Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 03-5216

Parte Accionante: Ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.533.463; siendo asistido por los abogados Filman A.M. y O.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.903 y 60.044, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.

Motivo: A.C..

Conoce éste órgano jurisdiccional de la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano J.A.C. contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 23.151 (nomenclatura interna de ese Juzgado), en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal incoara la ciudadana M.d.J.O. en contra del aquí accionante.

Aduce el actor que en fecha 05 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con Lugar la apelación que ejerciera la ciudadana M.d.J.O., en contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó la suspensión del acto de entrega material en ejecución de sentencia, de un local comercial ubicado en la avenida la Hoyada, frente a la parada de autobuses distinguido con el No. 17, de la ciudad de los Teques estado Miranda, y el cual afirma haber construido a sus expensas y que por decisión en dicho juicio se dice que es propiedad de la ciudadana M.d.J.O..

En este mismo orden de ideas, manifiesta que el juicio que se le sigue por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal por Falta de Pago, es por “… arrendamiento de un local comercial que Ella dice ser propietaria, y como no valieron mis argumentos por el solo hecho de que dicha ciudadana ciertamente se negó a recibirme la suma acordada de Bs. 8.000, por concepto de arrendamiento verbal de una porción de terreno de la cual ella decía que era de su propiedad, es por lo me vi en la imperiosa necesidad de efectuar el pago correspondiente al mes de marzo de 1993, y cuando deje de consignar la suma… a partir del mes de abril de 1994, en virtud de que fui informado de que dicho lote de terreno era propiedad de la Gobernación del Estado Miranda y no de la señora… transcurrieron 6 años y 7 meses para accionar en mi contra el incumplimiento de dicha obligación (porción de terreno) y no de un local como se ha pretendido ver…”

Que, la ciudadana M.d.J.O., en el juicio cuestionado por el presente amparo, promovió como pruebas de la querella interdictal cursante por ante esta Superioridad bajo el No. 01-4260 “… la EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LAS PARTES, en la cual la ACCIONADA le DA EN ARRENDAMIENTO AL ACCIONANTE UNA PORCION DE TERRENO CON LA FINALIDAD DE QUE CONSTRUYERA SOBRE EL MISMO UN LOCAL COMERCIAL…”

Igualmente aduce, que en fecha 20 de octubre de 2002, el Juzgado de Municipio decretó la ejecución de sentencia voluntaria, vencido el lapso concedido para dicha ejecución, ordenó la ejecución forzosa de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2002, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías. De igual forma, que mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2002, fue suspendida la medida de entrega material, en virtud de diligencia suscrita por él, en la cual solicita la participación de dicha medida a la Procuraduría General de la República, por cuanto la porción de terreno donde están edificadas las bienhechurías, es propiedad de la Entidad Federal “Estado Miranda”, ordenándose lo conducente al Juzgado Ejecutor, siendo dicho auto apelado por la parte ejecutante, siendo oída dicha apelación y ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Argumenta que el a quo al declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte ejecutante, omitió valorar las pruebas y alegatos que fueron promovidas dentro de la oportunidad legal. Asimismo, que los instrumentos consignados por la ejecutante, además de haber sido extemporánea su consignación, no reúnen los requisitos legales de instrumentos públicos, siendo las mismas valoradas en toda su efectividad.

Alegó la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 21, 28, 49 ordinal 1° y 55 de la Constitución Nacional y solicitó la medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia cuestionada.

Admitida la acción de A.C. por esta Alzada en fecha 02 de diciembre de 2003, y notificadas las partes del mismo, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2004, fue ordenada la notificación de la parte agraviante a fin de su comparecencia por ante este Juzgado a fin de imponerse de la oportunidad y hora en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la presencia del ciudadano accionante, J.A.C., asistido por su apoderada judicial J.C.P.U., de la no presencia del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, accionado y de la presencia de la ciudadana M.d.J.O., como tercero coadyuvante, asistida por los abogados E.M.A., D.A.T., J.F.R. y R.M.. Cedida la palabra al accionante, manifestó interponer acción de a.c., contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda por la violación de los derechos contenidos en los artículos 2, 3, 21, 28, 49 ordinal 1° y 55 de la Constitución Nacional. Asimismo, fue concedida la palabra al tercero, quien manifestó que el accionante pretende subvertir las reglas en materia de amparo, al tratar de utilizarlo como una tercera instancia. Finalizada la audiencia, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

M O T I V A

Este Juzgado Superior, constituido en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de a.c.. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Entra esta Juzgadora a revisar las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la citada Ley, y a tales efectos encuentra que la presente pretensión no se encuentra incursa prima facie en las mismas. Y así se declara.

Determinado lo anterior entra esta Juzgadora a emitir pronunciamiento y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis de la solicitud de a.c. se puede apreciar que el quejoso, a través de su apoderado judicial, busca plantear ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido en segundo grado de jurisdicción vertical, siendo que dicha sentencia, en su parte motiva entre otras cosas señala expresamente:

…considera el tribunal, que no existen argumentos suficientes que hagan considerar la posibilidad de reponer la causa u ordenar la suspensión de la ejecución cuando no existe perjuicio alguno a los intereses del Estado, tratándose de un proceso donde se discuten relaciones intersubjetivas entre particulares, que no involucran ni afectan la propiedad del ente estadal y así se declara.

Por las razones consignadas, este Juzgado considera que debe declararse con lugar la apelación incoada por la parte ejecutante contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2002, debiendo continuarse la ejecución de la sentencia, según las previsiones contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Parte de la motiva anteriormente transcrita y dictada por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 05 de noviembre de 2003, trajo como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.d.J.O., parte actora en el juicio que dio origen al presente a.c., revocando el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó suspender la entrega material en ejecución de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2002. Evidenciándose de las copias certificadas consignadas ante esta Alzada en sede Constitucional, que la parte accionante debidamente asistido por su abogado, ejerció recurso de apelación contra tal decisión, siendo la misma negada por no ser susceptible la sentencia recurrida, de tal recurso.

Así las cosas, efectuado un minucioso análisis de la pretensión de tutela constitucional incoada, aprecia esta Juzgadora que el quejoso fundamenta su acción denunciando una serie de violaciones de orden legal, tales como:

• “…durante la secuela del proceso no se valoraron ninguna de las pruebas promovidas, sino de la actora, y como consecuencia declaran con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR FALTA DE PAGO…

“… Reconozco que mis abogados en aquella oportunidad no alegaron en defensa de mis derechos que la pretendida acción no era procedente, una parte, es que el lote de terreno por el cual celebré contrato de arrendamiento verbal era propiedad de la entidad federal Estado Miranda, y por otra parte, la prescripción del pago de los alquileres si fuere el caso que la porción de terreno si es propiedad de la accionante…”

“…no se valoraron las pruebas y alegatos promovidos por mi representado, y no se puede decir lo mismo de la parte ejecutante apelante, la cual evacuo y promovió pruebas fuera del lapso legal establecido por la ley…”

En cuanto a estos argumentos debe reiterar este órgano jurisdiccional, que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo ya que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. De allí que debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; siendo que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa valoró bien o mal al momento de decidir.

Por otra parte, observa igualmente esta juzgadora del análisis efectuado al escrito presentado por el quejoso y al contenido de la sentencia cuestionada, que el accionante en amparo pretende que se reabra un asunto ya decidido jurisdiccionalmente y que agotó el doble grado de jurisdicción vertical, con lo cual se concluye que tal circunstancia conllevaría al Juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional, además que el quejoso reconoce que sus abogados en su debida oportunidad, no ejercieron a su favor una efectiva defensa, lo cual constituye un reconocimiento a que el Juez al momento de decidir, lo hizo en base a las defensas aportadas y si la representación judicial del quejoso, no ejerció debidamente su función no puede ahora pretender que se reabra dicho juicio, a los fines de subsanar los errores cometidos por su representación judicial. En este mismo sentido es importante resaltar que el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el Derecho, no siendo competencia del Tribunal Constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, los cuales en el presente caso ya fueron debidamente ejercidos.

Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes adjetivas, esta Juzgadora constitucional debe declarar Sin Lugar la acción de amparo que se examina. Y Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano J.A.C., asistido por los abogados Filman A.M. y O.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.903 y 60.044, contra la sentencia de Segunda Instancia dictada en fecha 05 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido en su contra, por Resolución De Contrato de Arrendamiento Verbal por falta de pago, por la demandante ciudadana M.d.J.O..

Segundo

Se Revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 02 de diciembre de 2003, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado señalado como presunto agraviante. Notifíquese lo conducente.

Tercero

De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C..

EXP: 03-5216

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR