Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON ALEGATOS DE LAS PARTES:

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado, por el ciudadano J.O.B., venezolano, mayor de edad, soltero comerciante cedulado Nro. 17.759.024, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 10.469, según el cual, incoa formal querella interdictal de amparo en la posesión contra el ciudadano O.E.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 2.807.867, del mismo domicilio.

Según Auto de fecha 19 de octubre de 2012 (f. 35), se admite la querella, se decreta provisionalmente el amparo a la posesión del querellante y ordena el cese de la perturbación. Para la práctica del amparo provisional, se comisiona al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que por distribución corresponda. Obra a los folios 37 al 47, resultas de la comisión que correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de los mencionados Municipios, el cual cumplió su encargo al notificar acerca de la orden del cese de su perturbación al querellado ciudadano O.E.S.R., según se evidencia de acta de fecha 25 de octubre de 2012.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012 (f. 36), la parte querellante confiere poder apud acta, a la profesional del derecho D.C.L..

Según escrito de fecha 02 de noviembre de 2012 (fs. 48 al 50), la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas según auto de fecha 05 del mismo mes y año (f. 53).

En fecha 05 de noviembre de 2012, el ciudadano O.E.S.R., asistido por el profesional del derecho I.V.R., consigna escrito de promoción de pruebas (f. 52), las cuales fueron admitidas según auto de la misma fecha (f. 54).

Según diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012 (f. 55), el querellado ciudadano O.E.S.R., confirió poder apud acta, al Abogado I.V.R., venezolano, cedulado con el Nro. 3.992.011 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 18.830.

Dentro de la etapa decisoria de este procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito querellal, el ciudadano J.O.B., expuso: 1) Que, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 19 de noviembre de 1999, el ciudadano O.E.S.R., le dio en venta un lote de terreno, que era parte de mayor extensión de la finca denominada Aroa y El Diamante, con un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495,00 mts.2), ubicado en el sector conocido como Aroa 1, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros (17,00 mts.) con carretera nacional que conduce de la Panamericana a Los Naranjos; FONDO: En una extensión de dieciséis metros (16,00 mts.), “…y lindaba con mayor extensión de la cual formó parte el lote de terreno; COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de treinta y tres (33,00 mts.), “…y linda con mayor extensión de la cual formó parte el lote de terreno…”; COSTADO IZQUIERDO: En un una extensión de veintisiete metros (27,00 mts.), “… y lindaba con mayor extensión de la cual formó parte el lote de terreno…”; 2) Que, “Desde el día 19 de noviembre de 1999, fecha en la que adquirí el lote de terreno antes descrito, comencé a ejercer actos posesorios sobre el mismo, procedí a cercarlo por cada uno de sus linderos, con estantillos de madera y alambre de púas, dejando por el lindero de frente el retiro de quince metros (15 mts.) que se deben dejar a cada lado de las vías locales o caminos (…) y cada dos meses he limpiado el terreno de maleza y le he dado mantenimiento a la cerca perimetral, esta catastrado a su [mi] nombre ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía (…) he pagado los impuestos municipales, (…) actividad que he ejercido en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca (sic), con ánimo de dueño, a la vista de todo el mundo sin que nadie se haya opuesto a ello…”; 3) Que, el ciudadano O.E.S.R., “… en reiteradas ocasiones ha procedido a derribar la cerca perimetral del lote de terreno de su [mi] propiedad, con la finalidad de despojarme por el lindero del fondo de quince metros (15 mts.) de extensión del terreno, alegando que el retiro que se debe dejar a los lados de la via formó parte de la venta, lo cual no es cierto puesto que desde que adquirí el lote de terreno, según lo antes expuesto, lo cerque (sic) respetando el mencionado retiro y he ejercido posesión sobre el lote de terreno desde la fecha antes mencionada en esa forma…”; 4) Que, el día 06 de julio de 2012, el ciudadano O.E.S.R., en horas de la tarde se hizo presente en el señalado lote de terreno “… y procedió a pasar una máquina para derribar la cerca que delimita el lote de terreno de mi propiedad y posesión, por el lindero de fondo y replanteó el terreno de mi propiedad y posesión con cabillas y cordeles de nailon hasta la orilla de la carretera, (…) con la intención de despojarme de parte del inmueble sin llegar a consumar el despojo…”; 5) Que, aún cuando en fecha 16 de julio de 2012, se reunieron en la sede de la Sindicatura Municipal del Municipio A.A.d.E.M., para tratar de solucionar extrajudicialmente la situación, el ciudadano O.E.S.R., “… ha continuado con sus actos perturbatorios, amenazando con derrumbar nuevamente la cerca divisoria para impedirle [me] el ejercicio de la posesión en los términos en los que la ha [he] ejercido durante doce años y diez meses…”.

Que por estas razones, en su condición de propietario y legítimo poseedor del lote de terreno antes descrito, en virtud que la situación narrada persiste, acude ante este Tribunal a interponer con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, querella interdictal de amparo en contra del ciudadano O.E.S.R., con la finalidad de que convenga o sea compelido por el Tribunal a cesar los actos perturbatorios a la posesión que legítimamente ostenta del inmueble descrito.

Según se evidencia de la revisión de las actas que integran el presente expediente, luego de la práctica del decreto provisional del amparo en la posesión del querellante, la parte querellada ciudadano O.E.S.R., quedó citado tácitamente en la presente causa, con lo cual se dio inicio a la fase plenaria del procedimiento interdictal, evacuadas las pruebas y precluído el lapso probatorio, la partes dentro del lapso de tres días siguientes, según lo pautado por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentaron los escritos de alegatos siguientes:

La representación judicial de la parte querellada, según escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 (fs. 65 al 68), expuso: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por el demandante; 2) Que, opone para que sea decidida como punto previo, la caducidad de la acción propuesta, conforme lo establece el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de conformidad con el artículo 782 del Código Civil la acción debe intentarse dentro del año a contar de la perturbación; 3) Que, “… en caso de actos perturbatorios continuos el plazo se computa desde el primero de tales actos...”, y tal como se relata en la querella, “… los supuestos actos perturbatorios son varios y en distintas oportunidades (…) Queda claro, porque así lo señala el Querellante, que las perturbaciones fueron reiteradas, habiendo sido la ultima (sic) el día 6 de julio del año 2012. Igualmente queda demostrado que las anteriores perturbaciones ocurrieron según sus dichos con mucha antelación, y por tanto, la acción no fue intentada dentro del año en que ocurrió el primer hecho perturbatorio, por lo que resulta forzoso concluir que para el momento en que la misma fue intentada, ya había transcurrido mas de un año y por ende el lapso para ejercerla conforme a la norma señalada…”; 4) Que, en modo alguno “… a su propietario se le está despojando de su pertenencia, propiedad que sigue siendo la misma en cuanto a su cabida, medidas y linderos… En todo caso si el querellante tiene dudas sobre sus linderos su acción debería estar encaminada a dilucidar y establecer los mismos por la vía más expedita que el ordenamiento jurídico tiene para tales casos…”; 5) Que, el fundamento de hecho esgrimido para intentar la querella interdictal “… tiene su asidero en que mi representado en … `reiteradas oportunidades ha procedido a derribar la cerca perimetral…` Interesa entonces desentrañar la verdad de esta afirmación…”, y de los medios de prueba producidos y evacuado para tal fin, a saber: a) Prueba testimonial; b) Inspección extrajudicial; c) Constancia de inscripción en la Dirección de Catastro del Municipio A.A.d.E.M. y, d) Informe de inspección.

La representación judicial de la parte querellante, según escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, presentó los alegatos correspondientes, en los que hizo un recuento de los actos procesales cumplidos en el procedimiento interdictal y expuso su apreciación en cuanto al valor probatorio de cada medio de prueba producido y evacuado en la presente causa. En cuanto a la defensa de caducidad de la acción interdictal indicó: “… cabe resaltar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que, en el caso de actos de perturbación ejercidos en forma continuada, el término de caducidad empieza a computarse a partir del último acto perturbatorio…”.

II

Como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada, en la primera oportunidad en que se hizo presente en la causa, por considerar que la cuantía en la que fue estimada la pretensión del querellante es exagerada.

De la revisión del escrito introductivo de la instancia, este Tribunal constata que la presente querella, fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo ponente fue el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm).

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir, señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, pues de lo contrario, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el caso de la presente impugnación, el querellado literalmente señala: “… impugno y rechazo la cuantía en la cual fue estimada la pretensión del querellante, por ser la misma exagerada, tomando en consideración el valor del inmueble así como como (sic) las consideraciones de hecho y de derecho que atañen a la causa…”.

Según el contenido de la impugnación, el querellado la considera exagerada “… tomando en consideración el valor del inmueble…”.

Ha sido pacífico y reiterado el criterio de la casación en el sentido que en materia interdictal la cuantía no la determina el valor del inmueble o de la cosa mueble, sino la estimación que haya hecho el querellante en su demanda.

Así, la Sala de Casación de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: O. de Nobrega contra A. Mila. Sentencia 760/1999), acerca de este particular estableció:

… La Sala establece que la estimación hecha por la parte actora en el escrito de querella interdictal, no guarda relación con el valor del inmueble cuya restitución pretende, pues lo discutido no es la propiedad sino la restitución en la posesión. En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 18 de mayo de 1978, (caso: The Lancashire General Investment Company Limited contra D.C.G.), en la cual dejó sentado lo siguiente:…

Es claro, pues, que la cuantía en los juicios posesorios no esta determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión….

Por los razonamientos expuestos, la Sala establece que la estimación hecha por el actor en el escrito de querella no está determinada por el valor del inmueble; por el contrario, constituye el interés principal del juicio posesorio que fue estamado por la querellante en acatamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLX (160), pp. 346 y 348).

Tal criterio se encuentra corroborado por el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, que exige al querellante –a los fines de las costas, más no para la competencia- cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, norma referida a la estimación de la demanda, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero.

Sentadas las anteriores premisas, la cuantía de la demanda en materia interdictal no la determina el valor del inmueble, de allí que, en el caso de la presente impugnación no podía el querellante basar la misma en el valor de lote de terreno, en cuya posesión el querellante alega haber sido perturbado.

Adicionalmente, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora por considerar que la misma fue exagerada, pero no señaló una nueva cuantía, es decir, se limitó a contradecir la estimación de manera pura y simple.

Así las cosas, se puede concluir que la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

III

Como un punto previo a la resolución del mérito de la presente querella, debe quien sentencia emitir pronunciamiento acerca de la excepción de caducidad de la acción opuesta por el querellado. Así se observa:

De conformidad con al artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (subrayado del Tribunal).

Tal como resulta de la norma antes transcrita, el lapso para intentar la acción de amparo por perturbación en la posesión es de un (01) año contado desde la perturbación. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que se trata de un lapso de caducidad.

Ahora bien, a los fines del cómputo de tal lapso, se debe diferenciar si los actos perturbatorios son continuos o diversos y diferenciados, toda vez que, en el primero de los casos, el lapso de caducidad debe computarse desde el primero de tales actos, y en el segundo caso (actos perturbatorios diversos y diferenciados), desde que cada uno de ellos ocurra.

En este sentido, la doctrina señala:

Tratándose de varios actos de perturbación, no conectados entre sí, cada uno de ellos condicionaría una acción tutelar de la posesión individualizada. El problema más arduo para la doctrina (…) reside en la escogencia de un punto cierto para el cómputo del lapso útil cuando los actos turbatorios son múltiples y se hallan indefectiblemente vinculados. Salvando las profundas discrepancias que hacen impracticable la adopción de un criterio definitivo, parece conveniente situar al inicio del lapso de caducidad de la acción posesoria de amparo en el primer acto consumado de molestia. (Kummerow, G. 1988. Compendio de bienes y derechos reales, pp. 203 y 204).

En igual sentido, R.J.D.C., en cuanto al cómputo del lapso de caducidad señala:

El cuarto presupuesto sustantivo de la acción interdictal de amparo, es la caducidad de la acción. En efecto, dispone el artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Según la casación civil los plazos para la interposición de los interdictos son de caducidad legal. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero de tales actos, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados. En cuyo caso, señala A.G., nacen tantas acciones como hechos, sujeta cada una de ellas a su propio plazo. En todo caso, cuando se trata de un acto complejo y continuado, pueden presentarse dudas para la determinación del momento en que se produce la perturbación, pero, como lo advierte Egaña, se trata de un problema que solo puede ser resuelto por las probranzas del caso concreto. (Duque C. R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, pp. 95 y 96).

En el caso subexamine, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 (fs. 65 al 68), el querellado alegó la caducidad de la acción propuesta en los términos siguientes:

… los supuestos actos perturbatorios son varios y en distintas oportunidades (…) Queda claro, porque así lo señala el Querellante, que las perturbaciones fueron reiteradas, habiendo sido la ultima (sic) el día 6 de julio del año 2012. Igualmente queda demostrado que las anteriores perturbaciones ocurrieron según sus dichos con mucha antelación, y por tanto, la acción no fue intentada dentro del año en que ocurrió el primer hecho perturbatorio, por lo que resulta forzoso concluir que para el momento en que la misma fue intentada, ya había transcurrido mas de un año y por ende el lapso para ejercerla conforme a la norma señalada…

.

