Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, 18 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DEMANDANTE: J.S.

ABOGADO ASISTENTE: D.O.

DEMANDADO: M.B.D.

MOTIVO: PARTICIÓN Y DISOLUCION DE BIENES DE LA

COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: N° 2010-6832

I

NARRATIVA

En la presente causa el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.655, asistido por el profesional del derecho D.J.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.011, procedió a demandar la disolución y partición de la comunidad conyugal que manifestó haber tenido con su ex –cónyuge M.B.D., luego de haberse producido la disolución del vínculo matrimonial, a tales efectos expuso que la unión comenzó con una relación concubinaria en el año 1978, que luego fue regularizada el 08 de junio de 1992 al contraer matrimonio. Que posteriormente se produjo el divorcio mediante sentencia firme y definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2005 por este mismo Tribunal. Que por haber sido imposible el avenimiento en este sentido, procedió a demandar judicialmente la disolución y partición de la comunidad conyugal, bajo el tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 156, 164, 171 y 173 del Código Civil, señalando que los bienes que integran la comunidad conyugal son:

1) una (01) parcela de terreno constante de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 20 CENTIMETROS (662,20 mts2) ubicada en la avenida Perimetral, cuyos linderos y medidas topográficas son las siguientes: Norte: Avenida Perimetral 85° 00¨,17,20 mts; Sur: casa y solar de la familia Coro 82° 00¨, 17,20 mts, Este: Casa y solar de la familia Hernández 80° 30¨, 38°,50 mts y Oeste: Vía de acceso a la Florida 77° 00¨, 38,50 mts, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del año 1994, bajo el N° 30, folios 78 al 80 del Protocolo Primero, Adicional Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1994.

2) Una casa construida sobre la parcela de terreno anteriormente mencionada, según consta en título supletorio emanado de este mismo Tribunal en fecha 03-03-94, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad bajo el N° 20, folios 70 al 73, del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1994. Que dicha vivienda sufrió modificaciones y actualmente en ella funciona el fondo de comercio “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL” C.A.

3) Un (01) fondo de comercio denominado HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 21 del año 2000.

4) Un fondo de comercio denominado CAUCHERA AYACUCHO, firma personal a su nombre, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 33 del año 1987.

Por su parte, la demandada una vez citada en autos procedió a dar contestación a la demanda planteada en su contra y mediante escrito consignado por su apoderado judicial abogada G.Y.P., expuso su oposición manifestando que:

“…al demandante no incluir en la presente demanda de partición el pasivo constituido por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLLÍARES (sic)…y que se encuentra reflejado en la demanda que por vía del procedimiento de intimación existe en contra de mi representada la ciudadana M.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-25.734.291, y/o de la Sociedad Mercantil “Hotel Residencias Perimetral” C.A., pasivo este que se evidencia de la emisión de las cuatro (4) letras de cambio identificadas de la siguiente manera…omissis…En virtud de los antes expuesto (sic) es por lo que me opongo en nombre de mi representada de manera formal a la presente partición en los términos planteados en la demanda, ya que al no incluirse el pasivo de la comunidad, se estaría afectando las cuotas de mi representada, quien tendría que asumir las cargas del pasivo de la comunidad, lo cual es contrario a derecho, y es por lo que se ha debido incluir en la referida partición tanto el activo, como el pasivo de la comunidad, además que el demandante pretende hacerle ver al Tribunal que existen dos inmuebles tal como lo señalara anteriormente… (omissis)”.

Así las cosas, se tiene que establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

Ésta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria sería nula

De ésta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último vaso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales

.

En efecto, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar.

Ahora bien, en el caso planteado de autos, se observó sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 22 de junio de 2005, que es plenamente apreciada por quien en este acto se pronuncia, por cuanto no fue impugnada por las partes, aunado al hecho de que la demandada en su acto de contestación, aceptó como cierto el hecho de la disolución del vínculo matrimonial, al autodenominarse como “comunera” de la sociedad conyugal que por esta vía fue demandada la partición y liquidación. De manera que, demostrada la cesación del vínculo matrimonial, por documento fehaciente, obran las previsiones contenidas en los artículos 149 y 173 antes transcritos, teniéndose que se produjo una comunidad conyugal de gananciales, según el derecho venezolano desde el año 1978, cuando unieron sus vidas y hasta el 22 de junio de 2005 cuando quedó firme la sentencia que disuelve el matrimonio contraído. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada formuló oposición a la partición intentada, en cuanto a los bienes obtenidos durante la unión conyugal, por cuanto expone la existencia de un pasivo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), contraído por la ciudadana M.B.D. y/o Hotel Residencias Perimetral, y asimismo, fundamenta su oposición al señalar que el actor identifica en su libelo el bien señalado con el N° 2, y el bien señalado con el N° 3, como bienes separados, alegando que realmente constituyen un solo inmueble y que no puede procederse a liquidar como si fueran dos (2) inmuebles.

