Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteTrino Torres
ProcedimientoDisolución De La Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 mayo de 2012

202° y 153°

EXP. N° 2010-6832

DEMANDANTE: J.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.548.655

ABOGADO ASISTENTE: D.J.O.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.037, INPREABOGADO N° 143.011

DEMANDADA: M.B.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-E-80.411.272

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.Y.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-25.734.637, INPREABOGADO N° 118.749

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Capitulo I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio de Disolución y Partición de la comunidad conyugal, el quince (15) de abril del 2010, mediante el cual el ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.655, debidamente asistido por el profesional del derecho D.O.B., venezolano, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.011, interpuso demanda, en contra de la ciudadana M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.411.272. Este Tribunal le da entrada en el libro de causa civil bajo el Nº 2010-6832, y el día 21 de abril de 2012, admite dicha demanda cuanto ha de lugar en derecho y se ordenó librar boleta de citación a la demandada, en esta misma fecha se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde funciona Hotel Residencias Perimetral C.A. y se decretó medida preventiva de embargo sobre las acciones del mismo fondo de comercio. El veintiocho (28) de abril de 2010 (vuelto folio 78), se evidencia que la representación del ministerio público quedó notificada de la presente demanda, tal como se evidencia de la declaración del alguacil de este Tribunal. Al vuelto del folio 79, se evidencia que el Alguacil consignó la boleta de citación dirigida a la demandada sin la respectiva firma, en virtud de que no pudo lograr su citación. En auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, (folio 91 al 93), se ordenó librar nuevamente boleta de citación a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Al vuelto del folio 97, se evidencia que el veintitrés (23) de septiembre de 2010, el ciudadano alguacil dejó constancia que no pudo ser practicada la citación de la ciudadana M.B., en virtud de que no pudo lograr la ubicación de la misma.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.010, el ciudadano J.S.G., asistido de abogado, solicitó mediante escrito se citara por carteles a la ciudadana M.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal por auto dictado el 04 de octubre de 2010, ordenó librar carteles de citación a nombre de la demandada para que los mismos fueren publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, y otro igual fuere fijado por la Secretaria de este despacho, en la morada, oficina o negocio de la demandada. El cinco (05) de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.S., y retiró cartel de citación dirigido a la ciudadana M.B., constantes de dos (02) folios. El veintiséis (26) de octubre de 2010, la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de citación en la avenida Perimetral en la sede del Hotel Perimetral C.A., de esta localidad; en esa mima fecha el ciudadano J.S., consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias” y en fecha 02 de noviembre de 2010, consignó cartel de citación publicado en el diario “El Nacional”.

El quince (15) de diciembre de 2010 (folio 112) el ciudadano J.S., solicitó se le designara DEFENSOR JUDICIAL a la ciudadana M.B.D., conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el dieciséis (16) de diciembre de 2010, este Tribunal admitió lo solicitado por el ciudadano J.S., y ordenó realizar el sorteo para escoger en forma aleatoria de la lista de abogados litigantes aportada por el Colegio de Abogado del estado Amazonas, un profesional del derecho para que sea designado defensor judicial de la demandada, resultando seleccionado para tal cargo el abogado L.C., a quien se ordenó librar boleta de notificación para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente después de que constara en autos la practica de la misma, a manifestar su aceptación o excusa en el cargo que se le designó. El veinte (20) de diciembre de 2010, el Alguacil J.A., consignó la boleta de notificación firmada por el abogado L.C.; el diez (10) de enero de 2011, el abogado L.C. manifestó la aceptación al cargo designado como DEFENSOR JUDICIAL de la ciudadana M.B.D. y prestó el juramento de ley. En esa misma fecha se ordenó librar boleta de citación al abogado L.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda., seguidamente el (12) de enero de 2011, el ciudadano Alguacil J.A., consignó boleta de citación debidamente firmada por el profesional del derecho L.C..

El diecisiete (17) de enero de 2011, la abogada G.Y.P.A., consignó en copia fotostática instrumento poder marcado “A”, otorgado por la ciudadana M.B.D.. Seguidamente el once (11) de febrero de 2011, la abogada G.P., consignó escrito constante de cuatro (4) folios, mediante el cual en nombre de su representada se opuso de la demanda de partición.