De la lectura detenida del escrito querellal, se puede constatar que en cuanto a la fecha de la ocurrencia de los actos perturbatorios alegados la parte accionante señaló:

… en reiteradas ocasiones ha procedido a derribar la cerca perimetral del lote de terreno de su [mi] propiedad, con la finalidad de despojarme por el lindero del fondo de quince metros (15 mts.) de extensión del terreno, alegando que el retiro que se debe dejar a los lados de la via formó parte de la venta, lo cual no es cierto puesto que desde que adquirí el lote de terreno, según lo antes expuesto, lo cerque (sic) respetando el mencionado retiro y he ejercido posesión sobre el lote de terreno desde la fecha antes mencionada en esa forma…

; 4) Que, el día 06 de julio de 2012, el ciudadano O.E.S.R., en horas de la tarde se hizo presente en el señalado lote de terreno “… y procedió a pasar una máquina para derribar la cerca que delimita el lote de terreno de mi propiedad y posesión, por el lindero de fondo y replanteó el terreno de mi propiedad y posesión con cabillas y cordeles de nailon hasta la orilla de la carretera, (…) con la intención de despojarme de parte del inmueble sin llegar a consumar el despojo…”.

Como se observa, de las trascripciones anteriores, resulta claro que los presuntos actos perturbatorios que según el accionante ha realizado el querellado, no se han sucedido en una sólo oportunidad sino “… en reiteradas ocasiones ha procedido a derribar la cerca perimetral del lote de terreno de su [mi] propiedad, con la finalidad de despojarme por el lindero del fondo de quince metros (15 mts.) de extensión del terreno,…”.

Dicho esto, sólo a los fines de resolver la caducidad de la acción alegada por el accionado, debe valorarse el material probatorio cursante en las actas que integran el presente expediente. Así se observa:

Junto con la querella, la parte demandante produjo justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 17 de octubre de 2012, en la que rindieron su declaración los ciudadanos: E.B.M.N., YUREYBIT COROMOTO CONTRERAS VIVAS, J.C.B. y M.J.S.P..

Dichas declaraciones fueron ratificadas en durante el lapso probatorio del presente procedimiento especial, según se evidencia de actas que obran agregadas a los folios 56 al 63, quienes declararon por ante la Notaría Pública, conforme con un interrogatorio de siete preguntas, sin embargo, se transcribirán las que interesan a los fines de resolver la defensa de caducidad, y son las siguientes:

SEXTO

Dirán los testigos si saben y les consta que, a pesar de ello, en reiteradas ocasiones el ciudadano O.E.S. (sic) ROJAS ha derribado la cerca perimetral del lote de terreno de mi propiedad;

SEPTIMO

Dirán también los testigos si saben y les consta que el día 6 de julio de este año 2.012 el ciudadano O.E.S. (sic) ROJAS, aproximadamente a las 6 de la tarde, se presentó en el identificado inmueble y procedió a pasar una maquina para derribar la cerca que delimita el lote de terreno que yo poseo por el lindero del fondo y lo replanteó con cabillas y los cordeles de nailon (sic) hasta la orilla de la carretera.

Del análisis del interrogatorio que fue formulado a los testigos que fueron promovidos por la parte demandante, se puede constatar que las preguntas que hacen referencia a las oportunidades en que, según el querellante, se han verificado las perturbaciones por parte del querellado, son las previstas en los particulares SEXTO y SÉPTIMO, cuyo tenor es el siguiente: “… SEXTO: Dirán los testigos si saben y les consta que, a pesar de ello, en reiteradas ocasiones el ciudadano O.E.S. (sic) ROJAS ha derribado la cerca perimetral del lote de terreno de mi propiedad; SEPTIMO: Dirán también los testigos si saben y les consta que el día 6 de julio de este año 2.012 el ciudadano O.E.S. (sic) ROJAS, aproximadamente a las 6 de la tarde, se presentó en el identificado inmueble y procedió a pasar una maquina para derribar la cerca que delimita el lote de terreno que yo poseo por el lindero del fondo y lo replanteó con cabillas y los cordeles de nailon (sic) hasta la orilla de la carretera”.

Según se evidencia de la lectura de tales interrogantes, si bien es cierto, se admite que los actos pertubatorios se han verificado en reiteradas oportunidades, sólo una de ellas hace referencia a una fecha concreta y cierta como lo es el 06 de julio de 2012, de allí que es conveniente precisar la otra u otras oportunidades en que se verificó o verificaron los actos perturbatorios, para así determinar si se trató de actos continuos o diferenciados.

Dicho esto, se impone realizar un análisis de las repuestas dadas por los testigos promovidos por la parte querellante, en lo que respecta a estas interrogantes de los particulares SEXTO y SÉPTIMO del justificativo de testigos, así como a las repreguntas formulada por la contraparte, para así determinar si se trató de actos perturbatorios continuos o conectados entre si o, por el contrario, diversos y diferenciados sin conexión alguna entre ellos. Así se observa:

J.C.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 15.591.121, domiciliado en el sector los Posones Fundo San Miguel, calle principal, 0-30, Municipio A.A., Estado Mérida. Por ante la Notaría Pública, declaró: “… AL SEXTO: Si se y me consta que el Ciudadano O.E.S.R., en reiteradas ocasiones ha derribado la cerca, en dos oportunidades vi la cerca en el suelo.- AL SEPTIMO: Si se y me consta que el día 6 de julio de este año el Ciudadano O.E.S.R. aproximadamente a las seis y media de la tarde que fui a visitar una hermana y vi derivada…”.

Este testigo fue repreguntado durante la fase plenaria del presente procedimiento en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

“…SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en cuantas (sic) oportunidades ha visto usted al ciudadano O.E.S.R., derribar las cercas del terreno? CONTESTO: “yo la primera vez las vi derribada, pero la segunda vez si vi una maquina (sic) trabajando en el lugar”. (…) CUARTA. ¿Diga el testigo, como le consta a usted que esa primera vez que usted dice que vio la cerca derribada lo hizo el ciudadano O.E.S.R.? CONTESTO: “por que (sic) hubieron (sic) personas que corroboraron que eso fue así que lo vieron”. QUINTO. ¿Diga el testigo, en que fecha ocurrió el echo (sic) que usted acabada (sic) de narrar? CONTESTO: “la primera vez fue un viernes en la tarde, como un año y pico…”

Como se observa, este testigo depone a la repregunta hecha en el particular QUINTO, “¿Diga el testigo, en que fecha ocurrió el echo (sic) que usted acabada (sic) de narrar?” CONTESTO: “la primera vez fue un viernes en la tarde, como un año y pico…”.

M.J.S.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.397.048, domiciliado en el sector La Inmaculada, calle 8, casa Nro. 9-52, Municipio A.A., Estado Mérida. Por ante la Notaría Pública, declaró: “… AL SEXTO: Si se y me consta que el Ciudadano O.E.S.R., en reiteradas ocasiones ha derribado la cerca perimetral del lote de terreno de su propiedad, si me consta por haber visto la maquina (sic) en el terreno.- AL SEPTIMO: Si se y me consta que el día 6 de julio de este año el Ciudadano O.E.S.R. aproximadamente de cinco a seis de la tarde se presento (sic) y procedio (sic) a pasar una maquina (sic) para derribar la cerca de el lote de terreno, no respeta el lindero pasando la maquina (sic) por todo el terreno.-…”.