Así las cosas, respecto a las afirmaciones expresadas por la parte demandada, corresponde a esta operadora de justicia pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez tener como norte de sus actos la verdad y decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, concatenado al contenido del artículo 506 ejusdem que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En consecuencia, dados los alegatos que fundamentan la oposición planteada, ésta Juzgadora observó que riela al folio 37 y siguientes de la presente causa, documento constante de acta constitutiva de la empresa “Hotel Residencias Perimetral C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de enero de 2000; evidenciándose que la misma está conformada por dos (2) socios: J.S. y M.B.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-21.548.655 y V-E-80.411.272, respectivamente, quienes ostentan cada uno el 50% de la composición accionaria de dicha empresa. Ahora bien, señala nuestro Código de Comercio que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios” (artículo 201 Código de Comercio) y adquieren personalidad jurídica y efectos contra terceros cuando cumplan las formalidades exigidas por el Código de Comercio (artículo 1.651 Código Civil).

Así, “las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil. (Artículo 200 del Código de Comercio).

Así las cosas, cuando dos o mas personas se unen para conformar una sociedad, mediante el aporte personal y económico patrimonial de cada uno, la sociedad mercantil conformada adquiere vida propia y patrimonio propio, una vez protocolizada el acta constitutiva en el Registro de Comercio, de conformidad con las disposiciones legales señaladas. (ver artículo 208 Código de Comercio).

Ahora bien, nuestra ley distingue varias clases de personas jurídicas mercantiles. En el caso bajo análisis se evidenció que el fondo de comercio “Hotel Residencias Perimetral C.A.”, se conformó bajo la figura de “Compañía Anónima”, cuya característica principal es que “las obligaciones sociales están garantizadas por u n capital determinado y en la que los socios están obligados a responder hasta por el monto de su acción” (ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio). (Subrayado nuestro).

Pues bien, teniéndose que “El Hotel Residencias Perimetral C.A.”, se constituye por una persona jurídica con vida propia separada de la de sus socios, y observándose que lo solicitado ha sido la “partición y liquidación de la comunidad conyugal” existente entre los comuneros ex -cónyuges J.S. y M.B.D. y no la partición y disolución de la firma comercial denominada “Hotel Residencias Perimetral C.A.”, que bien como se señaló, es una persona independiente y como tal, tiene activos y pasivos, y siendo que el pasivo denunciado por la parte accionada, como “omitido” por la parte accionante ha sido claramente expuesto en autos, como contraído por el “Hotel Residencias Perimetral C.A.”, mediante la suscripción por parte de la ciudadana M.B.D., en su carácter de Presidenta de la citada empresa, y por ende representante legal de la misma, de varios efectos cambiarios (letras de cambios). A su decir, plenamente facultada para ello por la cláusula 15 de los estatutos de la sociedad (ver afirmación al folio 128), lo cual resulta plenamente probado en autos, a tenor del documento acta – constitutiva y estatutos sociales, en la que ésta Juzgadora aprecia que efectivamente en su artículo 15 que se evidencia al folio cuarenta (40) de la presente causa, textualmente expresa:

Artículo 15: “El presidente tendrá los mas amplios poderes de administración y disposición…omissis… firmar en nombre de la compañía y obligarla…”

En consecuencia, a razón de lo antes expuesto, la deuda o pasivo pendiente conformado por la obligación constante en dichos efectos cambiarios, corresponde al patrimonio de la persona jurídica “Hotel Residencias Perimetral C.A.”, y no al patrimonio correspondiente al acervo que conforma la comunidad conyugal habida entre J.S. y M.B.D.. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Considera necesario ésta operadora de justicia clarificar lo antes dicho, señalando que los cónyuges J.S. y M.B.D., son propietarios cada uno del 50% de las acciones que ambos suscribieron respectivamente, mediante el documento estatutario de la compañía antes mencionada; cada 50% respectivamente se encuentra afectado por la comunidad conyugal a la cual ambos están sometidos. Ahora bien, por virtud de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el efecto inmediato sobre dicha circunstancia, es que cada cónyuge adquiera – individualmente – la plena propiedad del 50% de la composición accionaria que en dicha empresa le corresponde – ya sin afectación respecto a comunidad alguna- y una vez adjudicadas las cuotas correspondientes, deberá proceder la compañía como persona independiente que es de sus socios, a responder como indica la ley, ante la obligación cambiaria contraída. De manera que, dicho lo anterior resulta procedente declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada M.B.D., respecto al pasivo no incluido en la pretendida partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la oposición que formulare la parte demandada en el presente juicio contra la señalización de los bienes distinguidos por el actor como N° 2 y N° 3, indicados como – casa – y - terreno- respectivamente, al exponer que se opone por cuanto “no son dos inmuebles” sino uno solo, y que no puede procederse a liquidar como si fueran dos (2) inmuebles; Al efecto, este Tribunal observa: De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a decidir conforme lo alegado y probado en autos, riela a los folios 16 al 18 de la presente causa, documento constante de título de propiedad correspondiente a la adquisición de un lote de terreno constante de 662, 20 mts. Dicho instrumento corresponde al bien distinguido bajo el N° 01, en la enumeración de los bienes que a decir del accionante, deben ser sometidos a partición y liquidación, según consta en el libelo de demanda y distinguido como anexo “B”. Asimismo, riela en autos de los folios 19 al 36 documentales constantes de títulos que acreditan la propiedad de las bienhechurías construidas según se detalla en dichos textos; las mismas corresponden, a decir del actor a una casa construida sobre la parcela de terreno antes indicada, que luego de sufrir modificaciones actualmente sirve de asiento de funcionamiento del fondo de comercio “Hotel Residencias Perimetral” C.A. Bien inmueble distinguido con el N° 02, en la enumeración de los bienes señalados por el actor en su libelo, y correspondiente a sus anexos “C” y “D”.

