Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces ELIDA ELENA ORTIZ, ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (ponente), y EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en fecha 27 de marzo de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar los recursos de apelación propuestos por el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana I.D.P.G., y por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JHONA M.P.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, el 13 de diciembre de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado J.A.M.R., venezolano, con cédula de identidad N° 10.679.108, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 y 277 del Código Penal; 2) Ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540, en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.R..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 29 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales los abogados I.E.V.M., E.R.C.B. y NOISABEL B.O.G., adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formularon acusación contra el ciudadano J.A.M.R., por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 y 277 del Código Penal, son los siguientes:

…En fecha 09 de diciembre de 2012, cuando eran aproximadamente las 12:50 horas de la mañana se encontraban en la vivienda N° 2224-222, parroquia Los Cortijos, Kilometro 14 de la vía a Perijá, Municipio San Francisco, Estado Zulia, los ciudadanos J.M., D.F., JESÚS VARGAS, JORVI FONTALVO, HANIERO CUBILLAN y L.D.C.C., compartiendo por cuanto los mismos habían regresado de realizar unas compras en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, ingiriendo bebidas alcohólicas, en ese mismo orden de ideas, los ciudadanos HANEIRO CUBILLAN, D.F. y J.M. se encontraban sentados en unas sillas cerca de la puerta de entrada a la sala de la referida vivienda cuando de pronto se originó una discusión entre el ciudadano J.M. y D.F. y este se cayó en una jardinera cercada por plantas ornamentales con espinas, en ese acto de caer al mencionado lugar el ciudadano D.F. accionó un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial N° KFY498, quien estaba debidamente autorizado para su porte y detentación por parte del estado venezolano, impactando en la humanidad del ciudadano J.M., quien a su vez al verse herido procedió a desenfundar su arma de fuego marca BERETTA, modelo 84, calibre 380, serial N° E87194Y realizando hasta un total de seis (06) disparos que impactaron en la humanidad del ciudadano D.F.. Acto seguido, los ciudadanos JESÚS VARGAS, JORVI FONTALVO y HANIERO CUBILLAN procedieron de inmediato a auxiliar al ciudadano D.F., quien fue trasladado hasta la Policlínica de San Francisco, en donde falleció a causa de los impactos de bala antes mencionados, de la misma manera el ciudadano J.M., fue remitido por la ciudadana L.C. hasta un centro hospitalario, en donde ser le dieron los primeros auxilios y el mismo fue hospitalizado en razón del disparo que lo alcanzó…

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de los artículos 22, 157, 346, numeral 4, eiusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Al efecto, alegó que:

…expresa la sentencia aquí impugnada que, la sentencia a favor de mi defendido se encuentra inmotivada sobre la base de que la misma, al realizar el análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el capítulo titulado ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’ estableció de manera ambigua la apreciación que hiciera de las mismas, toda vez que indica que en relación a la declaración del experto F.S., la misma no le genera certeza, no obstante apreciarla, siendo que el mismo en su dicho se apoyó en el protocolo de autopsia y en la inspección del sitio del suceso para elaborar sus experticias, aun cuando existían testigos presenciales del hecho, lo cual según las Juezas de la Corte de Apelaciones no vician de nulidad tales experticias.

Ahora bien, a la jueza de la Primera Instancia le generó duda las declaraciones de los expertos F.S., MARJULI BRACAMONMTE y ELIMENES A.G.I., en cuanto a las heridas recibidas por el ciudadano D.F., y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, procediendo en consecuencia a desechar la declaración del experto F.S., mas no así la de los otros expertos, realizó así un razonamiento de forma coherente.

Resultando para la Corte de Apelaciones que la manera de realizar el análisis la Jueza de Primera Instancia no cumple con los requisitos exigidos para considerar motivada adecuadamente una sentencia, dando así una importancia superior a la forma de la sentencia que al fondo de la misma. Razón por la cual una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, resulta conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable (sic) sostenido la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado L.P.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.R., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 y 277 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado L.P.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.R., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado L.P.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.R., encontrándose legitimado para ejercer el referido medio de impugnación, por cuanto el mismo aceptó el cargo y prestó juramento de ley, el 15 de octubre de 2013 (folio 73, pieza 1), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código orgánico Procesal Penal.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada P.U.N., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 170, pieza 3), quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 28 de abril de 2014, siendo el recurso presentado en fecha 2 de abril de 2014, por lo que, observa esta Sala que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación.

En cuanto a las decisiones recurribles en casación, se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra el fallo dictado el 27 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar los recursos de apelación propuestos por el apoderado judicial de la parte querellante y por los representantes del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, el 13 de diciembre de 2013, que absolvió al acusado J.A.M.R., de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 y 277 del Código Penal, y 2) Ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: “…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 86 del 19 de marzo de 2009). (Resaltado de la Sala)

Al respecto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, la decisión impugnada por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible en casación, pues la misma anuló el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mimo Circuito Judicial, mediante el cual absolvió al acusado J.A.M.R., de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 y 277 del Código Penal, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado L.P.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado L.P.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A. Rueda

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.D. Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2014-0183

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó, por motivo justificado.

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