Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.D.A.D.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.340.995 y de este domicilio, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado ROSALBO BORTONE BALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.850.-

DEMANDADA: Entidad mercantil CARABOBO CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 50, tomo 18-A, de fecha 10/06/1994, en la persona de su Presidente P.E.M.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.848.421 y de este domicilio; representada judicialmente por los Abogados en Ejercicio M.C.P. y M.H.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.039 y 9.548, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No: 15.971.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Comienza el presente asunto mediante demanda intentada por el ciudadano

J.D.A.D.J., inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado ROSALBO BORTONE BALDO, contra la Entidad mercantil CARABOBO CARS C.A., en la persona de su Presidente P.E.M.U., representada judicialmente por los Abogados en Ejercicio M.C.P. y M.H.U., todos arriba identificados y; cuyo motivo lo es una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12/06/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer de la presente causa según Distribución realizada en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (F. 05).-

En fecha 15/06/2206 (F. 23), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes, al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 21 riela diligencia suscrita por al Alguacil del Tribunal donde y deja constancia la imposibilidad de lograr la citación de la demandada, por lo que a solicitud de la parte actora (F-28) se acuerda la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 28 al 37, constan las diligencias infructuosas realizadas hasta ese entonces a los fines de practicar la citación personal, verificándose la citación tácita conforme a la actuación que corre inserta al folio 38, donde consta poder Apud Acta conferido por la parte accionada a los Abogados M.H.U. y M.C.P., identificados.-

En fecha 27/09/2006, comparece la parte demandante y consigna los carteles de citación publicados, ordenándose y agregándose los mismos al expediente (F. 51 al 56.-

A los folios 57 al 87 riela escrito de cuestiones previas opuestas y su tramitación.-

A los folios 88 al 96, consta escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 31/01/2007 (F. 97 y 98) comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas siendo agregadas en fecha 01/02/2007 y admitidas la mismas conforme a auto que riela al folio 182, cuyas resultas constan en autos.- En fecha 01/02/2007, consta escrito de promoción de pruebas de la querellada, siendo agregadas el 01/02/2007 y admitidas por auto que riela al folio 183, cuyas resultas constan en autos.-

Con informes de las partes y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

  1. - Que en fecha 06/04/2005, adquirió un vehículo Jeep, Grand Cherokee, Serial de Carrocería 8Y4GW58N151503045, del ente mercantil CARABOBO CARS C.A., POR LA CANTIDAD DE Bs. 74.792.608,70., tal como se evidencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio que acompaña “A”, cancelando una cuota inicial de Bs. 60.000.000., y; cuyas demás características reposan en el Certificado de Registro de Vehículo que anexa macada “C”.-

  2. - Que anexa marcada “D”, Certificado de Garantía Nº 74651 expedido por DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., el cual, en su numeral 1.- establece la autorización al concesionario para garantizar el vehículo vendídole contra todo defecto de material y mano de obra, en condiciones normales de uso, limitándose su obligación, bajo la garantía, a sustituir en el taller toda pieza de los mismos sin cargo alguno para el comprador por este servicio de garantía.-

  3. - Que al transitar por la autopista regional del centro, a la altura de Maracay, observándose agua en la vía y produciéndose una fuerte lluvia, el vehículos antes descrito se apago repentinamente siendo trasladado en grúa a la ciudad de Puerto Cabello, al taller del concesionario demandado; notificándosele por intermedio del Gerente de dicho concesionario ciudadano P.M., Gerente, que el motor se había dañado y que debía ser cambiado.-

  4. - Que posteriormente fue llamada telefónicamente para notificarle que no había que cambiar el motor, porque existían razones distintas a las primeras anunciadas, quedando el vehículo dentro de las instalaciones del taller hasta la fecha de interposición de la demanda.

