Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteRafael Antonio Méndez García
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de julio de 2006

196º y 147º

Expediente N° TS- 0005-06

(Proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 29 de junio de 2006, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada ese día por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.059.462.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.R. MORA, A.R.S. y A.E.R.R., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.053; 6.217 y 118.296 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas distinguida con el número 13, correspondiente a la edición del día 29 de octubre de 1996 en la persona de su Presidente, ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 8.947.603; debidamente Asistido por M.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.342.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio que por Calificación de Despido se ha seguido en el presente expediente.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual declaró que el demandante, al no asistir al acto de la Audiencia conciliatoria a los fines previstos en el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está conforme con el pago recibido a través de su apoderado, y que dada dicha inasistencia, se extingue el proceso de conformidad con el último aparte del artículo 151 ejusdem. Con el fin de enervar el dispositivo del fallo recurrido, tanto con el escrito de fundamentación de la apelación, como también durante la intervención del recurrente en la audiencia pública y oral, se ha alegado lo siguiente: a) Que según consta en acta de fecha 04/04/2006, recibieron de la demandada, previa autorización del juez, un cheque consignado por esta, y solicitaron las copias certificadas de los recibos, a los fines de determinar si el pago consignado respondía a las obligaciones del empleador para con el demandante, y de no ser así, tal como lo indica el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer las objeciones al pago recibido; b) Que en la misma fecha el Tribunal que conoció de la causa en primera Instancia, dictó un auto fijando una audiencia para las 2:00pm, y estableció que las partes habían quedado notificadas en un acta de esa misma fecha, siendo este hecho totalmente incierto ya que nunca le fue notificado al demandante recurrente; c) Que en acta de fecha 06/04/2006, el Tribunal decide, dada la incomparecencia de las partes, declarar la extinción del proceso. d) Que aparece en el expediente una decisión, que el juez denomina Sentencia Definitiva, con base a unos supuestos de hecho que no constan en lugar alguno, como es la posibilidad de la realización de una audiencia, cuando nadie le ha manifestado aceptación o negación con respecto a los conceptos y sus montos, de acuerdo a la suma consignada.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior, en primer lugar observamos que, en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, debiendo pagarle, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, continuando con el mismo artículo, se establece en su primer aparte que “Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto, de no lograrse deberá decidir sobre la improcedencia o no de lo invocado por el trabajador. (…)”

Observamos que el Primer Aparte de la norma in comento, dispone que dada la manifestación de inconformidad del trabajador, con respecto al monto recibido, será fijada una audiencia para que el juez intente mediar la situación. Es decir, que el espíritu, propósito y razón de la ley es, en este sentido, que se celebre la Audiencia Preliminar con el fin último de propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee, indistintamente del asunto que se trate, como bien puede evidenciarse de los dispositivos contenidos en los artículos 13, 17 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El objetivo principal de la audiencia preliminar -o de conciliación- es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. En tal sentido, encontramos en las distintas fuentes de derecho del trabajo, pronunciamiento reciente respecto de este importante acontecimiento dentro del proceso. Por un lado la jurisprudencia ha señalado que: “El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia de las partes a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, por lo que ante la no comparecencia de alguna de las partes a dicho acto se considerará desistido el procedimiento, si falta la actora, o, se consideraran admitidos los hechos alegados por el actor si no compareciere el demandado, conforme a lo previsto en el artículo 130 y 131 ejusdem” (Vid. sentencias números 263 y 1376, de fechas 25/04/2004 y 08/11/2004, SCS/TSJ respectivamente).

Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado. De otro lado, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-, constituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT, una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias” (CARBALLO, C. La audiencia preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Derecho Procesal del Trabajo. 2005).

En el caso de marras, luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que una vez que las partes estuvieron a derecho, el procedimiento - llevado a cabo, en base a los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, se desarrolló con absoluta normalidad, encuadrando perfectamente dentro del supuesto planteado en el artículo 7 ejusdem, según el cual, una vez que se hace la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto procesal, salvo que sea necesario según la ley. En este sentido apunta E.P.S., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” (págs. 22 y 23) refiriéndose a los dos principios para mantener a las partes enteradas de la marcha del proceso que según el principio de la notificación puntual “la no intervención de una parte en un acto que afecta sustancialmente sus derechos, por falta de notificación oportuna es causa de nulidad absoluta y probablemente de reposición, siendo dicha falta de notificación, fácilmente constatable en autos”; por lo que las partes deberán ser notificadas para “…todo acto que suponga una intervención …para el ejercicio de una carga o de un derecho…” En el mismo orden, si hablamos del principio de estada a derecho, -siguiendo el comentario del mismo autor- se entiende, según este, que “…después que se haya producido la citación o notificación del demandado … para el primer acto del proceso donde deba intervenir, ya no resultará necesario realizar ninguna otra citación o notificación, pues las partes al estar enteradas de la existencia y buena marcha del proceso, deberán concurrir regularmente al Tribunal para enterarse del estado de la causa y se enterarán…de cualquier acto …en el que deban intervenir…”. A nuestro entender, y compartiendo el criterio del autor citado en este punto, nuestra ley procesal acoge el principio de que las partes están a derecho, dejando a salvo, la posibilidad, de que en el transcurso del proceso se haga necesaria la utilización de las notificaciones puntuales.

Ahora bien, se puede observar claramente, que del acta que corre inserta a los autos que conforman el expediente, del folio 69 al 70 de fecha 04/04/2006; se desprende que la parte demandada consignó un cheque que la parte actora recibió, con la única observación de revisar si los montos estaban ajustados a derecho, o lo que es lo mismo, si era lo que realmente le correspondía al trabajador, sin evidenciarse manifestación expresa de no aceptación o de inconformidad, como lo exige el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes comentado, para que pudiera entenderse que se debía continuar con el procedimiento allí planteado, con el fin de que las partes llegaran a un acuerdo y así ponerle fin al proceso, y sin necesidad de una nueva notificación, dada la manera continua como se vino llevando a cabo dicho procedimiento, por lo que, contrariamente a lo que fue establecido por el A-quo, se entiende que en esta fecha culminó la audiencia preliminar, debido a que ninguna de las partes solicitó su prolongación, alcanzando así su objetivo el cual es: la mediación de las partes; quedando a salvo, obviamente, el derecho del trabajador de reclamar, en el caso de que considerase que existía alguna diferencia en el pago recibido, según el procedimiento correspondiente previsto en la Ley, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En consecuencia esta Alzada revoca en su totalidad la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho que asiste a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, ampliamente comentado up supra, de manifestar su inconformidad antes de la ejecución del fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a una audiencia de conciliación al segundo día hábil siguiente y mediará la solución; en el caso de no lograrse dicha mediación, deberá “…a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia,…” remitirlo al tribunal de juicio ya que “… lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio…” y así realizar un “…proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia...” Todo .conforme lo establece nuestro mas alto Tribunal en sentencia N° 3284, emanada de la Sala Constitucional en fecha 31/10/2005. Así se establece.

Visto lo anterior, resultaría inoficioso pronunciarse respecto de cualquiera de los alegatos restantes planteados por el recurrente. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, J.J. CEDEÑO A. identificado con anterioridad, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se REVOCA el contenido de la sentencia recurrida antes identificada de conformidad con los términos expuestos en la motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

R.M.G.

EL SECRETARIO,

M.M.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy tres (03) de julio de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. N° TS-0005-06

RMG/MM

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