El dieciocho (18) de febrero de 2011, se dictó auto y se ordenó aperturar una nueva pieza que denominada PIEZA Nº II y, en esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. El veintidós (22) de febrero de 2011, compareció la abogada G.P. y ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. El primero (01) de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó remitir la totalidad del expediente a la Corte de apelaciones de esta circunscripción Judicial, con el objeto de que conocieran el recurso ejercido. El (30) de mayo de 2011, se recibió decisión dictada por la Corte de apelaciones de esta circunscripción judicial el veinticinco (25) de mayo de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011, se declaró la nulidad de la misma y se ordenó reponer la causa al estado de que este Tribunal siguiera el procedimiento ordinario y se aperturara el lapso probatorio. El treinta (31) de mayo de 2011, se dictó auto y se ordenó la apertura del lapso probatorio. El (22) de junio de 2011 (folio 52), la abogada G.P., apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratificó la oposición que hiciere de la partición en los términos planteados en el escrito presentado por ella en fecha 11-02-2011. Seguidamente el veintidós (22) de junio de 2011 (vuelto del folio 53), el ciudadano J.S., asistido de abogado, ratificó todo lo expuesto en la demanda de partición en todo su contenido.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 que riela al folio 59 de la pieza N° 02, este suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones por el alguacil de este tribunal el veintiuno (21) de septiembre de 2011, la de la parte actora y la de la demandada el 18/10/2011, al folio 65 y su vuelto. En consecuencia se reanudó el proceso el día 07 de noviembre de 2011. Así se declara.

El 07 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció acerca del escrito de promoción de pruebas presentado por las partes en el presente juicio, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de diciembre de 2011, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas la causa entra en el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, si así lo consideran conveniente. El 12 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para que las partes presenten informes y, el 07 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó lapso para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 09 de abril de 2012.

Capitulo II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que en el año 1978, inició una relación concubinaria con la ciudadana M.B.D., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.272, la cual regularizaron en fecha 08 de junio de 1992 por ante la Prefectura del entonces Departamento Atures Territorio Federal Amazonas, bajo el acta N° 95.

Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas el 22 de junio de 2005.

Que por cuanto no ha sido posible ningún avenimiento en relación con la liquidación y partición de bienes, ha decidido demandar como en efecto demanda la disolución y partición de la comunidad conyugal, conforme lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que asimismo señala los bienes que integran la comunidad conyugal, a saber:

1) Una parcela de terreno constante de 662,20 mts2, ubicada en la avenida Perimetral, cuyos linderos y medidas topográficas son: Norte: Avenida Perimetral 85° 00´´, 17,20 mts, SUR: Casa y solar de la familia Coro 82° 00´´, 17,20 mts; ESTE: casa y solar de la familia Hernández 80° 30´´, 38,50 mts y OESTE: vía de acceso a la Florida 77° 00´´, 38,50 mts, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del año 1994, bajo el 30, folios 78 al 80 del Protocolo Primero, Adicional principal y duplicado del Tercer Trimestre del año 1994.

2) Una casa construida sobre la parcela de terreno identificada up supra, debidamente registrada por ante el Registro Público de esta localidad bajo el N° 20, folios 70 al 73 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado del primer trimestre del año 1994.

3) Un fondo de comercio denominado Hotel Residencias Perimetral C.A., registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 21 del año 2000.

4) Un fondo de comercio denominado Cauchera Ayacucho, firma personal de J.S., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 33 año 1987.

Que esos bienes representan la totalidad de la comunidad conyugal, sobre los cuales a ambos cónyuges les pertenece el cincuenta por ciento para cada uno sobre el valor actual que tengan los mismos.

Que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal, acude ante esta autoridad con fundamento en las normas adjetivas mencionadas y en los artículos 164, 171, 173 del Código Civil, y con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la disolución y partición de la comunidad conyugal habida entre él y la ciudadana M.B.D..

Solicitó igualmente se decretara medida cautelar establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, sobre las acciones del fondo de comercio HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL C.A. Medida de enajenar y gravar sobre el inmueble donde funciona la compañía anónima Hotel Residencias Perimetral C.A.

Por último solicitó, que la citación se efectuara en la persona de la ciudadana M.B.D., en la avenida Perimetral sede del Hotel Residencias Perimetral C.A.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la apoderada judicial de la parte demandada argumentando lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que su representada podía y puede comprometer, disponer, contratar librar y aceptar cualquier instrumento cambiario y de disponer de sus derechos correspondientes en la comunidad ordinaria, e igualmente podía y puede disponer, contratar librar y aceptar cualquier instrumento cambiario y de disponer de la sociedad mercantil Hotel Residencias perimetral, por estar debidamente facultada para ello según el articulo 15 de la sociedad, tal como lo señalo el demandante en el capitulo III del libelo de demanda.

Que asimismo, cita sentencia de la sala constitucional del 05 de mayo de 1999, caso P.A.C.N..

Que por tanto el demandante, no incluyo en la presente demanda de partición el pasivo constituido por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que se encuentra reflejada en la demanda que por vía del procedimiento de intimación existe en contra de su representada y de la sociedad mercantil Hotel Perimetral.

Que igualmente señala que el demandante, incluye como bienes a liquidar, la casa que identifica en el N° (02) y el inmueble que identifica en el N° 03, cuando en realidad ellos constituyen un solo inmueble, por tanto no puede procederse a liquidar como si fueran dos inmuebles.

Y por ultimo, expone que se opone en nombre se su representada, de manera formal a la presente partición en los términos planteados en la demanda, ya que al no incluirse el pasivo de la comunidad, se estaría afectando las cuotas de su representada, quien tendría que asumir las cargas del pasivo de la comunidad, lo cual es a su decir contrario a derecho, razón por la cual se ha debido incluir en la referida partición tanto el activo como el pasivo de la comunidad, además que el demandante pretende hacer ver al tribunal que existen dos inmuebles tal como lo señalara anteriormente; que así también se declare con lugar la oposición planteada y se ordene tramitar de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario.

Capitulo III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis, fundamentada en la pretensión del ciudadano J.S.G. parte actora, basada en la disolución y partición de la comunidad conyugal, habida entre su persona y la ciudadana M.B.D., conforme lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado la oposición a la partición realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, consistente en que el demandante debió incluir tanto el activo como el pasivo de la comunidad; así como también la división que realiza el actor en los bienes inmuebles identificados en los puntos N° 02 y 03, del escrito libelar, por cuanto a su decir los mismos constituyen un solo bien inmueble.

Así pues, corresponde a este juzgador analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora.

El Tribunal deja constancia que la parte actora ciudadano J.S.G., debidamente asistido de abogado, en el lapso probatorio correspondiente presentó escrito de pruebas el veintidós (22) de junio de 2011, el cual este Tribunal mediante auto del siete (07) de noviembre de 2011, que riela al folio sesenta y siete (67) de la pieza II, negó la admisión de dicho escrito de pruebas. Mas sin embargo, este Juzgador atendiendo el principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 509 ejusdem, procede a valorar el material probatorio acompañado al libelo de la demanda, consistente en lo siguiente:

1) Consignó marcada “A” copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal el día veintidós (22) de junio de 2005, que declaró con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.B.D. y J.S.G.. Respecto a la señalada instrumental, este Juzgador observa: Que es emanada de una autoridad pública y por ello reviste carácter de documento público, que no ha sido tachado y el cual, se le reconoce pleno valor probatorio con fundamento al artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

2) Consignó marcada “B” que corre inserta a los folios 16, 17 y 18, contentivo del contrato de compra venta a través del cual el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, vende al ciudadano J.S.G., en fecha 20 de junio de 1994, un lote de terreno constante de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (662,20mts2), ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, bajo el N° 30, folios 78 al 80 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Tercer Trimestre del año 1994. Este Juzgador observa que el mismo constituye un documento público que no ha sido tachado, y al cual en consecuencia debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

3) Consignó marcada “C” que corre inserta a los folios 19 al 27, contentiva de título supletorio de fecha 03 de marzo de 1994, a través del cual se decretó título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor del cual el ciudadano J.S.G., sobre una casa constante de 76 mts2 de las siguientes características: un (1) salón Star y comedor; una (1) habitación con baño interno y sus paredes terminadas en porcelana decorativa; una (1) cocina con piso de baldosa y paredes recubiertos con porcelana, un (1) lavandero, ubicada en la urbanización El Polígono de esta localidad, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de 662,20 mts2, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 20, folios 70 al 73 vuelto del Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1994. Este Tribunal observa que el mismo constituye un documento público al cual debe reconocérsele valor probatorio con fundamento en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

4) Consignó marcada “D” que riela a los folios 28 al 36, de fecha 22 de agosto de 1997, a través del cual se decretó título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor del ciudadano J.S.G., sobre un inmueble ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, contentivo de dos (2) bienhechurías. Registradas por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Atures, de fecha 25 de agosto de 1997, bajo el N° 46, folios 144 al 150 del Protocolo Primero y Principal y Duplicado Tomo 1° A-3er Trimestre del año 1997. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo constituye un documento público, al cual debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

5) Consignó marcada “E” que riela a los folios 37 al 45, contentivo de Registro Mercantil denominado “Hotel Residencias Perimetral C.A.”, registrado por ante este Tribunal con funciones de Registro Mercantil, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N° 21, Tomo I, folios 102 al 106. Este Tribunal observa que el mismo constituye la copia certificada de un instrumento público al cual debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

6) Consignó marcada “F” que riela a los folios 46 al 62, contentivo de la Firma Personal denominada “Cauchera Ayacucho.”, registrada por ante este Tribunal con funciones de Registro Mercantil, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 33. Este Tribunal observa que el mismo constituye la copia certificada de un instrumento público al cual debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

7) Consignó marcada “F1” que riela a los folios 62 al 68, documento contentivo del ultimo aumento de capital de la Firma Personal denominada “Cauchera Ayacucho.”, antes identificados sus datos de constitución. Este Tribunal observa que el mismo constituye la copia certificada de un instrumento público al cual debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadana M.B.D., a través de su apoderada abogada G.P., en el lapso probatorio correspondiente presentó escrito de pruebas el veintidós (22) de junio de 2011, el cual este Tribunal mediante auto del siete (07) de noviembre de 2011, que riela al folio sesenta y seis (66) de la pieza II, negó la admisión de dicho escrito de pruebas. En consecuencia este Juzgador considera que no hay nada que valorar al respecto. Así se declara.

Capitulo IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos precedentes, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El juicio de Partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ......"En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".......

A tal efecto el M.T.d.P. en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

........"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.”…. (Cursivas de este Tribunal)

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Ahora bien de una revisión detallada que se efectuará del escrito de litis contestación, la parte demandada, formulo oposición, contra la demanda de partición incoada en su contra, en los siguientes términos señalando que “el actor en la demanda de partición debió incluir tanto el activo como el pasivo de la comunidad y que además pretende hacer ver al tribunal que existen dos bienes inmuebles cuando en realidad son uno solo”, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a dicha oposición en los siguientes términos:

Pues en la contestación de la demanda de partición, la demandada solo debía para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho, OPONERSE, interponiendo una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la Partición solicitada, debiendo entonces:

  1. Contradecir con respeto a la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles;

  2. Contradecir sobre las cuotas o porcentajes de participación sobre las cosas común, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de participación, a condición de que dicho cuestionamiento fuera realizado en el término de la contestación y durante el acto de ésta, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone al Juez el emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día siguiente.

Ello significa que en la contestación de la demanda de partición la demandada solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio y no existen defensas de fondo que oponer, distintas de las señaladas. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto, lo procedente es el nombramiento del partidor y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada en partición, podrá hacer los reparos correspondientes si así lo considerara. Así se declara.

Capitulo V

DECISIÓN

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que constatado en autos, la existencia de la unión conyugal de las partes en el presente juicio, y no habiéndose formulado la oposición conforme a derecho, tal como fue a.e.e.c.d. presente fallo, es por lo que de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse verificado que en la contestación, no hubo formal oposición a la partición, es por lo que forzosamente debe quien suscribe, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo (10) día siguiente, a las 10:00 a.m., una vez se quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara el ciudadano J.S.G., en contra de la ciudadana M.B.D., todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara el ciudadano J.S.G., en contra de la ciudadana M.B.D..

SEGUNDO

Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el acto de nombramiento de p

artidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

TERCERO

Se condena a la ciudadana M.B.D., al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencidas en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Provisorio,

T.J.T.B.L.S.,

Abg. M.H.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 P.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. M.H.

Exp. N° 2010-6832

TJTB/MH/Delia

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