  5. - Manifiesta que: 1.- Que para el momento del hecho del vehículo constaba de 13.111 Km., de recorrido, siendo el kilometraje limite para la culminación de la garantía el de 38.000.000 Km.; 2.- Que cumplió exactamente con las normas señaladas en la guía de mantenimiento y las inspecciones de rigor, en los propios talleres del concesionario vendedor y; 3.- Que no existen evidencias de que el vehículo garantizado se haya visto involucrado en accidente alguno.-

  6. - Que la Oficina local del OMDECU, al fallar a su favor, señaló que: “(...)(...)Encontrándose el denunciado cumpliendo con las obligaciones dentro de las condiciones contempladas en la garantía, habiéndose verificado daños al motor el cual no se produjo por choque o golpe externo...(sic) y no habiendo demostrado que el dueño se produjo como lo señala en su informe el concesionario, por “mal uso y/o negligencia por haberle entrado agua al motor a través del sistema de admisión...”; entre otras consideraciones.-

  7. - Finalmente al fundamentar su demanda en los Artículos 1.133, 1.134 y 1.160, 1.486, 1.503 del Código Civil; artículos 92 al 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; demanda el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta del vehículo de marras y la Garantía dada, la cancelación del valor del vehículo, más los gastos de alquiler de un vehículo (daño emergente); estimando la demanda en la cantidad de Bs. 128.780.608,70.-

    La parte demanda a través de sus apoderados judiciales exponen las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

  8. - Aclara que la parte demandada desistió de la acción en lo que respecta a la petición de obtener el valor del vehículo que adquirió; que procedió a demandar el cumplimiento de la garantía que consiste en subsanar los desperfectos que determine este Tribunal y; demandó la cantidad de Bs. 150.000., Diarios, por concepto de alquiler de un vehículo contratado – en defecto del suyo - en virtud de su actividad (daño emergente); y que sobre estos supuestos es que ejerce su derecho a la defensa.-

  9. - Niega y rechaza, la afirmación descrita en el libelo, en su particular I, DE LOS HECHOS, al determinar el demandante como ocurrió el hecho; así como los vicios ocultos demandados y, la contratación que dice haber hecho el accionante, de un vehículo alquilado por la cantidad de Bs. 150.000., Diarios.

  10. - Desconoce el valor jurídico y probatorio de las actuaciones efectuadas por ante la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario de la Alcaldía porteña, motivado a que la Alcaldía usurpó funciones, y no tiene funciones para efectuar declaratoria de certeza jurídica sobre hechos que resultan controvertidos entre dos partes cuyos derechos son contrarios, facultades que conforme a la ley solo corresponden a los órganos jurisdiccionales; a que la actuación en los procedimientos de la ley en comento solo tienen carácter administrativo y fiscal y, que estas – funciones – son ejercidas por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), organismo que no ha intervenido. Por ello considera absolutamente nulas los mismos (procedimiento y actuaciones).-

  11. - Que el artículo 1.161 del Código Civil, invocado por el actor, indica que la cosa vendida perece para su dueño y al no demostrarse la procedencia de la aplicación de la garantía, así debe ser declarado por el Tribunal.-

  12. - Alega que el comprador no ha dado al vehículo el cuido y mantenimiento necesario ni lo ha empleado exclusivamente para el uso establecido conforme a las características del vehículo. Que el vehículo tuvo que haber sido sometido a una actividad para lo cual no fue diseñado, no siendo ni un tractor ni un tanque de guerra; por lo que asevera que el vehículo fue sometido a un mal uso lo que ha producido que ingresara el agua al sistema de compresión interna del motor con el consecuencial daño interno, hecho que será demostrado en la etapa probatoria; presunción de mal uso esta a la que se llega conforme al contenido del artículo 1.394 del Código Civil; debiendo el juez aplicar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte comprobar el hecho extintivo de la 0bligación”.-

  13. -Alega la contribución-disminución de la reparación del daño, por hecho de la victima establecida en el artículo 1.189, Ejusdem; la aplicación del artículo 1.193, referido a la responsabilidad por guarda; el numeral 1 del Certificado de Garantía, el cual dispensa a la concesionaria de las obligaciones señaladas en la garantía, por mal uso o negligencia en el uso del vehículo.-

  14. - Niegan que su representada deba cancelar cantidad alguna por concepto de alquiler de vehículos por cuanto el Certificado de Garantía no cubre dichos conceptos.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora junto con el libelo consigna:

