Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de Febrero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001785

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.A.V.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.710.946.

APODERADOS JUDICIALES: L.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.078.

PARTE DEMANDADA: COSTA & COSTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1972, bajo el N° 46, Tomo 29-A .

APODERADOS JUDICIALES: H.D., A.G. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928, 9.140 y 50.919, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2013, emanado del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.V.V. contra la empresa COSTA & COSTA C.A.

Por auto de fecha 20 de enero de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de enero de 2014, para las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela de la negativa de prueba de exhibición de conciliaciones bancarias realizadas en los libros contables y donde queda sentado la forma como le fue cancelado al actor el bono por ventas que se demandó como parte del salario así como de la negativa de admisión de la exhibición de los informes de cierre fiscal que el patrono presenta la empresa al SENIAT, aduciendo que se niega su admisión porque no se colocaron los datos o no se presentó un documento que haga presumir que dichos documentos se encuentran en poder de la demandada, cuando se promueven dichos documentos por ser estos de los que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que basta con que se solicite su exhibición para que el patrono este obligado a exhibirlos.

Asimismo, alega que se niega la prueba de experticia contable en el libro auxiliar contable, por cuando no se detallaron los datos del libro siendo que con este medio se pretende solicitar se designe experto contable para la experticia y se dice que lo que se requiere es el monto que era asentado por bono de venta como se detalló en el libelo de la demanda durante el tiempo que duro la relación de trabajo, razón por la cual pide que sea declarada con lugar la apelación y se ordene a exhibir dichos documentos en la forma que fueron promovidos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 26 de noviembre de 2013 por la cual apela del auto de fecha 21 de noviembre de 2013, folios 69 y 70, por el cual le negó la prueba de exhibición de conciliaciones bancarias realizadas en los libros contables así como de los informes de cierre fiscal que presenta la empresa al SENIAT y la prueba de experticia contable en el libro auxiliar contable, se lee del auto apelado:

En cuanto a la exhibición de conciliaciones bancarias realizadas en los libros contables así como de los informes de cierre fiscal que presenta la empresa al Seniat, este juzgado considera que no indica el promovente datos específicos de los documentos que pretende sean exhibidos ni elemento probatorio alguno que permita inferir sobre su existencia, razón por la cual se niega la admisión de la misma. Así se establece.

TERCERO: Promovió prueba Experticia Contable en el libro auxiliar contable, solicitando el nombramiento de experto contable, a los fines de determinar el bono de ventas que le era pagado al actor, respecto de lo cual el Tribunal debe señalar que debido a la especialidad del medio probatorio, éste exige que la parte promovente indique con precisión y detalle los períodos a ser estudiados por año, mes, día y monto, de lo cual adolece la solicitud, razón por la cual se niega la admisión de la misma. Así se establece

Asimismo, aprecia esta Juzgadora que mediante escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, cursante a los folios 81 al 88 de las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora, tal y como fue expuesto en la audiencia de apelación, promovió, entre otras, las pruebas de EXHIBICIÓN de conciliaciones bancarias realizadas en los libros contables así como de los informes de cierre fiscal que presenta la empresa al SENIAT y, prueba de EXPERTICIA CONTABLE en el libro auxiliar contable, en los siguientes términos:

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

(…)

4) Promuevo la Prueba de Exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para que la empresa demandada COSTA & COSTA C.A. sea apercibida de exhibir los siguientes documentos: a) Las Conciliaciones Bancarias realizadas en los libros contables y que la empresa demandada exhiba Los Informes de cierre Fiscal que presenta la empresa al SENIAT. Con dicha prueba se pretende probar que en la Columna de los pasivos se refleja las comisiones que le eran pagadas a mi representado por concepto de Bono de ventas y así probar los montos que fueron alegados en el libelo de demanda.

