Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-002422

PARTE ACTORA: Ciudadano J.B., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número E-82.006.490.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Eufragio G.A., R.A.V.C., D.R.G.P., C.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-2.061.294; V-4.316.014; V-10.339.293 y V-6.862.386 respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.182; 33.451; 81.742 y 68.377 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Automarca, c.a., inscrita inicialmente por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de junio del año 1997, bajo el n° 25, tomo 124-A-Qto. y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el n° 28, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos B.A.G.A., G.d.V.Q.C. y Yutdaly Lamus Q., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.706.097; V-16.157.928; V-13.492.168 respectivamente, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 128.306; 121.589 y 95.506 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano J.B. contra la sociedad mercantil Automarca, c.a., ambas partes identificadas en autos y concluida la fase de mediación, habiendo la demandada consignado el escrito de contestación dentro del lapso legal es remitido a los tribunales de juicio. Es recibida la presente causa por este Juzgado en 06 de diciembre de 2010 proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

El ciudadano J.I. alega que inició una relación por contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil Automarca, c.a. en fecha 03 de octubre de 2003 desempeñando el cargo de Técnico I (mecánico) y que fue despedido injustificadamente el 9 de noviembre de 2009 pero con fecha de egreso el 11 de febrero de 2010. Que devengó los salarios señalados en el escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos y procede a reclamar los siguientes conceptos:

1) Utilidades desde el 03-10-2003 hasta el 11-02-2010 de conformidad con el Artículo 174 de la L.e. base a 60 días Bs. 29.203,00.

2) Bono vacacional de conformidad con la ley desde el año 2003 hasta el año 2010 Bs. 4.713,00

3) Vacaciones de conformidad con la ley desde el año 2003 hasta el año 2010 Bs. 8.607,00.

4) Domingos y feriados de conformidad con el Artículo 216 de la LOT desde el año 2003 hasta el año 2010, Bs. 42.422,16 y la incidencia en el salario devengado.

5) Prestación de antigüedad de conformidad con la ley desde el año 2003 hasta el año 2010 Bs. 15.194,00.

6) Indemnizaciones de conformidad con el Artículo 125 de la LOT por despido injustificado Bs. 18.924 y por sustitutiva de preaviso Bs. 7.570,00.

Cuantifica la demanda en Bs. 164.861,00 y reclama los intereses moratorios e indexación.

Contestación a la demanda

La representación judicial de la demandada en su contestación, admite como cierto la relación de trabajo, en el cargo de Técnico I.

Por otra parte, niega los siguientes hechos: Que haya ingresado en fecha 03 de octubre de 2003 hasta el 11 de febrero de 2010 y la fecha de egreso el 9-11-2009 ni el 11-02-2010, señalando que la fecha cierta de ingreso es el 21 de octubre de 2003 y que finalizó el 11 de enero de 2010. Niega el despido injustificado y señala que lo cierto es que el demandante dejó de asistir a partir del 12-01-2010 informando que se encontraba enfermo y que llevaría los reposos por lo que se le dio un plazo de dos semanas cuando llaman al trabajador y éste manifiesta su deseo de no volver al trabajo por lo que la empresa decide participar el despido en fecha 09-04-2010. Niega los salarios promedios señalados por el actor y señala que el actor devengó un sueldo mensual de Bs. 3.700,00. Niega el reclamo por concepto de utilidades y que la empresa las pague en base a 60 días y señala que las paga es en base a 15 días. Niega el reclamo por vacaciones y bono vacacional y señala que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad. Niega el reclamo por domingos y feriados y señala que los mismos fueron cancelados en el salario mensual. Niega la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses y el cálculo realizado con la incidencia de las cantidades reclamadas por días domingos y feriados. Niega las indemnizaciones reclamadas en base al Artículo 125 de la LOT.

De la controversia y de la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar la fecha de ingreso y egreso del trabajador, los salarios devengados por éste y que pagó al demandante de autos los conceptos que conforme a derecho le corresponden, y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Análisis de las pruebas del demandante

Documentales

(Cuaderno de recaudos n° 1)

Rielan a los folios 2-135 instrumentales denominadas “Informe de productividad por mecánico” las mismas no se encuentran suscritas ni selladas por la contraparte por lo que no les pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

(Cuaderno de recaudos n° 2)

Rielan a los folios 2-77, copias al carbón de recibos de pago de los años 1999 al 2002, periodo sobre los cuales no se alega la relación de trabajo ni los conceptos reclamados por lo que tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos y se desechan del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 78-341 copias impresas al carbón de recibos de pago de los años 2003 al 2009 de los cuales se desprende: que el pago se realizaba en forma semanal en la cual está incluido el pago del día domingo. Asimismo, se desprenden los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo y si bien existen enmendaduras de tales instrumentales, no obstante, por cuanto fueron reconocidos por la contraparte en cuanto al salario que se le pagaba al actor, se les otorga valor probatorio respecto al contenido impreso más no respecto a las enmendaduras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 342-345, copias al carbón de recibos de pago de los cuales se desprende que el actor percibió el pago de utilidades en el año 2005, 2006, 2007 y 2008 en base a 15 días. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Exhibición

Se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los recibos de pago de salarios, la demandada no exhibió lo ordenado pero señaló que los mismos son los que constan en el expediente y que han sido reconocidos por esa representación judicial. Igualmente se ordenó a la demandada a exhibir la planilla 14-02 expedida por el IVSS, la demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante, de acuerdo a lo señalado por el actor se pretendía probar la relación de trabajo, hecho no controvertido en la presente causa, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos L.M., R.C., A.G. y C.C., identificados a los autos, los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declaradas desiertas.

Análisis de las pruebas de la demandada

Documentales (pieza principal)

Rielan a los folios 33-41 copias impresas al carbón de recibos de pago desde el 07-09-2009 hasta el 10-01-2010 que fueron consignadas igualmente por la contraparte, de los cuales se desprende que la fecha de ingreso es el 21-10-2003 y que el último salario se le pagó hasta el día 10 de enero de 2010. Asimismo, se desprende los salarios devengados por el actor en dicho periodo y que los pagos se realizaban semanalmente en cuyo pago se incluía el pago del día domingo. No fueron atacados por la contraparte; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 42-52 originales de “liquidación de vacaciones” y de memorandum de solicitud de vacaciones suscritos por el ciudadano J.I., y, copias simples de comprobantes de cheques. De tales instrumentales se desprende que el demandante de autos recibió el pago por el periodo 2003-2004, 15 días por vacaciones y 7 días de bono vacacional. Periodo 2005-2006 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional. Periodo 2006-2007 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional. Periodo 2008-2009 25 días por vacaciones y 12 días por bono vacacional. No fueron atacados por la contraparte; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 53 copia al carbón de recibos de pago de utilidades suscritos por el actor, del cual se desprende que le fue cancelado dicho concepto en el año 2008 y en el año 2009 en base a 15 días de salario. No fueron atacados por la contraparte; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 54-58 instrumentales referidas a “solicitud de anticipo de prestaciones”, comprobantes de cheques no suscritos por el actor y listado impreso no suscrito por el actor, de las mismas se desprende únicamente que el actor solicitó un anticipo de la prestación de antigüedad pero no que el pago se hubiere realizado. Tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Riela al folio 59 original de “Amonestación” realizada al trabajador demandante en fecha 21 de julio de 2009, la misma no guarda relación con el despido alegado a los autos por cuanto la fecha de la amonestación no concuerda con la fecha de finalización de la relación de trabajo pues fue realizada aproximadamente cinco meses antes por lo que nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 60-62 original de constancia de participación de despido realizada por la demandada “Automarca c.a.” del ciudadano J.I., en el asunto n° AP21-L-2010-0002992 en fecha 09 de abril de 2010. No fueron atacadas por la contraparte; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Testimoniales

De la testimonial del ciudadano H.Á., éste no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta.

Motivaciones para decidir

Explanados los alegatos de las partes, y como quiera la demandada admitió la relación de trabajo y el cargo que ocupó el actor, quedando la litis controvertida en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor, y la procedencia o no de los conceptos reclamados, y tal como fue establecido por quien decide que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos.

Así las cosas, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, el actor aduce que ingresó el 03 de octubre de 2003 y la demandada señala que la fecha cierta de ingreso es el 21 de octubre de 2003, evidenciándose de la instrumental que riela al folio 33 (pieza principal) consistente en copia al carbón de recibo de pago a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que la fecha de ingreso es el 21 de octubre de 2003, y así se declara. Respecto a la fecha de finalización del vínculo laboral el actor entrando en contradicción señala en su escrito libelar dos fechas el 09 de noviembre de 2009 y el 11 de febrero de 2010, la demandada en la contestación por su parte niega ambas fechas y señala que la fecha cierta de egreso es el 11 de enero de 2010, no obstante, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, ambas partes estuvieron contestes en que la fecha de despido fue efectivamente el 11 de enero de 2010, considerándose en consecuencia como ésta la fecha de finalización del vínculo laboral. Así se declara.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, el actor alega que fue por despido injustificado, lo que es negado por la demandada quien señaló que el actor desde el 12 de enero de 2010 no asistió más a su puesto de trabajo por lo que procedió a participar el despido el 09 de abril de 2010, hecho este que se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos al cual se le otorgó pleno valor probatorio, (folios 60-62, pieza principal) que tal como fue señalado por la misma demandada procedió a participar el despido en fecha 09 de abril de 2010. Ahora bien, en el procedimiento de estabilidad previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad que tanto el patrono participe el despido cuyo efecto es únicamente a los fines de no quedar confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, y de igual manera el trabajador cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo solicitar la calificación del despido y el reenganche y pago de los salarios caídos, ambas acciones dentro deben realizarse en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, y tal como ha sido señalado ut supra que la demandada participó el despido varios meses después a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el mismo se hizo en forma extemporánea por lo que no puede causar el efecto previsto en la norma, es decir, de no quedar confeso en el reconocimiento que despidió al trabajador sin justa causa. Aunado a ello, el literal f) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como una de las causas justificadas de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, por lo que la demandada quien alegó en su defensa que el actor no fue a trabajar porque se justificó señalando que estaba de reposo, debió esperar el justificativo del reposo durante esos tres días y caso contrario participar el despido dentro de los cinco días siguientes. Así las cosas, y por cuanto no consta a los autos ninguna demostración que justifique el despido del trabajador de autos, no logrando así la demandada desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto a que fue despedido injustificadamente, se tiene como cierto lo señalado por el trabajador y en consecuencia es forzoso concluir que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Lo relativo a los salarios devengados por el actor, la demandada negó los señalados en el escrito libelar, por lo que se procede a extraer los mismos de los recibos de pago que fueron aportados a los autos por el actor (folios 78-341, cuaderno recaudos n° 2), desde el año 2003 al 2009, así como de los recibos de pagos aportados por la demandada (folios 33-41, pieza principal), instrumentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Observándose los salarios mensuales, así que devengó desde la fecha de ingreso 21-10-2003 hasta el 05-06-2004 Bs. 230.630,40; desde el 06-06-2004 hasta el 08-08-2004 Bs. 276.756,40; desde el 09-08-2004 hasta el 08-05-2005 Bs. 299.819,60; desde el 09-05-2005 hasta el 19-02-2006 Bs. 378.000,00; desde el 20-02-2006 hasta el 03-09-2006 Bs. 434.700,00; desde el 04-09-2006 hasta el 04-02-2007 Bs. 478.170,00; desde el 05-02-2007 hasta el 25-05-2008 Bs. 592.666,80; desde el 26-05-2008 hasta el 03-05-2009 Bs. 745,96; desde el 04-05-2009 hasta el 27-09-2009 Bs. F. 820,48; desde el 28-09-2009 hasta el 11-01-2010 Bs. 902,16. Quedando de esta manera determinados los verdaderos salarios devengados por el actor desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Una vez establecidos los anteriores hechos, procede este Juzgador a determinar discriminadamente conforme a derecho la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Domingos y feriados de conformidad con el Artículo 216 de la LOT reclamados desde el año 2003 hasta el año 2010 así como su incidencia en el salario devengado, hecho este negado por la demandada, y si bien fue establecido con anterioridad la carga de la prueba, no obstante, lo relativo a este reclamo constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en condiciones de exceso, es decir, que efectivamente trabajó los días domingos y feriados. Por otra parte, en el caso bajo examen, la demandada al negar que el trabajador laboró los días domingos y feriados señaló igualmente que los días de descanso fueron cancelados en el salario mensual, por lo que a juicio de quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 217 de nuestra ley sustantiva, los días de descanso fueron efectivamente cancelados pues éstos están incluidos en el pago mensual, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se declara.

Respecto a las utilidades, fueron reclamadas por el actor desde la fecha de inicio hasta el 11-02-2010 de conformidad con el Artículo 174 de la L.e. base a 60 días. Quedo demostrado con los elementos probatorios aportados a los autos por el demandante (folios 342-345, cuaderno de recaudos n° 2) y promovida por la demandada (folio 53, pieza principal) instrumentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el demandante percibió el pago por dicho concepto correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 en base a 15 días de salario, por lo que se considera improcedente el reclamo de utilidades desde el año 2005 al año 2009. Así se declara. No obstante ello, no quedó demostrado el pago correspondiente a la fracción del año 2003, el pago correspondiente al año 2004 y año 2010, por lo que se declara procedente el reclamo únicamente respecto a esos periodos. Ahora bien, el demandante planteó el reclamo en base a 60 días. Así, el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del patrono de distribuir al final del ejercicio económico el 15% de los beneficios líquidos entre todos sus trabajadores, estableciendo un límite mínimo de 15 días y uno máximo de 4 meses. En el caso bajo examen el trabajador no demostró que la empresa pagará en base a 60 días no cumpliendo con la carga de probar esta circunstancia especial, de allí, que este Juzgador no tiene elementos para acordar un pago de utilidades que excedan el mínimo legal, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar dicho concepto en base a 15 días de salario. Le corresponde por la fracción de los dos meses completos del año 2003 dos punto cinco (2,5) días de salario por el año 2004 quince (15) días de salario y por el año 2010 quince (15) días de salario, lo cual arroja un total de treinta y dos punto cinco (32.5) días de salarios calculados mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho. Así se decide.