     Documental denominada “Domiciliación de Pago” (F. 06, pieza I).-

     Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, (F. 07 al 10, pieza I).-

     Factura de cancelación de la inicial (F. 11, pieza I).-

     Certificado de Registro de Vehículo (F. 12, pieza I).-

     Certificado de Garantía (F. 13 al 18, pieza I).-

     Guía de mantenimiento (F. 19, pieza I).-

     Cupones para Inspección (F. 20, pieza I).-

     Registro de mantenimiento (F. 21, pieza I).-

    Todas las documentales señaladas en copia simple.-

    En el lapso probatorio promueve las siguientes (F. 97 al 160, pieza I):

     Reproduce el mérito de los autos.-

     Consigna original del Certificado de Garantía Nº 7465, identificado en autos.-

     Consigna copia certificada del expediente Nº 001/05 y decisión administrativa, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, como ente encargado de la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario.-

     Consigna originales de 15 recibos, por concepto de alquiler de vehículo.-

     Promueve inspección judicial conforme a los particulares dispuestos en el escrito de promoción.-

     Promueve las testificales de: J.P.C.D. y N.E.K.S..-

    La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial en el lapso probatorio promueve (F. 163 al 179, pieza I):

     Promueve el mérito favorable de autos, especialmente: a) La Confesión del actor en lo referente al cumplimiento del Certificado de Garantía Nº 74.561 y al pago de las gastos demandados por alquiler de vehículo; b) El mérito que se desprende del Certificado de Garantía, en lo referente a que sujeta la obligación del concesionario al uso normal del vehículo y exime de responsabilidad en caso de mal uso o negligencia, ni que incluye le gasto de alquiler de vehículo y; c) El mérito de los indicios y presunciones, que por mandato de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.394 y 1.399, del Código Civil, deben apreciarse en forma concordante y convergente.-

     Informe de experticia realizado por medio del ciudadano T.G., donde se deja constancia que los ruidos del motor del vehículo de marras, devienen de la entrada de agua al motor por el sistema de admisión

     Informe técnico suscrito por los expertos M.R. y J.C.M. emanado de los fabricantes mundiales de los vehículos Chrysler, donde además de señalarse en el que “por algún motivo desconocido para nosotros...” el vehículo succionó agua externamente por la admisión de aire, también se observa de la evidencia fotográfica la presencia de mucha arena en la alfombra del piloto y en menor cantidad en el interior del vehículo, naciendo de ello la presunción de mal uso negligente del vehículo de marras.-

     Promueve Experticia Técnica Mecánica.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Ha querido este Juzgador modificar tal como aquí se hace, los pasos que ordinariamente y con anterioridad había seguido en sus sentencias. Solo en cuanto a su forma.-

    Así, al valorar previamente las pruebas aportadas por las partes, tanto en sus actos de argumentación y defensa (Libelo y Contestación), como en el lapso probatorio, observa:

    La parte actora junto con el libelo consigna: Documental denominada “Domiciliación de Pago” (F-6, Pieza I); Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, (F. 07 al 10, Pieza I); Factura de cancelación de la inicial (F. 11, pieza I); Certificado de Registro de Vehículo (F. 12, pieza I); Certificado de Garantía (F. 13 al 18, pieza I); Guía de mantenimiento (F. 19, pieza I); Cupones para Inspección (F. 20, pieza I); Registro de mantenimiento (F. 21, pieza I); conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse las mismas de fotocopias de documentos privados emanados y producidos por la parte demandada, al no ser impugnadas por ella, se reputan como fidedignas; apreciadas en todo su valor probatorio, siendo que de las mismas se desprende que el demandante adquirió el vehículo de marras en la Concesionaria demandada mediante el Contrato de Venta No. 008526 (domicialización de pago, contrato de venta con reserva de dominio), y mediante el Comprobante de Caja No. 05149 donde se refleja la inicial dada por la parte actora, emitiendo posteriormente la autoridad administrativa competente el Certificado de Registro de Vehículo otorgado al ciudadano J.D.A.D.J., demandante de autos, y tal como riela al folio 12, Pieza I.- De la misma manera, se tiene como probado, que sobre el vehículo adquirido por la parte demandante pesa el Amparo de una garantía que reposa en el Certificado No. 74651 (F-13 al 18), y que el mismo fue sometido al mantenimiento necesario, y por ante esa concesionaria, tal como lo demuestran la guía de mantenimiento cupones y el registro que rielan a los folios 19 al 21 de la Pieza I.- Refuerza la valoración hecha de las documentales mencionadas, la admisión por parte de la demandada al folio 90 y 91, Pieza I, de la celebración entre las partes de la compra-venta señalada sobre el vehículo de que trata la presente demanda, y sobre el certificado de garantía en referencia; admisión esta dispuesta en los particulares Primero y Cuarto del escrito de contestación de la demanda.-

