Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de junio de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 11.908

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: J.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 50.030.

PARTE RECUSADA: Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Jueza Titular de del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de mayo de 2007, se da por recibido en este tribunal superior el presente juicio signado bajo N° 11.908, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a esa fecha, a fin de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la figura de la recusación

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65, F.C.).

En el mismo sentido, la doctrina nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R.T.I.P.3.).

Capítulo II

De la recusación planteada

En su informe de recusación, la jueza expresa lo siguiente:

...conforme a lo que dispone el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INFORMAR sobre la recusación interpuesta en mi contra por el abogado J.A. MERCADO…

…el recusante afirma que dicté la sentencia definitiva en la presente causa, pero de la revisión de las actas del expediente se evidencia con meridiana claridad que tal circunstancia es ABOSLUTAMENTE FALSA.

En efecto, del folio 109 al 136 de la segunda pieza principal del expediente, corre agregada la SENTENCIA DEFINITVA dictada en fecha 27 de noviembre del año 2002, fecha para la cual NI SIQUIERA HABIA SIDO JURAMENTADA COMO JUEZ… Y LA SENTENCIA DEFINITIVA FUE DICTADA POR LA DRA. R.M.V. QUIEN PARA ESE ENTONCES SE DESEMPEÑABA COMO JUEZ PROVISORIO DE ESTE JUZGADO.

Resulta entonces evidente que el abogado J.M.M. al afirmar que dicté la sentencia definitiva en la presente causa, y tratándose de uno de los apoderados de las partes, es obvio que conoce las actas del expediente, ya que SE PRESUME QUE HA LEIDO EL EXPEDIENTE y por lo tanto SABE QUE LO AFIRMADO POR EL, ES FALSO, por lo que el recusante está empleando argumentos FALSOS CON PLENA CONCIENCIA DE LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, todo ello con el fin de lograr confundir al tribunal de alzada al cual le corresponda conocer de la incidencia de recusación.

…los abogados están en el DEBER de afirmar los hechos CONFORME A LA VERDAD, NO FALSEAR LOS HECHOS, NO HACER CITAS ERRADAS O INEXACTAS, NI PROMOVER INCIDENCIAS MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS…

…el m.T. de la República, ha considerado como FALTAS GRAVES A LA LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL, que el abogado promueva incidencias a conciencia de su temeridad por falta de fundamentos, y cuando FALSEA LA REALIDAD, como en el caso de autos, en el cual el abogado JAIME MERCADO AFIRMA COMO FUNDAMENTO DE SU RECUSACION, QUE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA cuando en las propias actas del expediente (folios 109 al 136, 2da Pieza) corre agregado dicho fallo dictado por la Dra. R.M.V..

En cuanto a la segunda parte de su diligencia, en la cual el recusante expresa:

…la juez recusada en este acto, en el auto dictado el 19 de marzo de 2007, ordena la continuación del proceso en el lapso de promoción de pruebas, desatendiendo la sentencia de la Sala Civil antes mencionada, que ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se ordena la remisión del expediente al tribunal distribuidor en fecha 05 de octubre de 1999, por lo que la causa debe reponerse es al estado en que sea distribuida nuevamente por el tribunal que le corresponda la distribución…

Sobre tales alegatos, es evidente que en los mismos no se encuentra el fundamento de ninguna causal de recusación, y tampoco invoca el recusante causal distinta a la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 relativa a haber emitido opinión sobre el fondo del asunto controvertido, lo cual fue suficientemente rechazado con anterioridad, por lo tanto, sobre estos comentarios y alegatos adicionales, no vinculados con la recusación, omite esta juzgadora cualquier pronunciamiento por cuanto, se repite, no se alegó ninguna causal de recusación al respecto.

Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad (sic) competente se sirva declarar IMPROCEDENTE, la recusación temeraria, tendenciosa y basada en hechos MANIFIESTAMENTE FALSOS y como quiera que la recusación intentada, se sustenta, se repite, en hechos que el abogado DEBE ESTAR CONCIENTE (sic) E (sic) LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, con lo cual se violenta lo dispuesto en el Código de Ética del Abogado Venezolano, y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual FORMALMENTE SOLICITO DE LA SUPERIORIDAD, QUE LA RECUSACION INTERPUESTA SEA DECLARADA CRIMINOSA.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

Para la procedencia de esta causal de recusación necesariamente la Jueza recusada, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir, por lo que al avanzar opinión al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

En la recusación planteada el recusante sostiene que la funcionaria recusada dictó sentencia definitiva, la cual fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegato negado por la recusada, quien remite a esta alzada copia certificada de una sentencia definitiva dictada el 27 de noviembre de 2002, por la Abogada R.M.V., quién para esa fecha regentaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que evidencia la falsedad del argumentos sostenido por el recusante y que hace improcedente la recusación formulada. Así se establece.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de lealtad y probidad en el proceso, como un deber del juez de prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad, entre otras practicas desleales.

Asimismo el artículo 170 eiusdem establece un deber para las partes, sus apoderados y abogados asistentes de actuar en el proceso con lealtad y probidad, debiendo exponer lo hechos de acuerdo a la verdad y no interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

En el caso bajo análisis el recusante incurre en la falta de lealtad y probidad cuando interpone su recusación con un argumento alejado de la verdad, generando un incidente innecesario, que produce un retardo en el curso del juicio y un desgaste en los órganos jurisdiccionales, actuando asimismo con mala fe al obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, por ello este Tribunal Superior LLAMA SEVERAMENTE LA ATENCION AL ABOGADO J.A.M., y se le ordena que en lo sucesivo actúe con lealtad y probidad en los juicios que intervenga. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.A.M., en contra de la Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.908

MAMT/MP/mlvd.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR