Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: J.B.R., Venezolano, mayor de edad y titular Cédula de Identidad N° V-6.138.947.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA U.R., C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de noviembre de 1.955, bajo el N° 102, folio 18-A.

APODERADOS

DEMANDANTE: H.C.A. y P.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 54.628 y 26.289, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.917.640 y 5.305.356, respectivamente.

DEFENSOR

AD-LITEM DEL

DEMANDADO: Abg. J.E.D.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.595, y titular de la cédula de identidad No. 11.785.498.

MOTIVO: Extinción de Hipoteca

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000507

- I –

- NARRATIVA -

Comienza la presente demanda por libelo presentado en fecha 14 de Agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de esta causa.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversora Vimafe, C.A., en la persona de su representante legal, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a la citación y que la misma conste en autos, a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 10 de Octubre de 2006 (folio 24), comparece el ciudadano O.H., en su condición de Alguacil de este Juzgado y, a través de diligencia, da cuenta al Juez que se traslado a la dirección señala por el actor a los fines de practicar la citación de la parte demandada y que fue imposible practicar la misma.

En fecha 26 de octubre de 2006 (folios 40 y 41), el Tribunal, a solicitud de parte, acuerda la citación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 47), la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia de que se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación por carteles.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2006 (folio 51), en vista de haberse agotado el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se diere por citada, se nombra como defensor Ad-Litem al Abogado J.E.D.U..

Debidamente citado para la contestación de la demanda, el defensor Ad-litem procedió a contestar la demanda en fecha 21 de Marzo de 2007 (folio 67).

Aperturado el proceso a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de su derecho de promover pruebas en fecha 17 de Diciembre de 2.003, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas en fecha 19 de Diciembre de 2.003

Estando en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 890 ejusdem, y al efecto observa:

-II-

- MOTIVA -

Plantea la parte actora mediante su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 7 de Julio de 1.971, compró al ciudadano A.T.S., un inmueble tipo apartamento de vivienda, distinguido con el No 83, situado en la Planta Octava del Edificio “Belmont” situado hacia el sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao, del antes Distrito Sucre (hoy Distrito Capital), Estado Miranda, y cuyos linderos son: norte: apartamento 82 y pasillo de circulación de la planta baja octava, Sur: fachada lateral sur del edificio, este: fachada posterior este del edificio y Oeste: escaleras y fachada interior del edificio.

Que el precio de venta por dicho inmueble fue por la cantidad de (Bs.107.500,00), constituyéndose una hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Constructora U.R., C.A. por la cantidad de Cuarenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.48.000,00). Que se convino en que el pago de esta hipoteca se haría mediante el pago de seis (6) cuotas anuales y consecutivas de seis mil trescientos cuarenta con veinticinco céntimos (Bs.6.340,25) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 04/10/1971.

Que la parte actora, en su condición de deudor hipotecario cumplió con el pago de las obligaciones dinerarias de la hipoteca de primer grado que fuere constituida a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., por lo que la hipoteca de segundo grado a favor de Constructora U.R., C.A. pasó a ser una hipoteca de primer grado.

Que a pesar de haber cancelado en su totalidad la hipoteca a favor de Constructora U.R., C.A., ésta última nunca ha otorgado el correspondiente documento de liberación de hipoteca.

Señala de igual forma que la última de las cuotas venció el 4 de octubre de 1976, y que desde aquel tiempo para acá el acreedor hipotecario no ha hecho ninguna gestión para obtener el pago de su crédito.

Por todo lo anterior pretende que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1) Que su derecho a cobrar las sumas establecidas en el contrato de compra venta han fenecido; 2) Que se ha extinguido la hipoteca originalmente de segundo grado y ahora de primer grado constituida a su favor; 3) Que se declare prescrito el derecho a cobrar las sumas con motivo del crédito hipotecario, y en consecuencia se declare prescrita la hipoteca; 4) Que sea condenado al pago de las costas procesales.

Por su parte, el defensor Ad-Litem al momento de contestar la demanda negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Planteada de esta manera la controversia, se hace menester citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar l pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En el presente caso la parte actora aportó al proceso el siguiente material probatorio:

• Cursante a los folios 10 y 11, Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano J.B.R. otorga poder a los abogados H.C.A. y P.C.A., documento que no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal lo aprecia y le asigna todo el valor probatorio que de ella emana, haciendo plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Cursante a los folios 12 al 16, copia certificada de documento de compra venta, mediante la cual el ciudadano A.T.S. otorga en venta al ciudadano J.B.R. un inmueble tipo apartamento de vivienda, distinguido con el No 83, situado en la Planta Octava del Edificio “Belmont” situado hacia el sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao, del antes Distrito Sucre (hoy Distrito Capital), Estado Miranda, y de igual forma se constituyeron dos hipotecas, una de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., y una de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Constructora U.R., C.A., documento que fuere Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1971, documento que no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal lo aprecia y le asigna todo el valor probatorio que de el emana, haciendo plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Cursante a los folios 17 al 18, documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1972, mediante el cual el ciudadano L.P.M. actuando en su carácter de apoderado del Banco Hipotecario Unido, S.A. mediante la cual declara que el deudor hipotecario J.B. le ha pagado la hipoteca, y que por lo tanto la misma queda extinguida, así como queda extinguida la anticresis sobre el inmueble, documento que no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal lo aprecia y le asigna todo el valor probatorio que de el emana, haciendo plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con ello que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble de autos, quedare extinguida. Así se decide.