    En el lapso probatorio promueve el acto: 1-) En cuanto a la reproducción del mérito de los autos: Reproducción esta que se rechaza este Juzgador, al no establecer a que medio o mecanismo probatorio se requiere y el objeto del mismo, tal como lo indica el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; 2-) En cuanto al Certificado de Garantía Nº 7465, este Tribunal se remite a la valoración hecha inmediato anteriormente, otorgándole al mismo pleno valor probatorio; 3-) En cuanto a la copia certificada del expediente Nº 001/05 y decisión administrativa, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, como ente encargado de la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario, este Despacho observa: Que el asunto que fue debatido en sede administrativa, trata de una reclamación que interpusiera el demandante contra la demandada, reclamación esta establecida en norma legal expresa (Título IX “De Los Procedimientos”, Capítulo I y II, Artículos 139 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), y ante el organo legalmente competente y autorizado para conocer de este tipo de reclamo, siendo que del mismo se observa el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la empresa denunciada (Carabobo Cars C.A), folio 115, 123, Pieza I, y su presencia en todos y cada uno de los actos del proceso, no constando tampoco en autos ninguna decisión jurisdiccional que anule el mencionado procedimiento, reputándose el mismo como válido, creando en este Juzgador la convicción de que su contenido y dispositiva se rigió mediante un proceso debido.- 4-) En cuanto a los 15 recibos originales, por concepto de alquiler de vehículo, este Despacho las desecha, porque al tratarse de documentos emanados de terceros ha debido ser complementado dicho mecanismo procesal probatorio con la Ratificación Testimonial del Tercero, tal como lo impone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- 5-) En cuanto a la Inspección Judicial, este Despacho le otorga todo sus efectos y valor probatorio, en cuanto al contenido y legalidad de dicha prueba, vale decir, que el vehículo no presenta ningún choque, ni daños externos de latonería y pintura, que el motor no esta desarmado, observándose en el lugar que le corresponde, y que se observó que según orden de reparación No. 7251, de fecha 11/10/2005, a las 09 de la mañana ingresó el vehículo cuyos daños se solicita sean cubiertos con la garantía de la empresa; 6-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.P.C.D. y N.E.K.S. (F-223 y 245, Pieza I), este Despacho observa: Que de cuya declaraciones se desprende que manifiestan que conocen al ciudadano J.D.A., que con motivo de ponerle a la orden dicha camioneta le consta que la misma la compró a la Concesionaria Carabobo Cars, que estuvieron presentes cuando venían de pasajeros en la misma camioneta procedente de la ciudad de Caracas, que aproximadamente en el Estado Aragua, al pasar por un charco de agua la misma empezó a fallar y se apagó, debiendo traerla en una grúa.- Que la camioneta mencionada no fue sometida en ese trayecto a ninguna inmersión en lago, río o mar, y que ese día que venían en esa camioneta, aproximadamente en octubre del 2005, estaba lloviendo fuertemente.- Al apreciar las declaraciones de estos testigos, que además de ser testigos presenciales del hecho ocurrido en cuanto a la avería o falla que presentó el vehículo de marras, son testigos que al ser repreguntados no se contradijeron ni se observa de sus declaraciones duda alguna en sus dichos, concordantes entre sí, por lo que conforme a los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se reputan estas declaraciones como idóneas y productora de plena convicción.-

