Decisión nº PJ0022008000130 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 31 de enero de 2007 por el ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.253.225, domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicios O.C. y U.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.749 y 46.548, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nro. 34 del Tomo 5-A, debidamente presentada por la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.326; por motivo de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, Diferencia de Salario, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano J.A.C.A., alegó que en fecha 05 de agosto de 2005, inició una relación laboral, personal, ininterrumpida al servicio de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., desempeñando labores de obrero, cuyas labores consistían en verificar el nivel de agua, aceite y gasoil al camión y al Bakú, chequear el aceite y gasoil del compresor, chequear el valvuleo, el flotador y las mangueras, guiar al conductor cuando estaba retrocediendo, verificar el manómetro asegurando las libras necesarias, bajar y subir las mangueras cuando se extrae (achicar) el petróleo, lodo y líquidos de cloacas, estar pendiente de la manguera para que no extrajera sólidos, limpiar tanto el camión y el Bakú; que la jornada de trabajo la realizaba en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 32.125,30. Aduce que en fecha 05 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraba en una de las sucursales de la empresa y le informa al supervisor F.M., que el Bakú se pasó de petróleo, y que se había notificado que el flotador del Bakú estaba malo, el supervisor antes prenombrado lo envía con un balde de agua con jabón para que el quite el petróleo al Bakú y a la cabina, ya que se había derramado, en vista que no se le quitaba dicho petróleo, nuevamente dicho supervisor, entrega un balde con un litro de gasoil, lo cual riega al Bakú y a la cabina, el petróleo empieza a removerse, el supervisor se retira del lugar dejándolo solo, al poco tiempo se resbaló sin poder agarrarse de nada, cayendo al pavimento y quedando inconsciente, llevándolo en un camión 350 sus compañeros de trabajo al Hospital Bachaquero, trasladándolo posteriormente al Hospital de Ciudad Ojeda Dr. P.G.C.. Afirma que al despertar presentaba fuertes dolores en la columna y no sentía sus piernas, aproximadamente desde las 04:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., no recibió ningún tratamiento médico, sin colocarle ningún tipo de calmante. Argumenta que la enfermedad ocupacional de origen industrial fue producto de trabajar en condiciones disergonómicas, es decir, se debió de utilizar una escalera para realizar dicha operación, ya que se encontraba a una altura de 2 metros, además de no utilizar una faja de seguridad para este tipo de trabajo, igualmente durante la operación el supervisor debía permanecer en el sitio para vigilar el trabajo y cuidar que no se produjera ningún tipo de accidente, debido a las condiciones como se estaba realizando dicha operación, no se notificó por escrito de los riesgos inherentes al trabajo que se estaba realizando, y de no instruirlo y capacitarlo, para realizar este tipo de trabajo en condiciones satisfactorias y que preste protección a la salud contra enfermedades y accidentes; es así que a partir del día 26 de marzo de 2006 fue despedido injustificadamente por el ciudadano C.G., Coordinador de Recursos Humanos, a pesar de estar amparado de inamovilidad, por estar convaleciente según lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando que se habían cumplido el tiempo, por reposo médico, y que por lo tanto, no se le realizarían el pago de diferencia de salarios, ni el pago de sus prestaciones sociales que de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera años 2005-2007, le corresponde. Alega que empezó a recibir el tratamiento médico en el Hospital Dr. P.G.C., transfiriéndolo para su hospitalización en el centro médico Bustamante, realizándole en el Servicio de Imágenes San Antonio, C.A., una tomografía Helicoidal de Columna Luma-sacra, cuya conclusión es: Tomografía Helicoidal de Columna Luma-sacra sin cambios sugestivos de esponlolisis ni espondilolitesis, disminución de la altura del cuerpo vertebral L1 en su extremo anterio-superior, con incremento de la densidad, en probable relación a contusión ósea, que luego es evaluado por el Doctor A.A.L.B., cirujano-traumatólogo-ortopedista, en el mismo centro asistencial, donde se le diagnostica fractura L1, indicando el respectivo reposo médico, y que se le realiza nuevamente una evaluación médica, en fecha 12-09-2005, con la Doctora G.M., médico cirujano-traumatólogo-ortopedista, en el Centro Clínico Bustamante, emitiendo informe médico que dice: Quien suscribe hace constar que el p.J.C. C.I.: V-11.253.225, presenta factura colapso de 1er vértebra, sin complicación neurológica de 5 semanas de evolución, caída el 05-09-2005. Adujo que el día 09-10-2005 se le realiza una resonancia magnética de columna lumbar, en el Hospital Coromoto de Maracaibo, en el Departamento de Imágenes por el Médico especialista Doctor A.P., con una impresión diagnóstica: 1.- Fractura por aplastamiento cuerpo vertebral L1, 2.- Profusión posterior L5-S1, que posteriormente en fecha 14-10-2005, fue evaluado nuevamente por la Doctora G.M., que ratifica el informe anterior donde indica que el señor J.C., presenta factura por aplastamiento en L1, sin compromiso neurológico, indicando uso de faja lumbar y reintegrándolo a su trabajo habitual el 01-11-2005, que en vista que persistía el fuerte dolor y la dificultad en la marcha, aunado al hecho de la negativa de la empresa de seguir suministrando la asistencia médica, farmacéutica y quirúrgica, de acuerdo con la cláusula 31 de la convención colectiva petrolera años 2005-2007, decidió acudir por sus propios medios, con el Doctor R.G.R. R, cirujano, ortopedista y traumatólogo, en el Centro Médico de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyo diagnóstico es: Fractura por compresión y flexión de L1 (Aplastamiento del 25-30%), conducta mantener faja torazo lumbar 1 mes, Recomendaciones: Fisiotonía y rehabilitación debido al tiempo transcurrido y estar en consolidación. Actualmente no es recomendable cirugía-contundal penaslin. Señaló que frente a constantes dolores y molestias físicas que le producen la lesión, decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, aperturando la Historia Médica Ocupacional N° 4734, por el Doctor Raniero Silva, Médico Ocupacional en fecha 19/12/05 donde se realizó la evaluación médica respectiva, debido al accidente laboral que sufrió certificando en fecha 22-08-2006 1) Traumatismo lumbar, 2) Aplastamiento de 1era vértebra lumbar, lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Alegó que en fecha 01 de noviembre del año 2006 se le realizó la evaluación de incapacidad residual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Doctor M.A.D.M., traumatólogo ortopedista, dando una Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, que actualmente recibe tratamiento médico debido a los fuertes dolores en la columna, en los ambulatorios de Barrio Adentro, en el Hospital de Bachaquero, en el Hospital P.G.C. en Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Adujo un salario básico y normal de Bs. 32.125,30, y un salario integral de Bs. 48.627,70 (suma del salario diario promedio de Bs. 32.125,30 + incidencia de utilidades de Bs. 12.040,56 + incidencia de bono vacacional de Bs. 4.461,84). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera período 2005-2007: 1.- Preaviso: Bs. 481.879,50 (resulta de multiplicar la cantidad de 15 días por el salario normal de Bs. 32.125,30), 2.- Antigüedad legal: Bs. 1.458.831,00 (resulta de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 48.627,70), 3.- Antigüedad Adicional: Bs. 729.415,50 (resulta de multiplicar la cantidad de 15 días por el salario integral de Bs. 48.627,70), 4.- Antigüedad Contractual: Bs. 729.415,50, (resulta de multiplicar la cantidad de 15 días por el salario integral de Bs. 48.627,70) 5.- Utilidades año 2006: Bs. 1.011.407,24 (resulta de multiplicar el monto bonificable de Bs. 3.034.525,20 x 33,33%), 6.- Utilidades pendiente año 2005: Bs. 1.769.962,68 (resulta de multiplicar el monto bonificable de Bs. 5.310.419,10 x 33,33%), 7.- Vacaciones Fraccionadas período 2005-2006: Bs. 636.402,19 (resulta de multiplicar la cantidad de 19,81 días por el salario normal de Bs. 32.125,30), 8.- Ayuda Vacacional Fraccionada período 2005-2006: Bs. 935.488,73 (resulta de multiplicar la cantidad de 29,12 días por el salario básico diario de Bs. 32.125,30), 9.- Diferencia de Salarios con respecto a la Convención Colectiva Petrolera años 2005-2007: Bs. 5.074.481,10, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 29, letra B de la Convención Colectiva Petrolera años 2005-2007, 10.- Tarjeta Alimentaria: Bs. 4.000.000,00 (a razón de 8 tarjetas x Bs. 500.000,00), 11.- Examen médico pre-retiro: Bs. 32.125,30, 12.- Salario Básico por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, 12.- Indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente al salario básico por retardo en el pago de diferencia de salario y de las prestaciones sociales (Cláusula 65 y 69 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera años 2005-2007), 13.- Indemnización por discapacidad total y permanente por la cantidad de Bs. 12.808.125,00, según el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14.- Indemnización adicional Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por la cantidad de Bs. 11.527.312,50, según Cláusula 29, letra C de la Convención Colectiva Petrolera, (resulta de multiplicar la cantidad de Bs. 12.808.125,00 x 90%), 15.- Discapacidad Total y Permanente por la cantidad de Bs. 105.035.832,00, según el artículo 130, numeral 3 de la nueva Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta de multiplicar el salario integral de Bs. 48.627,70 x 2160 días (que resulta a su vez de multiplicar 360 días x 6 años), 16.- Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 427.908.996,00 con fundamento en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil (que resulta de multiplicar la cantidad de Bs. 32.125,30 x 360 días por 37 años), 17.- Indemnización por daños morales por la cantidad de Bs. 227.472.300,00, con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y 18.- Pago de salario por accidente industrial por la cantidad de Bs. 11.330.254,10, según el artículo 130, literal 6 de la nueva Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( que resulta de multiplicar 233 días por el salario integral de Bs. 48.627,70), lo cual hace un total de OCHOCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 812.943.228,34) por concepto de diferencia de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional de origen industrial. Indicó que el accidente de trabajo fue producto del incumplimiento de normas básicas de higiene y seguridad industrial, la cual influyó totalmente en el accidente de trabajo que sufrió, y que la no utilización de una escalera para realizar dicha operación, ya que se encontraba a una altura de aproximadamente de 2 metros, la no utilización de una faja de seguridad, debido a la altura en que se encontraba, durante la operación el supervisor debía permanecer en el sitio para vigilar el trabajo y cuidar que no se produjera ningún tipo de accidente, además de no notificar por escrito de los riesgos inherentes al trabajo que estaba realizando y de no instruirlo y capacitarlo, para realizar este trabajo en condiciones satisfactorias, lo cual demuestra el hecho ilícito de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. en el accidente de trabajo, ya que si le hubiera suministrado una escalera, una faja de seguridad, el permanecer el supervisor en el sitio donde se efectuaba la operación, y el haberle notificado por escrito de los riesgos a que estaba expuesto e instruirlo y capacitarlo en el trabajo que estaba realizando, no se habría producido el accidente de trabajo. Reclamó la indexación monetaria, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales los cuales estimó en el 25% del valor de la demanda.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el demandante ciudadano J.A.C.A. prestó servicios como ayudante de chofer para su representada, en condición de ocasional y en ese sentido laboró efectivamente solo un (01) mes veintisiete (27) días, desde el 07/03/2005 hasta el 05/08/2005, pues laboraba solo entre uno (1) y dos (02) días por semana, e incluso hubo semanas que no laboró, cuya actividad específica consistió en: Chequear el sistema de válvulas, el flotador y las mangueras del Bakú, Guiar al conductor cuando el camión retrocediera, verificar el manómetro asegurando las libras necesarias para la succión del Bakú, bajar y subir las mangueras cuando se extrae (achicar) el petróleo, lodo o líquidos de cloacas, estar pendiente de la manguera para no extraer sólidos y asegurar el llenado apropiado del equipo, mediante la observancia de la aguja del flotador en el proceso de achique, iniciando sus labores en fecha 07/03/2005, en una jornada diaria de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. entre lunes a viernes, amparada por el Régimen que contempla el Contrato Colectivo Petrolero para la fecha 2005-2007, que dada su condición de ocasional, en relación a la manera eventual en que se prestó o ejecutó el servicio, se le canceló día a día, además del salario básico de Bs. 32.125,30 que estipuló el tabulador y la cláusula 5 del CCP vigente para la fecha, referida a los aumentos salariales, también se le canceló diariamente la indemnización sustitutiva de vivienda, bonos respectivos si la guardia fuera mixta o nocturna, sus utilidades diarias y el prorrateo diario de sus prestaciones sociales, a los fines de dar cumplimiento a la garantía mínima de los diez (10) días por mes laborado, exigida en la cláusula 69 del contrato, como efectivamente le fue cancelado diariamente (en su recibo semanal de pago) a todos los trabajadores. Niega y rechaza que el ciudadano J.A.C.A., iniciara sus labores en fecha 05/082005, pues en realidad inició sus labores en fecha 07/03/2005, que prestara servicios a su representada en forma continua e ininterrumpidamente, pues lo cierto es que laboraba como ocasional, laborando solo hasta dos (02) días por semana, que acumulara un tiempo de servicio efectivamente trabajando, de siete (07) meses y veinte Un (21) días, por cuanto la realidad solo acumuló una antigüedad de Un (01) mes, veintisiete (27) días, por días efectivamente laborados, ya que era ocasional. Niega y rechaza que realizara entre sus tareas como ayudante de chofer la limpieza tanto del camión como del Bakú, pues su representada nunca ha obligado a ninguno de sus trabajadores a lavar las unidades de transporte, por el contrario siempre ha pagado el servicio de limpieza y lavado de sus unidades a “auto-lavados” de la localidad, que deben contar con un servicio especial, para este tipo de equipos pesados (camiones y Bakú), ya que su limpieza requiere de un sistema agua a presión, fosas para almacenar residuos de desechos peligrosos y la permisología emitida por le Ministerio de Ambiente, que no cualquier auto lavado incluso lo tiene. Niega y rechaza que el ciudadano J.A.C.A. en fecha 05 de Agosto del año 2005, aproximadamente a las tres (03:00 p.m.) de la tarde, encontrándose en una sucursal de su representada, ubicada en la Avenida principal del Aserradero, en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., le informara al supervisor F.M., que el Bakú se pasó de petróleo, pues lo cierto es que el ciudadano J.A.C.A., habiéndosele advertido, en una anterior oportunidad, que no laboraría más para su representada, si se repetía su falta de diligencia en su tarea de impedir que se sobrepasara el llenado del Bakú, ya que en esa oportunidad tuvo que enviarse a lavar la unidad en un auto-lavado y su demora acarreo que no pudiera salir en la próxima guardia, implicando pérdidas económicas para la empresa y como quiera que nuevamente, por causa imputable al demandante, la unidad se sobrepasó de petróleo, el demandante, llegando a la base-patio, más temprano de lo usual, sin participarle a nadie, a motus propio, decidió eliminar los rastros de petróleo, lógicamente con el fin de no perder su trabajo. Niega y rechaza que el ciudadano J.A.C.A., hubiera notificado que el flotador del Bakú estaba malo, porque la verdad es que el flotador nunca estuvo descompuesto, lo que realmente sucedió fue que al achicar el petróleo caliente, el demandante, debió tener la precaución de llenarlo completamente, porque es de su conocimiento que una vez puesto en movimiento el Bakú este tiende a derramarse, debido a que por efecto de los vapores generados por el crudo, el flotador cuando es expuesto a su nivel máximo, se apaga y no controla el nivel del tanque, situación que previamente se instruye y capacita a todos los operarios de estos equipos. Niega y rechaza que el supervisor F.M. enviara al ciudadano J.A.C.A., con un balde de agua con jabón para que le quitara el petrolero al Bakú y a la cabina del camión, y que en vista de que no se le quitaba dicho petróleo, nuevamente dicho supervisor, le entregara un balde con un litro de gasoil, para que lo regara al Bakú y a la cabina, porque lo cierto es que el supervisor no se dio cuenta de lo que estaba sucediendo por encontrarse ocupado en el interior de las oficinas, saliendo afuera solo cuanto escuchó la algarabía producida por la caída del demandante, quien actuó en todo momento sin informar ni consultar y menos aún sin recibir órdenes del supervisor, ni de ningún otro representante de la empresa. Niega y rechaza que su representada no le brindara asistencia médica oportuna al ciudadano J.A.C.A., ya que como bien se expresa en el escrito libelar, al instante de la ocurrencia del accidente, inmediatamente fue trasladado al centro asistencial más cercano, a los fines de que se le brindaran los primeros auxilios y como era público, más tarde se le recluyó y hospitalizó en un centro asistencial privado, cuyos gastos fueron todos cubiertos por su representada e incluso siendo personalmente acompañado por el presidente de la empresa, ciudadano E.R., quien en todo momento le demostró sobrada solidaridad, por razones humanas y por el hecho de que fue la primera vez que ocurría un hecho lamentable en las adyacencias de la empresa. Niega y rechaza que el accidente del cual fue víctima el demandante, fuera producto de la inobservancia de las normas de prevención de riesgos por parte de su representada, y que según sus dichos fue causado por no proveérsele de faja de seguridad, una escalera y la vigilancia y fiscalización del supervisor, ya que en realidad el accidente fue provocado por negligencia manifiesta del demandante, quien al igual que el resto de los trabajadores ha sido previamente instruido y capacitados en la prevención de riesgos y también dotados de los implementos de seguridad requeridos según las atareas específicas, y que se desprende que no era de ningún trabajador de su representada la limpieza o lavado de las unidades, razón por la que no se requerían los implementos alegados. Niega y rechaza que la enfermedad que alega el demandante “Fractura por aplastamiento porción anterior cuerpo vertebral L1, sin desplazamiento de fragmentos ni efectos compresivos sobre cono medular” sea de origen Ocupacional o industrial, porque en el accidente no se materializó ningún hecho ilícito alguno por parte de su representada, ya que la empresa cumple con las normas de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo, que si bien para el momento del accidente estaban ajustadas a lo estipulado en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada, este hecho no debería ser sancionatorio por cuanto, la nueva ley apenas había entrado en vigencia unos días antes de la ocurrencia del accidente (05/08/05), además no está demostrada la relación de causalidad entre el accidente y la supuesta lesión, muy por el contrario, cabe observar que la supuesta lesión que alega el demandante es una lesión si se quiere leve, que solo requiere del cumplimiento irrestricto de un reposo, de hasta menos de tres (3) meses, para su consolidación ósea. Adujo que el demandante no solo provocó por su negligencia el accidente, sino que no tuvo interés en su total recuperación, ya que no cumplió con el reposo médico exigido para la consolidación ósea, circunstancias avaladas por testigos que presenciaron al demandante cuando bailaba frecuentemente, subía y bajaba constantemente escaleras de su residencia para el momento, soportando el peso de cajas de cervezas y conduciendo un vehículo en forma regular. Niega y rechaza que el ciudadano J.A.C.A. al realizar la imprudencia que le ocasionó la supuesta lesión, se encontrara a una altura de aproximadamente de 2 metros, por cuanto para su ejecución obviamente subió sobre el parachoques delantero de la unidad, el cual solo está a unos ochenta centímetros (0,80 cmts) del suelo. Niega y rechaza que su representada el día Veintiséis (26) de Marzo del año 2006, despidiera injustificadamente al ciudadano J.A.C.A., por cuanto lo cierto es que a pesar de que en fecha 11 de noviembre de 2005, el demandante, previa consulta con la médica G.M., fue declarado apto para el trabajo y sugerida su reincorporación a las tareas habituales, el demandante alegando que era imposible que estuviera recuperado, pues según él seguía sintiendo dolor, solicitó a su poderdante le permitiera y financiara nuevos exámenes médicos con otros médicos aprobado por la empresa, solo que a los fines de que efectivamente el demandante se practicara sus exámenes y no desviara los recursos en otros menesteres, se acordó rembolsar los gastos previa presentación del informe médico respectivo, al igual que se continuó cancelando sus salarios en base a los dos (2) días semanales que prestaba sus servicios para el momento del accidente, pero ya para la fecha en cuestión, el demandante, quien según información de terceros, no acató en ningún momento con el tratamiento médico recomendado, pues fue visto reiteradamente en fiestas y subiendo y bajando las escaleras de su residencia, ya no solo pretendía continuar suspendido recibiendo el referido salario, sino que exigió además, se le cancelaran los salarios por semanas completas, hecho que no toleró la empresa por cuanto se evidenció que no se estaba actuando de buena fe y se decidió acatar el dictamen médico que le capacitó para el trabajo, por la médico y fecha antes indicada, y como los trabajadores ocasionales no gozan de estabilidad e inamovilidad por cuanto no son trabajadores permanentes, en ese sentido no fueron requeridos más sus servicios. Niega y rechaza que se le adeude y tenga derecho a un salario integral de Bs. 48.627,70, que le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Preaviso: Bs. 481.879,50, 2.- Antigüedad legal: Bs. 1.458.831,00, 3.- Antigüedad Adicional: Bs. 729.415,50, 4.- Antigüedad Contractual: Bs. 729.415,50, 5.- Utilidades año 2006: Bs. 1.011.407,24, 6.- Utilidades año 2005: Bs. 481.879,50, 7.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 636.402,19, 8.- Ayuda para vacaciones: Bs. 935.488,73, 9.- Diferencia Salarial: Bs. 5.074.481,10, 10.- Tarjeta Alimentaria: Bs. 4.000.000,00, pues este concepto no es administrado por las contratistas, sino que es un beneficio que lo administra y otorga directamente PDVSA, tanto a sus trabajadores directos como al de las contratistas, siempre que sean trabajadores permanentes y aparezcan en sus sistemas, y que su representada en ningún momento recibió suma alguna por este concepto a los fines de que les fuera entregado al trabajador, por cuanto bajo el contrato para el cual laboró el demandante se consideraron y cancelaron bajo la Estructura Costo-Labor por día laborado; 11.- Examen médico pre-retiro: Bs. 32.125,30, por cuanto el mismo fue practicado y cancelado, siendo el mismo el examen practicado en fecha 01/11/2005 por la médico G.M., 12.- Ninguna cantidad por concepto de retardo, interés e indexación monetaria de prestaciones sociales, tanto por que no es cierto que laboró efectivamente siete (07) meses y veintiún (21) días, y porque en el tiempo de antigüedad de un (01)mes y veintisiete (27) días, que realmente laboró se le cancelaron todas sus prestaciones sociales y los otros conceptos reclamados por cumplimiento de la cláusula 69 del CCP, en razón de que fue personal ocasional. 12.- Indemnización por discapacidad total y permanente por la cantidad de Bs. 12.808.125,00, según el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13.- La cantidad de Bs. 11.527.312,50, según Cláusula 29, letra C de la Convención Colectiva Petrolera, 14.- La cantidad de Bs. 105.035.832,00, según indemnización del artículo 130, numeral 3 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 15.- Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 427.908.996,00, 16.- Indemnización por daños morales por la cantidad de Bs. 227.472.300,00, y 17.- Bs. 227.472.300,00 mensuales, para sufragar gastos médicos y farmacéuticos. Adujo que la o las lesiones que supuestamente padece el demandante no tienen una relación de causalidad con el trabajo, es decir, que no han sido originadas por la actividades que habitual y contractualmente estuviera obligado a ejecutar el ex trabajador e incluso se evidencia de los mismos informes médicos, siendo coincidentes, que una de las lesiones que se evidenció al momento del accidente de trabajo provocado por la negligencia del trabajador y la cual no está demostrado que fuera producto del accidente, solo fue una lesión leve de un 25% a 30% que no provocaría la discapacidad alegada, por cuanto solo requería de un reposo mínimo para su consolidación, el cual por razones obvias no cumplió el ex trabajador y que su representada desde su inició le prestó toda la asistencia médica necesaria para su total recuperación y cumplió con los gastos médicos y farmacéuticos requeridos y médicamente tenidos por necesarios, por lo que mal puede pretenderse las indemnizaciones alegadas, siendo en cualquiera de los casos su representada una víctima de algún daño moral por temerariamente pretender imputársele hechos que en ningún momento ha cometido. Niega y rechaza que se adeude al ciudadano J.A.C.A. la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 812.943.228,34) por pago de diferencia de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, solicitando sea declarada sin lugar la demandada, con los demás pronunciamientos de Ley.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si el demandante J.A.C.A. prestó sus servicios en la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., de manera continua e ininterrumpida o por el contrario, si esta fue de manera ocasional.

2) Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

3) Determinar la causa o motivo de terminación de la relación de trabajo.

4) Determinar el cargo desempeñado por el ciudadano J.A.C.A..

5) Comprobar si ex trabajador J.A.C.A. sufrió en fecha 05 de agosto de 2005 un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. y si el mismo se produjo con ocasión de la prestación de sus servicios laborales para la mencionada Empresa, todo ello a los fines de determinar la procedencia de las Indemnizaciones por responsabilidad objetiva reclamadas.

6) En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador J.A.C.A. sufrió un Accidente de Trabajo y que se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales, corresponderá determinar si éste se produjo por negligencia del demandante.-

7) En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador J.A.C.A. sufrió un Accidente de Trabajo y que se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por la demandante derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

8) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

9) Determinar el verdadero salario integral devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

10) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de trabajo, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, el Lucro Cesante y Daño Moral y diferencia de salario y Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.A.C.A., y tácitamente la ocurrencia del accidente al ciudadano J.A.C.A. en fecha 05-08-2005 en la sede de la empresa, el salario de Bs. 32.125,30 aducidos; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra que el actor haya sufrido un accidente de trabajo en fecha 05 de agosto de 2005 con ocasión de la prestación de sus servicios laborales, que el mismo haya ocurrido por hecho ilícito al no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas; ahora bien, con respecto a las defensas de fondo anteriormente señaladas, por otra parte, negó y rechazó la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y la causa de culminación de la misma, por lo que en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A. , la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la causa de culminación, y la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. En este orden de ideas, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de un supuesto Accidente de Trabajo sufrido por su persona el 05 de agosto de 2005, admitiendo tácitamente la empresa demandada la ocurrencia del accidente en la fecha indicada por el demandante, pero rechazado y contradicho expresamente la demandada que éste haya sido con ocasión al trabajo, y negando y rechazando el cargo aducido, es por lo que recae en cabeza del trabajador actor la carga de demostrar que ciertamente el accidente ocurrido en fecha día 05 de agosto de 2005 fue con ocasión de la prestación de servicios personales efectuados a favor de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A. y que las secuelas padecidas hayan sido adquiridas con ocasión del referido accidente de trabajo, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.), de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el presunto accidente sufrido por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de lucro cesante y daño moral, es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente laboral alegado y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso N.L.G.V.. Petroquímica de Venezuela S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03-05-2007 (folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 12-07-2007 (folio Nro. 52 al 52 de la Pieza Nro. 1) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 09-08-2007 (folios Nros. 02 al 04 de la Pieza Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR

DEMANDANTE

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos W.R., C.C., DR. R.R. R, DR. M.A.D.M. y DR. RANEIRO SILVA, de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.326.395, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos C.C., DR. R.R. R, DR. M.A.D.M. y DR. RANEIRO SILVA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en relación al testigo DRA. G.M., la cual fue promovida previa su notificación, la misma fue declara desistida por este Tribunal, por cuanto la parte promovente no indicó nueva dirección para su notificación, según auto de fecha 27-11-2007 y que corre inserto al folio Nro. 118 de la Pieza Nro 2, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano W.R., el mismo manifestó conocer al ciudadano J.C., ser compañero de trabajo, que sabe del accidente de trabajo del ciudadano J.C. porque estaba presente, que la limpieza del Bakú que realizó el ciudadano J.C. fue ordenada por F.M., que no le fue entregado el equipo necesario para realizar dicha limpieza, que el cargo del ciudadano J.C. era obrero, succión y descarga de químicos petroleros, que el señor F.M. le da el agua con jabón, no sale el petróleo, luego le pasa el envase con gasoil, está lavando, echó gasoil y se resbaló, que hubo falta de seguridad, era una condición insegura para ese momento, que él estaba al frente del camión y cuando voltea la cara salen unos compañeros de trabajo a socorrerlo, llaman al supervisor que está en la oficina, y no se podía parar, le meten la mano por debajo y el supervisor dice que lo aguanten, traen el 350 y lo mandan a poner en el 350; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte contraria, procedió a tachar al testigo por cuanto tiene interés aunque sea de manera indirecta en este Juicio en contra de su representada, ya que el mismo interpuso en varias ocasiones querellas en contra de la misma.-

    A pesar de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandada continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que él cumplía guardia diurna, mixta y nocturna, que no recuerda la fecha exacta en que el ciudadano J.C. sufrió el accidente, que él prestaba sus servicios de manera continua porque laboraba 3, 4 días a la semana, 2 días a la semana, que J.C. laboraba en forma permanente, que no sabe cuando inició la relación de trabajo del ciudadano J.C. para TRANSPORTE RODGHER, S.A., que para la fecha del accidente el ciudadano J.C. y el ya estaban laborando para TRANSPORTE RODGHER, S.A., que del día del accidente JAIME trabaja de 7 a 3 y él esperando turno de 3 de la tarde a 11 de la noche, que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., no dotaba de los implementos de seguridad, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo declaró que laboró en dos años 180 y pico de días y que no recordaba la fecha, que su cargo era el mismo de J.C., operador de camiones al vacío, recolector de químico petrolero, desperdicio petrolero, que sus funciones eran obrero, bajar y subir la manguera, avisar al camión dale para atrás y dale para adelante, y dale viaje que estamos esperando posición, que no recuerda el día del accidente, que no vio la forma en que el ciudadano J.C. se cayó de la máquina, que sintió el golpe porque estaban cerca, miró y los demás compañeros salieron a socorrerlo, que el accidente ocurrió a eso de las 2:45 a 3 de la tarde, que F.M. ordenó la limpieza de la máquina, supervisor inmediato de ellos, el mismo le pasó el jabón, el vasito con agua, el ciudadano J.C. le dice no sale esto y que tenía que sacarle el petróleo al Bakú porque sino no va a salir más y él estaba allí, que el accidente fue en la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., en Bachaquero, cerca de la escuela C.R., que nunca trabajaron juntos cuando el ciudadano J.C. tenía guardia, él tenía otra, que siempre era un chofer y un ayudante, que nunca observó lo que realizaba el ciudadano J.C., que cuando se pasaba, tenía que hacer la limpieza del Bakú para trabajar y era ordenado, que no tiene demanda interpuesta contra la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., solo hizo una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo y le pagaron.-

    Previo al análisis de las deposiciones del testigo evacuado, este Tribunal pasa a resolver la tacha interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. En este sentido, se observa que la parte demandada tachó al testigo en virtud de haber interpuesto reclamos en contra de la empresa, por lo cual tiene interés en las resultas del juicio. Al respecto, este Juzgador observa que el testigo promovido reconoce que efectivamente interpuso un reclamo en sede administrativa en contra de la empresa, manifestando incluso que le pagaron, a lo cual la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, por lo que dichos argumentos no dan lugar a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considerando en consecuencia este Juzgador que al momento de haberle cancelado la empresa demandada al testigo tachado, éste ha perdido interés en resultar condenada la parte demandada en un proceso en el que evidentemente no tiene interés en sus resultas toda vez que no es parte del mismo ni se evidencia que pudiere salir beneficiado por la procedencia de la pretensión aducida por el demandante en este proceso, considerando igualmente que su interés se supedita al reclamo efectuado ya satisfecho en sede administrativa. En consecuencia, al no verificarse en actas el interés manifiesto en las resultas del juicio, dado que, tal como lo reconoce el testigo, su reclamo fue satisfecho en forma previa, este Juzgado declara improcedente la tacha interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por el ciudadano W.R., este Juzgador observa que, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos controvertidos en la presente causa, por lo que le merece fe, y le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual adminiculado con la declaración de parte del demandante, se demuestra que el Supervisor de la empresa demandada F.M. ordenó al ciudadano J.C. la limpieza del Bakú con agua y jabón, y que por no salir el petróleo, le pasa el envase con gasoil, y que se resbaló, cayendo al pavimento. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DOCUMENTALES:

    1. - Recibos de Pago, marcados “A” correspondientes del 20-03-06 al 26-03-06, del 13-03-06 al 19-03-06, 27-02-06 al 05-03-06, 30-01-06 al 05-02-06, 06-03-06 al 12-03-06, 06-02-06 al 12-02-06, 13-02-06 al 19-02-06, 09-01-06 al 15-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 12-12-05 al 18-12-05, 26-12-065 al 01-01-06, 02-01-06 al 08-01-06, 31-10-05 al 06-11-05, 14-11-05 al 20-11-05, 05-12-05 al 11-12-05, 10-10-05 al 16-10-05, 17-10-05 al 23-10-05, 24-10-05 al 30-10-05, 29-08-05 al 04-09-05, 05-09-05 al 11-09-05, 12-09-05 al 18-09-05, 08-08-05 al 14-08-05, 15-08-05 al 21-08-05 y 22-08-05 al 28-08-05; 2.- Copia fotostática simple de constancias médicas marcada “C y D”, 3.- Copia fotostática simple de Informe médico, marcada “E”, y 4.- Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “L”, y rielados a los folios Nros. 61 al 70, y del 72 al 75, de la Pieza Nro. 1; las cuales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al ciudadano J.C. dos días por guardia diurna, más asignación de vivienda, prorrateo y utilidades en las semanas del 09-01-06 al 15-01-06 y del 16-01-06 al 22-01-06, y dos días de guardia diurna y asignación de vivienda, de la semana del 01-01-06 al 08-01-06, y dos días por suspensión médica del 20-03-06 al 26-03-06, 13-03-06 al 19-03-06, 27-02-06 al 05-03-06, , del 30-01-06 al 05-02-06, del 06-03-06 al 12-03-06, del 06-02-06 al 12-02-06 del 13-02-06 al 19-02-06 y por labor ejecutada le cancelaron 16 horas del 12-12-05 al 18-12-05, del 26-12-05 al 01-01-05, del 02-01-06 al 08-01-06, del 31-10-05 al 06-11-05, del 14-11-05 al 20-11-05, del 05-12-05 al 11-12-05, del 10-10-05 al 16-10-05, del 17-10-05 al 23-10-05, del 24-10-05 al 30-10-05, del 29-08-05 al 04-05-05, del 05-09-05 al 11-09-05, del 12-09-05 al 18-09-05, del 08-08-05 al 14-08-05, del 15-08-05 al 21-08-05, y del 22-08-05 al 28-08-05, que el ciudadano J.C. según informe médico al 12-09-05, presenta fractura de la 1era vértebra lumbar sin compromiso neurológico desde el 05-08-05, ordenándosele reposo desde el 05-08-05 hasta el 31-10-05, recomendándosele usar faja lumbar para su trabajo, y ordenándosele su reintegro a sus labores a partir el 01-11-05. ASI SE DECIDE.-

    2. -Informe Técnico Complementario del Accidente, marcado con la letra “H”, y rielado a los folios Nros. del 81 al 89 de la Pieza Nro. 1; el cual fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte contraria; ahora bien, del análisis y estudio realizado al informe técnico realizado, se observa que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); al cual se le confiere valor probatorio, que la ser adminiculado con la declaración jurada del ciudadano W.R., se demuestra que al ciudadano J.C. en fecha 05-08-2005 el supervisor F.M. le dio la orden de lavar el Bakú del camión y que le entregó un balde con jabón y en vista de que no se le quitaba el petróleo le pasó una pimpina con gas oil y en ese momento el demandante cae de la gandola, ocasionándosele una lesión grave en la parte lumbar, de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que según el Informe Técnico de investigación del accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales determinó que al ciudadano J.C., se le entregó equipos de protección personal, que el ciudadano J.C. no fue notificado de los riesgos inherentes, que el trabajador no se encontraba inscrito en el Seguro Social, que no le fue realizado el examen pre empleo, que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., no elaboró, ni consultó ni divulgó por escrito al demandante de análisis de riesgos de trabajo, que la empresa no declaró el accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, que el trabajador recibió asistencia médica luego de haber ocurrido el accidente, y determinando que el accidente ocurrido en fecha 05-08-2005 al demandante fue con ocasión a la labor realizada. ASI SE DECIDE.-

    3. - Copia fotostática simple de Tomografía Helicoidal de Columna Lumbo-Sacra, de fecha 08-08-05, marcada “B” constante de UN (01) folio útil; y rielada al folio Nro. 71 de la Pieza Nro. 1; con respecto a dicha documental, la misma fue impugnada por la parte contraria, por ser copia fotostática simple, siendo carga de la parte promovente producir algún medio idóneo para demostrar la autenticidad de la copia promovida, en consecuencia, al no haber cumplido con dicha carga procesal, quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.-

    4. - Copia fotostática simple de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, marcada “F”, constante de UN (01) folio útil y rielada al folio Nro. 76 de la Pieza Nro. 1; con respecto a la documental promovida, en el tracto de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte contraria, la impugnó por ser copia fotostática simple, en consecuencia, al no haber promovido la parte demandante algún medio de prueba capaz de demostrar la validez del contenido de la documental identificada, este juzgador, a tenor de la sana crítica, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    5. - Notificaciones y Certificación emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, marcados con la letra “G” y rielados a los folios Nros. 77 al 80 de la Pieza Nro. 1; del análisis y estudio realizado a las documentales promovidas, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria a través de su apoderada judicial, por cuanto a su decir, hay quebrantamiento de la realidad de los hechos; ahora bien, del análisis y estudio realizado a la referida instrumental, se observa que se trata de Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.). En este sentido, este Juzgador observa de dicha documental que el mencionado organismo determinó que el demandante presentó: 1) Traumatismo lumbar, 2) Aplastamiento de 1era. Vértebra Lumbar, y la secuela presentada: Limitación para la marcha, concluyendo en dicho informe que dicha lesión ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Al respecto, es pertinente destacar que la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, deviene en el impedimento total y permanente del trabajador en realizar las labores habituales de trabajo que venía desempeñando. Desde este punto de vista, el trabajador en modo alguno podría reiniciarse en las labores habituales de trabajo, ni a otras actividades en virtud del impedimento que tiene para realizar algún trabajo.

      Pues bien, dado que la referida instrumental es un Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, este Tribunal observa que en dicha certificación se realiza un análisis que motivaron la discapacidad total y permanente, partiendo de una limitación para la marcha en virtud del traumatismo sufrido. En efecto, considera este Juzgador que debe existir una relación y una conexión entre una limitación en la marcha del trabajador (del cual tampoco argumenta ni fundamenta su conclusión) con la discapacidad total y permanente, que lleve a la convicción del Jurisdicente en que la limitación en la marcha por el accidente sufrido acarrea una limitación total y permanente en las actividades del trabajador, considerando igualmente este Juzgador que dichas documentales resultaron desvirtuadas mediante la prueba de experticia médica realizada por el Dr. M.C., médico especialista en Traumatología, riela a los folios Nros. 211 al 213 de la Pieza Nro. 2, el cual compareció a la audiencia de juicio, ratificando el contenido del informe médico realizado al demandante J.C., que puede realizar normalmente movimientos como caminar y sentarse, produciéndose en todo caso una incapacidad parcial, sobre todo para realizar trabajos que ameriten gran esfuerzo físico, pudiendo realizar otras actividades que no requieran dicho esfuerzo; observando incluso este Juzgador con la propia percepción visual durante la audiencia de juicio, en v.d.P.d.I., que el demandante ciudadano J.C., podía caminar, sentarse, levantarse, sin faltar a los actos realizados en el desarrollo de la audiencia y su continuación, por lo que se verifica que en modo alguno está limitada su capacidad física y motora para el normal desenvolvimiento de las labores habituales, verificándose que se encuentra impedido de forma parcial para trabajos que requieran gran esfuerzo físico, circunstancias éstas que desvirtúan ineludiblemente la aducida incapacidad total y permanente para el trabajo habitual establecida en dicha instrumental, en consecuencia, la desecha de conformidad con los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    6. - Forma 14-08, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, marcada con la letra “K” y rielado a los folios Nros. 90 de la Pieza Nro. 1; la cual fue impugnada expresamente por la parte contraria, bajo el argumento de que quebranta el principio de la realidad de los hechos, no obstante, no impugnó el contenido de la documental promovida, por lo que se declara improcedente dicha impugnación dado que reconoce el contenido de la misma; ahora bien, del análisis y estudio realizado a la referida instrumental, se observa que se trata de Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.). En este sentido, este Juzgador observa que dicha documental no fundamenta ni establece los motivos que justifican la declaratoria de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, aduciendo únicamente como complicaciones las propias de la lesión y la dificultad para la marcha, sin establecerse cuáles complicaciones podrían ser, así como tampoco en qué se fundamentó y se basó para establecer la dificultad expresada; considerando igualmente este Juzgador que dicha documental resultó desvirtuada mediante la prueba de experticia médica realizada por el Dr. M.C., médico especialista en Traumatología, riela a los folios Nros. 211 al 213 de la Pieza Nro. 2, el cual compareció a la audiencia de juicio, ratificando el contenido del informe médico realizado al demandante J.C., que puede realizar normalmente movimientos como caminar y sentarse, produciéndose en todo caso una incapacidad parcial, sobre todo para realizar trabajos que ameriten gran esfuerzo físico, pudiendo realizar otras actividades que no requieran dicho esfuerzo; observando incluso este Juzgador con la propia percepción visual durante la audiencia de juicio, en v.d.P.d.I., que el demandante ciudadano J.C., podía caminar, sentarse, levantarse, sin faltar a los actos realizados en el desarrollo de la audiencia y su continuación, por lo que se verifica que en modo alguno está limitada su capacidad física y motora para el normal desenvolvimiento de las labores habituales, verificándose que se encuentra impedido de forma parcial para trabajos que requieran gran esfuerzo físico, circunstancias éstas que desvirtúan ineludiblemente la aducida incapacidad total y permanente para el trabajo habitual establecida en dicha instrumental, en consecuencia, la desecha de conformidad con los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    7. - Informe elaborado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Hospital P.G.C., de fecha 22-03-06, marcada con la letra “K” y rielada al folio Nro. 91 de la Pieza Nro. 1; fue reconocido por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano J.C., al 22-03-2006 presentaba aplastamiento de L1 aproximadamente de un 30% y estaba incapacitado para ejecutar sus labores, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    8. - Copia certificada de Expediente No. 075-2006-03-00966, emitida por la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, marcada “M”, y rielados a los folios Nros. 92 al 102 de la Pieza Nro. 1; con respecto a dicha instrumental, la misma fue reconocida expresamente por la apoderada judicial de la parte contraria, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma; sin embargo, la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, este Juzgador desecha dicha instrumental, conforme con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Oficinas de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., ubicada en la Calle N, con calle 41 al final en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que el Juez pueda constatar, personas, cosas, lugares o documentos relacionados con la empresa y el trabajador a objeto de verificar aquellos hechos que interesen para la decisión de la presente causa y se deje constancia de ello y de cualquier circunstancia conexa o relevante y dejar constancia de que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. no ha cancelado a su mandante, la diferencia de salario por accidente industrial, el pago de las prestaciones sociales, ni tampoco la indemnización por accidente de trabajo, y siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la misma, no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistida la misma, según se evidencia del auto de fecha 25 de octubre de 2006, inserto al folio Nro. 107 de la Pieza Nro. 2; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA EMPRESA DEMANDADA

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos W.R., C.G., L.S., YORVIS MENDOZA, F.M., H.G. y H.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.531, V-8.697.564, V-11.854.609, V-14.511.017, V-3.634.450, V-7.741.097 y V-7.744.901, y la de los ciudadanos A.P., C.J., G.M., R.R. y A.L., de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos C.G., YORVIS MENDOZA y F.M., a quienes les fue leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos W.R., L.S., H.G., H.J., A.P., C.J., G.M., R.R. y A.L., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano C.G., el testigo dijo conocer al ciudadano J.C. porque laboró para la empresa en la cual él labora que es TRANSPORTE RODGHER, S.A., que ejerce el cargo de Supervisor de Operaciones, que las funciones del ciudadano J.C. en la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., era obrero o ayudante de Bakú, que el ciudadano J.C. junto con el chofer tenían que bajar la manguera del equipo, conectarla y estar pendiente del indicar del nivel del tanque, que no estaba entre las funciones del ciudadano J.C. lavar la unidad en que laboraba, para eso la empresa los envía a un auto lavado que tienen los equipos necesarios, ya que el crudo no se le quita simplemente con agua y jabón, para eso existen lugares donde hacen lavados correctamente, que sí tuvo conocimiento que el ciudadano J.C. haya tenido un accidente en el patio de Bachaquero, sede de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., y que llegó él en un camión, que estaba lavando el vehículo dentro del patio, porque se le derramó crudo sobre el equipo, que en una ocasión pasó lo mismo, se le llamó la atención, se le dijo que si volvía a reincidir se le iba a negar el trabajo porque eso perjudica a la empresa y le trae pérdidas, que él y cualquier otra persona que ejercen igual cargo no ordenan la limpieza de los equipos, que hay un personal del SHA que se encarga de notificar los riesgos, que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., dota de los implementos de seguridad idóneos en la actividad que desempeña cada trabajador, que ellos los supervisores hacen entrega directa de los implementos de seguridad a cada trabajador sea obrero o chofer, que él mismo llevó al ciudadano J.C. al Hospital de Bachaquero, allí le dieron los primeros auxilios, lo trasladaron en un ambulancia hasta el Hospital G.C. en Ciudad Ojeda y de allí lo llevaron a una clínica privada, que él mismo le hizo llegar al ciudadano J.C. cheques en reembolso del dinero gastado en medicamentos y otros materiales que se le entregaron como faja; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, la misma procedió a tachar al testigo, bajo el argumento de ser trabajador de la empresa demandada y tiene interés indirecto en las resultas del mismo.-

    A pesar de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandante, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien declaró que iba llegando en un camión 350, le traen al muchacho y le dice que abriera la puerta que se cayó del camión y salió inmediatamente y lo llevó donde antes mencionó, que hay una hoja de entrega de implementos el cual firma el que brinda el implemento, que generalmente el acta, el despachador es otro supervisor F.M. que se encarga de hacerlo y en el caso de que el ciudadano F.M. no estaba, él se las entregaba personalmente, que tiene conocimiento que esa acta existe en la empresa, que en ningún momento al ciudadano J.C. le dieron recibo para retirar la faja, que él mismo le llevó la faja al ciudadano J.C., más la indicación que le indicó el médico, más los récipes, que el mismo retiraba su medicamento y llevaba la factura, la cual le entregaba a él, se iba directo a la oficina, para que le hicieron el reembolso del dinero gastado en medicamentos, que el ciudadano J.C. retiró la faja y supuestamente no era la indicada, para el problema que el señor presenta y pidieron otra faja la cual él le entregó directamente, y al ser interrogado por quien sentencia, el testigo declaró que actualmente trabaja para la empresa desde el año 1993, que los Bakú no siempre tienen que reposar limpios en la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., que regularmente ese equipo donde más se ensucia es en la bandeja del Bakú, que cuando se saca la manguera eso cae y tiene una valvulita para drenar, se ensucia el equipo cuando está achicando crudo, el crudo caliente siempre tiene que dejar el indicador a ¾ de tanque porque si se llena al momento que arranca eso fermenta, inmediatamente expande el tanque porque no tiene por donde salir, y sale por la válvula de alivio la cual está en la parte arriba del tanque y sale con presión y baña el camión de todo eso, que eso fue lo que le pasó al ciudadano J.C., que cuando pasa eso no se tiene que lavar en ese momento, y si tiene salida en ese momento se aplaza la salida y se lleva a un auto-lavado, que el chofer y ayudante no tienen la obligación, pasa un informe de lo que ha pasado y el camión se deja allí y se envía a un auto-lavado, que ahora se están lavando en Bachaquero, en la Estación de Servicio Llanopetrol, que en la parte de atrás hay un auto-lavado, que el día del accidente llegó a las 3 y tanto, y cuando llegó ya llevaban al muchacho en brazos, que no recuerda el día que ocurrió el accidente ni vio el accidente, que ocurrió en la base de Bachaquero, en el Aserradero, que regularmente el mantenimiento de la unidad no se hace allí, que el chofer y el ayudante están pendiente de su cabina que ande en condiciones, que las obligaciones del chofer son chequear en la mañana el aceite y el gasoil, que la labor del ayudante es bajar la manguera junto con el chofer, colocársela a la válvula de succión, llevarla al sitio donde van a succionar y estar pendiente del indicador de nivel que no se les vaya a pasar el equipo, que sí hay notificación de riesgos al chofer y al ayudante de chofer, incluso hay una ART, que en ese momento entregan zapatos, castos, y los guantes los entregan diariamente porque si trabajan con crudo esos se dañan, que en cada guardia se entrega un par de guantes y los zapatos cada tres meses.-

    Seguidamente, en relación a la declaración del testigo YORVIS MENDOZA, éste manifestó conocer al ciudadano J.C. porque laboran en la misma empresa, que el ciudadano J.C. se desempeñaba en la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., como obrero, ayudante de Bakú en la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., era ayudante de Bakú de achique, estar pendiente de la manguera del equipo, que el ciudadano J.C. no tenía entre las funciones lavar los Bakú terminada la faena, para eso hay un auto-lavado especial para lavar ese tipo de equipos, que no tiene conocimiento que algún trabajador superior de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., ordenó al ciudadano J.C. lavara el Bakú terminada su faena, que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., dota a sus trabajadores de los implementos de seguridad, los dota de zapatos, guantes, cascos y lentes, que el ciudadano J.C. a principios del mes de marzo de 2005 empezó a laborar en la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., que al ciudadano J.C. se le daban 2 días a la semana, no eran fijos, no estuvo presente en el momento del accidente ocurrido al ciudadano J.C. en el área operativa de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., Aserradero Bachaquero, que llegó después del accidente, que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., le dio al ciudadano J.C. la dotación de todos los medicamentos, todo lo que el requería, lo que él traía se le cancelaba, que la notificación de riesgos se le notifica a cada uno de los trabajadores, que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., le reembolsaba todos los gastos médicos que J.C. requería; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, la misma procedió a tachar al testigo, bajo el argumento de ser trabajador de la empresa demandada y tiene interés indirecto en las resultas del mismo.-

    A pesar de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandante continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien declaró que en el momento del accidente lo auxilió el ciudadano C.G. que lo llevó al Hospital de Bachaquero y de allí lo remitieron al Hospital de Ciudad Ojeda, y la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., lo pasó a la Clínica Bustamante, que es el supervisor y a veces las facturas llegaban a la oficina para reembolsarle lo que el ciudadano J.C. traía; que el ciudadano J.C. traía la factura, y ellos le traían el cheque a la oficina de Bachaquero, a veces se lo llevaban hasta su casa o lo iba a buscar a la oficina, que estaba el ciudadano J.B. que daba las charlas de seguridad, y ellos a veces le daban las notificaciones luego a ellos, y al ser interrogado por este juzgador, el declarante manifestó que trabaja actualmente para la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., que va para diez años trabajando para la empresa, que es supervisor de operaciones y empezó de obrero, que el ayudante de chofer lo que hace es la manguera del equipo, estar pendiente del indicador, del tanque, que los Bakú cuando están sucios la empresa PDVSA hecha los trabajos para atrás, entonces lo mandan a lavar, si están un poco sucio lo pueden enviar a trabar así, que él llegó después del accidente, que tenía como 20 minutos, que no recuerda el día del accidente, que el accidente fue en el patio del Aserradero en la sede que tienen allí, que no proveen de limpieza de equipos, para eso está el auto-lavado que ahora en el Bachaquero, la bomba Trébol, que en aquella época no recuerda donde lo lavaban, que sabía que el ciudadano J.C. laboraba 2 días porque ese era un control que se llevaba, que al ciudadano J.C. le pagaban las guardias que hacía, ellos trabajaban por guardia no eran fijos, eran ocasionales, porque ellos eran lo que despachaban el equipo.-

    Con relación a las incidencias de Tacha antes planteadas, es de hacer notar que los alegatos esgrimidos para ello no constituyen los fundamentos idóneos para dar lugar a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso R.d.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual, las Tachas de Falsedad de los testigos interpuesta por la representación judicial de la parte demandante bajo análisis, resultan a todas luces improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

    Hechas las consideraciones anteriores, observa este Sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones de los testigos C.G. y YORVIS MENDOZA, se observa que los mismos son trabajadores activos de la empresa demandada, sin embargo, no son testigos presenciales de ciertos hechos debatidos en la presente controversia laboral, como lo es la ocurrencia del accidente alegado por el demandante en su escrito libelar, por lo que este Juzgador, aplicando los principios de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a las deposiciones del ciudadano F.M., éste manifestó conocer al ciudadano J.C. y a la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., porque trabaja en ella, que él es supervisor de operaciones, que el ciudadano J.C. era ayudante de Bakú, camiones al vacío, se encargaba junto con el chofer de sacar la manguera y conectar la succión de los descargadores, la carga y descarga y estar pendiente del nivel del tanque que no se pase, que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A. proveen de casco, guante y zapatos a sus trabajadores, que ellos tienen una estación de servicio en Bachaquero que le hace el servicio de lavado de los Bakú con hidrojet y un fluido anti-engrasante, que el día del accidente en el Aserradero Bachaquero él estaba en la oficina llenando unos tickets para la continuidad laboral de unos equipos, que cuando escucha el alboroto, sale y ve que al ciudadano J.C. lo llevan en brazos, que en un camión 350 que iba llegando C.G., y lo meten allí y lo llevan al Hospital de Bachaquero, que en ningún momento le dijo al ciudadano J.C. a que lavara el Bakú en que había laborado en la faena que terminaban porque estaba sucio, que al ciudadano J.C. como se le pasó el Bakú, en oportunidades anteriores había pasado lo mismo, se le pasó de petróleo, de crudo, trató de limpiarlo y por eso vino las consecuencias, que al ser interrogado por la representación judicial de la parte contraria, ésta procedió a tachar al testigo, bajo el argumento de ser trabajador de la empresa demandada y tiene interés indirecto en las resultas del mismo.-

    A pesar de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandante continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual declaró que en ningún momento al ciudadano J.C. se le ordenó lavar el Bakú, ya que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A. tiene tiempo con el servicio de auto-lavado, que le hace servicio y lavado de los equipos y que los llevan a la empresa MULTISERVICIOS MORENO, que el ciudadano J.C. sabe de los riesgos porque para eso ellos hacen el análisis de riesgo del trabajo, que ellos utilizan una planilla que dice entregas de implementos de seguridad y cada vez que ellos salen a trabajar, le dan un casco y los zapatos, y guantes y esas planillas están firmadas, que estas actas firmadas por los trabajadores existen en la empresa, él las colecciona y cuando ya hay varias firmadas las grapa y las envía al supervisor; y al ser interrogado por este Juez de Juicio, declaró que es supervisor de operaciones, y que va a cumplir cuatro años laborando en la empresa, que los equipos los envían a un auto-lavado, que cuando los Bakú están sucios, a veces les hacen reclamos cuando van a trabajar en instalaciones de PDVSA, en la planta o en los muelles, porque siempre hay una gente de SHA que está pendiente, que el día del accidente él estaba en la oficina, que fue como cinco para tres, diez para las tres, que no recuerda el día, que cree fue un 5 de marzo, que el accidente fue en la base de la empresa, en la Avenida Principal y que no entregan equipos de limpieza en la base de la empresa .-

    Con relación a la incidencia de Tacha antes planteada, es de hacer notar que los alegatos esgrimidos para ello no constituye los fundamentos idóneos para dar lugar a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso R.d.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual la Tacha de Falsedad bajo análisis resulta a todas luces improcedente.

    Ahora bien, del análisis realizado a las deposiciones del ciudadano F.M., quien sentencia, observa que el mismo es trabajador activo de la empresa demandada desde hace casi cuatro (04) años, sin embargo, no le merece fe sus dichos, por cuanto, según lo alegado por el demandante J.C., en escrito libelar y de su declaración de parte, el testigo fue el supervisor que le ordenó que lavara con agua y jabón el Bakú para quitarle el petróleo, y que en vista de que no se le quitaba, le entregó un balde con un litro de gasoil, que riega en el Bakú y el mismo lo dejó solo, resbalándose, ocasionándose el accidente cuyas indemnizaciones reclama, por lo que se vería involucrada su imparcialidad a su favor al intentar salvar alguna responsabilidad por la orden que según el trabajador demandante, le diera en esa oportunidad y que le trajo como consecuencia el accidente; en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio, ya que habría imparcialidad en su declaración. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DOCUMENTALES:

    1. - Recibos de Pago de fechas: 07-03-05 al 13-03-05, 14-03-05 al 20-03-05, 18-04-05 al 24-04-05, 11-04-05 al 17-04-05, 25-04-05 al 01-05-05, 02-05-05 al 08-05-05, 16-05-05 al 22-05-05, 09-05-05 al 15-05-05, 30-05-05 al 05-06-05, 23-05-05 al 29-05-05, 13-06-05 al 19-06-05, 06-06-05 al 12-06-05, 04-07-05 al 10-07-05, 20-06-05 al 26-06-05, 18-07-05 al 24-07-05, 11-07-05 al 17-07-05, 22-08-05 al 28-08-05, 25-07-05 al 31-07-05, 05-09-05 al 11-09-05, 29-08-05 al 04-09-05, 12-09-05 al 18-09-05, 03-10-05 al 09-10-05, 04-10-05 al 10-04-05, 10-10-05 al 16-10-05, 02-01-06 al 08-01-06, 09-01-05 al 15-01-06, rielados a los folios Nros. 112 al 123 y 129 de la Pieza Nro. 1; los cuales fueron reconocidos expresamente en el tracto de la audiencia de juicio por la parte demandante, mediante su apoderada judicial, por lo que se les confiere valor probatorio, evidenciándose que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., le cancelaba al ciudadano J.C. uno o dos días por guardias sean diurna, mixta o nocturna, y otros conceptos de carácter laboral, en las semanas del 07-03-05 al 13-03-05, 14-03-05 al 20-03-05, 18-04-05 al 24-04-05, 11-04-05 al 17-04-05, 25-04-05 al 01-05-05, 02-05-05 al 08-05-05, 16-05-05 al 22-05-05, 09-05-05 al 15-05-05, 30-05-05 al 05-06-05, 23-05-05 al 29-05-05, 13-06-05 al 19-06-05, 06-06-05 al 12-06-05, 04-07-05 al 10-07-05, 20-06-05 al 26-06-05, 18-07-05 al 24-07-05, 11-07-05 al 17-07-05, 25-07-05 al 31-07-05, 04-10-05 al 10-04-05, 01-01-06 al 08-01-06 y del 09-01-06 al 15-01-06, y por labor ejecutada le cancelaron 16 horas 22-08-05 al 28-08-05, 05-09-05 al 11-09-05, del 29-08-05 al 04-09-05, 12-09-05 al 18-09-05, 03-10-05 al 09-10-05, y 10-10-05 al 16-10-05, con fundamento en las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    2. - Recibos de pago de fechas: 17-10-05 al 23-10-05, 07-11-05 al 13-11-05, 14-11-05 al 20-11-05, 21-11-05 al 27-11-05, 28-11-05 al 04-12-05, 05-12-05 al 11-12-05, 12-12-05 al 18-12-05, 19-12-05 al 25-12-05, 26-12-05 al 01-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, del 23-01-06 al 29-01-06, 30-01-06 al 05-02-06, 06-02-06 al 12-02-06, 20-02-06 al 26-02-06, 27-02-06 al 05-03-06, 06-03-26 al 12-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-03-06 al 02-04-06 y rielados a los folios Nros. 124 al 128, y del 130 al 134 de la Pieza Nro. 1; con respecto a dichos recibos, los mismos fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto no se encuentran suscritos por su representado, y por cuanto la parte promovente no solicitó la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los recibos promovidos, en consecuencia, quien sentencia, los desecha y no les confiere valor probatorio, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    3. - Planilla de Retroactivo por efecto de incremento CCP 2005-2007, rielada al folio Nro. 135 de la Pieza Nro. 1; la cual en el desarrollo de la audiencia de juicio fue reconocida por la parte demandante, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, demostrándose que al ciudadano J.C. le fue cancelado por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., un retroactivo por incremento de Bs. 7.000,00 del CCP 2005-2007, del 07-03-05 al 27-03-05 y de Bs.1.000.,00 del CCP 2005-2007, del 02-05-05 al 31-07-05 todo por la cantidad de Bs. 110.547,31. ASI SE DECIDE.-

    4. - Orden de Compra No. 3085, y 5.- Factura de Pago No. de Control 58400, rieladas a los folios Nros. 136 y 137 de la Pieza Nro. 1; con respecto a estas instrumentales, las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la apoderada judicial de la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., cubrió gastos de consulta y exámenes médicos realizados al demandante J.C., para la fecha del 05-08-05, con fundamento todo en las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    5. - Copia fotostática simple de Factura emitida por el Centro Clínico Bustamante, C.A., rielada al folio Nro. 138 de la Pieza Nro. 1; en relación a la documental promovida, se evidencia que la parte contraria, la impugnó por ser copia fotostática simple, y por cuanto la parte demandada no promovió ningún medio de prueba idóneo para demostrar la autenticidad de la copia consignada, quien decide, le resta valor probatorio y por lo tanto la desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    6. - Recibo de pago y orden para el Departamento de Rayos X, emitidos por el Centro Clínico Bustamante, C.A., rielados a los folios Nros. 139 y 140 de la Pieza Nro. 1; los cuales a pesar de haber sido reconocidos por la apoderada judicial de la parte demandante, no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que de conformidad con la sana crítica, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    7. - Copia fotostática simple de Factura de Tomografía Lumbo Sacra, de fecha 08-08-05, rielada al folio Nro. 141 de la Pieza Nro. 1; con relación a dicha documental, la misma fue impugnada por la parte contraria, por tratarse de copia fotostática simple, por lo que correspondía a la parte promovente demostrar la autenticidad de la misma, mediante la consignación de su original o cualquier otro medio de prueba idóneo permitido legalmente para otorgarle valor probatorio, en consecuencia, no habiendo cumplido con dicha carga procesal la parte demandada, se desecha y no se le confiere valor probatorio, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    8. - Copias fotostáticas simples de Informe de Tomografía Lumbo Sacra, rieladas a los folios Nros. 142 y 143 de la Pieza Nro. 1; del estudio y análisis realizado a las instrumentales identificadas, se observa que no obstante haber sido reconocidas en forma expresa por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, las mismas no aportan elementos que permitan a este Juzgador obtener elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, aplicando la sana crítica, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    9. - C.M., órdenes de compra emanadas de TRANSPORTE RODGHER, S.A., por consultas y exámenes médicos, indicaciones médicas y medicamentos, rieladas a los folios Nros. 144 al 154 de la Pieza Nro. 1; en relación a las documentales promovidas, se observa que en la audiencia de juicio las mismas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria, en consecuencia, se valoran a tenor de la sana crítica demostrándose que el ciudadano J.C. fue suspendido médicamente desde el 06-08-05 al 15-08-05, por presentar factura colapso de 1era vértebra lumbar sin compromisos neurológicos de 5 semanas de evolución desde el 05-08-05, ordenándose la continuación del reposo durante 4 semanas a partir del 12-09-05 y que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., le cubrió gastos de consulta y de medicamentos al ciudadano J.C.. ASI SE DECIDE.-

    10. - Copias fotostáticas simples de nota de entrega y factura, rieladas a los folios Nros. 155 y 156 de la Pieza Nro. 1; las cuales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante por ser copias fotostáticas simples, y por cuanto la parte demandada promovente no promovió medio alguno a los fines de demostrar la autenticidad de las copias consignadas, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    11. - Facturas, recibos de honorarios profesionales, recibos de pago por reembolso, rielados a los folios Nros. 157 al 183 de la Pieza Nro. 1; las cuales fueron reconocidas y aceptadas por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio y de conformidad con la sana crítica, se valoran demostrándose que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., se hacía responsable de la cancelación de consultas y gastos médicos del ciudadano J.C.. ASI SE DECIDE.-

    12. - Facturas Nros. 1380, 1344, 0490, 1183 y 0497, emitidas por Multiservicios Moreno C.A. rieladas a los folios Nros. 184 al 188 de la Pieza Nro. 1; las cuales fueron impugnadas por la parte demandante, bajo el argumento de ser emitidas con posterioridad al accidente; observándose que las documentales en referencia corresponde a un período posterior al indicado por las partes y debatidos en la presente causa, por lo que no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que conforme con los principios de la sana crítica, no se les confiere valor probatorio y por lo tanto, se desechan. ASI SE DECIDE.-

    13. - Copia fotostática simple de Informe médico, rielada a los folios Nros. 189 y 190 de la Pieza Nro. 1; con respecto a dicha documental, la parte demandante reconoció en forma expresa en la audiencia de juicio el contenido de la misma, por lo que este Juzgador, conforme a la sana crítica estipulada en la Ley Adjetiva laboral, la valora demostrándose que en fecha 01-06-06 al ciudadano J.C. le fue determinado que presenta factura por aplastamiento en forma de cuña sin comprometimiento del canal cuerpo vertebral de L1. ASI SE DECIDE.-

    14. - Copia fotostática simple de Contrato No. 4640002705 “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para operaciones Terrestre. Paquetes A, B, C, D y E”; rielada a los folios Nros. 191 al 282 de la Pieza Nro. 1; con respecto a la copia promovida, ésta fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, se observa que la misma no aporta elementos que contribuyan a resolver los hechos debatidos en la presente controversia laboral, quien decide, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  6. PRUEBA DE INFORME:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a GERENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE LAGUNILLAS DE PDVSA Occidente, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas no corren insertas en actas, a pesar de haberse oficiado a dicho organismo para que remitiera la información solicitada, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.-

    2. - Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA OCCIDENTE, TIA JUANA, dirigido al DEPARTAMENTO LEGAL, ubicado en el Edificio Miranda, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal quién administra o adjudica la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), si PDVSA o las Contratistas y si el ciudadano J.C., C.I. 11.253.225, aparece en sus sistemas como acreedor de la Tarjeta Electrónica Alimentaria, por haber sido trabajador de la Empresa Mercantil “TRANSPORTE RODGHER, S.A.”, del Contrato Nro. 4640002705, sobre “Servicio Eventual de Movilización e izamientos de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres – Paquetes” A-B-C-D-E”, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nro. 112 y 113 de la Pieza Nro. 2, en el cual informan que la obligación de otorgar la Tarjeta Electrónica de Alimentación le corresponde a PDVSA, S.A., pero el pago está sujeto al ingreso del trabajador en el SICC, caso contrario le corresponde a la contratista cubrir dicho beneficio, a menos que la contratista demuestre que es imputable a PDVSA, S.A., informando igualmente que en el registro SICC el demandante no aparece registrado con la parte demandada, por lo tanto no aparece como acreedor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación en sus archivos; del estudio y análisis realizado a la información suministrada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de tenerse como cierto que el ciudadano J.C. no aparece registrado en el SICC, correspondiendo su cancelación a la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

    3. - Con fundamento en lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a HOSPITAL COROMOTO, DEPARTAMENTO DE IMAGENES GENERAL SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA, (GSSVCA), Dr. J.R., observándose que las resultas de la prueba informativa no corre inserta en actas, a pesar de que este Tribunal ofició al dicho organismo, por lo que en consecuencia, quien decide, no tiene materia probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.

    4. - Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al CENTRO CLINICO BUSTAMANTE, Dra. G.M., ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rielando a las actas diligencia de fecha 01-10-2007 e inserta al folio Nro. 41 de la Pieza Nro 2.; mediante la cual la Dra. G.M. manifiesta la imposibilidad de suministrar la información solicitada, en consecuencia, este Jugador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

    5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al CENTRO CLINICO BUSTAMANTE, ubicada en la Avenida Bolívar, N° 148, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no se encuentran rieladas en autos, ya que la parte promovente no indicó la dirección dentro de los CINCO (05) días hábiles conforme a lo ordenando en el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de octubre de 2007, inserto al folio Nro. 106 de la Pieza Nro. 2, por lo que se debe considerar como desistida la prueba bajo análisis, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Asimismo, fue promovida y admitida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la FARMACIA INTERNACIONAL, ubicada en la Avenida Bolívar, frente al Centro Comercial Oliva, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no obstante, este Juzgador no tiene materia que valorar, por cuanto no consta en actas las resultas de dicha prueba, a pesar de haberse oficiado oportunamente a dicho organismo. ASI SE DECIDE.-

    7. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a MULTISERVICIO MORENO, ubicado en la Avenida Principal de Bachaquero, al lado de la Estación de Servicios Bachaquero 27, cuyas resultas no corren insertas a las actas del presente asunto, no obstante, haberse oficiado al organismo indicado, en consecuencia, quien sentencia, no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

    8. - Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida FARMACIA DC FARMACOS, ubicada en la Carretera N, entre la Cordova y la Avenida 34, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin embargo, por cuanto no corren insertas en actas las resultas de la prueba informativa solicitada, no obstante, haberse oficiado a dicho organismo, este Juzgador, no tiene materia sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    9. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la POLICLINICA SAN ANTONIO, en atención al Dr. C.J., ubicada en la Calle Venecia, N° 104, al lado del Centro Comercial San Antonio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho si en fechas 08/08/2005 y 25/08/2005, practicó TOMOGRAFIA COLUMNA LUMBO SACRA al ciudadano J.C., portador de la cédula de identidad Nro.11.253.225 e informe cual fue su diagnóstico, a cuyo efecto solicitó se acompañe copia de tales informes, señalados en los numerales 9 y 10 del I capítulo o pruebas documentales, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 66 y 67 de la Pieza Nro. 2, manifestando el Dr. C.J. que los informes médicos radiológicos anexos a la informativa solicitada, recibido en la Policlínica San Antonio en fecha 01-10-2007, son de su autoría; ahora bien, del análisis realizado a la información suministrada, este Juzgador concluye que las mismas no contribuyen a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, conforme a la sana crítica, le resta valor probatorio y la desecha. ASI SE DECIDE.-

    10. - Por otra parte, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba informativa dirigida a la FARMACIA METROPOLITANA, ubicada en la Avenida Intercomunal, sector La Tropicana, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por este Tribunal, por no indicar la parte promovente nueva dirección, según auto de fecha 23-10-2007, rielado al folio Nro. 106 de la Pieza Nro, 2; en consecuencia, no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

    11. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba informativa dirigida a la FARMACIA MEDIQUIR, ubicada en la Calle Venezuela, entre Avenida Bolívar y la A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho si la empresa mercantil Transporte Rodgher, C.A. canceló la factura de contado No. 6213 de fecha 26/08/2005, a cuyo efecto solicitó se acompañe copia de tal documento señalado en el numeral 22 del I capítulo o pruebas documentales, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 46 y 47 de la Pieza Nro. 2; no obstante, no fue suministrada por el organismo oficiado la información solicitada, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    12. - Finalmente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al CENTRO MEDICO DE CABIMAS, Dr. J.R., ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y cuyas resultas no corren insertas en actas, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

    1. - De conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la evacuación de experticia médica por médico especialista en traumatología, la cual fue realizada por el experto médico designado por el Tribunal, Dr. M.C., el cual consignó sus resultas en actas en fecha 25-07-2008, insertas a los folios Nros. 211 al 213 de la Pieza Nro. 2 mediante el informe médico respectivo, compareciendo el mismo a la audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al informe médico, la parte demandante, impugnó el mismo por cuanto no existe un dictamen real, a lo cual la apoderada judicial de la parte contraria, pidió se le otorgase su valor probatorio.

      Con relación a la impugnación realizada por la parte demandante, en cuanto a que el informe médico realizado no constituye un dictamen real, este Juzgador observa que el fundamento expuesto no tiene basamento legal para restarle valor probatorio a la experticia médica realizada, tomando en consideración que dicho examen es realizado por un experto médico y especialista en la materia, por lo que la impugnación efectuada sin apoyarse en fundamento alguno, acarrea forzosamente su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, con respecto a la declaración del ciudadano M.C., el mismo ratificó el informe médico realizado, y manifestó en conclusión que el ciudadano J.A.C.A. presentó aplastamiento del cuerpo vertebral de L1 en su parte anterior, no comprometiendo su parte posterior y no existiendo comprometimiento del canal medular, considerando que dicha lesión puede producir una incapacidad entre un 15% o 20% sobre todo para realizar trabajos que ameriten gran esfuerzo físico y que si se llegase a presentar dolor persistente y de alta intensidad con parestesia de ambos miembros, que hasta ese momento no se había presentado, la conducta sería cirugía con corrección del disco y del cuerpo vertebral. Al ser interrogado por este Juzgador, el experto médico manifestó que no se puede precisar si se cayó pero hay una fractura por aplastamiento del cuerpo L1 de la parte anterior, que le hace un tratamiento porque el ciudadano J.C. dijo que tenía dolor, que si el paciente persiste con dolor, con trastorno del sistema nervioso o a nivel de las raíces nerviosas, se podría hacer una intervención a nivel de L1, haciendo una intervención instrumentada con barras para estabilizar la columna y levantar el disco intervertebral si persiste el dolor sino no, con tratamiento podría estar tranquilamente, que si el paciente con el tratamiento y la fisioterapia mejora no hay ningún problema medular, y que determinó el grado de incapacidad establecida por la fractura anterior del cuerpo vertebral, ya que si hubiese sido posterior hubiese sido diferente, porque esta el cordón medular donde trae todas las ramificaciones nerviosas distribuidas a cada parte del organismo, pero en la parte de atrás no sufrió nada sino en la parte anterior donde no le va a traer ningún problema, y puede realizar trabajos no pesados, que no hay una incapacidad total sino parcial. A su vez, la apoderada judicial de la parte demandada interrogó al experto médico, manifestando que la patología de aplastamiento de cuerpo vertebral L1 puede producirse por otras causas a parte del traumatismo, a menos de que tenga un tumor de la vértebra o problema de tuberculosis de la vértebra, la cual no se ve, porque es una vértebra firme, que no hay un mecanismo médico científico para determinar la data de esa lesión, que si le hubiese hecho una resonancia o radiografía antes de ingresar a su trabajo, hubiese podido determinar si era una cuestión antigua, pero si no la hizo no se puede determinar en ningún momento, que no existe un mecanismo que puede determinar el origen y la fecha exacta que originó la patología del aplastamiento del cuerpo intervertebral L1.-

      En este sentido, quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano J.C. presentó aplastamiento del cuerpo vertebral de L1 en su parte anterior, no comprometiendo su parte posterior y no existiendo comprometimiento del canal medular, considerando que dicha lesión puede producir una incapacidad entre un 15% o 20% sobre todo para realizar trabajos que ameriten gran esfuerzo físico, y puede realizar trabajos no pesados, ya que no hay una incapacidad total sino parcial, con tratamiento podría estar tranquilamente, que si el demandante con el tratamiento y la fisioterapia mejora no hay ningún problema medular, y que si se llegase a presentar dolor persistente y de alta intensidad con parestesia de ambos miembros, que hasta ese momento no se había presentado, la conducta sería cirugía con corrección del disco y del cuerpo vertebral. ASI SE DECIDE.

    2. - De conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la evacuación de experticia médica mediante médico especialista en Neurocirugía, la cual no pudo ser realizada, a pesar de haberse realizado la notificación a varios médicos especialista, sin embargo, ninguno aceptó el cargo de experto médico, por lo cual, el Tribunal indicó a la parte promovente para que indicara una lista de médicos neurocirujanos que le fue solicitada, según auto de fecha 27 de junio de 2008 e inserto a al folio Nro. 206 de la Pieza Nro. 2; lo cual no fue cumplido por la parte demandada, y en virtud de la falta de insistencia de la parte promovente a los fines de evacuar dicha experticia médica, es por lo cual este juzgador no tiene material probatorio que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO J.A.C.A.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.A.C.A., parte demandante en el presente asunto, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que era ayudante de chofer, que sus funciones eran antes de entrar a trabajo tenía que revisar el Bakú, como estaban las mangueras, como estaban los cauchos, como estaba el aceite del compresor del aire, verificar el flotador, si estaba en buen estado, si estaba funcionando o no estaba funcionando, que le notificó al supervisor que el flotador estaba malo, y que le dijo que “eso que te vamos a dejar permanente y ya te estás quejando”, y le dijo que estaba malo y si quería se salían le dijo el supervisor F.M., él le dijo que quería trabajar, que se subió y estaba el flotador malo, que se fueron a laborar a J.A.C.A.,, achicaron el petróleo, y viene el supervisor de PDVSA y le dice que lo están haciendo incompleto, que el petróleo pesado tiene que ser menos del manómetro sino se les va a pasar y como el flotador estaba malo, para poder trabajar ellos tenían que darle al tanque y al final era donde estaba el petróleo, que se dirigió a la base como a las 2:30 y llama al supervisor FELIPE y a CLAUDE de que el Bakú se le había pasado, y que le dice que es normal que se pase porque está malo el flotador, y que lo habían reportado varios trabajadores, que antes de terminar la guardia tenía que limpiar el aceite y echarle una lavada, que si no se monta más, que fue a cambiar el aceite con un compañero y luego que terminó le dijo que lo lavara él que aquí tenía un balde con jabón, y se subió y el supervisor F.M. se fue a la oficina y en el momento que le pasó el trapo se cayó de nalga, que no había ningún supervisor ni de SHA, lo suben en el camión y lo llevan al hospital, allí lo tiene en observación, lo pasan al P.G.C., donde lo tienen en observación desde las 4 de la tarde hasta las 9 de la noche, y a las 9 de la noche lo llevan a la San Antonio a hacerle una placa y luego a la Clínica Bustamante y lo tienen allí en observación una semana, y va a consulta con A.L., Médico de la empresa, que va con la otra doctora que le dice que se va a incorporar al trabajo, manifestándole que tenía dolor, y ella le dijo que se incorporaba con la faja, que le dieron un reposo hasta febrero, que persistía con el dolor, que las medicinas sí se las pagaron, que era ayudante de Bakú, indicador del chofer, le indicaba al chofer para retroceder, subir, bajar las mangueras, estar pendiente del flotador, estar pendiente del manómetro y chequear el aire de los cauchos, que el chofer junto con los supervisores y los trabajadores verifican que el flotador está bueno o está malo, que efectivamente fue reportado, que quien le ordenó que lavara el Bakú fue F.M., que le dio el balde y que le diera con gasoil, que antes no había hecho eso, que todos los compañeros tenían que lavarlo para poder montar una guardia, que nunca le dieron casco, botas, que cuando habían las charlas de seguridad los sacaban para que no escucharan las charlas porque no eran personas para estar allí, que el ciudadano F.M. le dio la orden en forma verbal de lavar el Bakú delante de todos los compañeros, que en fecha 05-08-2005 la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., le dijo que lo iban a dejar permanente, que el accidente fue el 05-08-2005, que trabajaba ocasional pero ese día le dijeron que iba a trabajar fijo de 3 a 7, que los días anteriores trabajó ocasional, que trabajó hasta el 05-08-2005 que de allí no pudo trabajar más ni buscar en otro lado, que nunca le pagaron prestaciones sociales, por el contrario le bajaron el sueldo empezó ganando Bs. 69.000,00 y se lo bajaron a Bs. 64.000,00 porque era mucho lo que le estaban pagando, solo le pagaron las 2 guardias porque el médico lo suspendía de lunes a viernes, que los días anteriores que trabajaba de forma ocasional le pagaban semanal, que tenía como cinco meses trabajando como ocasional antes de que le dijeran que iba a trabajar fijo, que la orden de lavar el Bakú fue frente a todos los compañeros de trabajo, y que en otras ocasiones también se lo mandaba a los muchachos porque no lavan los Bakú, que si querían ganar una guardia más tenían que lavarlo allí, que en ningún momento le dieron charlas para eso, que no le hicieron notificación de riesgo de acuerdo al cargo de ayudante de chofer.-

      Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano J.A.C.A., este Juzgador le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con las documentales, rielada a los folios Nros. 81 al 99 de la Pieza Nro. 1, específicamente al Informe Técnico Complementario del Accidente elaborado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, al cual se le confirió pleno valor probatorio, y a la testimonial rendida por el ciudadano W.R., se evidencia que el demandante ciudadano J.C. sufrió un accidente en fecha 05 de agosto de 2005, que el Supervisor F.M. le ordenó que lavara el Bakú del camión, que trabajó como trabajador ocasional por cinco meses para la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., mucho antes de la fecha del accidente, y que la empresa demandada le pagaban semanalmente. ASI SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano J.A.C.A. reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, así como también un conjunto de indemnizaciones derivadas en virtud de las lesiones que le produjo un accidente de trabajo sufrido por su persona el día 05 de agosto de 2005 aproximadamente a las tres de la tarde, cuando se encontraba en una de las sucursales de la empresa demandada, ubicada en la Avenida Principal del Aserradero diagonal a la Escuela C.R., en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, le informa al Supervisor F.M., que el Bakú se pasó de petróleo y que se había notificado que el flotador del Bakú estaba malo, y que éste lo envía con un balde de agua con jabón para que le quietara el petróleo al Bakú y a la cabina, ya que se había derramado y que en vista de que no se le quitaba dicho petróleo, nuevamente dicho supervisor entrega un balde con un litro de gasoil, lo cual lo riega al Bakú y a la cabina, que el petróleo empieza a moverse y que el supervisor F.M. se retira del lugar, dejándolo solo y que al poco tiempo resbaló sin poderse agarrar de nada, cayendo al pavimento y quedando inconsciente; verificándose por otra parte que la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., admitió expresamente que el régimen legal por el cual se encontraba regida la relación de trabajo era la Contratación Colectiva Petrolera, y reconoció tácitamente la ocurrencia del accidente del demandante J.C. en fecha 05-08-2005 en la sede de la empresa, pero negó y rechazó la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo aducida por el demandante, ya que, a su decir, el actor fue un trabajador ocasional, y que el accidente fue provocado por negligencia manifiesta del demandante, en virtud de lo cual asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor efectuadas en base al cobro de prestaciones sociales (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.); negando y rechazando por otra parte que el demandante que el accidente sufrido sean con ocasión al trabajo y que el mismo le haya generado algún tipo de lesión en su organismo, negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si esta enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

      Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

      Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

      La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

      (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

      Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A. contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral en base al cobro de Indemnizaciones por accidente de trabajo, ya que, a pesar de no ser un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo, debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente sufrió un accidente con ocasión de la prestación de sus servicios personales como obrero a favor de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., y le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el accidente sufrido por su persona, es decir, la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente, no hubiese padecido las lesiones a su salud, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

      En este orden de ideas, de debe traer a colación que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Asimismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

      Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Asimismo, el médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

      Por su parte, E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

      De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

    3. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

    4. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

    5. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

    6. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

    7. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

      Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, éste Juzgador de Instancia pudo verificar del Informe Técnico Complementario del Accidente, efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, 01 de agosto de 2006, rielada a los folios Nros. 81 al 89 de la Pieza Nro. 1 presente asunto, y de la declaración jurada del testigo W.R. y de la Declaración de parte del ciudadano J.A.C.A.; valorados como plena prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el accidente sufrido por el ciudadano J.A.C.A. el día 05 de agosto de 2005, fue aproximadamente a las 03:00 p.m., y se encontraba en una de las sucursales de la empresa demandada y le informó al supervisor F.M., que el Bakú se pasó de petróleo, y que éste le entregó un balde de agua con jabón para que el quite el petróleo al Bakú y a la cabina, ya que se había derramado, en vista que no se le quitaba, dicho supervisor, le entrega un balde con gasoil, y que el supervisor se retiró del lugar dejándolo solo, y que se resbaló y se cayó al suelo; lo cual, al no haber sido desvirtuado por la empresa demandada, constituyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano J.A.C.A. cumplió con su carga de demostrar que el Accidente sufrido por su persona en fecha 05-08-2005, fue con ocasión al trabajo. ASI SE DECIDE.

      Determinado como ha sido que ciertamente el ciudadano J.A.C.A. sufrió un accidente de trabajo el día 05 de agosto de 2005, se procede a verificar la ocurrencia del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido y el accidente de trabajo, y en ese sentido, de las pruebas documentales valoradas relativas a constancias médicas, rieladas a los folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Nro. 2, y de la experticia médica realizada por el Dr. M.C., rielado a los folios Nros. 211 al 213 de la Pieza Nro. 1; a los cuales se les otorgó valor probatorio, este Juzgador concluye que las lesiones sufridas por el demandante a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 05-08-2005, fueron las siguientes: Fractura por aplastamiento cuerpo vertebral L1 sin compromiso neurológico, señalando el experto médico en la audiencia de juicio que el ciudadano J.A.C.A. que dicha lesión puede producir una incapacidad entre un 15% o 20% sobre todo para realizar trabajos que ameriten gran esfuerzo físico; lo cual fue ocasionado con motivo del accidente ocurrido en fecha 05-08-2005, por lo que se concluye que las lesiones producidas al demandante, fue con ocasión del trabajo y que deviene en las secuelas antes descritas.

      Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva, para este juzgador a determinar el grado de incapacidad padecida por el demandante, a los fines de determinar la indemnización por accidente de trabajo correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el artículo 81 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26-07-05, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, define lo que se entiende por discapacidad total y permanente, al señalar que:

      La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

      En este sentido, conforme a la definición establecida en la norma up supra transcrita, y de las pruebas rieladas a las actas, como son la experticia médica realizada al demandante, por el médico especialista en Traumatología, Dr. M.C., rielada a los folios Nros. 211 al 213 de la Pieza Nro. 1, la cual fue ratificada por el mismo en la audiencia de juicio, junto con su declaración, aunado a que se pudo apreciar visualmente la condición física del demandante J.C., que puede realizar normalmente movimientos como caminar y sentarse, produciéndose en todo caso una incapacidad parcial, sobre todo para realizar trabajos que ameriten gran esfuerzo físico, pudiendo realizar otras actividades que no requieran dicho esfuerzo; observando incluso este Juzgador con la propia percepción visual durante la audiencia de juicio, en v.d.P.d.I., que el demandante ciudadano J.C., podía caminar, sentarse, levantarse, sin faltar a los actos realizados en el desarrollo de la audiencia y su continuación, por lo que se verifica que en modo alguno está limitada su capacidad física y motora para el normal desenvolvimiento de las labores habituales, verificándose que se encuentra impedido de forma parcial para trabajos que requieran gran esfuerzo físico; en consecuencia, este Juzgador concluye que el demandante no presenta una incapacidad total y permanente, como lo aduce en su escrito libelar, sino que por el contrario quedó evidenciado, que el éste tiene un grado de incapacidad entre un 15% y un 20%, por lo que, a los fines de determinar la indemnización legal correspondiente al demandante establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que el ciudadano J.A.C.A., padece una incapacidad parcial y permanente, resultando aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

      Al efecto el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

      Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. (Subrayado y negritas del Tribunal)

      En el presente caso se observa que el trabajador devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 32.125,30, sin embargo, en el presente caso el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del accidente 05-08-2005 era de Bs. 405.000,oo, y en aplicación de la norma transcrita ut supra, con respecto a que dicha indemnización no excederá de 15 salarios mínimos, se estima procedente indemnizar al trabajador, por responsabilidad objetiva, en la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.075.000,00) o su equivalente en la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.0750,00). ASI SE DECIDE.

      Asimismo, el demandante reclama el pago de la indemnización contenida en la Cláusula 29, letra C) de la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien, en el presente caso, si bien quedó establecido que el ciudadano J.C. padece una incapacidad parcial y permanente, sin embargo el mismo es un trabajador ocasional o eventual, por lo que mal puede ser beneficiario de la indemnización por enfermedad y accidente contemplada en la Cláusula 29 de dicha Convención, por cuanto si el mismo es aplicable solo a los trabajadores contratados por tiempo determinado, en el caso de la Incapacidad absoluta y temporal, consagrada en la letra B) más aún en el caso de tratarse de una Incapacidad parcial y permanente como en el presente caso, por lo que consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

      Con respecto al concepto reclamado referido al pago de diferencia de salarios, contenida en la Cláusula 29, letra B) de la Convención Colectiva Petrolera; en este sentido, este Juzgador observa que dicha cláusula está referida al caso de existir una incapacidad absoluta y temporal y por cuanto en el presente caso se determinó que el ciudadano J.C. padece un discapacidad parcial y permanente, le resulta improcedente el reclamo de diferencia salarial alguna. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, el demandante reclama indemnización, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, cabe señalar que la misma está referida a que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Es así, que en el presente caso, el demandante no logró demostrar que la empresa conocía de las condiciones riesgosas, y que actuó en forma culposa, a los efectos de la procedencia de tal concepto, toda vez que la labor efectuada al momento de ocurrir el accidente laboral, no se encuentra dentro de las funciones que realiza normalmente con motivo del cargo que desempañaba, concluyendo que la responsabilidad que tendría la empresa estaría supeditada al conocimiento de los riesgos que dicha labor envuelve, por lo que, al no formar parte de sus funciones, no se hacía exigible a la empresa las notificaciones de riesgos y otorgamiento de implementos de seguridad e higiene para realizar una labor que no fue impuesta por la empresa, y para lo cual no estaba capacitado y escapaba de sus funciones; en consecuencia, quien decide, declara improcedente el reclamo de la indemnización contemplada en la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

      En este mismo sentido, el demandante reclama el pago de salarios por accidente industrial, con fundamento en el numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece la cancelación del “doble de salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal”; considerando que el mismo está supeditado a la declaración de “discapacidad temporal”, toda vez que dicho pago sería cancelado una vez concluya el carácter temporal de la lesión sufrida, siendo cancelados dichos salarios una vez se reintegre a sus labores habituales, considerando que el mismo no se aplica a las discapacidades permanentes porque el trabajador no podría reincorporarse a sus labores habituales desvirtuando el carácter temporal de la lesión sufrida; en consecuencia, al verificarse que el pago de los salarios en base al numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo procede con respecto a los días de reposo en caso de discapacidad temporal, y dado que el demandante sufre de una discapacidad permanente, este Juzgador declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

      En este mismo orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el trabajador accionante, la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (daño material), el cual de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: JF Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A.), cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar el hecho ilícito que le imputa al patrono, conforme al criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala de Casación Social.

      En tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la víctima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la víctima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-víctima o sus beneficiario si fuere el caso, como consecuencia del daño.

      La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

      Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el lucro cesante reclamado por el ex trabajador demandante, es carga procesal del mismo demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono, y en el presente caso, por cuanto el demandante mediante los medios probatorios insertos a las actas, no se evidencia que el mismo hubiese cumplido con su carga, en consecuencia, quien decide, declara improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

      Seguidamente, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Daño Moral; quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo, en cuanto a la “Fractura por aplastamiento cuerpo vertebral L1 sin compromiso neurológico”, lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, para actividades que impliquen hacer esfuerzo físico.

      Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

      En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

      1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido la incapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano J.A.C.A., pero que actualmente puede realizar trabajos no pesados.

      2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia, de las pruebas analizadas, que el accionante presenta Fractura por aplastamiento cuerpo vertebral L1 sin compromiso neurológico, la cual trae como consecuencia, limitaciones para realizar trabajos pesados, produciendo un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral, pero que no impide realizar otras actividades.

      3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba ayudante de chofer, por lo que su nivel de instrucción es bajo, no evidenciándose carga familiar.

      4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en participar voluntariamente en el accidente laboral.

      5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento del accidente laboral, toda vez que la labor que ocasionó el accidente no estaba dentro de las funciones del demandante, por lo que en modo alguno se podría imputar algún dolo o intención de la empresa en el daño ocasionado.

      Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto, siguiendo los lineamientos plasmados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: J.Q.V.. Costa Norte Construcciones, C.A.), debe considerarse que: a) No hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente; b) la lesión sufrida se manifiesta en una limitación y en una discapacidad para efectuar actividades que impliquen realizar trabajos pesados, lo cual no incapacita al trabajador para llevar una vida social y familiar normal, más sí para realizar cualquier actividad que amerite dicho esfuerzo físico; y c) se verifica que la empresa demandada cubrió los gastos médicos del demandante. En consecuencia, este Juzgador considera procedente, como retribución satisfactoria para el demandante, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) o su equivalente en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,oo). ASI SE DECIDE.

      Seguidamente, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que el ciudadano J.A.C.A. manifestó en su libelo de demanda que su empleadora le debe el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; constatándose por otra parte que la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., negó y rechazó dicha pretensión, ya que, a su decir, el actor prestó servicios laborales en forma ocasional o eventual, habiéndole pagado la indemnización sustitutiva de vivienda, bonos respectivos si la guardia fuera mixta o nocturna, sus utilidades diarias y el prorrateo diario de sus prestaciones sociales, a los fines de dar cumplimiento a la garantía mínima de que exige la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si al ex trabajador accionante era un trabajador ocasional, toda vez que la Empresa demandada se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolero; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano J.A.C.A. ejecutaba labores como trabajador ocasional y eventual, y que al mismo le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales.

      En tal sentido, con respecto a la condición de trabajador ocasional o eventual aducida por la empresa demandada, cabe señalar igualmente que por cuanto ésta última reconoció la existencia de la relación de trabajo, era su carga procesal desvirtuar que la prestación del servicio por parte del demandante J.C. no era permanente, continua e ininterrumpida, sino que por el contrario, la misma era de carácter ocasional o eventual, evidenciándose de los medios probatorios que cursan en actas, en especial de los recibos de pago y de la propia declaración de parte del demandante ciudadano J.C. que éste laboró en forma ocasional o eventual, por lo que quien decide, tiene como cierto que el demandante J.C. prestó servicios para la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A. de manera ocasional. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, en cuanto al tiempo de servicio prestado, la parte demandante alega en su escrito libelar que ingresó a laborar en la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A. en fecha 05-08-2005, estando suspendido hasta el día 26-03-2006, fecha en que fue despedido por la empresa demandada, y la empresa demandada negó y rechazó que el demandante haya ingresado en fecha 05-08-2005 y haya sido despedido en fecha 26-03-2006, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiún (21) días, por lo que en el presente caso habiendo sido admitida la relación de trabajo y determinado que la misma fue prestada por el ciudadano J.A.C.A. para la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., no obstante, la misma fue de forma ocasional, verificándose de los recibos de pagos rielados a las actas, e incluso conforme a lo manifestado por la misma parte demandada en su escrito de litis contestación, lo cual, al haberse verificado la improcedencia de la fecha de inicio alegada por el trabajador demandante, se debe tener como cierto la fecha de inicio alegada por la parte demandada; en consecuencia este Juzgador concluye que el ciudadano J.C., comenzó a prestar servicios personales y remunerados a partir del 07 de marzo de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, aducida por el demandante, la misma debió ser desvirtuada por la empresa demandada, en virtud de que éste admitió al existencia de la relación de trabajo, y por cuanto no se evidencia de actas que hubiese cumplido con dicha carga, este Juzgador, forzosamente debe establecer que la relación laboral culminó en la fecha aducida por el demandante, es decir, en fecha 26 de marzo de 2006. ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, al haber sido determinados las fechas de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo del ex trabajador accionante, corresponde de seguida establecer el tiempo de servicio real que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano J.A.C.A., el cual deberá ser calculado conforme al número de días realmente laborados; todo ello en virtud de haberse verificado de autos que el mismo era trabajador eventual u ocasional, que cumplía una jornada de trabajo semanal discontinua de UN (01) día o DOS (02) días, de trabajo. En tal sentido, de los recibos de pago consignados tanto por la parte demandante como la parte demandada, valorados por este sentenciador como plena prueba al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar el número de días que eran efectivamente laborados por el ciudadano J.C., durante el periodo comprendido del: 07 de marzo de 2005 al 26 de marzo de 2006, el cual fue de Veintiséis (26) días, no obstante, este Juzgador no puede dejar pasar por alto que la propia empresa demandada en su escrito de contestación de la demandada, aduce que el demandante laboró efectivamente un (01) mes y veintiséis (27) días, por lo que visto que este tiempo de servicio es superior a que se deduce de los recibos de pago y constituye una confesión de la propia demandada, y a los fines de no desmejorar al trabajador, quien sentencia, toma como cierto que el tiempo efectivamente de servicio prestado por el ciudadano J.C. para la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., fue de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo de antigüedad efectivamente acumulado por el demandante, resultando improcedente el reclamo de la antigüedad legal, adicional y contractual, establecida en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y las utilidades correspondientes al año 2006. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, el demandante reclama el pago una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en las Cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de cese de la relación de trabajo, es decir, correspondiente al período 2005-2007, sin embargo, este Juzgador observa que la parte demandante yerra al reclamar el concepto indicado con fundamento en ambas cláusulas, ya que la Cláusula 65 está referida al reclamo por retardo imputable a la empresa, entendiendo por “empresa”, según lo establece la Cláusula 4 a PDVSA PETROLEO, S.A., sus filiales y sucesoras o causahabientes, por lo que en el presente caso, la cláusula aplicable es la Cláusula 69, la cual señala que:

      …N° 7: Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

      (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que con fundamento en la cláusula 69, Numeral 7, esta establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, en consecuencia, no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), siendo que dicha cláusula establece una especie de sanción, por lo que su aplicación, a criterio de este Juzgador, debe ser de carácter restrictivo, y no cumpliéndose por lo tanto con los requisitos establecidos en dicha Cláusula, es por lo que considera improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, en cuanto a los Salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano J.C., se pudo verificar que el mismo alegó un Salario Básico diario de Bs. 32.125,30 y que ejerció el cargo de ayudante de chofer, el cual fue demostrado mediante la propia declaración de parte, por lo que, al no ser un hecho controvertido el salario básico diario, se declara la procedencia del Salario Básico Diario alegado por el demandante, y que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 04, dispone que están comprendidos dentro de la definición de Salario Normal las siguientes retribuciones:

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

      1. Los percibidos por labores distintas a la pactada;

      2. Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

      3. Los esporádicos o eventuales; y

      4. Los provenientes de liberalidades del patrono.

      Ahora bien, con base a lo establecido en esta disposición contractual es que se debe establecer cuáles de los conceptos devengados por el ciudadano J.C., forman parte de su Salario Normal y cuáles no, tomando en consideración para ello los conceptos y cantidades cancelados en el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, por disponerlo así expresamente la Cláusula Nro. 09 del dicho instrumento contractual.

      Para la determinación del salario normal diario se toma en cuenta las 04 últimas semanas efectivamente laboradas, las cuales se desprende de los recibos de pagos que rielan en los folios Nros. del 118, 119 y 120 de la Pieza Nro. 1; pero tomando en cuenta como salario básico diario la cantidad de Bs. 32.125,30, el cual fue admitido tácitamente por la empresa demandada en su escrito de contestación, reajustando los conceptos devengados durante las respectivas semanas, conforme a dicho salario, y en aplicación de la Cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, las cuales se detallan a continuación:

      Semana del 04-07-2005 al 10-07-2005

      DESCRIPCION DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 01 71.260,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 71.260,00

      Semana del 11-07-2005 al 17-07-2005

      DESCRIPCION DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 02 153.925,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 153.925,00

      Semana del 18-07-2005 al 24-07-2005

      DESCRIPCION DIAS/HORAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 01 71.260,00

      Horas extras 04,5 8.070,37

      Comida 1 4.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 114.716,00

      Semana del 25-07-2005 al 31-07-2005

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 01 71.260,00

      Prima dominical 01 15.562,65

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 86.822,65

      Al sumar todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de Bs. 426.723,65, que al ser divididos entre los 5 días efectivamente laborados en las 04 últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio Normal diario de Bs. 85.344,73 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al Ciudadano J.C., más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a los fines de determinar el salario integral diario, determinado de la siguiente manera:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 32.125,30 x 50 días / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 4.461,84, como alícuota por este concepto.

       Alícuota de Utilidades: 32.125,30 x 120 días equivalentes al 0,3333% / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 10.708,43.

      Salario Integral Diario: Bs. 100.893,92 (Salario Normal diario + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional)

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio considera necesario proceder a determinar los conceptos y cantidades correspondientes en derecho al ciudadano J.A.C.A., conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, y conforme a los salarios devengados por el mismo, de la manera siguiente:

      Fecha Ingreso: 7 de Marzo de 2005 (07-03-2005)

      Fecha de Egreso: 26 de marzo de 2006 (26-03-2006)

      Tiempo de Servicio Efectivo: UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera período 2005-2007.

      Salario Básico Diario: Bs. 32.125,30

      Salario Normal Diario: Bs. 85.344,73

      Salario Integral Diario: Bs. 100.893,92

    8. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 7 días X el salario normal diario de Bs. 85.344,73, lo cual arroja la cantidad de Bs. 597.413,11. ASÍ SE DECIDE.

    9. - GARANTIA MÍNIMA: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 69 numeral 10 del Contrato Colectivo Petrolero aplicado, a razón de 19 días X el salario integral diario de Bs. 100.893,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.916.984,48. ASÍ SE DECIDE.

    10. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días X el salario normal diario de Bs. 85.344,73, lo cual arroja la cantidad de Bs. 241.525,58. ASÍ SE DECIDE.

    11. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente a razón de 4,16 días X el salario básico diario de Bs. 32.125,30, lo cual arroja la cantidad de Bs. 321.253,00. ASÍ SE DECIDE.

    12. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el mismo es procedente a razón de 10 días (multiplicar 120 días por el salario normal diario /12 meses x 1 mes), por el salario normal diario de Bs. 85.344,73, lo cual arroja la cantidad de Bs. 853.447,30. ASÍ SE DECIDE.

    13. - TARJETA ALIMENTARIA: De conformidad con el artículo 74, numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera, este concepto resulta procedente a razón de Bs. 500.000,00 por haber laborado un mes completo. ASI SE DECIDE.-

    14. - EXAMEN MEDICO: Este concepto resulta procedente, de conformidad con la Cláusula 30 letra A de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo no fue desvirtuado por la empresa demandada, a razón de Bs. 32.125,30. ASI SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.537.748,77) o su equivalente en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.537,75) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por concepto de responsabilidad objetiva y por concepto de indemnización por daño moral, que deberá ser cancelada por la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano J.C.. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.537,75) por concepto de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y Responsabilidad Objetiva, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.537,75) por concepto de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y Responsabilidad Objetiva, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

      Igualmente en cuanto a la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.537,75) la misma se debe realizar desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, confrontar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Caso: A.C.R.V.. C.V.G Siderúrgica del Orinoco, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.537,75) por concepto de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y Responsabilidad Objetiva; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de Marzo de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C. en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A. por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.537,75). ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.A.C.A. en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y cobro de diferencia de salario y prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., cancelar al ciudadano J.A.C.A. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y cobro de diferencia de salario y prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 04:44 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000050

JDPB/mb.-

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