(…)

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

(…)

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la Prueba de experticia contable a los fines de que el tribunal que corresponda conocer se sirva nombrar experto contable a los fines de que este practique experticia contable en el libro auxiliar contable a los fines de determinar el bono de Ventas que le era pagado a nuestro representado y probar así lo expuesto en el libelo de la demanda en cuanto a este concepto ya que los recibos de encuentran en poder de la demandada COSTA & COSTA C.A. (RESTAURANT LA ESTANCIA), documentos estos que por mandato legal debe llevar el empleador de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Comercio.

Con la promoción de esta prueba se pretende probar el salario que devengaba nuestro representado por este concepto de Bono de ventas.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas de EXHIBICIÓN y EXPERTICIA promovidas por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 82, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el juez del Trabajo.”.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…)

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos de acuerdo con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere que el promovente de la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre, la información del documento, estando eximido de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos del documento que se pretendan exhibir.

En el presente caso la parte actora solicita la exhibición de documentales denominadas “Conciliaciones Bancarias” realizadas en los libros contables e “Informes de cierre Fiscal” que presenta la empresa al SENIAT, indicando que dicha prueba es a los fines de reflejar las comisiones que le eran pagadas por concepto de Bono de ventas, sin embargo, no suministra copia de dichos documentos ni en el escrito de promoción aporta los datos que conozca sobre dichos documentos con lo cual no sería posible aplicar la consecuencia jurídica que deriva del artículo 82 ejusdem en caso de la no exhibición por la contraparte, de esta manera como lo indicó el a quo la prueba deviene en inadmisible, razón por la cual considera esta Alzada ajustada la decisión de la primera instancia y por tanto procede a declarar improcedente la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, es preciso destacar que la misma constituye un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas.

En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.

Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona a la naturaleza de los hechos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa), los cuales no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la experticia puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de la experticia, esta última debe ser negada dado su carácter restringido.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de la actora en el juicio principal del cual devienen estas actuaciones, y claramente ratificados por la recurrente en la audiencia de apelación celebrada en esta instancia, que la demandada solicita experticia en el libro auxiliar contable a los fines de determinar el bono de Ventas que le era pagado al actor. Al respecto, se observa del auto apelado que el Juez de la Primera Instancia niega esta prueba bajo el fundamento que el promovente debía indicar con precisión y detalle los períodos a ser estudiados por año, mes, día y monto, lo cual es compartido por esta Alzada.

Como bien se puede deducir de la promoción de la prueba de experticia, la realización de la misma comportaría un examen general de la contabilidad del empleador; poner a disposición del experto toda la contabilidad para que el experto extraiga los montos acreditados o asentados a nombre del actor.

Ciertamente, como expuso el Tribunal de la primera instancia, el Código de Comercio en sus artículos 41 y 42 regula la materia concerniente al examen de los libros de los comerciantes. Se lee en dichas disposiciones:

Artículo 41

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42

En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

De esta manera, resulta ilegal acordar el examen general de los libros de contabilidad de un comerciante; pues sólo es posible un examen parcial de los libros de comercio, sobre materia predeterminada y en las condiciones establecidas en las normas transcritas en precedencia.

En otro orden de ideas, pero relacionado con el tema de la experticia, observa este sentenciador que la prueba de experticia prevista por el legislador en la Ley Adjetiva, se promueve para que el experto, por su “profesión, industria o arte” pueda comprobar o apreciar situaciones de hecho que requieren conocimientos especiales, pero no para dejar simplemente constancia de asientos en una contabilidad. Asimismo, esta experticia prevista por el legislador como medio de prueba, no tiene relación equivalente con la experticia complementaria del fallo, en la cual se requiere la cuantificación de montos o cantidades no determinadas, pero determinables, todo lo cual motiva a esta Alzada considerar que de la forma como fue promovida esta prueba, no resulta idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos razón por la cual se impone declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el auto apelado en este punto. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada en la demanda incoada por el ciudadano J.A.V.V. contra la empresa COSTA & COSTA C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. MARCIAL MECIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCIAL MECIA

YNL/03022014

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