En este orden de ideas como ya se indicó, el actor el 7 de julio 1.971 adquirió un inmueble sobre el que pesaban dos gravámenes, a saber, una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., la cual fuere liberada en fecha 27 de septiembre de 1972; y una hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Constructora U.R., C.A., por la cantidad de Cuarenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.48.000,00), y siendo el saldo de la deuda garantizada por esta segunda hipoteca, para el momento de la compra del inmueble, de veintiséis mil sesenta y cinco con cincuenta y seis (Bs.26.065,56), y dándosele un plazo de seis (6) años para el pago de este saldo, mediante el pago de seis (6) cuota anuales, consecutivas de seis mil trescientos cuarenta con veinticinco céntimos (Bs.6.340,25) cada una, con vencimiento la primera de dichas cuotas el 4 de octubre de 1971.

Ahora bien, sobre esta segunda hipoteca es la que el hoy actor pretende que sea declarada su extinción motivado a la prescripción del crédito que ella garantiza.

En este orden de ideas, el artículo 1.907 del Código Civil nos señala:

Las hipotecas se extinguen:

1° Por la extinción de la obligación.

2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3° Por la renuncia del acreedor.

4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5° Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

(Lo subrayado es del Tribunal)

De esta manera encontramos que una de las causales por las que se puede extinguir la hipoteca lo constituye el hecho de la extinción de la obligación; en el presente caso, la parte actora señala que esa obligación quedo extinguida por efecto del transcurso del tiempo sin que la acreedora hipotecaria requiriera su pago, efecto denominado en derecho, prescripción extintiva.

En palabras del maestro L.S., la prescripción liberatoria o extintiva, es “la extinción de la obligación por la inacción del acreedor por todo el tiempo determinado por la Ley.” (en: “Estudios sobre la prescripción, obra colectiva “La prescripción”, Ediciones Fabreton, s/f). Si queremos una definición mas completa sobre la prescripción extintiva debemos acudir a la Enciclopedia Jurídica Opus que la define como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.” (Tomo VI, p.456, Ediciones Libra).

Entre las condiciones de la prescripción extintiva encontramos: 1) Inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la ley. Sobre este último requisito nos encontramos con que el artículo 1.977 del Código Civil señala que las acciones personales se prescriben por diez (10) años.

En el presente caso, la parte demandada no demostró haber incoado ninguna demanda o reclamo que pudiere tener el efecto de interrumpir la prescripción, y siendo que en el contrato de compra venta se estableció que el comprador (hoy actor) asumiría el pago de dicha obligación, se tiene que a partir de esta fecha, 7 de julio de 1971, comenzó a correr el lapso de diez (10) años de prescripción, el cual se consumó para el 7 de julio de 1981. Así se estable.

Es por lo anterior que al haber transcurrido el tiempo de ley, que en el presente caso es de diez (10) años, sin que el acreedor hipotecario hubiere efectuado acto alguno que interrumpiera la prescripción del derecho al cobro, debe necesariamente este Juzgador declarar, como en efecto será declarada, la PRESCRICIÓN EXTINTIVA de la obligación dineraria establecida a favor de la sociedad mercantil Constructora U.R., C.A., y en la cual su deudor era el ciudadano J.B.R., por un monto de veintiséis mil sesenta y cinco con cincuenta y seis (Bs.26.065,56), y el cual quedare plasmado en contrato escrito celebrado el 7 de julio de 1971, y que fuere debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No 2, folio 6 Vto., Protocolo Primero 1°, Tomo 5° del 2° Trimestre de 1971. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, y siendo que una de las causas de la extinción de las hipotecas, lo constituye la extinción de la obligación, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el inmueble ya identificado y cuyo acreedor hipotecario es la sociedad mercantil Constructora U.R., C.A., y la cual fuere constituida por un monto de (Bs.48.000,00), todo de conformidad con el numeral 1ro del artículo 1907 del Código Civil. Así se decide.-

-III-

-DECISIÓN-

Por todos los razonamientos antes expuestos que han quedado escrito, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de Extinción de Hipoteca intentará el ciudadano J.B.R., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA U.R., C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta decisión, y decide así: PRIMERO: Se declara extinguida la Hipoteca de Segundo grado constituida a favor de CONSTRUCTORA U.R., C.A., C.A. sobre el siguiente bien inmueble: apartamento de vivienda, distinguido con el No 83, situado en la Planta Octava del Edificio “Belmont” situado hacia el sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao, del antes Distrito Sucre (hoy Distrito Capital), Estado Miranda, y cuyos linderos son: Norte: apartamento 82 y pasillo de circulación de la planta baja octava, Sur: fachada lateral sur del edificio, este: fachada posterior este del edificio y Oeste: escaleras y fachada interior del edificio. Hipoteca constituida en fecha 21 de noviembre de 1.966, y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No 46, Tomo 46, Protocolo Primero 1°. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencido en la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de a.d.D.M.S. (2.007). Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión consta de diez (10) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

Exp. AP31-V-2006-000507

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