    La parte demanda promueve: 1-) En cuanto al mérito favorable de la Confesión del actor en lo referente al cumplimiento del Certificado de Garantía Nº 74.561 y al pago de los gastos demandados por alquiler de vehículo; este Despacho sin entrar en disquisiciones inútiles, en cuanto a que si el abandono o desistimiento hecha por la parte actora en el escrito de subsanación puede considerarse como una confesión o no, no obstante este Despacho si admite que la presente acción se trata de un cumplimiento de una relación contractual entre las partes, del cumplimiento de una garantía dada a favor del actor, y el pago de gastos por alquiler de vehículos.- En cuanto a la exclusión y eximente de responsabilidad que argumenta la parte accionada en caso de mal uso o negligencia, así como la presunción de buen funcionamiento del vehículo de marras, este Despacho observa que las mismas constituyen argumentos y defensas que deben ser probadas en juicio y cuyo resultado o valor, se decidirá en los particulares posteriores de la presente decisión.- 2-) En cuanto a las documentales realizados por medio del ciudadano T.G., M.R. y J.C.M., al ser documentos emanados de terceros y no haber sido promovidos conjuntamente por la prueba testimonial, tal y como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desecha.- 3-) En cuanto a la Experticia Técnica Mecánica (F-41, 43 al 45 y 47 al 50, Pieza II), este Despacho observa que en la misma se cumplieron los pasos legales establecidos en las normas procedimentales en cuanto a la designación y juramentación de los expertos; concluyendo los mismos “que la deformidad de la biela se produjo por la compresión de un fluido líquido ajeno al sistema (agua) estando en funcionamiento el motor..(sic)Se presume que este fluido penetró al sistema de combustión, a través del elemento filtrante, ductos, cuerpo de aceleración, y admisión del motor, depositándose por encima de la cabeza del pistón, produciendo el impacto en el mismo al momento de la carrera comprensión y generando la deformando la biela. Sin determinar la procedencia del agua”.- Por otra parte, de las aclaratorias se puede inferir que debido a que el radiador se encuentra intacto y sin presencia de restos de vegetales y minerales lo que les permitió concluir a los expertos, que el vehículo no se usaba en condiciones severas, que la cámara se encuentra en buen estado, lo cual quiere decir que el motor de la camioneta no sufrió un gran recalentamiento y en definitiva que el vehículo ha sido empleado en condiciones normales de operación.- Esta experticia se valora con pleno efecto y valor probatorio, conforme a lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En concreto trata la presente de una demanda que por Cumplimiento de un Contrato de Garantía, la demandada, al decir de la parte actora, estaba obligada a reparar el vehículo Marca Jeep Gran Cherokee, Limited 4 X 4, Placa MDZ-70K, Color Arena Metalizada, demandando igualmente gastos por alquiler de un vehículo que tuvo la necesidad el actor de alquilar con motivo de sus ocupaciones ordinarias.- Por su parte la demandada, al admitir la relación negocial entre las partes y la existencia de una garantía sobre el vehículo que le vendiera al ciudadano J.D.A.D.J., en su contestación al negar y rechazar la demanda su defensa puntual consiste en que, el accionante sometió el vehículo a una actividad para la cual no fue diseñada, a un mal uso, señalando que demostrará en la fase probatoria ese hecho (F-92, Pieza I), siendo que en definitiva señala a la negligencia como la causa sobre la cual deriva el daño cuya reparación se demanda.-

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:

    -I-

    Los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, establecen:

