Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

En fecha 25 de Abril de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud intentada por el ciudadano H.D.R., debidamente asistido por el abogado L.G.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 10.251, mediante la cual solicitó al prenombrado Tribunal la acumulación de las causas cursantes ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° 01-F23-0520-10, de fecha 10 de Octubre de 2008, interpuesta en contra del ciudadano J.A.F.B., por la presunta comisión del delito de USURA, y las actuaciones signadas bajo el N° 01-F61-0427-10, cursante ante la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Octubre de 2010, interpuesta contra el ciudadano H.D.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA.

En fecha 7 de mayo de 2012, el ciudadano H.D.R., debidamente asistido por su representante legal, introduce Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 25 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 3, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano H.D.R..

En fecha 13 de Agosto de 2012, la ciudadana L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54244, actuando como representante legal de la víctima, J.A.F.B., introduce Recurso de Casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2012.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de Noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada B.R.M.d.L..

Con motivo de la Jubilación de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., se incorporó la Dra. Ú.M.M.C., Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a decidir:

LOS HECHOS

La Sala en esta oportunidad no puede cumplir con la anunciación de los hechos que ocurrieron en el presente proceso, por cuanto no existe mención de ellos en el presente expediente.

En casos semejantes, ante la ausencia de los señalamientos de los hechos, la Sala ha procedido igualmente con este mismo señalamiento, sentencia N°117, Ponencia del Magistrado Héctor M.C.F..

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente plantea su denuncia en los siguientes términos:

…ocurro por ante este Tribunal a fin de Apelar, de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala tres (3), cuya decisión es de fecha once (11) de Julio de 2012, la cual carece de motiva y narrativa, asimismo confirma la decisión del Tribunal Cuarto de Control (sic) (34) de esta Circunscripción Judicial, la referida decisión viola y cercena el derecho a la defensa de mi defendido, e incluso existe jurisprudencia reiterada e inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, Pregunto dónde quedan los principios y postulados de nuestra Carta Magna, en el caso concreto del artículo (sic) 26 y 257 ejusdem los cuales cito textualmente…En virtud al artículado transcrito, les pregunto: H.D., ESTAFADOR DE CUELLO BLANCO, QUEDA LIBRE DE TODA RESPONSABILIDAD DE PAGO, DE LA SUMA DE NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (900.000), SOLO POR EL HECHO DE QUE EL PRIMER PODER CONSIGNADO NO LLENABA LOS REQUISITOS DE LEY? COMO QUEDA EL PRINCIPIO NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALISMOS NO ESENCIALES. LA VÍCTIMA ES J.A.F.B., A QUIEN AMPARA LA LEY? A LOS DELINCUENTES O A LAS VÍCTIMAS? LA SALA TRES SOLO SE ENFOCÓ EN LA APELACIÓN DE H.D.. Ante esta injusticia, anuncio Recurso de Casación…

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La Sala para decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:

Ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa una causa signada bajo el N° 01-F23-0520-10, interpuesta en contra del ciudadano J.A.F.B., por la presunta comisión del delito de USURA, donde surge como presunta víctima H.D.R., y ante la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa una causa signada bajo el N° 01-F61-0427-10, interpuesta contra el ciudadano H.D.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA, en la cual surge como presunta víctima J.A.F.B..

Ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron presentadas las actuaciones que la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial realizó, en cuanto a la causa abierta en contra del ciudadano H.D.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA.

Con referencia a lo anterior, es necesario mencionar que en la causa llevada ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presunta víctima, en este caso J.A.F.B., introduce una querella; en respuesta a la querella la defensa del ciudadano H.D.R., opone las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Folio 16 de la única pieza del expediente corre inserta sentencia, de fecha 2 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decide sobre la procedencia de las excepciones opuestas por el ciudadano H.D.R., en tal sentido expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción planteada por el ciudadano H.J.D.R., asistido por el abogado L.G.Z., conforme a lo establecido en el literal “e” del ordinal 4 del indicado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opuso a la querella por cuanto la misma según su dicho, se intentó incumpliendo requisitos de procedebilidad, en lo relativo a la presentación de la denuncia ante este tribunal de Control…SEGUNDO: Se declara Sin lugar la excepción planteada por el ciudadano H.J.D.R., asistido por el Abogado L.G.Z., conforme a lo establecido en el literal “e” del ordinal 4 indicado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, quien argumenta que la querella se intentó incumpliendo requisitos de procedebilidad como lo son la FALTA DE FIRMA DE LA APODERADA y/o QUERELLANTE en la querella…Se declara Con lugar excepción planteada por el ciudadano H.J.D.R., asistido por el Abogado L.G.Z., conforme a lo establecido en literal “e” del ordinal 4 del indicado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que la querella se intentó incumpliendo requisitos de procedebilidad como lo es que la apoderada presentó un poder que no llena los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo verificado por el Tribunal que el poder otorgado para la presentación de la querella a pesar (sic) a señalar que es “Especial”, es muy amplio en cuanto a la finalidad de dicho otorgamiento y como efecto jurídico de dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, declarando sin lugar la contestación realizada por la Abg. ELBA PAREDES YESPICA. CUARTO: Se declara CON lugar la excepción planteada por el ciudadano H.J.D.R., asistido por el Abogado L.G.Z., conforme a lo establecido en literal “i” del ordinal 4 del indicado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la querella a juicio de este Juzgador no cumple los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto jurídico de dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta forzosamente El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, declarando sin lugar la contestación realizada por la Abg. ELBA PAREDES YESPICA…”.