Lo referente al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la ley desde el año 2003 hasta el año 2010. Quedo demostrado con las instrumentales aportadas a los autos por la demandada a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 42-52, pieza principal) que el trabajador demandante percibió los siguientes pagos: por el periodo 2003-2004: 15 días por vacaciones y 7 días de bono vacacional. Periodo 2005-2006: 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional. Periodo 2006-2007: 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional. Periodo 2008-2009: 25 días por vacaciones y 12 días por bono vacacional, por lo que la empresa demandada nada le adeuda por tales conceptos en los periodos antes señalados por cuanto fueron bien pagados. Sin embargo, al no quedar demostrado el pago por los periodos; 21-10-2004 al 21-10-2005; 21-10-2009 al 21-12-2010 por los meses completos de servicio siendo ello una carga procesal de la demandada, le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la LOT, por el periodo 21-10-2004 al 21-10-2005:16 días de salarios por vacaciones y 8 por bono vacacional y, por la fracción desde el 21-10-2009 al 21-12-2010 en base a 22 días 1,83 días por 2 meses igual a 3,66 días de salarios y por bono vacacional en base a 14 días 1,16 días por dos meses igual a 2,33 días de salarios, todo lo cual arroja un total de veintinueve punto noventa y nueve (29,22) días calculados en base al último salario devengado por el trabajador de Bs. 30,07, que totaliza una cantidad de ochocientos setenta y ocho Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (878,64) por ambos conceptos y que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Prestación de antigüedad reclamada de conformidad con la ley desde el año 2003 hasta el año 2010. Fue negado pura y simplemente por la demandada, no quedando demostrado el pago de tal concepto a los autos siendo ello una carga procesal de la demandada, por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde por el primer año de servicio 45 días de salario, por el segundo año 62 días de salario, por el tercer año 64 días de salario, por el quinto año 64 días de salario, por el sexto año 66 días de salario, por el séptimo año 68 días de salario y por la fracción de los dos meses completos del año 2010, 10 días de salarios; concepto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador que fue establecida con antelación y en base a los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo, para lo cual el experto deberá determinar el salario integral comprendido por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades. Adicionalmente, los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Reclamo por las Indemnizaciones de conformidad con el Artículo 125 de la L.E. el caso bajo examen tal y como quedó establecido con anterioridad en la presente motiva, el trabajador fue despedido injustificadamente, en ese sentido, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico

La disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

.

Por otra parte, el Artículo 125 de la misma ley dispone:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

(omissis)

. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En cuanto al Artículo 126 de la misma ley establece:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

. (Subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas, se observa, que si bien los trabajadores permanentes que no sean de dirección con más de tres meses de servicios, no pueden ser despedidos sin justa causa, pero no obstante ello, el patrono puede librarse del vínculo laboral con un trabajador que goza de estabilidad relativa de dos formas: 1) si al momento de hacer el despido paga al trabajador la indemnización prevista en el Artículo 125 con lo cual no habría lugar al procedimiento ó 2) si una vez iniciado el procedimiento el patrono paga las indemnización prevista en el Artículo 125 más los salarios caídos. De allí que en el caso bajo examen, el trabajador tiene derecho a tales indemnizaciones y como quiera que no quedó demostrado a los autos el pago de las mismas siendo por el contrario la defensa de la demandada la del despido justificado sobre el cual ya se emitió pronunciamiento, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo, correspondiéndole de acuerdo a la antigüedad del trabajador, es decir, siete (7) años completos, en base al último salario integral diario devengado por el trabajador (30.07 más 2,05 alícuota bono vacacional Bs. 2,05 más 1,25 alícuota utilidades) de Bs. 33,37 por lo que le corresponde conforme al numeral 2) ciento cincuenta (150) días de salario lo cual arroja un monto de cinco mil cinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.005,50), y conforme al literal d) de la misma norma sesenta (60) días de salario lo cual arroja un monto de dos mil dos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.002,20), que se ordena a la demandada a pagar al actor y así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.). En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número E-82.006.490, contra la sociedad mercantil Automarca, c.a., inscrita inicialmente por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de junio del año 1997, bajo el n° 25, tomo 124-A-Qto. y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el n° 28, Tomo 10-A. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al trabajador los conceptos demandados en la presente decisión en los términos señalados en la motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes.

Segundo

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por cuanto no hubo vencimiento total.

Tercero

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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