un caso específico, siendo que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es un juicio autónomo e independiente, es por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente defensa y se reponga la presente causa al estado de nueva citación de los demandados, a los fines de que puedan ejercer la defensa efectiva de sus intereses relativos al presente juicio.

    Ahora bien, respecto a la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte demandada, observa este Tribunal lo siguiente:

    El autor patrio Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso:

    c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa

    .

    Omissis…

    La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998)

    .

    Por su parte, el Dr. N.P.P. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

    4.346.- Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo seria el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye

    (El subrayado es nota de este Tribunal).

    En ese mismo orden de ideas, el autor Dr. A.S.N. en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995):

    Omissis… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado

    .

    Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cunado se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con al nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción

    .

    En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 2003-00019(Caso: A.Y.C.), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

    Omissis…

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

    .

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    Ergo, en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso, en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual al ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer. En cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino al hecho de que la persona que fue enunciada o indicada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas, o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural demandada. Así se determina.-

    En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., alega que en virtud del carácter de autonomía de la acción intentada por la parte actora, no posee cualidad para representar a los demandados, por estar circunscrita dicha representación de forma especial, al juicio contenido en el expediente número 2267 por Querella Interdictal Restitutoria (nomenclatura interna de este Tribunal). Al respecto, este juzgador se permite precisar, que son dos conceptos completamente distintos, el de procedimiento y expediente como tal, que ciertamente, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado judiciales, debe ser tramitado incidentalmente o mediante demanda autónoma, y en el caso del trámite incidental, es autónomo e independiente, más, no es un expediente distinto, ya que como puede lógicamente observarse, las piezas y cuadernos separados de un expediente no forman distintas causas, sino que, son partes de una misma causa signadas con el mismo número de causa, en este caso 2267, e identificadas con los números de tantas piezas o cuadernos separados se abran. Así se razona.-

    Ora, ante tal alegato de exclusividad del poder en la causa principal, es necesario observar la doctrina patria del autor Dr. R.H.L.R., contenida en la obra Código de Procedimiento Civil (T.l, p.492; 2004), quien al comentar el contenido del artículo 153 del Código de Procedimiento que precisa “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”, indica:

    2. Dentro de esos límites, el apoderado puede ejecutar y quedar a derecho respecto de todos los actos procesales, tales como deducir la demanda y reformarla; hacer afirmaciones de hecho y de derecho y rebatir o aceptar las del adversario; ofrecer, diligenciar y controlar las pruebas; interponer recursos y desistir de ellos; reconvenir o contestar la reconvención, según fuere el caso; promover y ejercer la defensa del representado en todos los incidentes, sean dilatorios del asunto principal o sustanciados de modo simultaneo; solicitar y oponerse a medidas cautelares; instar la ejecución de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada hasta su cabal cumplimiento, cobrar las costas procesales de la parte, etc.

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Vista la ut supra transcrita doctrina, no cabe la menor duda para quien aquí se pronuncia, que al otorgarse un poder de la forma contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, el poderista sólo tiene los límites establecidos por la ley en el ejercicio de dicho mandato, no estando vedado a éste el promover y ejercer la defensa de su o sus poderdantes en “todos los incidentes, sean dilatorios del asunto principal o sustanciados de modo simultaneo”, como sucede en el caso de marras, pues, es deber del poderista actuar no sólo en el motivo de la causa principal, sino también, en todos los incidentes que se produzcan en el decurso de la misma, sean dilatorios o sustanciados de forma simultánea o paralela a la causa principal, como podrían ser la tacha o la misma intimación de honorarios profesionales judiciales incidentales. Así se analiza.-

    No obstante, tal argumento carece de fundamentación fáctica pues, en la presente causa se tramitó incidentalmente lo referido a los honorarios de la Defensora Judicial actora, con apertura de un cuaderno separado, que no debió abrirse, sino que correspondía tramitarse en la causa principal, argumento que tomará fuerza en este fallo, por los argumentos a que se h.i. respecto a la naturaleza del procedimiento contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, punto que aclarará mas el panorama respecto al carácter incidental de esta solicitud. Así se advierte.-