    El Artículo 1.159:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    El Artículo 1.160:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    El Artículo 1.167:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De igual manera, el Código Civil en el Artículo 1.486, establece como obligación principal del vendedor, además de la tradición, el saneamiento de la cosa vendida, es decir, la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida, concatenada esta disposición con el Artículo 1.503 Ejusdem, se establece en que el saneamiento consiste en responder el vendedor al comprador de: 1. Por la posesión pacífica de la cosa vendida y, 2. De los vicios o defectos ocultos de la misma.- Pero de igual manera en la relación contractual entre las partes, tal y como es común y ordinario observar, dentro de las políticas de comercialización y servicios que prestan estas empresas concesionarias de vehículos, esta la costumbre de garantizar por encima de la garantía que legalmente debe dar el vendedor al comprador, y esta está comprendida en un documento “Certificado de Garantía”, que tal como consta en autos (F-13 al 212, Pieza I), establecen un conjunto de condiciones donde se expresan, entre otras, las situaciones, circunstancias, términos y obligaciones que debe cumplir el comprador para poder ser beneficiario de la garantía convenida.-

    En definitiva, a juicio de éste Juzgador, este Certificado es el que norma las relaciones entre las partes en disputa y conforme al bien mueble de marras.-

    A tenor de ello entonces, es conveniente señalar que en el particular 1.- cuando nos habla el certificado de la COBERTURA DE LA GARANTÍA nos establece que la misma cubre todo defecto de material y mano de obra en condiciones normales de uso, obligándose el vendedor-concesionario a sustituir en el taller toda pieza o piezas de los mismos; estableciendo una garantía por 18 meses o 38.000 kilómetros, y siendo que la garantía se le otorga al vehículo nuevo, no al comprador.- Otras de las condiciones que se establecen en dicha documental, es que el vehículo haya recibido un mantenimiento periódico en talleres autorizados por Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C., comprobado a través del registro de mantenimiento, excluyendo de la garantía al desgaste de piezas por el uso propio de las mismas, y no siendo aplicable tampoco dicha garantía para los casos de accidentes, mal uso o negligencia, modificaciones y/o alteraciones no autorizadas por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., estableciendo finalmente: “LA GARANTIA QUE SE CONCEDE CONFORME A ESTE DOCUMENTO SE APLICA SOLAMENTE SI: - El vehículo en cuestión es el descrito en este Certificado de Garantía; - Este Certificado de Garantía haya sido expedido por un concesionario Autorizado de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C y no haya sufrido alteración alguna por el propietario; - El vehículo haya recibido los cuidados de conservación conforme a lo descrito en la Guía de Mantenimiento.”

    Ahora bien, tanto de las normas transcritas como de las condiciones que componen el Certificado de Garantía enunciados por este Tribunal inmediato anteriormente, se desprende, como entre las partes se establece una relación contractual que en definitiva es ley entre las partes, y que por ello ambas partes están obligadas a cumplir con lo convenido y en caso negativo, cualquiera una de ellas tenía la acción de cumplimiento o de resolución del contrato; que fue lo que ocurrió cuando el demandante de autos, ante el requerimiento que le hizo a la empresa demandada, a los fines de que cumpla con la garantía convenida, esta se negó, aduciendo un mal uso o negligencia, debiendo entonces acudir por ante los organismos administrativos que protegen al consumidor y al usuario, a los fines de que como un primer paso, y previo a la acción judicial, pudiera este organismo administrativo (Sindicatura Municipal), lograr la conciliación y se llegara a un feliz termino sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional.- Esta conciliación es un medio que felizmente esa ley especial de Protección al Consumidor y al Usuario, trae como una novedad, pero apegada a la norma constitucional contenida en el Artículo 258 Constitucional, donde se impone la obligación de promover al arbitraje, a la conciliación, mediación y cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos.- Por ello no esta de acuerdo este Juzgador con los criterios expresados por la parte demandada, en cuanto al procedimiento administrativo llevado a cabo por el organismo Municipal competente.-

    Pero en concreto, resulta determinante, es el contenido de ese Certificado de Garantía, siendo que a resumidas cuentas que en el mismo se establece de manera categórica las circunstancias en las cuales es garantizable el vehículo de marras, observando que: El vehículo que es garantizado por el Certificado de Garantía que corre inserto a los autos, coincide plenamente con el vehículo identificado con las Placas MDZ70K, Gran Cherokee, Jeep, Color Arena Metalizada; ciertamente el Certificado de Garantía de Marras No. 54651, además de ser expedido por el concesionario Carabobo Cars, C.A., este a su vez es un concesionario-vendedor autorizado por la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., y por último, este vehículo cuya reparación se solicita, fue objeto del mantenimiento requerido y convenido en los plazos, kilometrajes y por la concesionaria autorizada, tal como se desprende de la guía de mantenimiento, cupones y registros de mantenimiento establecido en los folios 19 al 21, Pieza I.-

