Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio A.D.E.B..

201º y 152º

QUERELLANTE: L.L., J.B. y otros, titulares de la Cédula de Identidad Nos: 11.241.942 y 12.323.318, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADANTE: W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.

PARTE QUERELLADA: Acto Administrativo de Efectos Generales y Normativo, “Acto de Supresión”, emanado del C.R.L.d.E.A., en forma de la Ley especial: “Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR)”, de fecha 17 de Noviembre del año 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, N°. 829, Ordinario.

PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Efectos Generales conjuntamente con a.C..

EXPEDIENTE: 5240

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., por los ciudadanos A.T. soto, CI: 15.328.819; L.L., CI: 11.241.942; D.B., 11.235.988; A.M.B., CI: 8.196.103; Magyfer Adarmes, CI: 15.682.048; J.G.B., CI: 12.323.318; A.M.P., CI: 9.870.476; A.B., CI: 11.754.561; C.O.C., CI: 9.874.617; L.E.B., CI: 17.201.746; O.A.G., CI: 12.325.197, N.V.M., CI: 16.977.936 y Nube de L.G., CI: 14.218.690, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado W.C.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.179, contra Acto Administrativo de Efectos Generales y Normativo, “Acto de Supresión”, emanado del C.R.L.d.E.A., en forma de la Ley especial: “Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR)”, de fecha 17 de Noviembre del año 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, N°. 829, Ordinario; en esa misma fecha se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos, quedando registrado bajo el N° 5240.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el desistimiento, ratifica este Tribunal su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ello en virtud, que la naturaleza de la cuestión debatida versa sobre un recurso de nulidad de efectos generales, conjuntamente ejercido con a.c. y por lo tanto sometido al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se establece.

DEL DESISTIIENTO

En fecha 12 de Enero de 2012, los ciudadanos L.L. y J.B. titulares de la Cédula de Identidad Nos: 11.241.942 y 12.323.318, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado W.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, presentaron diligencia mediante la cual expresaron lo siguiente: “Desistimos tanto de la acción como del procedimiento”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el mismo existe un litisconsorcio. Entendido el litis consorcio necesario como: aquella situación donde, existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio activo o pasivo, no reside plenamente en cada una de ellas.

Que entre las distintas clases de litis consorcios que reconoce la doctrina, se encuentra el litis consorcio activo, donde existen varios demandantes y un solo demandado, siendo éste el caso de autos.

• Que en lo que respecta a los efectos del litis consorcio, ellos son diversos según se atienda la relación procesal originada por la pluralidad de las partes o la autonomía de los sujetos que intervienen en la relación y a la calidad misma del litis consorcio; que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que está interesado el orden público.

• Que los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda y de la confesión se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.

Así las cosas es pertinente señalar en cuanto a la renuncia que hacen los demandantes de la acción lo siguiente:

En nuestra Legislación, existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos; El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa Juzgada en forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usa la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos; de suerte que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos. Vid. BACA CALVO 2008.

Es decir, la acción es considerada como la facultad del particular de invocar la protección del estado para la defensa de su derecho; por su parte Celso definió la acción en los siguientes términos: Nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur indicio persequendi, que significa: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”.

Por su parte A.R.R. 2003, define la acción como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis…

Así las cosas y como quiera que la consecuencia jurídica de la renuncia de la acción se traduce en la imposibilidad futura de acudir a los órganos Jurisdiccionales en aras de obtener de éstos Tutela Judicial Efectiva, tal circunstancia no opera en materia de derecho del Trabajo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz estableció lo siguiente:

…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil

.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso...

(RENGEL-ROMBERG,

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se señala que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

Siendo así, resulta evidente que en el presente caso se observa una identidad de sujetos, pues, todos los accionantes ejercen una pretensión frente a un mismo sujeto, esto es, Consejo legislativo del Estado Apure, también existe una identidad de títulos, dado que el acto administrativo atacado del cual proceden los derechos reclamados a través del presente recurso son los mismos y que los desistimientos presentados versan sobre el mismo asunto.

Previo al pronunciamiento respectivo, estima necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: Es criterio reiterado de la Jurisprudencia que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00981, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: A.R.T.), dejó establecido lo siguiente:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...

.

En tal sentido, para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso de Nulidad conjuntamente ejercido con A.C., quien suscribe debe analizar si se encuentran satisfechas las condiciones establecidas en el Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificarse, si se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actúa el querellante representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda disponerse libremente del derecho en litigio tal como se señalara ut supra.

Habiendo constatado quien suscribe, que el desistimiento solicitado reúne los requisitos legales, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, y que los ciudadanos, L.L. y J.B., ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.C.L., manifestaron su voluntad de desistir, mediante diligencia de fecha 12 de enero del año 2012, en consecuencia, por cuanto el mismo no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en ley; es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que lo procedente es impartir homologación al desistimiento presentado por los ciudadanos L.L. y J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por los ciudadanos L.L. y J.B., titulares de la Cédula de Identidad Nos: 11.241.942 y 12.323.318, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a la parte querellante y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.E.B., en la ciudad de San F.d.A. a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria.

D.H.

En la misma fecha, 26 de Enero de 2012; siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

D.H.

Exp. Nº 5240.-

HSA/dh/nisz.-

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