Este testigo fue repreguntado durante la fase plenaria del presente procedimiento en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

“…SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en cuantas (sic) oportunidades ha visto usted al ciudadano O.E.S.R., derribar las cercas del terreno? CONTESTO: “lo vi dos veces”. TRERCERA. (sic) ¿Diga la fecha en que usted lo vio esas dos veces? CONTESTO: “la primera fue hace bastante alrededor de 8 a 9 años y la segunda fue un viernes 06 de julio de este año…”.

Como se observa, este testigo depone a repregunta hecha en el particular TERCERO, “¿Diga la fecha en que usted lo vio esas dos veces?” CONTESTO: “la primera fue hace bastante alrededor de 8 a 9 años y la segunda fue un viernes 06 de julio de este año…”.

E.B.M.N., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.676.887, domiciliado en el sector La Inmaculada, calle 8, casa Nro. 9-52, Municipio A.A., Estado Mérida. Por ante la Notaría Pública, declaró: “… AL SEXTO: Si se y me consta que el Ciudadano O.E.S.R., en reiteradas ocasiones ha derribado la cerca perimetral del lote de terreno de su propiedad ya que desde un tiempo para el señor empezó a vender las otras parcelas y no le quiere sus linderos.- AL SEPTIMO: Si se y me consta que el día 6 de julio de este año el Ciudadano O.E.S.R., por que (sic) yo en ese momento iba con JAIME a una peluquería cercana que esta en Prado Hermoso y observamos una maquina (sic) de color amarillo y derribo (sic) la cerca que limita el lote de terreno y le coloco (sic) una marca de color rojo desde el inicio del pavimento.- …”

Esta testigo fue repreguntada durante la fase plenaria del presente procedimiento en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

…SEGUNDA: ¿Diga la testigo, en cuantas (sic) oportunidades vio usted al ciudadano O.E.S.R., derribando la cerca perimetral del terreno objeto de la Querella? CONTESTO: “yo vi una sola vez al señor O.E.S.R., derribar la cerca perimetral pero del fondo…”.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por la parte promovente y por la parte demandada, no se observa que hubiere depuesto acerca de una fecha distinta al 06 de julio de 2012, como la de la realización de otro acto o actos perturbatorios, al contrario indica que sólo observó al querellado perturbar la posesión del querellante en una sóla oportunidad.

De otra parte, de las pruebas documentales producidas en las actas, no se evidencia la realización de reiterados actos perturbatorios, de allí que resulte imposible de tales probanzas determinar la continuidad o diferenciación entre tales actos.

Analizado el material probatorio se desprende, que no estamos en presencia de actos perturbatorios continuos, por el contrario, se trata de actos perturbatorios diferenciados.

En efecto, según el dicho de los testigos J.C.B. y M.J.S.P., los actos perturbatorios sucedieron en dos oportunidades, para el primer testigo, la primera de ellas sucedió: “la primera vez fue un viernes en la tarde, como un año y pico…”, y para el segundo testigo, la primera de ellas sucedió: “la primera fue hace bastante alrededor de 8 a 9 años…”, ambas sucedieron de manera independiente a la invocada en la querella a saber: el día 06 de julio de 2012, es decir, los actos perturbatorios no se encuentran conectados entre sí, máxime que según se afirma en la querella los mismos consistieron en derribar la cerca de estantillos y alambre de púas con una máquina, lo que se realiza en un solo acto.

En conclusión, en el presente caso, tratándose de actos perturbatorios no continuos es decir, diversos y diferenciados, y el último de ellos, según se afirma en la querella sucedió en fecha 06 de julio de 2012, resulta evidente, que desde el último acto perturbatorios, hasta la fecha de interposición de la presente acción interdictal, en fecha 17 de octubre de 2012, no transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año.

En consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, resulta IMPROCEDENTE la defensa de caducidad de la acción, invocada por la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Resuelto lo anterior, debe procederse a sentenciar la querella planteada en los términos precedentemente expuestos, para lo cual se observa:

De conformidad con al artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por perturbación en la posesión es necesaria la verificación de manera concurrente de los supuestos de hecho siguientes:

1) La posesión legítima, por más de un año del querellante sobre la cosa objeto de la pretensión.

2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.

3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. contra A.D.C.B.d.V.. Sentencia Nro. 0808/2044), estableció lo siguiente:

…III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RNyC-00808-040804-2053.htm).

Por otra parte, nuestro legislador en el artículo 771 del Código Civil, establece que la posesión: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella.

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a ésta, la testimonial, sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:

“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla…”. (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244).

De otra parte, en el caso del interdicto de amparo por perturbación en la posesión, el legislador exige que tal posesión sea calificada como legítima.

Según el artículo 772 eiusdem, la posesión es legítima: “…cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”.

La doctrina de casación ha definido lo que significa cada uno de estos atributos de la posesión legítima. Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 12 de julio de 1995, señaló:

Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro. (negrilla del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXXV (135) Caso: K. Prodanovic contra A. Rosales, pp. 356 al 359).

Ahora bien, se ha señalado que tales elementos deben ser concurrentes para que la posesión pueda ser calificada como legítima, y que, además, se trata de situaciones de hecho que deben ser probadas por el poseedor o querellante, lo que se hace un tanto difícil, motivo por el cual, la ley concede siempre al poseedor algunas presunciones para facilitar la demostración que tal posesión es legítima.

En este sentido, la doctrina ha señalado:

“… Esta prueba es de suyo difícil, por lo que para proteger al verdadero poseedor el legislador creó las llamadas presunciones posesorias para facilitar su demostración. De manera que probados determinados hechos el legislador da por probados dichos elementos. Estas presunciones, pues, se establecen en beneficio del poseedor legítimo y son las siguientes: 1º) Presunción de no precariedad: De acuerdo con el artículo 773, del Código Civil, el hecho posesorio se entiende siempre “animus domi”, es decir, a título de propiedad, y quien lo discuta debe demostrar, contrariamente, que el poseedor comenzó a poseer a nombre de otra persona. De modo que al querellante le basta alegar la no precariedad de su posesión, con fundamento en la prueba de su ejercicio desde hace más de un año, lo cual obra en contra del querellado que debe destruir la presunción de precariedad derivada de ese hecho. 2º) La presunción de no inversión del título: (…) supuesto, contemplado en el artículo 774, eiusdem, es una presunción que más bien obra en contra del poseedor y a favor del tercero que perturba su posesión, porque a este le basta con demostrar que aquel comenzó a poseer a nombre de otro, por ejemplo, como arrendatario, para que el querellante tenga que acreditar que adquirió la propiedad del derecho poseído, y que en tal condición ha venido poseyendo, para que, entonces, puede beneficiarse de todos los efectos jurídicos que la ley reconoce a quien posee a título de dueño, entre otros, la acción interdictal de amparo (…) 3º) La presunción de no interrupción y la continuidad de la posesión: (…) Ellos por conjunción de los artículos 779 y 780, ambos del Código Civil (…) 4º) Igualmente, favorece la prueba de la posesión legítima, la presunción de buena fe como poseedor del propietario, contenida en el artículo 789 del Código Civil, que establece que la buena fe se presume siempre…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y La Posesión, pp. 102 a 105).

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción Interdictal de amparo prevista por el artículo 782 del Código Civil, antes transcrita, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor.

En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar, durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

V

Establecido lo anterior, se debe resolver si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, motivo por el cual, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2012 (fs. 48 al 50), la representación judicial de la parte querellante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 19 de noviembre de 1999, con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre 4.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 05 al 08, copia fotostática certificada por el Registrador Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 11 de julio de 2012, de un documento protocolizado ante la referida Oficina, en fecha 19 de noviembre de 1999, con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre 4.

Del análisis detenido del medio de prueba analizado, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que el ciudadano O.E.S.R., da en venta pura y simple, al ciudadano J.O.B., un lote de terreno con un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495,00 mts.2), que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Aroa, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros (17,00 mts.) con carretera nacional que conduce de la Panamericana a Los Naranjos; FONDO: En una extensión de dieciséis metros (16,00 mts.), “…y lindaba con mayor extensión…” propiedad del vendedor; COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de treinta y tres (33,00 mts.), “…y lindaba con mayor extensión…” propiedad del vendedor; COSTADO IZQUIERDO: En un una extensión de veintisiete metros (27,00 mts.), “…y lindaba con mayor extensión…” propiedad del vendedor, por el precio de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍAVRES (Bs. 792.693,00).

De conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el medio de prueba analizado tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Solvencia de Impuestos Municipales del inmueble objeto de la querella, con el “… fin de probar los actos posesorios ejercidos por su mandante sobre el lote de terreno objeto de la acción y los actos perturbatorios ejercidos por el querellado…”.

De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregado a los folios 09 al 11, el original de las instrumentales siguientes: 2.1) Solvencia Municipal; 2.2) Ingreso por tasas, y 2.3) Ingresos por Inmueble Urbano, emanados por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria El Vigía estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2012.

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de instrumentos emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a que el contribuyente J.O.B., cedulado con el Nro. 17.759.024, “…ha cumplido con todos los deberes formales ante esta municipalidad, quedando solvente con los impuestos municipales…”, sobre el inmueble ubicado en el sector Aroa I, carretera Panamericana Vía Los Naranjos, Nro. 1-25.

De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el medio de prueba analizado tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) C.d.C. del inmueble objeto de la querella, con el “… fin de probar los actos posesorios ejercidos por su mandante sobre el lote de terreno objeto de la acción y los actos perturbatorios ejercidos por el querellado…”.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constar que al folio 12, se evidencia el original de C.d.C., emanada por la Dirección de Catastro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 17 de julio del año 2012.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata del original de un documento público administrativo, que contiene una constancia emanada por la autoridad competente para ello, de la que se evidencia que el ciudadano J.O.B., “… Le (s) aparece inscrito en lo archivos del Area Urbana de la dirección de CATASTRO un inmueble ubicado en la Parroquia: MONSEÑOR PULIDO MENDEZ (sic), SECTOR AROA I, CARRETERA VIA LOS NARANJOS, Nº 1-25. Asignado con el Código Catastral MPMU11544; Tenencia: PROPIO…”

Linderos Medidas

Frente: RETIRO CARRETERA VIA LOS NARANJOS

Fondo: O.S.

Costado Izq.: O.S.

Costado Der.: O.S. 17,00 Mts.

16,00 Mts

27,00 Mts.

33,00 Mts.

AREA TOTAL: 495,00 Mts2.

En la oportunidad probatoria del presente procedimiento especial, la parte querellada, impugnó este medio de prueba en los términos siguientes: “Impugno la Inspección realizada por el Inspector C.M. en fecha 17 de julio del año 2012. Obra al folio12. Desconozco su valor probatorio ya que los linderos contenidos en la misma no se corresponden con los contenidos en el documento de venta. Específicamente con el lindero de frente…”.

Del análisis del documento de propiedad del inmueble objeto de la querella, el cual fue valorado previamente en esta sentencia, se puede constatar que el lindero de FRENTE al que hace referencia del impugnante, coincide en su medida con el referido lindero indicado por el Inspector de Catastro C.M..

Ahora bien, si la impugnación la centró el querellado en el lindero: carretera vía Los Naranjos, debió indicar o especificar cuál es el verdadero lindero, lo que no hizo, al no señalar el colindante de lado de FRENTE.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el medio de prueba analizado tiene pleno valor probatorio.

No obstante, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Inspección extra litem, evacuada por la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2002, con el “… fin de probar los actos posesorios ejercidos por su mandante sobre el lote de terreno objeto de la acción y los actos perturbatorios ejercidos por el querellado…”.

Según la doctrina más calificada, “… no es cierto que la inspección judicial debe que ratificarse en juicio para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena. Por el contrario, la inspección extralitem es suficiente para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena, en este caso, de la justificación de confirmar la restitución o de mantener el amparo si su contenido los lleva a esa convicción. Es más, la inspección judicial extralitem sirve de término de comparación o de referencia para la valoración de las testificales evacuadas en el lapso probatorio del interdicto”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, p. 170 y 171).

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 13 al 23, original de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2012, previa solicitud del ciudadano J.O.B..

Del análisis de este medio de prueba, se puede constatar que se solicitó a la referida Notaría Pública, el traslado y constitución en un lote de terreno situado en el sector Aroa I, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio A.A.d.E.M., signado con el número catastral 1-25, para dejar constancia de los particulares siguientes: “PRIMERO: Si el lote de terreno se encuentra cercado con alambres de púas y estantillos. SEGUNDO: En caso afirmativo, se sirva dejar constancia del estado de las cercas y área del terreno”.

Para la práctica de la inspección el ciudadano Notario Público J.A.V.M., autorizó suficientemente a la ciudadana YHAMILETH DEL C.C.P., abogado revisor 1, y F.V., escribiente III, ceduladas con los Nros. 10.240.394 y 8.705.097, respectivamente, quienes dejaron constancia de los particulares objeto de la inspección en los términos siguientes:

AL PRIMERO: Se deja constancia que en el lugar inspeccionado se observa un lote de terreno con pastos artificiales cercado en sus costados con alambres de púas se encuentra cercado en sus costados con alambres de púas y estantillos de madera, (…) AL SEGUNDO: Se deja constancia que parte de estas cercas se encuentran derribadas y las mismas se aprecian solo en sus costados; así mismo se aprecia rastros de maquinas (sic) en la parte posterior hacia la calle principal vía El Chivo.-…“.

Asimismo, formando parte de la referida inspección, se aprecia a los folios 17 al 23, 14 impresiones fotográficas, efectuadas por el ciudadano J.J.Z.O., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 17.907.943, experto fotográfico, quien fue juramentado por la Notaría Pública, para efectuar las reproducciones fotográficas en el lugar objeto de la inspección.

En la oportunidad probatoria del presente procedimiento especial, la parte querellada, impugnó este medio de prueba en los términos siguientes: “No se especifica en ella conforme la solicitud realizada el lugar donde se constituyó la Notaría ni el lugar donde se practicó la misma. Igualmente impugno las fotografías agregadas a la misma por cuanto el fotógrafo designado no corrobora con su firma las mismas aunado a ello no consta haber sido juramentado en el acto…”.

Del análisis detenido de la inspección extralitem practicada por la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, se puede constatar que las funcionarios actuantes suficientemente autorizadas por el Notario Público de la respectiva Oficina Notarial, indican de manera expresa el lugar a donde se trasladó y constituyó la Notaría Pública, toda vez que si bien es cierto no especifican los linderos del inmueble, tal circunstancia no fue requerida en la inspección, sin embargo, identifican el inmueble al señalar: el sector, la Parroquia, el Municipio, motivo por el cual, resulta improcedente la impugnación de la misma por parte del querellado.

En cuanto a las reproducciones fotográficas, aún cuanto yerra el impugnante al señalar que el experto fotográfico designado por la Notaría Pública no fue juramentado, toda vez que, del contenido del acta se puede constatar su juramentación, tal ciudadano designado como experto no suscribió el acta de inspección, ni las impresiones fotográficas, lo cual invalida su autoría y autenticidad.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el medio de prueba analizado tiene pleno valor probatorio.

No obstante, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Informe de inspección elaborado por el ingeniero W.G., jefe de Planificación Urbana y Permisología de la Alcaldía del Municipio A.A., con el “… fin de probar los actos posesorios ejercidos por su mandante sobre el lote de terreno objeto de la acción y los actos perturbatorios ejercidos por el querellado…”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que obra a los folios 24 al 26, informe de inspección emanado por la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., distinguido con el alfanumérico OPURP-INF-MPM-004, exp. 1380, de fecha 27 de julio de 2012.

Del análisis detenido del este medio de prueba se puede constar que se trata del original de un documento público administrativo, suscrito por el Arquitecto W.G., Jefe de Planificación Urbana y Permisología, quien informa acerca del la inspección realizada el día 27 de julio de 2012, en el sector Aroa I, carretra vía Los Naranjos, Nro. 1-25, a solicitud del ciudadano J.O.B., en el que deja constancia de lo siguiente:

… se observó la delimitación de área a través del replanteo con cordeles para parcelas como se puede observar en la foto Nº 1, presuntamente para la construcción, ver foto Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4, en áreas de retiro de vía, según lo establecido en la gaceta oficial Nº. 38715, de fecha 28 de junio de 2007, donde se debe respetar un retiro de 30 mts. (15 mts. a cada lado del eje de la vía) y según lo establecido en la Ordenanza Municipal fecha 16 de noviembre de 1993, en el capítulo 5, art 63, en las áreas de los retiros mínimos exigidos por la norma de urbanismo, no se permite ningún tipo de construcción. por lo antes expuesto, toda OBRA QUE SE ESTÉ EJECUTANDO DENTRO EL (sic) MISMO QUEDA PARALIZADA Y SUJETA A LAS SANCIONES A LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA ORDENANZA…

En la oportunidad probatoria del presente procedimiento especial, la parte querellada, impugnó este medio de prueba en los términos siguientes: “… el mismo resulta impertinente a la causa que se ventila toda vez que allí no existe construcción alguna…”.

En efecto, tal como lo alega el impugnante, del análisis del identificado informe de inspección, no resulta ninguna circunstancia de hecho referida a la posesión alegada por la parte querellante, ni a los actos perturbatorios que según su dicho produjo el querellado en su posesión.

En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba a.p.i.. ASÍ SE ESTABLCE.-

6) Acta de comparecencia ante la Sindicatura Municipal del Municipio A.A.d.E.M..

De la lectura de las actas que integran el presente expedientes se observa que obra a los folios 27 y 28, copia certificada de acta de comparecencia ante la Sindicatura del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de julio de 2012.

Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo se trata de un ACTA DE COMPARECENCIA, suscrita por el abogado J.V.M.O., cedulado con el Nro. 10.107.657, actuando con le carácter de asistente jurídico de la Sindicatura del Municipio A.A.d.E.M., en la cual deja constancia que: “…el día de hoy dieciséis (16) de julio de 2.012, a las 03:00 pm; comparecieron ante este despacho Siendo (sic) esta la Tercera (sic) Cita (sic) el ciudadano O.E.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-2.807.867, para dirimir un conflicto con el ciudadano: J.O.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.759.024, relacionado con los linderos y el area de retiro de una parcela la cual el señor O.S.) le vendió al ciudadano al ciudadano Jaime Báez…”.

A juicio de este Jurisdicente, el medio de prueba a.n.o.n. elemento de convicción acerca de los hechos que constituyen la posesión legítima alegada por la parte querellante, ni las circunstancias de hecho, que según fue alegado en el escrito querellal, constituyeron los actos perturbatorios en la posesión realizados por el querellado.

En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba a.p.i.. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2012, de los ciudadanos E.B.M.N., YUREYBIT COROMOTO CONTRERAS VIVAS, J.C.B. y M.J.S.P., y su ratificación.

Este medio de pruebas fue admitido mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (f. 53), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para ser evacuado por este Tribunal de la causa.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra a los folios 29 al 34, original del justificativo de testigos objeto de análisis, el cual fue evacuado in limine litis, y cuya ratificación pretende la parte querellante. El mismo se centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERO

Sobre generales de Ley;

SEGUNDO

Dirán los testigos si me conocen desde hace algún tiempo de vista trato y comunicación;

TERCERO

Dirán los testigos si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que desde hace más de diez años estoy en posesión de un lote de terreno de mi propiedad, que era parte de la finca denominada Aroa y El Diamante, con un área de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 mts.2), ubicado en el sector conocido actualmente como Aroa 1, en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, linda con la carretera nacional que conduce de la Panamericana a Los Naranjos; fondo, costado derecho y costado izquierdo, linda o lindaba con la mayor extensión de la finca denominada Aroa y El Diamante, de la cual formó parte el lote de terreno, propiedad de O.E.S. (sic) ROJAS;

CUARTO

Dirán igualmente los testigos si por ese conocimiento que de mí tienen saben y les consta que durante estos años he ocupado el descrito lote de terreno, lo he cercado por cada uno de sus linderos, con estantillos de madera y alambre de púas, cada dos meses he limpiado el terreno de maleza y le he dado mantenimiento a la cerca perimetral;

QUINTO

Dirán los testigos saben y les consta que desde que ocupo el identificado terreno, me he mantenido en el en forma ininterrumpida, a la vista de todo el mundo y sin que nadie se opusiera a ello;

SEXTO

Dirán los testigos si saben y les consta que, a pesar de ello, en reiteradas ocasiones el ciudadano O.E.S. (sic) ROJAS ha derribado la cerca perimetral del lote de terreno de mi propiedad;

SEPTIMO

Dirán también los testigos si saben y les consta que el día 6 de julio de este año 2.012 el ciudadano O.E.S. (sic) ROJAS, aproximadamente a las 6 de la tarde, se presentó en el identificado inmueble y procedió a pasar una maquina para derribar la cerca que delimita el lote de terreno que yo poseo por el lindero del fondo y lo replanteó con cabillas y los cordeles de nailon (sic) hasta la orilla de la carretera.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que comparecieron a ratificar su declaración testimonial, por ante la sede de esta Tribunal, los testigos siguientes:

J.C.B., venezolano, de treinta años de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 15.591.121, domiciliado en el sector Los Pozones Fundo San Miguel, calle principal 0.30, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Consta de acta que obra inserta al folio 56, que en fecha 08 de noviembre de 2012, este testigo compareció ante la sede de éste Tribunal y previa juramentación, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2012, y que la firma que aparece al pie de dicha declaración es de su puño y letra.

Asimismo, se evidencia que el identificado testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte querellada, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano O.E.S.R., CONTESTO: Si lo he visto pero no he tratado con él”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, en cuantas oportunidades ha visto usted al ciudadano O.E.S.R., derribar las cercas del terreno? CONTESTO: “yo la primera vez las vi derribada (sic) pero la segunda vez si vi una maquina (sic) trabajando en el lugar” TRERCERA (sic). ¿Diga el testigo, en que fecha fue que usted vio por primera vez al ciudadano O.E.S.R., derribar la cerca? CONTESTO: la primera vez la vi derribada pero la segunda vez pase por el lugar y estaban maquinas (sic) trabajando” CUARTA. ¿Diga el testigo, como (sic) le consta a usted que esa primera vez que usted dice que vio la cerca derribada lo hizo el ciudadano O.E. SÁMCHEZ ROJAS? CONTESTO: “por que (sic) hubieron (sic) personas que corroboraron que eso fue así que lo vieron”. QUINTO. ¿Diga el testigo, en que (sic) fecha ocurrió el echo (sic) que usted acaba de narrar? CONTESTO: la primera vez fue un viernes en la tarde, como un año y pico”.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las repreguntas formuladas por la contraparte, a juicio de este Juzgador, se trata de un testigo referencial, toda vez que, de la respuesta dada por la testigo a la repregunta: CUARTA: “¿Diga el testigo, como (sic) le consta a usted que esa primera vez que usted dice que vio la cerca derribada lo hizo el ciudadano O.E.S.R.?” CONTESTÓ: “por que (sic) hubieron (sic) personas que corroboraron que eso fue así que lo vieron”, se evidencia que tuvo conocimiento en cuanto a que el derribo de la cerca lo hizo el ciudadano O.E.S.R., por cuanto, hubo personas que así lo corroboraron, de allí que, se trata de un testigo referencial, que tuvo conocimiento del autor de la perturbación en la posesión por lo que le comentaron otras personas.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.J.S.P., venezolano, de 44 años de edad, Técnico Superior en Agrotecnia y comerciante, cedulado con el Nro. 9.397.048, domiciliado en el sector La Inmaculada, calle 8, casa Nro. 9-52, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Consta de acta que obra inserta al folio 57, que en fecha 08 de noviembre de 2012, este testigo compareció ante la sede de éste Tribunal y previa juramentación, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2012, y que la firma que aparece al pie de dicha declaración es de su puño y letra.

Asimismo, se evidencia que el identificado testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte querellada, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, desde cuando (sic) conoce al ciudadano O.E.S.R.? CONTESTO: Alrededor de veinte (20) años”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, en cuantas (sic) oportunidades vio usted al ciudadano O.E.S.R., derribar la cerca perimetral del terreno objeto de la Querella? CONTESTO: “lo vi dos veces”. TRERCERA (sic). ¿Diga la fecha en que usted lo vio esas dos veces? CONTESTO: “la primera fue hace bastante alrededor de 8 a 9 años y la segunda fue un viernes 06 de julio de este año”. CUARTA. ¿Diga el testigo, con que (sic) tipo de maquina (sic) vio usted, que se derribada (sic) la cerca perimetral?. CONTESTO: “Una Maquina (sic) Oruga D6 o D7, así se llama ese tipo de Maquina (sic)”. QUINTO. ¿Diga el testigo, si vio a la persona que conducía u operaba dicha Maquina (sic)? CONTESTO: “Si” SEXTO. ¿Diga el testigo, quien (sic) era la persona que usted, dice vio que operaba dicha Maquina (sic)? CONTESTO: “No lo conozco” SEPTIMO. ¿Diga el testigo, si la cerca perimetral del terreno objeto de la Querella fue derribado en parte o en su totalidad? CONTESTO: “Toda”.

Del análisis detenido de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, se puede concluir que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones no con las demás pruebas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

E.B.M.N., venezolana, de 33 años de edad, Abogado, cedulada con el Nro. 13.676.887, domiciliada en el sector San Isidro, avenida 16, casa Nro. 10-65, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Consta de acta que obra inserta al folio 58, que en fecha 08 de noviembre de 2012, esta testigo compareció ante la sede de éste Tribunal y previa juramentación, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2012, y que la firma que aparece al pie de dicha declaración es de su puño y letra.

Asimismo, se evidencia que la identificada testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte querellada, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano O.E.S.R., CONTESTO: “Solo lo conozco de vista, de trato no”.

SEGUNDA

¿Diga la testigo, en cuantas (sic) oportunidades vio usted, al ciudadano O.E.S.R., derribando la cerca perimetral del terreno objeto de la Querella? CONTESTO: “yo vi una sola vez al señor O.E.S.R., derribar la cerca perimetral pero del fondo”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si vio con que (sic) tipo de maquina (sic) fue derribada la cerca? CONTESTO: “Es una Maquina (sic) grande amarilla de esas que usan para limpiar los terrenos y mover” CUARTA. ¿Diga la testigo, si vio quien (sic) era la persona que operaba la Maquina (sic) amarilla que usted vio? CONTESTO: “En este caso yo pase por que (sic) iba a una peluquería que esta (sic) en Prado hermoso, y observe (sic) al señor O.E.S.R., que estaba en el terreno y estaba alguien operando la Maquina (sic) me imagino que es el chofer no distingo quien es él (sic) que la manejaba”. QUINTO. ¿Diga la testigo, si la Maquina (sic) que usted vio limpiaba todo o parte del terreno? CONTESTO: “bueno en el momento que yo pase observe (sic) que la gran parte del terreno estaba limpio y en la parte del fondo del terreno del señor JAIME tambien (sic) estaba limpio no había cerca” SEXTO. ¿Diga la testigo, si usted vio en reiteradas oportunidades al ciudadano O.E.S.R., derribar la cerca perimetral del terreno? CONTESTO: “solamente lo vi una vez”

Del análisis detenido de las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, se puede concluir que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

YUREYBIT COROMOTO CONTRERAS VIVAS, venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, cedulada con el Nro. 14.936.800, domiciliada en la urbanización Prado Hermoso, vía Aroa, calle 4, casa H-12, de El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida. Consta de acta que obra inserta al folio 63, que en fecha 13 de noviembre de 2012, esta testigo compareció ante la sede de éste Tribunal y previa juramentación, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2012, y que la firma que aparece al pie de dicha declaración es de su puño y letra.