    Aunado a lo anterior, del documento poder otorgado de forma auténtica al profesional del derecho C.L.R.S., ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, inserto con el número 82, tomo 14, se evidencia que le precitado ciudadano estaba facultado para “Omissis…; seguir el juicio o los juicios que resulten necesario (sic), en todas sus incidencias” (F.182; pieza principal), razón por la cual, es evidente y apegado a derecho, el haberse practicado su citación para defender en esta incidencia a la parte demandada, pues, si tenía facultad para representarlos en las incidencias del juicio principal, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la defensa de fondo de ilegitimidad del apoderado actor y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    Por otra parte, es necesario para este jurisdicente aclarar, que la intención de la doctrina jurisprudencial patria citada por el apoderado judicial de la parte demandada, no es otra, que garantizar el derecho a la defensa en ese procedimiento a la parte intimada, pero, nunca tuvo como objetivo indicar que no podía citarse al apoderado judicial de las partes en la causa principal, en un procedimiento incidental distinto al incoado en la causa principal, ya que debe garantizársele a las partes del derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en principio, al actuar el apoderado judicial de la parte demandante en el expediente principal, no se le tiene como citado en la incidencia aperturada en el cuaderno separado, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sino, que debe garantizársele la garantía comunicacional de la citación en ese cuaderno separado y por ese motivo específico, en este caso, la pretensión de la demandante de que se le cancele sus honorarios profesionales como defensora judicial. Así se declara.-

    V.2.- Respecto a los argumentos de la contestación. En primer término, es necesario hacer la observación que el profesional del derecho C.L.R.S., apoderado judicial de los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., en su escrito de contestación de fecha tres (3) de marzo de 2011, alegó que no consta en actas que la defensora judicial, abogada JAIMAR I.L.L., haya “tenido la más mínima intención de contactar a sus defendidos o accionados”, aunque agrega “es innegable que las actuaciones realizadas a favor de los demandados de autos garantizándoles a estos una adecuada defensa y la continuación del juicio hasta el dictado de la sentencia le genera derechos a percibir honorarios”.

    Ante tal situación, considera innecesario este jurisdicente hacer pronunciamiento alguno, por cuanto, con su afirmación de que la actora de forma “innegable” garantizó a sus representados una “una adecuada defensa”, la cual, como se evidencia del fallo dictado por este juzgador en fecha once (11) de junio de 2009, favoreció a los hoy demandados, convalidó la actuación de la precitada Defensora Judicial y reconoce su derecho a cobro por estas actuaciones. Así se declara.-

    Finalmente, respecto a la necesidad de tramitar la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Defensor Judicial “Omissis… no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia”, se hace necesario para este sentenciador, proceder a realizar las siguientes consideraciones:

    El jurista cojedeño Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T.II, pp.39; 1971), refería respecto al pago de los honorarios del defensor judicial, consagrado en el encabezado del anterior artículo 139 de la derogada norma adjetiva civil de 1916, el cual establecía que “Los honorarios del defensor se pagarán de los bienes del defendido, conforme a lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos inteligentes sobre la cuantía”, que:

    I.--- No es un cargo ad honorem el de defensor: sus funciones son iguales a las de un apoderado judicial, y el legislador ha querido asegurar al que lo ejerza el medio de obtener el pago de sus honorarios, afectando con tal fin los bienes del defendido. El defensor deberá indicar dichos bienes, a efecto de que el Tribual acuerde las medidas necesarias para su realización. La analogía que existe entre los defensores del no presente y los apoderados judiciales, los equipara en el derecho y modo de cobrar sus honorarios, sin otras diferencias en la práctica de la ejecución que las que impone la circunstancia de no estar presente el defendido. El derecho de éste a pedir retasa lo suple la ley autorizando al Juez para que, como si hubiese sido solicitada, consulte sobre la cuantía de los honorarios a dos inteligentes

    .