    Pero es como si fuera poco, de ninguna manera del expediente se desprende el mal uso o la negligencia que dice la empresa demandada cometió el demandante en el manejo del vehículo.- Por el contrario, de la experticia, conclusiones e informes se desprende ciertamente, como el motivo del desperfecto presentado por el vehículo en garantía, lo es la succión de agua, pero de ninguna manera se ha probado que esta haya entrado a través del sistema de admisión, ni mucho menos que esta haya ocurrido por mal uso o negligencia del actor.- Por el contrario, en sus informes casi unánimemente los expertos, además de señalar que no existe ningún golpe externo, ni daños visibles y donde se relacionan algunas piezas estableciéndose su buen estado y funcionamiento, reflejan que el vehículo nunca estuvo expuesto a tan alta temperatura, y que no obstante no poderse haber determinado la procedencia del agua, esta pudo dañar la biela y que en definitiva, la solución del problema estriba en el reemplazo de la biela deformada y de las empacaduras necesarias para el armado del motor, desprendiéndose de este último que el actor inmediatamente de después de haberse presentado el problema se dirigió en el momento que pudo a la concesionaria, a los fines de que se acometieran las reparaciones debidas.-

    Es en definitiva, estos cumplimientos demostrados en autos, tal como se indicó, lo que precisamente destruye el argumento fundamental de la parte demandada, en el sentido de establecer un mal uso o negligencia por parte del accionante de el vehículo, situación esta que al no haber sido demostrada por la parte demandada y, al demandado haber demostrado el cumplimiento de las obligaciones del mantenimiento periódico, y haberlo hecho por ante la concesionaria autorizada para tal fin, y al tratarse del vehículo que ha sido garantizado por el Certificado de Garantía de marras, no incurriendo el comprador en ninguno de los supuestos establecidos para que no opere dicha garantía, hace procedente el reclamo del demandante en el sentido de que en virtud de la garantía, y de conformidad con el particular 1.- de la Cobertura de la Garantía la empresa demandada cubra todo defecto material y de mano de obra, que haga posible que el vehículo garantizado sea reparado Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -II-

    En cuanto a los gastos demandados referidos al alquiler del vehículo que dice el actor alquiló para sus ocupaciones ordinarias, este Despacho las declara improcedentes, en virtud que no es suficiente con haber traído a los autos los recibos correspondientes, sino que la obligación legal que impone la norma procesal contenida en los Artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, impone la Ratificación mediante prueba testimonial de aquellos documentos privados emanados de terceros y; así se declara.-

    Por lo anteriormente expuesto entonces, al no haberse probado el mal uso o la negligencia del actor en el manejo del vehículo cuyos daños se pide sean reparados, tal como se infirió de las pruebas valoradas y de conformidad con los argumentos expuestos, es por lo que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.A.D.J., representado judicialmente por el Abog. ROSALBO BORTONE BALDO, contra la Entidad mercantil CARABOBO CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 50, tomo 18-A, de fecha 10/06/1994, representada judicialmente por los Abogados en Ejercicio M.C.P. y M.H.U., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y en tal sentido, deberá la empresa demandada CARABOBO CARS C.A., cubrir el defecto material observado en los Informes de la Experticia (Folios 3 al 5, 41, 43 al 45 y47 de la Pieza II, reponiendo en original las piezas o partes que sean necesarias para el normal y optimo funcionamiento del vehículo MARCA JEEP, MODELO VW1 GRAN CHEROKEE LIMITD 4X4, AÑO MODELO 2005, COLOR ARENA METALIZADA, SERIAL CARROCERIA 8Y4GW58N151503045, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, incluyendo dentro de esta garantía la mano de obra, sin cargo alguno para el comprador-demandante.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 15.971

REPH/Marisol

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