Así las cosas, resulta necesario acotar lo siguiente: El presente proceso versa sobre partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Dicho proceso puede implicar eventualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, la realización de peritaje, tales como avalúos, para determinar el valor de los bienes sometidos a partición. Dicho esto, es claro y palpable de autos que los bienes inmuebles “terreno” y “casa” constan en linderos, tamaños, medidas, valores y especificaciones , cada uno en documentos separados; Aunque materialmente la construcción de la vivienda se constituya en un inmueble adherido al terreno, jurídicamente y a los efectos de la partición son dos (2) inmuebles, distinguidos cada uno con especificaciones propias; En este sentido, importa destacar que al momento de efectuar un peritaje de valor, se hace necesario valorar ambos bienes separadamente ya que existen normas que reglamentan y gradúan el valor de los terrenos y son diferentes a las reglas de valor de construcciones o bienhechurias; las mismas se gradúan de acuerdo a variables distintas en cada caso; para valorar terrenos se toma en cuenta: ubicación, servicios públicos, clasificación catastral, entre otros; mientras la valoración de bienhechurías o construcciones, se rige por otras variantes, tales como: materiales utilizados, acabados, ubicación, entre otros. Dicho esto, en síntesis resulta contradictorio jurídicamente tomar como un solo bien inmueble, el terreno y la citada construcción, cuando ellos constan cada uno en documentos separados y por cuanto por las razones expresadas, se imposibilitaría la realización del correspondiente peritaje, razones éstas que hacen procedente la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada al respecto. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora respecto a la solicitud de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal habida entre J.S. y M.B.D., teniéndose que por razón de la disolución del vínculo matrimonial que los unió, y que se concretó mediante sentencia definitiva y firme de divorcio, de fecha 22 de junio de 2005, declarar EXTINGUIDA la comunidad de bienes, conforme a lo que establece el artículo 173 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes dicho, debe procederse en derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio y señalados en el libelo de la presente demanda, incluso aquellos sobre los que se planteó la oposición ya resuelta en líneas anteriores, En consecuencia, procédase a la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano J.S. en contra de la ciudadana M.B.D., plenamente identificados en autos, y en consecuencia acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este despacho en el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a aquel en que la presente decisión quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

1) una (01) parcela de terreno constante de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 20 CENTIMETROS (662,20 mts2) ubicada en la avenida Perimetral, cuyos linderos y medidas topográficas son las siguientes: Norte: Avenida Perimetral 85° 00¨,17,20 mts; Sur: casa y solar de la familia Coro 82° 00¨, 17,20 mts, Este: Casa y solar de la familia Hernández 80° 30¨, 38°,50 mts y Oeste: Vía de acceso a la Florida 77° 00¨, 38,50 mts, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del año 1994, bajo el N° 30, folios 78 al 80 del Protocolo Primero, Adicional Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1994.

2) Una casa construida sobre la parcela de terreno anteriormente mencionada, según consta en título supletorio emanado de este mismo Tribunal en fecha 03-03-94, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad bajo el N° 20, folios 70 al 73, del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1994. Que dicha vivienda sufrió modificaciones y actualmente en ella funciona el fondo de comercio “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL” C.A.

3) Un (01) fondo de comercio denominado HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 21 del año 2000.

4) Un fondo de comercio denominado CAUCHERA AYACUCHO, firma personal a su nombre, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 33 del año 1987.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Abog. Isbex Ruiz

Exp. N° 2010-6832

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