    Si observamos bien, no difiere en mucho la redacción del artículo comentado, con la del actual artículo 226 del Código de Procedimiento Civil de 1986, el cual instituyó que “Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”, variando el hecho que durante la vigencia del derogado Códex de 1916, las litis-expensas eran por cuenta del demandante, sino hubiese oportunidad para obtenerlas del demandado en tiempo oportuno, liberando así la norma vigente al demandante del pago de cualquier litis expensa a favor del defensor judicial, quien deberá obtenerla del patrimonio de su defendido, como pago a los gastos en que incurrió al momento de defenderlo, por una parte y por otra, se cambia la palabra “inteligentes” por “abogados”, pues, entiende quien se pronuncia, que la anterior redacción tenia fundamento en la escasez de profesionales del derecho para la indicada fecha de promulgación de la norma adjetiva civil el cuatro (4) de julio de 1916, garantizando así la celeridad del proceso para el época, situación que varió dramáticamente con la puesta en vigencia del presente Código en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1986. Así se constata.-

    Por su parte, el autor patrio Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II., pp.255-256; 2003), precisa sobre la naturaleza del cargo de defensor judicial o Ad litem, que:

    b) El defensor judicial es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable

    .

    Omissis…

    Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 531, de fecha catorce (14) de abril de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.D.R., expediente número 2003-2485 (Caso: J.R.G.M.), reiteró su criterio respecto a la naturaleza de la función del Defensor Judicial, precisando:

    Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 587, de fecha nueve (9) de marzo de 2010, con ponencia del magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente número 2009-0310 (Caso: R.B.R. contra Tracto Caribe C.A.), reiteró su criterio respecto a la naturaleza de la función del Defensor Judicial, precisando:

    “Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en cuanto a la función que debe cumplir este auxiliar de justicia, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A. contra F.P.C., estableció que:

    ...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...

    .

    De igual forma, esta Sala reitera el criterio anterior, y considera que la designación del defensor ad litem tiene por objeto lograr el emplazamiento del demandado para el proceso, para formar la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, con la integración de todas sus partes. Mediante su nombramiento, la aceptación del cargo y la respectiva juramentación ante el juez que lo convocó, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se garantiza el derecho de defensa del demandado en el proceso (Negrillas de la Sala y subrayado de esta instancia)

    .

    Por tanto, aunque no duda quien decide, que el Defensor Judicial aún cuando es un auxiliar de justicia, como pueden serlo los peritos, expertos o depositarios, tiene la vital función procesal de permitir que se trabe la litis y garantizar la defensa a la parte ausente o no presente, la cual es onerosa, es decir, no es gratuita o Ad Honorem, por lo que, no es menos cierto, conforme a la doctrina jurisprudencial supra citada, que el defensor Ad Litem, tiene los mismos poderes que un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato deviene de la Ley, con las excepciones establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual, se puede inferir, que tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales. Así se razona.-

    Sobre el indicado punto, el autor venezolano Dr. H.E.T.B.T. en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de Abogados y Costas Procesales (p.54; 2006), considera al Defensor Judicial un:

    Omissis… sujeto activo del derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en nombre de su defendido, y en su condición de auxiliar de justicia, debe observarse que conforme al artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, sus honorarios y litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía, por lo que el defensor ad litem resulta otro sujeto activo en el derecho a percibir honorarios

    (Negrillas de esta instancia).

    No obstante lo anterior, no queda claro cuál es el procedimiento a seguir en caso de que él o los representados judicialmente en el proceso por el defensor Ad litem, hayan actuado, pues, por la ubicación de la norma contenida en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, en su capítulo IV (De la citaciones y las notificaciones), título IV (De los actos procesales), libro primero (Disposiciones Generales), siguiendo el orden de ideas acerca de la ausencia o no presencia del demandado, conforme al espíritu del artículo 224 del eiusdem, pareciese indicar, que el supuesto contemplado en esa norma aplica sólo en los casos de que él o los representados por el defensor judicial se encuentren ausentes o no presentes, no siendo posible para éste hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales. Así se observa.-

    Para aclarar la anterior duda, considera necesario este sentenciador, hacer suyo el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo de fecha treinta (30) de marzo de 1995, con ponencia del magistrado Dr. R.A.G., la cual en lo atinente a lo establecido en la norma bajo estudio precisó:

    Omissis… Lo que si evidencia de la voluntad del legislador, en criterio de esta Sala, es que el defensor judicial no tiene derecho a intimar sus honorarios al defendido, sea cual fuere éste, presente o no presente, porque la Ley de Abogados sólo prevé para los abogados apoderados o asistentes, supuestos que no son analizados aquí

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    En ese mismo orden de ideas, la identificada Sala en su fallo de fecha cuatro (4) de diciembre de 1997, con ponencia del magistrado Dr. A.R., señaló “Sobre la norma en cuestión, existe jurisprudencia emanada de este M.T., según la cual el defensor ad-litem carece del derecho de intimar sus honorarios al defendido, sea cual fuere éste” (Negrillas de esta instancia).

    Empero, dichos criterios jurisprudenciales fueron establecidos antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, momento desde el cual, nuestro M.T. de la República y los demás tribunales que componen el sistema de justicia venezolano, han hecho un gran hincapié en la garantía a un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, siendo un ejemplo de ello, el fallo número 608 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente número 2010-0376 -Caso: M.C.P.L. contra Promotora I.C., C.A. y la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP)-, donde al ratificar el criterio de la Sala en materia de la garantía al debido proceso y el derecho a la Defensa; al igual que, el criterio de la Sala Constitucional de ese supremo Tribunal, expresó:

    La Sala, reitera una vez más los criterios jurisprudenciales precedentes, y considera que los jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Ello sin incurrir, en una reposición mal decretada, pues se les causaría una notable indefensión a las partes, al reponer la causa sin que pueda alcanzarse un fin útil

    .

    En concordancia con lo expresado, la Sala observa que las garantías del debido proceso y derecho de defensa establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, principio éste que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna

    .

    Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles

    .

    Dicho con otras palabras, es deber primordial de los jueces al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración los principios constitucionales antes señalados, con la finalidad de no vulnerar los derechos de las partes en el proceso

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    Con vista a las anteriores sentencias, las cuales este sentenciador acoge y aplica conforme al principio de Supremacía Constitucional y la Uniformidad de la Jurisprudencia patria, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues, es un deber de los jueces al momento de aplicar el derecho al caso concreto, tomar en consideración la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones en el proceso, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

    Ora, en el caso de marras, la defensora judicial de los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., abogada JAIMAR I.L.L., presentó en fecha quince (15) de febrero de 2011, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual solicitó se citará a sus defendidos o a su apoderado judicial, abogado CALROS L.R.S., todos identificados en actas, pues, este profesional del derecho, se hizo parte en el juicio, encontrándose en segunda (2ª) instancia de cognición ante la Alzada, en fecha trece (13) de julio de 2009, esgrimiendo su cualidad mediante documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, inserto con el número 82, tomo 14 de los libros respectivos, el cual fue admitido por este Tribunal, por consiguiente, cesando las funciones de la defensora Ad litem a partir de ese momento y naciendo la posibilidad de esta, de obtener el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se constata.-

    Ahora bien, ante esta situación procesal de actuación de la parte defendida en la causa, mediante apoderado judicial, habiéndose intentado el cobro de los honorarios profesionales de la defensora judicial, lo más apegado a derecho y en justicia constitucional, era, abrir una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó éste Tribunal, por cuanto, era necesario para proceder a la aplicación del artículo 226 eiusdem ante la indicada solicitud, ser oída la parte sujeta pasiva de dicho cobro de honorarios profesionales, pues, la decisión que dictase este Tribunal acerca del monto de los honorarios de la defensora judicial y las medidas ejecutivas para hacer efectivo ese cobro, afectarían el derecho de propiedad que sobre los bienes objeto de la decisión judicial tienen los otrora defendidos judiciales, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia, garantizar este juzgador el derecho de acceso a la justicia de los defendidos y la posibilidad de realizar cualquier argumento al respecto, antes de afectar este derecho constitucional. Así se razona.-

    Ello así y ante la ausencia de un procedimiento que permita a la parte demandada, ejercer a plenitud su defensa, garantizándose así un debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, preservándose la igualdad procesal de las partes, es por lo que, considera este Tribunal que en casos como el presente, debe siempre tramitarse previamente a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, la articulación procesal contenida en el artículo 607 ídem por esa necesidad imperiosa del procedimiento de garantizar dicha tutela, lo cual está absolutamente posibilitado para el juez, pues, en ausencia de un procedimiento establecido pro la ley, se admitirán la forma en que el juez considere idónea para lograr ese fin, tal como lo establece el artículo 7 íbidem, que instituye:

    Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Lo anterior, no es contradictorio con la naturaleza no contenciosa de dicho procedimiento de establecimiento y cobro de honorarios profesionales del defensor judicial, pues, aun en jurisdicción voluntaria, se garantiza la citación de los interesados y de los terceros, a los fines de que expongan lo que consideren y hagan valer sus derechos, conforme a los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, garantía de conocimiento judicial (citación) que cobra fuerza dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde el proceso es el instrumento para garantizar el imperio de la justicia, conforme a los artículos 2 y 257 de la Carta Magna. Así se establece.-

    No obstante, ante el alegato del apoderado judicial de los sujetos pasivos del derecho a cobro de la defensora judicial actora, de que ésta tiene derecho a cobro, tal como lo precisó en su escrito de alegatos, éste Tribunal, da por cumplidas las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes ante la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considerando que al no haberse opuesto los demandantes a dicho cobro, ni haber demostrado el pago de los honorarios de la actora o rebatido parcial o totalmente su derecho a cobro, ésta tiene derecho a cobro y es procedente continuar la presente incidencia conforme al artículo 226 eiusdem, debiendo ser incorporadas estas actuaciones al expediente principal. Así se decide.-

    Decidido lo anterior, considera este juzgador necesario precisar que, el hecho de haber tramitado esta incidencia por cuaderno separado, no violentó en forma alguna las garantías procesales de los defendidos judiciales, pues, fueron garantizados sus derechos, siendo un acto meramente administrativo, el hecho de haber aperturado un cuaderno separado, cuando esta incidencia y el procedimiento del citado artículo 226 debieron tramitarse en el expediente principal, siendo innecesario decretar la reposición de la causa por este motivo. A los fines de fundamentar lo indicado, es necesario traer a colación, lo que en lo concerniente al principio finalista de la justicia, estableció el fallo número 587, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, con ponencia de la magistrada Dr. Isbelia P.V., expediente número 2009-9310 (Caso: R.B.R. contra Tracto Caribe, C.A., en Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogado), precisó:

    Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    .

    Asimismo, en un reciente fallo, la Sala Constitucional indica que antes de declarar la nulidad de cualquier fallo, debe la Sala verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso: Inversiones H.B.)

    .

    Por esta razón, en el caso como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición declarada por el sentenciador de alzada, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil

    (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    Por lo tanto, habiéndose cumplido el fin útil de dicho procedimiento garantista de la tutela judicial efectiva y del debido proceso de los defendidos, donde fueron debidamente citados en la persona de su apoderado judicial, tuvieron la oportunidad de esgrimir sus alegatos y probarlos, con la finalidad de rebatir dicho derecho a cobro o convenir total o parcialmente en él, sería un formalismo inútil reponer dicha causa al estado de agregar al cuaderno principal las presentes actuaciones, por lo que, se ordena reordenar el expediente y agregar las mismas en este estado procesal que se encuentran al expediente principal signado 2267 y continuarse el procedimiento conforme al artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, todo con fundamento en las potestades del juez de tomar todas las medidas necesaria para garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan ser causal de anulabilidad del proceso, tal como lo establece el artículo 206 eiusdem. Así se concluye.-

    V.-DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO

PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de la profesional del derecho JAIMAR I.L.L., en contra de quienes fueran sus defendidos judiciales ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., representados judicialmente por el profesional del derecho C.L.R., todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

SE ORDENA la apertura del procedimiento de establecimiento de los honorarios profesionales de la Defensora Ad litem, conforme a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se ACUERDA la reorganización del expediente, ORDENÁNDOSE agregar las presentes actuaciones al expediente principal de la causa.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..- La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 2267.

AECC/SmRv/marcolina veliz.-

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