Decisión nº PJ06520110001134-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : VP02-S-2011-000981

RESOLUCION N°.-0001134-11

Visto que en fecha: 02 de Junio de 2011, la abogada: S.A. Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar de la presente causa, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: J.E.L.A., Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-13.004.988, con residencia en el Sector Los Haticos por abajo, Barrio esperanza de mis hijos, casa sin friso antigua, antiguo edificio G.Z., teléfonos 0416-2649618 y 0261-6118071, Maracaibo estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: NORELYS COROMOTO SOTO y por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante establecida en el articulo en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: NORELYS C.B.S.. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión las actas que el ciudadano: J.E.L.A. previamente identificado, fue presentado ante este Despacho Judicial en fecha: 16 de Marzo de 2011, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en ocasión de la aprehensión de la que fuera objeto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: NORELYS COROMOTO SOTO en fecha 14 de Marzo de 2011, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de su persona y por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante establecida en el articulo en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: NORELYS C.B.S.; donde le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: ORDINAL 3°: La obligación de presentarse periódicamente cada noventa (90) días por ante el Departamento de Alguacilazgo así como la medida cautelar estipulada en el ordinal 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de igual forma se Acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas consagradas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En fecha 05 de Mayo de 2011, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público escrito acusatorio en contra del ciudadano: J.E.L.A. siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día Jueves 19 de Mayo de 2011, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana; por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: NORELYS COROMOTO SOTO y por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante establecida en el articulo en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: NORELYS C.B.S.. En fecha 02 de Junio de 2011, la abogada: S.A. Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar de la presente causa, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: J.E.L.A..

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 02 de Junio de 2011, la abogada: S.A. Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar de la presente causa, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: J.E.L.A., Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-13.004.988, con residencia en el Sector Los Haticos por abajo, Barrio esperanza de mis hijos, casa sin friso antigua, antiguo edificio G.Z., teléfonos 0416-2649618 y 0261-6118071, Maracaibo estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: NORELYS COROMOTO SOTO y por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante establecida en el articulo en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: NORELYS C.B.S.. Fundamentando su petición en el incumplimiento en el que ha incurrido el imputado respecto a la obligación de presentarse periódicamente cada noventa (90) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de este no se ha presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, condiciones estas que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Marzo de 2011, de conformidad a lo estipulado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado: J.E.L.A., Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-13.004.988, con residencia en el Sector Los Haticos por abajo, Barrio esperanza de mis hijos, casa sin friso antigua, antiguo edificio G.Z., teléfonos 0416-2649618 y 0261-6118071, Maracaibo estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: NORELYS COROMOTO SOTO y por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante establecida en el articulo en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: NORELYS C.B.S., Configurándose así los supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en referencia sea el autor o partícipe de tales hechos. De la misma manera se determina el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, demostrado por la conducta contumaz y reticente del imputado, en el sentido que no ha cumplido con la obligación que le fijó el Tribunal en el acto de presentación al que ya se hizo referencia, en el cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, la cual consistió en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada noventa (90) días, tal y como consta en el Reporte de Presentaciones por presentante con fecha y hora de impresión: 02-06-2011, 10:44:12 a.m., incorporado al expediente, en el cual se pudo constatar que el referido imputado no se registró formalmente para iniciar sus presentaciones periódicas en los términos acordados, configurándose con su actitud una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación y del proceso penal que se le sigue; Es oportuno hacer mención al supuesto consagrado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. Esta claro que el ciudadano: J.E.L.A., ha hecho caso omiso a las obligaciones impuestas por el tribunal y hasta la presente fecha no se registró formalmente para dar inicio a su régimen de presentaciones periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo, siendo que la primera de ellas debía realizarla al día siguiente de haberse acordado su libertad, demostrando con ello despreocupación e indiferencia al cumplimiento de la obligación impuesta, siendo que no consta en actas justificación alguna por su inasistencia, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que han sido objeto de estas investigaciones. Al respecto, en relación a este punto, es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy imputado: J.E.L.A. para que se lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar, tomando en cuenta además que en el caso de marras procede la REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta, tal y como lo prevé el contenido del articulo 262 ordinal 3° que textualmente reza: “ REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:…….3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” en el caso de marras el imputado de autos no se registró para que diera inicio a sus presentaciones, ya que la primera de ellas debía realizarla al día siguiente de haber sido acordada su libertad y por cuanto no consta en actas alguna justificación que pueda ser tomada en cuenta por esta Juzgadora. Todo ello con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República que establece entre otras cosas, que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la abogada: S.A. Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: J.E.L.A., Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-13.004.988, con residencia en el Sector Los Haticos por abajo, Barrio esperanza de mis hijos, casa sin friso antigua, antiguo edificio G.Z., teléfonos 0416-2649618 y 0261-6118071, Maracaibo estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: NORELYS COROMOTO SOTO y por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante establecida en el articulo en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: NORELYS C.B.S. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: J.E.L.A., en contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR ESTIPULADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: J.E.L.A., Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-13.004.988, con residencia en el Sector Los Haticos por abajo, Barrio esperanza de mis hijos, casa sin friso antigua, antiguo edificio G.Z., teléfonos 0416-2649618 y 0261-6118071, Maracaibo estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: NORELYS COROMOTO SOTO y por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante establecida en el articulo en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: NORELYS C.B.S., de conformidad a lo estipulado en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: J.E.L.A. contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. R.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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