Esta testigo no fue repreguntada por la representación judicial de la parte querellada.

Del análisis detenido de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte querellante ante la Notaría Pública de El Vigía, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos FLORILDE MESA DE LIEVANO, OBAL H.M. y H.A.V.M..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (f. 53), y se fijó el tercer día de despacho siguiente para su evacuación por ante este Tribunal.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar mediante diligencia que consta inserta al vuelto del folio 59, la parte querellante promovente de la prueba, desistió de la evacuación de este medio.

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL, en el inmueble objeto de la querella.

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (f. 53), y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la una de la tarde (1:00 PM) a los fines de su evacuación.

De la revisión detenida de las actas que integran este expediente, específicamente del acta que obra inserta al folio 62, en la oportunidad fijada para la práctica de la misma, la parte promovente no compareció para su evacuación, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2012 (f. 52), la parte querellada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Documento de venta del lote de terreno objeto de la presente causa, con el fin de demostrar “… a) Los linderos y medidas específicos y exactas de dicho lote de terreno vendido. b) Las características y condiciones de la venta. c) La manifestación de conformidad de conformidad con la operación de compra-venta, expresada por el comprador en los términos contenidos en el citado documento…”.

Este medio de prueba fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Oficinas de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio A.A.d.E.M., “…a los fines de dejar constancia de los linderos originales como fue inscrito el lote de terreno en dicha oficina y de cualquier otra circunstancia o hecho que estime conveniente para el momento de la práctica de la misma…”.

Mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2012 (f. 54), este medio de prueba fue declarado inadmisible por impertinente.

QUINTO

RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2012, de los ciudadanos E.B.M.N., YUREYBIT COROMOTO CONTRERAS VIVAS, J.C.B. y M.J.S.P..

Este medio de prueba, fue valorado supra en el texto de esta sentencia.

VI

Analizado suficientemente el material probatorio, este Tribunal llega a la convicción que el querellante ciudadano J.O.B., logró demostrar, de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de la pretensión interdictal de amparo posesorio.

En efecto, tal como quedó establecido en la questio iuris de la presente sentencia, para que prospere la pretensión de protección posesoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) La posesión legítima por más de un año del querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión; 2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos y, 3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.

Veamos qué resultó, luego del análisis de las pruebas, con cada uno de estos requisitos.

1) La posesión legítima por más de un año del querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión: El querellante alegó ser propietario y poseedor legítimo, de un inmueble conformado por un lote de terreno, que era parte de mayor extensión de la finca denominada: Aroa y El Diamante, con un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495,00 mts.2), ubicado en el sector conocido como Aroa 1, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros (17,00 mts.) con carretera nacional que conduce de la Panamericana a Los Naranjos; FONDO: En una extensión de dieciséis metros (16,00 mts.), “…y lindaba con mayor extensión de la cual formó parte el lote de terreno; COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de treinta y tres (33,00 mts.), “…y linda con mayor extensión de la cual formó parte el lote de terreno…”; COSTADO IZQUIERDO: En un una extensión de veintisiete metros (27,00 mts.), “… y lindaba con mayor extensión de la cual formó parte el lote de terreno…”.

Del análisis del acervo probatorio a los fines de la verificación de este primer requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de los testigos M.J.S.P., E.B.M.N. y YUREYBIT COROMOTO CONTRERAS VIVAS, así como de la solvencia en el pago de los impuestos municipales y la c.d.c. del identificado inmueble objeto de la querella, que el ciudadano J.O.B., se encuentra en posesión legítima del inmueble objeto de la querella. ASÍ SE DECIDE.-

2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos: La parte accionante, en su escrito querellal, aduce que: El ciudadano O.E.S.R., “… en reiteradas ocasiones ha procedido a derribar la cerca perimetral del lote de terreno de su [mi] propiedad, con la finalidad de despojarme por el lindero del fondo de quince metros (15 mts.) de extensión del terreno…”; Que, el día 06 de julio de 2012, el ciudadano O.E.S.R., en horas de la tarde se hizo presente en el señalado lote de terreno “… y procedió a pasar una máquina para derribar la cerca que delimita el lote de terreno de mi propiedad y posesión, por el lindero de fondo y replanteó el terreno de mi propiedad y posesión con cabillas y cordeles de nailon hasta la orilla de la carretera, (…) con la intención de despojarme de parte del inmueble sin llegar a consumar el despojo…”.

Del análisis del acervo probatorio a los fines de la verificación de este requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de los testigos M.J.S.P., E.B.M.N. y YUREYBIT COROMOTO CONTRERAS VIVAS, así como de la inspección extralitem practicada por la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2012, en el inmueble objeto de la querella, que en fecha 06 de julio de 2012, en horas de la tarde, el querellado ciudadano O.E.S.R., realizó actos perturbatorios en el inmueble poseído por el querellante ciudadano J.O.B., consistentes en pasar una máquina para derribar la cerca perimetral existente en sus linderos. ASÍ SE DECIDE.-

3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación: Según aduce el querellante en su querella, los actos perturbatorios realizados por el querellado ciudadano O.E.S.R., se han realizado en reiteradas ocasiones, no obstante, tal como resultó probado en el capítulo III de la presente sentencia, tales actos perturbatorios no fueron actos continuos o conectados entre si, sino que, por el contrario, se trató de actos perturbatorios diversos y diferenciados sin conexión alguna entre ellos.

Del análisis del acervo probatorio a los fines de la verificación de este requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de los testigos M.J.S.P., E.B.M.N. y YUREYBIT COROMOTO CONTRERAS VIVAS, que los actos perturbatorios realizados por el querellado ciudadano O.E.S.R., sucedieron en fecha 06 de julio de 2012, y fue ejercida la presente acción interdictal en fecha 17 de octubre del mismo año, es decir, dentro del año después que ocurrió la perturbación. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, demostrados como han sido en la presente causa los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal de amparo posesorio, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará CON LUGAR esta pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

VII

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el interdicto de amparo posesorio incoado por el ciudadano J.O.B., venezolano, mayor de edad, soltero comerciante cedulado Nro. 17.759.024, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra el ciudadano O.E.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 2.807.867, del mismo domicilio, sobre la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como Aroa 1, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros (17,00 mts.) con carretera nacional que conduce de la Panamericana a Los Naranjos; FONDO: En una extensión de dieciséis metros (16,00 mts.), linda con terrenos de mayor extensión propiedad del vendedor; COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de treinta y tres (33,00 mts.), linda con terrenos de mayor extensión propiedad del vendedor; COSTADO IZQUIERDO: En un una extensión de veintisiete metros (27,00 mts.), linda con terrenos de mayor extensión propiedad del vendedor.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas sus partes del decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor del querellante en fecha 19 de octubre de 2012, el cual fue ejecutado mediante comisión por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de octubre de 2012.

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena al querellado ciudadano O.E.S.R., quien resultó perturbador, al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NADIVET BISLEY R.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.

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