Decisión nº 163 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.839-06.-

DEMANDANTE: J.A.B.

DEMANDADA: C.D.C.L.G.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 10 de J.d.D.M.S., el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.884.072, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.468, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 09 de Enero del 1.993 contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.L.G., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Playa de Sal, Calle Principal, Sector El Matadero, del Municipio Bermúdez. De esa unión procreamos tres hijos, respectivamente, según constan de las copias certificadas de partidas de nacimientos la cual corren inserta en autos. Los primero años de matrimonio trascurrieron felizmente, pero es el caso que desde hace ya siete año mi esposa abandonó totalmente sus obligaciones conyugales negándose rotundamente a atenderme hasta en la más insignificante de mis necesidades, por lo que comenzamos a tener problemas y discusiones que hacían imposible la vida en común, hasta que el día 17 de Diciembre de 1.998, cuando regrese a la casa donde convivíamos, me encontré con la sorpresa de que mi esposa había recogido sus pertenencias y se había marchado sin decirme nada, situación esta hasta los actuales momentos se ha mantenido.-

Es por ello que ocurro ante su competente autoridad ciudadana Juez y formalmente Demando por Divorcio, a mí mencionada esposa, la ciudadana C.L.G., ya identificada, fundamentando la presente demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el Abandono voluntario.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos J.J.G.L., V.M.D. OLIVEIRA CUMARAY Y S.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.453.117, 9.457.389 Y 12.885.762, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 13 de Julio del 2.006, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio doce (12) del expediente.-

En fecha 20 de Julio del 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano C.B., alguacil de este despacho, y expuso: “Consigno boleta de citación de la demandada, a quien una ves ubicada su dirección le explique el motivo de mi comparecencia y la misma se negó a firmar la boleta.”

En fecha 31 de Julio del 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.B., asistido por la abogada en ejercicio C.V. y solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserto al folio (20) del expediente, poder otorgado por el demandado a la abogada en ejercicio C.M.V., el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 02 de Agosto del 2006, el Tribunal ordenó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida, folios 24 del expediente.-

En fecha doce (12) de Diciembre del 2006, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante J.A.B., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 12 de Febrero del 2007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante J.A.B., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el J.A.B., asistida de la abogada C.V., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 05 de Marzo del 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha cinco (05) de M.d.D.M.S., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante J.A.B., asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390, seguidamente comparecieron los ciudadanos VICTOR DE OLIVEIRA CUMARAY Y S.F.D., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B. y Cipriana Lozada. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos están casados desde el año 1.993. Que saben y les consta que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal de Playa de Sal, Sector el Matadero del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que saben y tienen conocimientos de que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos. Que saben y les constan y también tiene conocimiento que el niño, vive con su padre y los otros dos con su madre. Que saben y les consta que la referida ciudadana abandono el hogar conyugal en el año 1.998 y no ha regresado al mismo. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge J.A.B., le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: J.A.B., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: C.L.G., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.A.B., en contra de la ciudadana C.L.G., suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día 09 de Enero de 1.993. ASI SE DECIDE.-

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de los hijos, habidos en la relación matrimonial se establece la patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia del adolescente J.J.B.L., será ejercida por el padre y la Guarda y Custodia de niños, será ejercida por su madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, serán alternativos y las vacaciones serán compartidas, para ambos padres. Con relación a la obligación alimentaría se fija el 25% de un salario mensual.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve días del mes de M.d.D.M.S..-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. N° 4.839-07.-

AMZ/ pdm/fg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR