Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 197º y 148º

Expediente: 25.911.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de profesión Químico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.113.315.

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: H.A.A.C., S.R.A.C., J.G.C. y D.J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 41.791, 51.303, 65.622 y 72.125 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL EL CLUB AGUASAL, con domicilio en Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz del Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1980, bajo el Nº 21, folios 163 al 169 Vto, Protocolo Primero, Tomo I Adicional.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: C.A.C., G.L.B., R.J. CHAVERO, M.V.S., F.T.M., M.A.G. y J.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.021, 25.731, 58.652, 70.884, 112.184, 130.942 y 98.479 respectivamente.

MOTIVO: A.C..

I

En fecha dos (2) de junio de 2008, mediante diligencia compareció el presunto agraviado debidamente asistido de abogado y consignó los recaudos que considero pertinente a los fines de la admisión de la acción de amparo, siendo que por auto dictado el cuatro (4) de junio de 2008, se admitió el a.c. ordenándose la notificación de la presunta agraviante así como de la representación del Ministerio Público, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas para la fijación de la audiencia constitucional oral y pública, librándose en esa misma fecha boletas de notificación a la presunta agraviante y a la representación del Ministerio Público. Asimismo se decreto medida cautelar consistente en que la presunta agraviante permita el acceso, uso y disfrute de las instalaciones del Club El Aguasal al ciudadano J.A.R.R., hasta tanto se decidiera la presente acción de a.c..

El veinte (20) de junio de 2008, se verificó la notificación de la parte presuntamente agraviante y el treinta (30) del mismo mes y año la dirigida al Ministerio Público; por auto dictado el treinta (30) de junio de 2008, se fijó el día jueves tres (3) de julio de 2008 a las 11:00 de la mañana la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha dos (2) de julio de 2008, compareció el abogado R.C., y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante así como escrito en el cual alego la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, la inadmisibilidad de la acción de amparo así como su improcedencia, asimismo promovió prueba de posiciones juradas y la testimonial del ciudadano V.N..

En la oportunidad fijada, es decir, el tres (3) de julio de 2008, se llevo a cabo la referida audiencia constitucional compareciendo el apoderado judicial del presunto agraviado Dr. H.A.A.C. y de la presunta agraviante Dr. R.C.G., así como el Dr. J.L.A.D., en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público; en dicha audiencia se difirió por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante.

En esta misma oportunidad se evacuo la prueba de posiciones juradas; en fecha cuatro (4) de julio de 2008, el apoderado judicial del presunto agraviado consignó escrito solicitando se declare con lugar la acción de a.c. y se reestablezca la situación jurídica infringida. En esa misma fecha se evacuo la prueba de testigos del ciudadano V.J.N.C..

El siete (7) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Dr. R.C., consignó escrito solicitando se declare inadmisible o en su defecto improcedente la acción de a.c.. En esa misma fecha el Dr. J.L.A.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y consignó escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó se declare con lugar la acción de a.c..

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Alega el presunto agraviado que ha sido socio del Club de Playa El Aguasal por mas de veinte (20) años, asignándosele la cuota de participación Nº 2949, que nunca ha sido amonestado o sancionado disciplinariamente, que muy por el contrario pertenece a la Comisión de Bolas Criollas, que ha representado al Club en esa modalidad tanto a nivel nacional como internacional, que es asiduo colaborador, miembro activo y cofundador de la primera c.d.C., sosteniendo que todo ello predica los principios éticos y morales que ha mantenido durante años en el Club, que su conducta siempre ha sido intachable a toda prueba.

Que en fecha tres (3) de abril de 2008, fue sorprendido cuando la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Aguasal representada por el ciudadano N.D.D.P., con una suspensión por seis (6) meses, sin haber sido notificado previamente que en su contra se estaba ventilando una investigación preeliminar que determinó esa decisión.

Sostienen que según misiva distribuida furtivamente por el Club El Aguasal, la Comisión de Disciplina representada por el ciudadano I.B., había abierto el treinta (30) de enero de 2008, una investigación en su contra por supuestos hechos acaecidos el veintidós (22) de octubre de 2007.

Señalan que la Comisión de Disciplina y la Junta Directiva no lo notificaron jamás de ninguna investigación preeliminar que estuvieren adelantando en su contra, por lo que sostiene no pudo ejercer su derecho constitucional a la defensa, que la Junta Directiva violento sus derechos constitucionales al presumirlo culpable por una supuesta actitud de silencio sin haberlo notificado y sin oírlo previamente; que la Junta Directiva publico la decisión a las puertas del Club, con la indicación expresa del nombre y apellido del socio, en lugar de indicar el número de acción, por lo que consideran expusieron a su poderdante al escarnio público.

