Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2002-000326

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.508, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.474, de este domicilio.

DEMANDADA: MINI11 y/o MINI 1, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2002-000326.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano J.A.L.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.400.508, por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa MINI11 y/o MINI 1, de este domicilio, a fin de que le califiquen el despido y se ordene el reenganche, y los salarios caídos.

Continúa relatando el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzó a prestar sus servicios el 15 de junio de 1998, desempeñándose como jefe de seguridad y supervisor, devengando un salario diario de Bolívares 16.666,66; hasta el 19 de mayo del 1999 fecha en la que fue despedido sin dar motivo alguno para ello.

Corre inserto al folio 45 de la presente pieza jurídica contestación de la demanda por parte del defensor judicial designado a la accionada.

En fecha 08 de febrero del 2000, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.A.L. contra la empresa MINI ONCE y/o MINI UNO, en consecuencia ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 21 de mayo del 2002 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto ratificando auto por el dictado en fecha 22-02-2002, en el cual se abstiene de acordar un mandamiento de ejecución solicitado en fecha 15 de febrero del 2002, (f.168).

Dicho auto fue recurrido por el apoderado judicial del demandante en fecha 23 de mayo de 2002, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en un solo efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2004 (f. 199 y 200), en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 21-05-2002, por el Juzgado del Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Una vez analizado el debido proceso, necesariamente debemos llegar a la sentencia que es el modo jurisdiccional de terminación del proceso; en razón de que el principal y más importante poder jurisdiccional del juez, es el poder de decisión; en base a ello la sentencia declara o reconoce un derecho, cualquiera que él sea, y es allí donde se produce la cosa juzgada.

Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, para así satisfacer los fines para los cuales ha sido dictada, una vez que se exige su cumplimiento, tal y como se desprende en el caso de autos en la cual se dicta una sentencia, y debido al incumplimiento voluntario de la demandada en hacerla efectiva, es deber del tribunal que la dictó librar mandamiento de ejecución para satisfacer de esa forma su cumplimiento, con los conceptos que se describen a continuación:

  1. - Salarios caídos causados desde la fecha de su despido valga decir desde el 19-05-1999, hasta la fecha en la que se haga efectivo su pago, ha el día de hoy 29-03-2004, han transcurrido:

    Salarios Caídos desde el 19-05-99 calculados hasta la fecha (29-03-04) 4 años, 10 meses y 10 días lo que equivale a 1750 días

    Salario para la base del cálculo Bs. 16.666,66

    Total: VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 29.166.655,00) correspondientes al pago de los salarios caídos.

  2. -Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte, correspondiente al pago por el despido injustificado

    Tiempo de servicio (15-06-98 al 09-03-00): 1 año, 9 meses y 24 días, lo que equivale a 21 meses

    Indemnización correspondiente al art. 125 en su primer aparte Literal 2 correspondiente a 60 días de salario

    Salario para la base del cálculo Bs. 16.666,66

    Total: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 999.999,60).

  3. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 en su último aparte y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al preaviso omitido.

    Tiempo de servicio (15-06-98 al 09-03-00): 1 año, 9 meses y 24 días

    Indemnización correspondiente del art. 125 en su último aparte Literal C, 45 días de salario

    Salario para la base del cálculo Bs. 16.666,66

    Total: Setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con setenta céntimos (Bs. 749.999,70).

    En virtud de las consideraciones supra descritas, esta Superioridad condena a la demandada MINI11 y/o MINI 1, de este domicilio al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 30.916.654,30), por los conceptos antes determinados. Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de mayo de 2002 por el abogado S.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.904, en su carácter de apoderado judicial del demandante J.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.508, de este domicilio, en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2002, proferido por el Juzgado del Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En consecuencia se ordena al Juez Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librar mandamiento de ejecución el cual contenga la obligación por parte de la accionada a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 30.916.654,30) concepto del pago los salarios caídos causados desde la fecha de su despido el 15 de junio de 1998, hasta el día en el que se haga efectivo el pago, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 126.

    Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueves (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

    Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Titular, La Secretaria

    Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. A.G.G.

    En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. A.G.G.

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