A raíz de la decisión antes transcrita, en fecha 18 de Abril de 2012, la defensa del ciudadano H.D.R., introduce Recurso de Apelación, en contra de la decisión antes mencionada. (Folio 57 de la única pieza del expediente).

Igualmente el representante legal del ciudadano J.A.F.B., introduce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 2 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control. (Folio 62 de la única pieza del expediente).

También cabe mencionar que, en fecha 23 de Abril de 2012, la defensa del ciudadano H.D.R., contestó la apelación del representante legal del ciudadano J.A.F.B., tal como consta en el folio 64 de la única pieza del expediente.

Los Recursos de Apelación, introducidos por ambas partes, en contra de la decisión del 2 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún no han sido resueltos por el Tribunal de Alzada respectivo.

Ahora bien, aparte de las actuaciones ya mencionadas, el ciudadano H.D.R., en fecha 24 de Abril de 2012, introduce en el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, una solicitud de acumulación de las causas cursantes en la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) y Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 68 de la única pieza del expediente).

El citado Juzgado de Control, en fecha 25 de abril de 2012, se pronunció sobre la solicitud de acumulación de causas, (folio 10 de la única pieza del expediente), en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado ante la sede de esta Instancia Judicial, por el ciudadano H.D.R., debidamente asistido por el Profesional del Derecho L.G.Z., quien dice ser querellado en la presente causa mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la acumulación de las causas cursantes ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 01-F23-0520-10, de fecha 10.08-2010, interpuesta en contra del ciudadano J.A.F.B., por la presunta comisión del delito de USURA, y la que cursa ante este Tribunal, que a su vez contiene las actuaciones signadas bajo el N° 01-F61-0427-10 de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene la denuncia interpuesta en fecha 24.08.2010, por el ciudadano J.A.F.B., en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA…

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(…)

…observándose que en contra de dicha decisión en fecha 12.04.2012, la Profesional del Derecho L.R., en su carácter acreditado anteriormente interpuso ante la sede de este Juzgado Recurso del Apelación, procediendo el Tribunal a emplazar a las partes mediante auto de fecha 13.04.2012. De igual manera, se observa que en fecha 18.04.2012, el ciudadano H.D.R., debidamente asistido por el profesional del Derecho L.G.Z., ejerció igualmente ante la sede de este Órgano Jurisdiccional Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por este Despacho, procediendo del mismo modo este decisor a emplazar a las partes: es decir, en contra de la decisiones (sic) proferida por este tribunal mediante la cual en definitiva se decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las excepciones opuestas por el ciudadano H.D.R., asistido por el Abogado anteriormente mencionado. Así las cosas y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de notificar a las partes, con ocasión ambos Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa, la cual debe ser resuelta por una de las Salas de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, una vez curse en autos las resultas de los emplazamientos realizados y se cumpla los lapsos establecidos por el legislador Adjetivo Penal, que es materia de orden público, por lo que considera quien aquí decide que hasta este momento procesal resulta improcedente la pretensión del ciudadano H.D.R., debidamente asistido por el Profesional del Derecho L.G.Z.…

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Contra la anterior decisión, el ciudadano H.D.R., asistido por un profesional del Derecho, el 7 de Mayo de 2012, interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N°3, en fecha 11 de Julio de 2012, de cuya fundamentación se lee lo siguiente:

…Por las razones que anteceden, ESTA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.252.973, en su condición de querellado, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2012, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez DR. J.E.P.F., mediante la cual declaró improcedente la solicitud que interpusiera el ciudadano H.D.R., debidamente asistido por el profesional del derecho L.G.Z., en relación a que de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 72, y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la acumulación de la causas cursantes en las Fiscalías Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 01-F23-050-10, y Sexagésima Primera (61) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 01-F61-0427-10, por considerar necesario que la Corte de Apelaciones se pronunciara respecto a los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la decisión que dictara el referido Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 02 de abril de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida…

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Después de las anteriores observaciones, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Casación que introdujo la representante del ciudadano J.A.F.B., contra la decisión, de fecha 11 de Julio de 2012, de la sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia contra la cual se interpuso Recurso de Casación, es de aquellas cuya naturaleza no declaran la terminación ni impide la continuación del proceso, dado que la decisión recurrida, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano H.D.R., que confirmó la decisión del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de acumulación de las causas cursantes ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° 01-F23-0520-10, interpuesta en contra del ciudadano J.A.F.B., por la presunta comisión del delito de USURA, y las actuaciones signadas bajo el N° 01-F61-0427-10, cursantes ante la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta contra el ciudadano H.D.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA.

La sentencia objeto del Recurso de Casación, no cumple con los requisitos de ley para su admisibilidad; el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

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En virtud de lo anterior, se observa que la decisión recurrida no pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo tanto esta Sala considera procedente DESESTIMAR POR INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano J.A.F.B..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes MAYO de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidente,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D. Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/cdbt

RC. Exp. N° 13-000350

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