Que si hubo silencio de parte de su mandante ante la Junta Directiva y la Comisión de Disciplina, fue porque nunca fue debida y oportunamente notificado de que cursaba en su contra una investigación, por lo que considera se le violentaron su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículo 26, 27, 49.1, 49.2, 49.3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes narrado solicitó se declare la nulidad de la decisión que le impuso la sanción de suspensión temporal del acceso, uso y disfrute del Club por un periodo de seis (6) meses, y se le permita por medio de una notificación debida y oportuna de la investigación que la Comisión de Disciplina adelanto en su contra con las debidas garantías y derechos constitucionales.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

El apoderado judicial de la presunta agraviante alego la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, sosteniendo que las decisiones disciplinarias dictadas por los clubes sociales y demás personas privadas con potestad para imponerse a los particulares, han sido considerados como actos de autoridad, por lo que a pesar de que son dictados por personas distintas a la Administración Pública, deben ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, que lo determinante es esos casos es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado, pero dotadas de un poder de imperio o imposición, con la posibilidad de degradar de los derechos subjetivos o con la posibilidad de modificar intereses particulares de personas naturales, como es el caso de los clubes sociales, las universidades privadas, organizaciones civiles, partidos políticos, etc.

Sosteniendo que desde hace mas de veinte (20) años la jurisprudencia contencioso administrativa ha aceptado la impugnación de esos actos disciplinarios (sanciones, negativas de permisos, etc.) ante la jurisdicción contencioso administrativa, y a tal efecto indico las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los casos Federación Venezolana de Tiro (13.02.86), Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (18.02.86), M.J.B. (24.11.86), Criollitos de Venezuela (16.12.87), así como las sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa en los casos Universidad S.M. (19.05.88), Criollitos de Venezuela (21.03.90) y R.M. (06.05.93), sentencia de la Sala Constitucional caso J.I.R. (27.04.07).

Que en el presente caso el supuesto agraviado ha denunciado su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario llevado por un club social, por lo que conforme al criterio de afinidad para determinar la competencia en materia de a.c., la presente acción de amparo debió haber sido ejercida por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de una persona jurídica de derecho privado que ejerció sus poderes de imperio para sancionar a uno de sus miembros luego de haber cometido faltas a los estatutos del Club.

Asimismo señalo que la acción de a.c. interpuesta debe ser declarada inadmisible al estar incursa en varias de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Indicando que entre dichas causales de inadmisibilidad se encuentra la existencia de otras vías judiciales ordinarias para resolver los planteamientos del accionante, toda vez que la acción de a.c. es de carácter extraordinario, lo que implica que la misma no puede ser ejercida cuando se disponen de otras vías judiciales ordinarias capaces de restablecer los derechos constitucionales denunciados, y que a tal efecto la jurisprudencia en aras de garantizar el carácter extraordinario antes referido ha realizado una interpretación extensiva del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, que no solo será inadmisible la pretensión de a.c. cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes, sino que la existencia de las prenombradas vías impiden el ejerció de esa vía procesal, breve y sumaria, que en el presente caso el presunto agraviado dispone de las vías judiciales ordinarias para hacer valer su pretensión, es decir, para cuestionar la legitimidad de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Club El Aguasal, concretamente tiene el recurso de nulidad contencioso administrativo, el cual procede contra los actos de autoridad, que junto con dicho recurso de nulidad puede solicitar medidas cautelares; que el presunto agraviado ciudadano J.A.R.R., disponía de las vías judiciales ordinarias para restablecer la supuesta situación jurídica que alega le fue infringida, por lo que considera inadmisible la acción de a.c..

Solicitando se decline la competencia en la jurisdicción contencioso-administrativa; o en su defecto se declare inadmisible la acción de amparo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo y los lineamientos de la Sala Constitucional, en su defecto se admitieran las pruebas promovidas y se declare la improcedencia de la acción.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señalo con respecto a la competencia de este Tribual, que el Club de Playa Aguasal es una asociación civil que explota la actividad de recreación y que lo hace bajo el marco regulatorio del negocio jurídico de la asociación, de evidente interés privado, por lo que estimo que corresponde a los Tribunales Civiles conocer de la presente causa dada la controversia surgida en este tipo de relación asociativa que rige a las partes, conforme al principio de afinidad previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicitó se declarara.

En lo que respecta a la inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante consideró que la presente acción de amparo, no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en relación a la existencia de vía ordinaria manifestó que la acción de amparo que nos ocupa no se encuentra circunscrita a la esfera administrativa como para hacer uso del recurso señalado por la parte accionada, aunado a que la sanción de suspensión no indica que recurso puede ejercer la parte accionante en amparo para recurrir contra la misma a fin de enervar los efectos que emanan del proceder de la Junta Directiva del Club, solicitando que la misma sea declarada admisible por este Juzgado y se emita pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

Asimismo indicó la Representación Fiscal que, de acuerdo a lo desarrollado en la audiencia y las posiciones juradas absueltas por las partes así como la evacuación del testigo, la controversia se desarrollo en cuanto a qué el presunto agraviado fue notificado de todo el procediendo que se les siguió en su contra y que tal notificación se realizo mediante acuse de recibo enviado a través de la empresa de correo MRW y llamada telefónica efectuada por el ciudadano V.J.N., al número celular del accionante en amparo quien le informo acerca del procedimiento iniciado por la Junta Directiva del Club de Playa Aguasal, situación esta que fue negada por el recurrente ciudadano J.A.R., que era indispensable revisar y examinar el estatuto y reglamento disciplinario que rige a los asociados que pertenecen al referido Club de Playa, y de manera especifica el procedimiento disciplinario que deben seguirse a los mismos en caso de infracciones cometidas, que del contenido del artículo 16 del Reglamento de Disciplina, en su capitulo V, Del Procedimiento, se evidencia que debe ser citado personalmente el socio que se presuma que sea infractor de las normativas que rige al Club de Playa de Aguasal, no estableciendo ninguna citación o notificación subsidiaria a esta, como el correo con acuse de recibo o llamadas telefónicas.

Que consideraba que en el presente caso, se obvió dicha disposición contenida en el Reglamento de Disciplina, notificándose al accionante en amparo a través de la empresa de correo MRW y llamada telefónica al celular del mismo, lo cual es violatorio del debido procedimiento establecido en el referido reglamento disciplinario, así como del debido proceso como garantía constitucional, que la notificación enviada a través de MRW así como la llamada telefónica realizada al celular, no constituye un medio idóneo para la práctica de la referida notificación, ya que la primera fue recibida por una persona distinta al accionante en amparo y la segunda (llamada al celular) fue negada por el mismo al momento de absolver las posiciones juradas.

Que de los recaudos consignados por la partes involucradas en la presente causa, no consta que el accionante en amparo haya sido citado personalmente, tal y cual como lo exige el reglamento disciplinario, que él mismo haya ejercido su derecho a la defensa a objeto de rebatir las presuntas causas que pudieren originar la suspensión, y que no se puede sancionar a una persona con la simple apertura del procedimiento, sin permitirle un debido proceso y su correspondiente derecho a la defensa, solicitando que así sea declarado por este Tribunal .

Que a su entender, el ciudadano J.R.R. fue colocado en un estado de indefensión violándose el debido proceso, garantía constitucional que debe protegerse sin importar la instancia de que se trate, siendo su función garantizar el ejercicio de otros derechos materiales, ello implica conocer de lo que se le acusa, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios para la defensa de sus derechos, en un plano de igualdad y justicia, que no se puede aplicar una sanción, sin que previamente se haya oído a las partes, exponer sus alegatos, excepciones y defensas, lo que constituye la garantía del derecho a la defensa, y para ejercer este derecho es menester conocer de lo que se acusa, en total acatamiento de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial o administrativa.

Que la actuación de los miembros de la Junta Directiva y la Comisión de Disciplina del Club de Playa Aguasal al suspender al ciudadano J.R.R., sin seguir un procedimiento previo de sanción, que garantice el derecho a la defensa, a través del contradictorio, pudiendo alegar y probar lo que a bien tengan en resguardo de sus intereses y derechos, es violatoria de las normas constitucionales que le garantiza los derechos antes mencionados, que la medida de suspensión acordada por los Miembros de la Junta Directiva sin escuchar al accionante, sin que pudiera defenderse de los cargos que contra él existiera, de existir, es manifiestamente inconstitucional, por lo que considera existe violación del debido proceso, como ha denunciado el accionante, además de violentarse el derecho de propiedad al negársele el derecho al uso, goce, disfrute y disposición que por derecho le pertenece al ser propietario de una acción del referido Club.

Por lo que manifestó, que al ser evidente la trasgresión de la norma constitucional por parte de la Junta Directiva del Club de Playa Aguasal y, que la misma causa una lesión inmediata al accionante, al violarse su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la propiedad, pues no se le permite el ingreso al mencionado Club ni disfrutar los derechos inherentes que emanan del derecho de propiedad, la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar solicitando se deje sin efecto la medida ordenada por los miembros de la Junta Directiva del Club de Playa de Aguasal donde suspenden al agraviado J.A.R.R..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se pasa a resolver, la incompetencia alegada por la parte presuntamente agraviante, la cual fundamenta en que las decisiones disciplinarias dictadas por los clubes sociales y demás personas privadas con potestad para imponerse a los particulares, han sido consideradas como actos de autoridad, por lo que a pesar de que son dictadas por personas distintas a la Administración Pública, deben ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, que lo determinante es esos casos es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado, pero dotadas de un poder de imperio o imposición, con la posibilidad de degradar de los derechos subjetivos o con la posibilidad de modificar intereses particulares de personas naturales, como es el caso de los clubes sociales, las universidades privadas, organizaciones civiles, partidos políticos, etc.

Sosteniendo que desde hace mas de veinte (20) años la jurisprudencia contencioso administrativa ha aceptado la impugnación de esos actos disciplinarios (sanciones, negativas de permisos, etc.) ante la jurisdicción contencioso administrativa, y a tal efecto indico las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los casos Federación Venezolana de Tiro (13.02.86), Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (18.02.86), M.J.B. (24.11.86), Criollitos de Venezuela (16.12.87), así como las sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa en los casos Universidad S.M. (19.05.88), Criollitos de Venezuela (21.03.90) y R.M. (06.05.93), sentencia de la Sala Constitucional caso J.I.R. (27.04.07).

Que en el presente caso el supuesto agraviado ha denunciado su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario llevado por un club social, por lo que conforme al criterio de afinidad para determinar la competencia en materia de a.c., la presente acción de amparo dio haber sido ejercida por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de una persona jurídica de derecho privado que ejerció sus poderes de imperio para sancionar a uno de sus miembros luego de haber cometido faltas a los estatutos del Club.

Al respecto este Tribunal observa, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Siendo que en el caso que nos ocupa la parte presuntamente agraviada solicitó se anulara la decisión tomada por la Junta Directiva de la asociación Civil Club El Aguasal de fecha tres (3) de abril de 2008, por lo que al tratarse de una asociación civil con intereses eminentemente de carácter privado, este Juzgado considera que la materia sometida a su consideración es de naturaleza civil, por lo que corresponde a este Despacho conocer de la presente acción de a.c.; así se decide.

De seguidas se pasa a decidir el merito de la presente acción de a.c. por lo que como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro m.T. en lo que respecta a los efectos de la acción de a.c. y a tal efecto ha establecido:

...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...

(Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.).

En el presente caso el presunto agraviado sostiene que se le violento el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que fue sometido a un procedimiento disciplinario y sancionatorio por la Comisión Disciplinaria y la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, sin que se le haya notificado de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa siendo suspendido por un lapso de seis (6) meses del uso y disfrute de las instalaciones que conforman la Asociación Civil Club El Aguasal, solicitando que a través de la tutela constitucional lo siguiente: “...ANULE la decisión de fecha 03 de abril de 2008, dictada por la Junta Directiva del Club de Playa El Aguasal mediante la cual suspendió por un periodo de seis (6) meses, al socio J.R. acceder y disfrutar de sus instalaciones, sin haberlo notificado previamente...”.

Al respecto este Tribunal observa: Cursa a los folio 18 y 19 comunicación de fecha tres (3) de abril de 2008, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Aguasal dirigida al presunto agraviado ciudadano J.R. (cuota de participación Nº 1-4929) en la cual se le indica al citado ciudadano que la Junta Directiva debidamente facultada por los literales a) y b) del artículo 35 de los Estatutos Sociales acordó suspenderlo temporalmente un lapso de seis (6) meses a partir de esa fecha (03 de abril de 2008), dicha comunicación no fue tachada ni desconocida por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual de conformidad con la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.

De igual manera cursa a los folios 101 al 108 copia simple del Reglamento de Disciplina de la Asociación Civil Aguasal Club & Marina, los cuales fueron traídos a los autos por la parte presuntamente agraviante, y no fueron impugnados por la parte presuntamente agraviada en virtud de lo cual conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedignas; constando en el capítulo V, Del Procedimiento, artículo 16 lo siguiente:

La Comisión de Disciplina practicará las averiguaciones preliminares que estime pertinentes para esclarecer los hechos y ordenara la citación personal del presunto infractor. La persona dispondrá de un lapso de veinte (20) días continuos, siguientes ala fecha de su citación, para que previo conocimiento de los hechos que se le imputan, exponga por escrito las defensas que estime pertinentes y promueva las pruebas que estime necesarias…

Ahora bien, el presunto agraviado alega que no pudo ejercer el derecho a la defensa, ya que nunca fue notificado de ninguna investigación preliminar que se adelantaba en su contra, siendo que la parte presuntamente agraviante sostuvo que el ciudadano J.R. fue notificado mediante comunicación con acuse de recibo remitida a través de la empresa de mensajeria MRW, a la dirección: Avenida Las Aves, Edificio Los Alcaravanes, Apartamento 1 B-30, Higuerote, Estado Miranda, y que la misma fue recibida el treinta y uno (31) de enero de 2008, que posteriormente el cinco (5) de febrero de 2008, el ciudadano V.N., le ratificó telefónicamente al ciudadano J.A.R.R. la existencia del procedimiento disciplinario en su contra y lo convoco nuevamente para una reunión a realizarse el siete (7) de febrero de 2008 ante el Comité de Disciplina del Club, consignado copias simples (folios 110 y 127) de acuses de recibos en los cuales se observa que fueron recibidos por los ciudadanos F.E. y E.O., considerando la presunta agraviante que con dichos instrumentos se notificó al ciudadano J.A.R., que se había iniciado una investigación sobre sucesos ocurridos el 22 de octubre de 2007, sin embargo este Tribunal pudo constatar que de conformidad con el Reglamento de Disciplina de la Asociación Civil Aguasal Club & Marina, deberá practicarse la citación personal del presuntos infractor de las normativas que rige al Club, no estableciendo ninguna citación o notificación subsidiaria a esta, como el correo con acuse de recibo o llamadas telefónicas, por lo que en el presente caso, se obvió dicha disposición contenida en el Reglamento de Disciplina, notificándose al accionante en amparo a través de la empresa de correo MRW y llamada telefónica al celular del mismo, que las notificaciones por correo fueron recibidas por personas distintas al accionante en amparo y la llamada al celular fue negada por él mismo al momento de absolver las posiciones juradas, por lo que no consta en autos que el presunto agraviado J.A.R. haya sido citado personalmente, tal y como lo exige el Reglamento Disciplinario del Club, por lo que se concluye que éste no tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, asi como tampoco de la averiguación preeliminar que adelantaba la Comisión de Disciplina, por lo que no pudo exponer las defensas que considerase pertinentes contra los hechos que se le imputaban, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto este Tribunal observa: Reiterada jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. dictadas por la Sala Constitucional de fechas 1º de febrero de 2001 caso: J.P.B. la cual fue reiterada en fecha 03 de septiembre de 2001 en la sentencia Nº 1649 con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., han establecido con respecto al derecho constitucional del debido proceso lo siguiente:

…alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses (…) la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

En el caso que nos ocupa y de los elementos aportados por las partes al presente proceso, se desprende que al ciudadano J.A.R., le fue impuesta una sanción de suspensión temporal del uso y disfrute del Club ya referido por un lapso de seis (6) meses a partir del tres (3) de abril de 2008, por parte del la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, sin que conste en autos que la referida asociación haya seguido el procedimiento previamente establecido en el Reglamento de Disciplina, que garantizara el derecho a la defensa de J.A.R., ya que no fue citado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, no se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, de acceder a las pruebas en las que se fundamento Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal para dictar la decisión de suspensión, así como tampoco se le otorgo al presunto agraviado el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo que se traduce en una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.A.R., por lo que la presente acción de a.c. es declarada con lugar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.113.315 contra la ASOCIACION CIVIL CLUB EL AGUASAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz del Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1980, bajo el Nº 21, folios 163 al 169 Vto, Protocolo Primero, Tomo I Adicional. En consecuencia se ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB EL AGUASAL, antes identificado que en un plazo de cinco (5) días consecutivos calendarios al de hoy, revoque y deje sin efecto la sanción de suspensión temporal de uso y disfrute del Club impuesta al ciudadano J.A.R.R., permitiéndosele el pleno ejercicio de los derechos que le corresponden como afiliado a la Asociación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G..

EL SECRETARIO

J.O.G..

En esta misma fecha catorce (14) días del mes de julio de 2008., y siendo las 10:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.O.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR