Decisión nº 407-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000955

ASUNTO : VP02-R-2009-000955

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. G.M.Z..

Se ingresó la presente causa en fecha 15/10/2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.E. GOÍTIA DUNO Y S.A.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 138.041 Y 67.642, respectivamente, en su carácter de defensores del imputado J.A.B.B., identificado en actas, a quien se le atribuye ser el autor o partícipe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 01 de Septiembre de 2009, en la cual decretó el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, esta Sala para decidir observa:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2009, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en cuanto fue admitida, en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los profesionales del derecho A.E. GOÍTIA DUNO Y S.A.Q., apelan de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01/09/2009 con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En su punto denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, precisa que el recurso se fundamenta en lo siguiente: “El Tribunal acordó , el lapso de quince (15) días de prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando el Tribunal A-quo la situación jurídica atinente al caso de marras relativa a la inexistencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que en la respectiva investigación que desarrolla el Ministerio Público en fase preparatoria y que produjo la aprehensión y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no fue incautada sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, como se dejó constancia en la audiencia de prórroga, a la cual se opuso esta defensa con fundamento a lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de Nuestra Carta Magna ” Cita además el recurrente Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de junio del año 2008, expediente 07-561. Transcribe un extracto de la misma.

Refieren los recurrentes que la actuación desplegada por el Juez Quinto de Control al acordar el lapso de los quince (15) días de prórroga para presentar la Representación Fiscal su acto conclusivo, sin que estuviere presente el elemento material del delito constituido por la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, transgrede y vulnera el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y las penas y la tutela judicial efectiva en detrimento de los derechos constitucionales del ciudadano: J.A.B.B..

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita en virtud de la no presencia del objeto material, como lo es la presencia de sustancias estupefacientes, por lo cual, solicito decrete la NULIDAD ABSOLUTA, del auto a través del cual se acordó el lapso de (15) días adicionales al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las Abogadas C.B.T.P. Y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inician su escrito, transcribiendo los motivos alegados por la defensa cuando apeló de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control y puntualizan que: “…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, que la defensa se ha opuesto a la prórroga, alegando la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.6 de la Carta Magna, y relativa a la garantía de legalidad material; al respecto es oportuno para este Juzgador señalar, que las razones que dieron motivo a la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado de autos, en fecha 03-08-09, donde se analizaron pormenorizadamente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Requisitos que a todas luces merece la evaluación previa del Tribunal de la concurrencia de los principios de legalidad material y procesal, a objeto de determinar la viabilidad de la medida requerida por la Representante Fiscal, lo cual ocurrió de manera objetiva a criterio de este Juzgador, permaneciendo así los motivos que generaron la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen hasta el día de hoy, así como el peligro de fuga y, siendo que, dicha decisión se encuentra firme, toda vez que la defensa no recurrió de la misma. Se determina que su oposición no cuenta con bases jurídicas sólidas que la sustenten por lo que no existiendo además pedimento especifico por parte de la defensa además de que no extienda la privación por más tiempo que el de los treinta días, es evidente que tal requerimiento se hace improcedente... ”

Continua diciendo el recurrente que la Representación Fiscal ha mostrado ante el Tribunal, las actuaciones de la investigación siendo que aún cuando efectivamente, no existen elementos distintos de los presentados para el momento de la individualización de imputado, no es menos cierto, que la Privación Judicial Preventiva De Libertad, dictada en contra el imputado de autos en fecha 03-08-09, se produjo por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aunado a ello, dicha solicitud presentada por el Ministerio Público, fue presentada en la oportunidad legal correspondiente, fundamentándola sobre la base de falta de diligencias de investigación por recabar, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de interponer acto conclusivo al vencimiento de la misma, quedando el imputado bajo las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación de imputados.

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, exp. 08-01919 de fecha 28-11-08, transcribiendo un extracto de la misma.

En su punto denominado “PETITORIO” solicita declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados A.E. GOÍTIA DUNO Y S.A.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

Revisada y analizada la decisión recurrida, esta Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta a los argumentos esgrimidos por los accionantes en su escrito recursivo, a la realización de la Audiencia de prórroga para presentar acto conclusivo y que se mantuvo la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad durante el lapso de prórroga.

Conviene en señalar, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Consideraciones estas por las cuales estos juzgadores consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente particular de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, estima esta Alzada, que indudablemente la fase investigativa, que es aquella que requiere acompañarse de un conjunto de diligencias que deben practicarse una vez que el representante Fiscal ha tenido noticias de la presunta comisión de un hecho punible, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus presuntos autores o partícipes, lo cual sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

(Omissis) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prórrogado hasta por un máximo de quince días sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de la misma.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. (Omissis) ”

Del análisis de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia ut supra señaladas, evidencian los miembros que, el juez A quo dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano: J.A.B.B., al considerar que concurrieron los supuestos que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del mantenimiento de la medida otorgada al imputado de autos, por tratarse de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y dado que el proceso se encuentra en la fase de investigación, el Representante Fiscal, por ser el titular de la acción penal es el encargado de realizar las diligencias necesarias para el esclarecimientos de los hechos y por cuanto la norma establece un lapso de primordial de treinta días para presentar acto conclusivo, y si el imputado ha sido privado preventivamente de su libertad y si el fiscal no ha podido en este lapso el Fiscal realizar todas las diligencias necesarias para presentarlas, podrá él mismo solicitar una prórroga de quince días adicionales para la realización de las mismas, estableciendo la ley de forma taxativa los requisitos para la procedencia de la misma y por cuanto de actas se desprende que prórroga fue solicitada en el lapso correspondiente, aunado a ello que el Representante del Ministerio Público, fundamentó su solicitud, sobre las bases de la falta de diligencias especificadas en las actas, estiman los integrantes de esta Alzada que no han vulnerado al imputado de autos derechos ni garantías constitucionales ni legalescon dicha decisión.

De acuerdo con lo expuesto considera esta sala que los argumentos esgrimidos por el recurrente, con relación al otorgamiento de la prórroga dictada a favor del Ministerio Público y por consiguiente el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado J.A.B.B., en la Audiencia de Presentación, esta ajustada a derecho por lo que lo procedente es declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.E. GOÍTIA DUNO Y S.A.Q..

Sobre el particular referido a la inexistencia de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que se consideran objeto del delito y que ella hace atípica la conducta del imputado, resultan argumentos propios del eventual Juicio Oral y Público que se suscite en el caso que el Ministerio Público concluya su investigación y presente acusación formal, lo que aunado al hecho de no haber acompañado elemento demostrativos de tal inexistencia, hacen improcedente realizar pronunciamientos sobre materia de fondo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.E. GOÍTIA DUNO Y S.A.Q., actuando con el carácter de defensores privados del imputado J.A.B.B., contra la decisión Nº 5C-1122-09 dictada en fecha 1 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual OTORGA LA PRORRÓGA LEGAL DE QUINCE DÍAS A FAVOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, para presentar acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado J.A.B.B., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 407-09, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

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