Decisión nº 44 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.343

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: J.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.730.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.650, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: Jurado Calificador del Concurso para la designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decisión del Jurado Calificador, mediante la cual fue descalificado del concurso y declaró ganador al ciudadano E.V.G..

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el ciudadano J.G.B., actuando en su propio nombre y representación, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en la misma fecha se le dio entrada.

En fecha 20 de octubre de 2.011 el Tribunal, se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió cuanto lugar en derecho, ordenando la notificación del Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y del Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitándole la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Fiscal General de la Republica, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia; así mismo se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano E.J.V.G..

En fecha 15 de noviembre de 2011, se libraron las copia certificadas para acompañar los oficios, y se libró igualmente la boleta de notificación dirigida al ciudadano E.J.V.G..

En fecha 16 de noviembre de 2.011 el Tribunal comisiona al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Presidente del Concejo Municipal de Cabimas del Estado Zulia, y al ciudadano E.J.V.G., como tercer interesado en la presente causa, y de igual forma se designa como correo especial al ciudadano J.E.G.B., y se le entrega la mencionada comisión junto con los recaudos correspondientes.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se le hizo entrega al abogado J.E.G.B., inscrito en el Inpreabogado Nro. 51.650 de los oficios de notificación Nros. 1988-11, 1989-11 y 1991-11, junto con boleta dirigida al ciudadano Edegar J.V.G. y la comisión Nro. 2163-11.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado J.E.G.B. consignó resultas de comisión.

En fecha 14 de marzo de 2.012 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado en ejercicio J.E.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.650, actuando en su propio nombre y representación y asistido por el abogado J.Á.U., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.673, como parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.016.430, en su condición de Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como parte recurrida y del ciudadano Edegar J.V.G., titular de la cedula de identidad Nro. 4.753.267 actuando como parte tercera interesada, ambos asistidos por el abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.875, igualmente compareció al acto el fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. F.F..

En fecha 26 de septiembre de 2.012 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente y por cuanto las mismas no son susceptibles de evacuación, es por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a transcurrir los cinco días de despacho para que las partes presenten informes.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes

En fecha 02 de abril de 2.012 el abogado G.A.P.U., titular de la cédula Nro. 7.629.412 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.P. y Edegar Villalobos, consignó escrito de Informes y en la misma fecha se agregaron a las actas.

En fecha 03 de abril de 2.012 el Fiscal del Ministerio Publico Dr. F.F. consignó escrito de informes y en la misma fecha fue agregado a las actas.

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Alega el quejoso que el 13 de junio de 2011, el Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, convocó el concurso para la designación del contralor Municipal del Municipio, conforme lo establece el Reglamento Sobre los Concursos Publico para la Designación de los Contralores Distritales y municipales y los Titulares de las Unidades de Auditorias Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, que dicha convocatoria fue publicada a través del diario de circulación regional “El regional del Zulia”, edición del 13 de junio de 2011.

Señala que oportunamente formalizó su inscripción, para participar en el concurso descrito, y que aun contando con la mayor cantidad de puntaje, en contravención al debido proceso y concretamente al derecho a la defensa, fue descalificado sin habérsele permitido la oportunidad de argumentar a su favor los hechos y medios probatorios destinados a rebatir las afirmaciones que en su contra se formularon por las autoridades rectoras del concurso.

Que en fecha 15 de julio de 2011, el Jurado Calificador remitió comunicación a la Contraloría General de la república, solicitando la suspensión temporal del concurso convocado para la designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que el M.Ó.C. de la República, gestionara lo conducente para corroborar la información relacionada con su estado de salud.

Considera el quejoso oportuno acotar que la referida solicitud solo estuvo relacionada con su persona, mas no con ningún otro de los aspirantes, lo cual a su decir, es un hecho presuntivo en torno al haber obtenido el mayor puntaje para optar al cargo de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que la constancia del estado de salud, no constituye un requisito para participar en el concurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y el artículo 5 numeral 2 ejusdem.

Aduce que según oficio Nro. 01-00-000462, la Contraloría General de la República, autorizó la suspensión temporal del concurso público de conformidad con el artículo 54 del mencionado reglamento, hasta tanto no se practicara la evaluación médica para determinar su estado de salud, lo cual a su decir es una posición discriminatoria y lesiva del debido proceso y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 18 de agosto de 2011, el Jurado calificador, sin la debida autorización de la Contraloría General de la República, reanudó el desarrollo del mencionado concurso, sin que se diera la condición que motivó la mencionada suspensión, y que dicha reanudación para el resto de los aspirantes a efecto de practicar la entrevista que prevé el Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales.

Que en fecha 22 de agosto de 2011, el Jurado calificador luego de la entrevista de los aspirantes convocados, declaró ganador al ciudadano Edegar J.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.753.267, con la circunstancia a su decir lesiva de sus derechos, según la cual se le declara como una persona de no reconocida solvencia moral, sin ningún tipo de argumentación o motivación al respecto, pues no cursa ninguna investigación, ya que nunca ha estado incurso en ningún procedimiento administrativo y no se encuentra inhabilitado para el desempeño de la función pública, ni se evidencia la constancia por parte de la Contraloría General de la Republica que avale tal declaratoria, y que no existe circunstancia alguna atinente a su vida pública y privada en la cual se pudiera soportar la afirmación del Jurado Calificador.

Manifiesta que la actuación por parte del Jurado Calificador le deja una duda sobre la transparencia, imparcialidad y legalidad de dicho Jurado, ya que viola la esfera de sus derechos constitucionales tales como su derecho de igualdad ante la Ley y de no discriminación, derecho al debido proceso y derecho a la participación ciudadana y al desempeño de funciones públicas, previstos en los artículos 21, 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de igual forma se violenta lo pautado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la actuación administrativa carece de fundamento y motivación que permita ejercer su control.

Por las razones antes expuestas solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo, dictado por el Jurado Calificador que lo descalificó del concurso y declaró ganador al ciudadano Edegar Villalobos González.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El abogado asistente de la recurrente abogado J.Á.F., antes identificado reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes, descrito, y su asistido abogado J.e.G.B., explanó sus argumentos en el derecho a réplica.

Asimismo la representación judicial tanto de la recurrida como del tercero interesado, expuso sus alegatos, y el tercero interesado ciudadano Edegar J.V., expuso sus defensas en el derecho a replica.

Finalmente en la Audiencia de Juicio el representante del Ministerio Público, ciudadano F.J.F.C., manifestó que claramente el presente recurso versa sobre la nulidad de la providencia administrativa emanada Órgano Municipal, mediante el cual se le descalificó al ciudadano J.G.B. y solicita la prosecución del proceso conforme lo establece la Ley, anunciando que consignará su informe en la oportunidad correspondiente.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios a saber:

1) Como particular primero promueve copia certificada del acta de defunción de la ciudadana C.M.T.d.M..

2) Ejemplar del diario El regional del Zulia de fecha 12 de abril de 2011.

3) Oficio No. 01-00000489 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrito por el entonces Contralor General de la Republica.

4) Oficio No. 08-01-647 de fecha 04 de abril de 2011, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica.

5) Oficio No. 08-01-606 de fecha 25 de marzo de 2011 suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica.

6) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada de la relación concubinaria de los ciudadanos H.R.T. y Damelis Moreno.

7) Invoca el merito favorable de las actas.

8) Copia certificada del expediente administrativo del concurso publico para la designación de Control o Contralora Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

9) Original del memorando DC- 001-2011 de fecha 11 de enero de 2011. (noo)

10) Solicita prueba de inspección judicial en las nóminas del personal fijo que reposan en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

11) Solicita sea tomada la declaración del ciudadano J.E.G.B..

Igualmente se observa que los ciudadanos H.P. y Edegar Villalobos, debidamente asistidos por el profesional del derecho A.M.R. consignaron escrito de pruebas en el siguiente tenor:

12) invoca el mérito favorable de las actas.

13) Oficio emanado de la Contraloría General de la Republica Nro. 08-01-647.

14) Oficio emanado de la Contraloría General de la Republica Nro.07-02-998-

15) Oficio emanado de la Contraloría General de la Republica Nro.08-01-989.

16) Oficio mediante el cual el recurrente solicita le sea concedida la jubilación especial.

17) Listado de Inhabilitados emanada de la Contraloría General de la Republica.

18) Oficio emanado del Director del P.G.C..

19) Oficio mediante el cual la junta interventora de la Contraloría de Cabimas, remite a la Contraloría General de la República informe del Dr. F.U..

20) Oficio mediante el cual la Junta Interventora de la Contraloría de Cabimas, remite a la Directora General de Coordinación y seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, información a fin de tramitar la jubilación especial del ciudadano J.G..

21) Informe médico donde se recomienda que el recurrente solo labore medio tiempo.

22) Oficio emanado de la Contraloría General de la República Nro.08-01-1266.

23) Solita prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Contraloría General de la República a fin de que ratifique los oficios emanados de ella, a saber:

- Oficio emanado de la Contraloría General de la República Nro.08-01-647.

- Oficio emanado de la Contraloría General de la República Nro.07-02-998.

- Oficio emanado de la Contraloría General de la República Nro.08-01-989.

- Oficio emanado de la Contraloría General de la República Nro.08-01-1266.

- Oficio emanado de la Contraloría General de la República Nro. 08-01-606.

En relación a los numerales 1) ,2) ,3) ,4) ,5) ,6), 7,) 8), 9) ,10) y 11), este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, emitiendo pronunciamiento sobre las mismas, razón por la que este Tribunal no encuentra materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

En lo que respecta al numeral 12) este Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción en cuestión. Y así se declara.

En relación a los numerales 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), dichos instrumentos constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

En lo atinente al numeral 23) relativo a la solicitud de informes este Despacho se pronunció mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 03 de abril de 2012, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal en el cual consideró que el presente recurso debía ser declarado Con Lugar toda vez que la actuación de la administración ha debido adaptarse al bloque de legalidad establecido en el caso en concreto, hoy constituido como eje alrededor del cual se erige su nacimiento el Estado de derecho.

INFORMES DE LAS PARTES:

En fecha 02 de abril de 2012 el abogado G.A.P.U. consignó escrito de informes en el que ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal los tiene como reproducidos y se abstiene de transcribirlos en virtud del principio de economía.

En la misma 02 de abril de 2012, el abogado J.E.G.B., consignó escrito de informes en el que ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal los tiene como reproducidos y se abstiene de transcribirlos en virtud del principio de economía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:

Antes de efectuar el análisis de las denuncias formuladas y los alegatos esgrimidos por las partes, debe quien suscribe advertir que el presente juicio versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual se descalificó al ciudadano J.E.G.B., y declaró ganador al ciudadano Edegar Villalobos González, no sobre la descalificación del Jurado Calificador que emitió el acto, o sobre la solvencia moral o no de quien fuere declarado como ganador del Concurso para la Designación del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ciudadano Edegar Villalobos González por lo que esta sentenciadora omite cualquier pronunciamiento al respecto.

Delimitada la litis, se observa que corre inserto al folio cuarenta (40) de las actas comunicación de fecha 23 de agosto de 2011, emanada del Concejo Municipal de Cabimas, en la cual se evidencia un listado contentivo de los resultados del Concurso para la selección del Contralor o Contralora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y de igual forma, en su tercer aparte puede leerse lo siguiente: “De igual manera, es menester mencionar que con relación al Ciudadano J.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.730.832, este Jurado acordó unánimemente su descalificación, de conformidad con lo establecido Artículo 16 Numeral 3 ejusdem”

Consta igualmente al folio cuarenta y seis (46) de las actas comunicación Nro. S-C-430-2011 de fecha 23 de agosto de 2011, dirigida al ciudadano J.E.G.B., suscrita por el Secretario Municipal de Cabimas, en la cual se le informa “…que según comunicación de fecha 22-08-2011, emanada del Jurado designado para la selección del Contralor o Contralora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el Lcdo. Edegar J.V.G., C.I: 4.753.267, resultó ganador de este concurso con una puntuación de 80,00 y el Jurado acordó unánimemente su descalificación, de conformidad con lo establecido artículo 16 numeral 3 ejusdem.”

Es menester y, con miras a resolver la controversia aquí planteada, hacer una trascripción del artículo 16 numeral 3 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos Para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados el cual es del siguiente tenor:

Artículo 16: Para participar en el concurso los aspirantes deberán cumplir los requisitos siguientes: (…)

3) Ser de reconocida solvencia moral.

La anterior disposición es transcrita por quien suscribe, en virtud que según las comunicaciones supra referidas es el fundamento base por lo cual el recurrente de autos es descalificado del Concurso para la designación de Contralor Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En este sentido, alega el Recurrente que le fue conculcado su derecho a la defensa y por lo tanto al debido proceso y que igualmente fue conculcado lo pautado en el artículo 5 numeral 2 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos Para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados el cual establece:

Articulo 5: En la realización de los concursos se cumplirán las condiciones siguientes: (…)

2) Los aspirantes participaran en el proceso de selección en igualdad de condiciones, recibiendo un trato justo, sin discriminación de ningún tipo.

Refiere el recurrente igualmente que la actuación por parte del Jurado Calificador le deja duda sobre la transparencia, imparcialidad y legalidad que debió a su decir prevalecer en el manejo del concurso lo cual limita la esfera de sus derechos constitucionales como el de igualdad ante la Ley establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el 49 ejusdem relativo al debido proceso y su derecho a la partición ciudadana y desempeño de funciones publicas estatuido en el artículo 62 de la Carta Magna, Igualmente manifiesta en su escrito recursivo que la persona designada para desempeñar el cargo en cuestión, no cumple con el requisito de solvencia moral.

Por su parte, la representación judicial de la recurrida señaló que en fecha 13 de junio de 2011, el Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, convocó el concurso para la designación del Contralor Municipal de ese Municipio, que como miembros del Jurado calificador fueron designados los ciudadanos: M.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. 4.018.453, miembro principal seleccionado por el Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que por la Contraloría General del Estado Zulia, fueron designados los ciudadanos E.L.P. titular de la cédula de identidad Nro. 17.037.182 y que la Contraloría General de la República designó al ciudadano como miembro principal al ciudadano A.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.059.867, designación realizada de conformidad con lo estipulado en el artículo 32 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos Para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Que en fecha 22 de agosto de 2011, luego de la entrevista de panel de los aspirantes, el Jurado Calificador declaró ganador al ciudadano Edegar J.V.G., siendo el mismo juramentado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nro. 23 de fecha 30 de agosto de 2011, y que en lo relativo al participante J.E.G., según acta emitida por el Jurado calificador del concurso fue descalificado a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 16 del referido Reglamento

Aduce igualmente que si bien, en la realización de los concursos para seleccionar a los Contralores Municipales, no existe ninguna disposición donde se establezca que los participantes deban ser evaluados por médico alguno, no es menos cierto que la Comisión Evaluadora efectivamente paralizó momentáneamente el concurso, motivado a diversos oficios recibidos por parte tanto de la contraloría General de la República como de la Contraloría Municipal de Cabimas y en uso de sus atribuciones consideró pertinente dar continuidad al mismo.

Que el recurrente a la fecha de la realización del concurso, desempeñaba el cargo de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Prenombrada Contraloría Municipal de Cabimas, teniendo en su haber un numero considerable de faltas al trabajo durante los años 2002 al 2009, ante lo cual la recurrida manifiesta a modo de interrogante que funcionario publico con sentido de responsabilidad puede acumular tantas faltas en su trabajo, y si podría cumplir con las responsabilidades asignadas al Contralor Municipal.

Señala igualmente la representación tanto de la recurrida como del tercero interesado sobre una presunta irregularidad en torno a un reposo médico por parte del recurrente específicamente el otorgado en fecha 31 de agosto de 2006, por cuanto no existe constancia de ello en su expediente médico, por otra parte señala que el actor solicitó en fecha 14 de enero de 2011 una jubilación especial, y contaba con una orden médica para laborar medio tiempo, por lo que mal podría participar en un concurso para optar por un cargo de tanta responsabilidad.

A tal efecto debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la participación ciudadana y al desempeño de funciones públicas estatuido en el artículo 62 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al respecto se debe precisar que, de un estudio minucioso de las actas, puede observarse que el recurrente se inscribió en el Concurso para la Designación de Contralor o Contralora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como el mismo lo manifiesta en su escrito recursivo al expresar “ Por contar con las credenciales suficientes para optar al cargo de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, oportunamente me inscribí para participar en el concurso descrito…”, tal y como se desprende igualmente de la relación de inscritos al Concurso de la Contraloría del Municipio Cabimas Año 2011, donde aparece el ciudadano Jaime E García identificado con el Nro. 7, (folio 31).

Así mismo, consta en actas, específicamente al folio cuarenta y dos (42), comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, identificada con el Nro. PCM-026-2011, dirigida al ciudadano J.G.B., en la cual se le notifica que fue Ganador del concurso para desempeñar el cargo de Titular de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia por el periodo 2011-2016.

La referencia anterior se realiza, en virtud de lo manifestado por el recurrente en cuanto a la violación de su derecho a la participación ciudadana y al desempeño de funciones públicas, y en ese tenor, debe precisarse que efectivamente para el momento en el que el actor formalizó su inscripción, desempeñaba un cargo dentro de la administración publica, el cual obtuvo mediante su participación en el concurso para el cargo de Titular de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia por el periodo 2011-2016, el cual se advierte que no es objeto debatido en el presente caso, igualmente se observa que el recurrente estuvo dentro de la actividad administrativa desempeñando diversos cargos desde el año 1996, por lo que mal puede afirmar el quejoso que le fue conculcado su derecho a la participación ciudadana y al desempeño de funciones publicas, razón suficiente para desechar el referido argumento efectuado por el ciudadano J.E.G.B.. Y así se declara.

En relación a la denuncia efectuada por el referido ciudadano sobre la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, es imperioso para quien suscribe transcribir parcialmente lo estipulado en el artículo 34 numerales 1, 2 y 3 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos Para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 34 El Jurado del Concurso tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1) Verificar el cumplimiento de los requisitos para concursar por cada aspirante y rechazar a quienes no lo reúnan.

2) Evaluar las credenciales, documentos y condiciones de los aspirantes inscritos en el concurso

3) Invalidar la inscripción y descalificar al aspirante, en caso de falsedad de los datos suministrados o de los documentos que presenta.

(…)

8) Tomar decisiones por mayoría de votos

(…)

13) Requerir de cualquier Institución pública o privada información a fin de establecer la veracidad de la documentación aportada por los aspirantes, de ser necesario.

En adición a la normativa transcrita supra, es menester hacer referencia al criterio establecido por la jurisprudencia patria sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso -denunciado como conculcado por el actor-, y en ese sentido se ha señalado, que los mismos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”

En tal sentido observa quien juzga, que el Jurado calificador del concurso para la designación de Contralor o Contralora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tiene dentro de sus deberes y atribuciones, la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de cada aspirante que opte por el cargo en cuestión, así como evaluar las credenciales presentadas por los mismos, e invalidar o descalificar al aspirante en caso de falsedad de los datos suministrados, e igualmente de requerir de cualquier institución pública o privada información a fin de establecer la veracidad de la documentación aportada por los aspirantes de ser necesario, todo según las atribuciones que le son conferidas de manera expresa en el Reglamento Sobre los Concursos Públicos Para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

En el mismo orden de ideas, se aprecia tanto del escrito recursivo, como del contenido de las actas que integran el expediente, que la emisión del acto impugnado estuvo precedida de algunas actuaciones tales como:

Solicitud que hiciere los miembros del Jurado Calificador del referido concurso a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 11 de junio de 2011, el cual fue respondido por la referida Dirección mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2011 signada con el Nro. 08-01-1266, en relación a la solicitud que hiciere la Jurado Calificador-dentro de sus atribuciones- sobre la situación administrativa que pudiesen presentar los aspirantes al referido concurso, a saber, el ciudadano E.d.J.T.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.789.943, el ciudadano Edegar J.V.G., titular de la cédula de identidad Nro4.753.267, el ciudadano C.A.N.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.723.887, el ciudadano W.J.T.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.745.783, la ciudadana Clarelys del C.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.561.533, el ciudadano E.B.A.V., titular de la cédula de identidad Nro.3.777.331, el ciudadano J.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.730.832, y la ciudadana Lisneth C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 12.412.381,los cuales optaron por aspirar a participar en el Concurso para la Designación del Contralor o Contralora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del cual a todas luces se evidencia que dicha solicitud no fue realizada exclusivamente sobre el hoy recurrente J.E.G.B., si no por el contrario que la misma se realizó sobre todos los ciudadanos que aspiraban a concursar. (Folio 238 de la pieza principal).

En sintonía con lo anterior, puede observarse de la aludida comunicación, que si bien hace una síntesis del estatus administrativo de cada uno de los aspirantes, en relación al recurrente manifiesta entre otras cosas, lo siguiente ”Sin embargo, es importante destacar algunos aspectos relacionados con el funcionario J.E.G., respecto a sus labores efectivas en este Órgano de Control Fiscal, por cuanto vista la documentación contentiva de su expediente, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, se constató una cantidad significativas (sic) de Reposos Médicos…”, de seguidas hace un cuadro detallado y muy explicativo contentivo del periodo de suspensión, de la cantidad de días y del diagnóstico presentado, y totaliza con 539 días de reposo , al mismo tiempo hace mención la referida comunicación que “ en fecha 31 de enero de 2011 se observa en la lista de asistencia y en su expediente, un permiso para ausentarse de sus labores por 4 horas, Así mismo, en fecha 01 y 02 de febrero del presente año, se constato en las listas de asistencia, ausencia del funcionario por permiso, lo que demuestra que esta información acompañada de la expresada en el cuadro anteriormente señalado, el ciudadano J.E.G.B., no prestó servicio efectivo laboral a esta contraloría Municipal, por la cantidad total de 541 días laborables, lo que equivale a 18 meses de trabajo…”

Puede leerse de la comunicación en referencia igualmente que “…en fecha 14 de enero de 2011, es cuando el ciudadano J.E.G.B., solicita una tramitación y obtención de una Jubilación Especial a este Organismo Contralor” puede constatase igualmente que dicho Órgano de Control Fiscal, mediante memorando N° CMC DC- 008/2011 del 04 de febrero de 2011, le comunica al ciudadano J.E.G.B., que se ha tomado debida nota de su solicitud para conformar el expediente respectivo…”.

Corre Igualmente inserto al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza principal Nro.1, copia fotostática del oficio Nro. 061/2011 de fecha 29 de julio de 2011, suscrito por el Director General del Hospital Dr. P.G.C., adscrito la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual le informa a la Contralora Interventora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que “…relacionado con la certificación de reposos emitidos por esta institución al Ciudadano J.G., titular de la cédula de identificación personal número 7.730.832. En atención a lo solicitado, me permito informarle que el pre-citado ciudadano, es paciente de este hospital, con número de historia médica marcada con el N° 12-39-65 y de cuya revisión se evidenció, que aparecen asentados en la misma, copia de dos (02) de los certificados otorgados de fecha 13/07/2006 por 21 días hasta el 02/08/2006 y 03/08/2006 hasta 03/09/2006; por lo cual, se le certifica la validez de los mismos, pero no así el otorgado en fecha 31 de agosto a partir del 04/09 al 04/10 por 31 días, por cuanto no aparece constancia de ello en la historia.”

Es de hacer mención igualmente a la Comunicación que corre al folio ciento noventa y tres (193) contentivo del oficio Nro. 07-02-998 de fecha 16 de junio de 2011, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios suscrito por la Directora de Control de Municipios, donde le hace un análisis detallado de la situación administrativa del ciudadano recurrente, y en ese sentido ese recomendó al Jurado Calificador “…tomar en consideración lo informado por este Máximo Órgano de Control Fiscal”

Señalado lo anterior, resulta pertinente reiterar que las actuaciones anteriormente mencionadas se circunscriben a las atribuciones que ostenta el Jurado Calificador del Concurso para la designación del Contralor o Contralora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuaciones éstas que –como ya se expresó- precedieron el acto administrativo hoy impugnado por el quejoso, del cual por demás fue notificado en fecha 01 de septiembre de 2011, según se constata de la comunicación Nro. S-C-430-2011 de fecha 23 de agosto de 2011, (folio 46 de la pieza principal Nro. 1), por lo que haciendo una ponderación entre los intereses que el particular recurrente señala como afectados, y el principio de estabilidad de los actos administrativos , y como quiera que el recurrente estaba en conocimiento de las atribuciones que tenia el Jurado Calificador y de las actuaciones e investigaciones que se realizaba para la verificación del estatus administrativo de cada uno de los aspirantes, por lo que contrario a lo esgrimido por el actor, y contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, este Superior Tribunal, no verificó una omisión absoluta del debido proceso, ni del derecho a la defensa, razón por la que se desestima tal alegato. Y así se decide.

En relación a la denuncia efectuada por el actor, relativa a la violación de igualdad ante la Ley y de no discriminación, es de advertir, que -tal y como ya se analizó- el Jurado Calificador dentro de sus competencias, las cuales-se reitera- están de manera expresa prevista en el Reglamento Sobre los Concursos Públicos Para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, solicitó el estatus administrativo de cada uno de los aspirantes, y en ese sentido observó la situación en relación al estado de salud del ciudadano J.E.G.B., con ocasión al record de permisos laborales solicitados por el precitado ciudadano, y en razón de ello, dado el nivel de responsabilidad que amerita el desempeñar un cargo como para el que dicho aspirante estaba concursando, realizó las investigaciones y solicitó actuaciones y requisitos conforme a los que plenamente estaba facultado, y en razón- se insiste- de la necesidad de verificar el estado de salud del aspirante, dado que incluso había solicitado una jubilación especial en razón de su delicado estado de salud, pues si bien, tal y como lo afirma el recurrente, “ …la constancia del supuesto estado en que pudiere encontrarme, no constituye requisito para participar en el concurso…”, si pudiere afectar el normal desempeño de las funciones propias del cargo de Contralor Municipal, de resultar ganador, no por ser ésta una presunción, si no porque resultar ganador, constituye una meta o aspiración de toda persona que se inscribe y cumple con los requisitos de Ley, para optar a un cargo en la administración pública, y por tal motivo constituye la razón y espíritu del legislador al otorgar al Jurado Calificador la atribución y deber de corroborar toda situación atinente a cualquier ciudadano aspirante a participar en un concurso, y al mismo tiempo descalificar a cualquiera de ellos, si fuere el caso, de presentarse alguna irregularidad.

En ese sentido es menester hacer referencia nuevamente a la comunicación inserta al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza principal Nro.1, contentiva del oficio Nro. 061/2011 de fecha 29 de julio de 2011, suscrito por el director General del Hospital Dr. P.G.C., adscrito la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual le informa a la Contralora Interventora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que “…relacionado con la certificación de reposos emitidos por esta institución al Ciudadano J.G., titular de la cédula de identificación personal número 7.730.832. En atención a lo solicitado, me permito informarle que el pre-citado ciudadano, es paciente de este hospital, con número de historia médica marcada con el N° 12-39-65 y de cuya revisión se evidenció, que aparecen asentados en la misma, copia de dos (02) de los certificados otorgados de fecha 13/07/2006 por 21 días hasta el 02/08/2006 y 03/08/2006 hasta 03/09/2006; por lo cual, se le certifica la validez de los mismos, pero no así el otorgado en fecha 31 de agosto a partir del 04/09 al 04/10 por 31 días, por cuanto no aparece constancia de ello en la historia.” , y en ese sentido, se observa una situación irregular en el expediente médico del actor, por lo que el Jurado Calificador en base a lo estatuido en el articulo 16 numeral 3, procedió de manera unánime a descalificarlo.

Respecto a ello, es menester traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00607 de fecha 11 de mayo de 2011 en relación a la solvencia moral, en la cual estableció:

“La solvencia moral, a juicio de la Sala, suele aludir a un catálogo o serie de cualidades que hace que una persona sea digna de confianza, de crédito, de modo que está relacionada con la buena fama o reputación, con la honra, con las reglas o principios que determinan el buen comportamiento; pudiendo definirse entonces como el conjunto de creencias, costumbres, valores y normas de una persona que funcionan como una pauta para su propio obrar; que lo orientan acerca de las acciones correctas y las que no lo son.

La definición de lo que es o no moral, naturalmente varía de acuerdo con las culturas, pero en cualquier caso se trata de una cualidad concerniente al fuero interno que exalta la dignidad personal y hace viable la existencia y desarrollo de las instituciones y el conglomerado social.

En el ámbito del ejercicio de las funciones públicas los atributos morales, además de los jurídicos en sentido estricto o intelectuales, tienen una especial relevancia en la significación como tal de dicha función, y su valor. En efecto, si se atiende, entre otros, al principio de responsabilidad del Estado, la escogencia de las personas destinadas a ejercer los distintos cargos públicos presupone que tales sujetos posean una serie de cualidades personales y profesionales que aseguren el adecuado funcionamiento de la Administración y, en general, del Estado.

De manera que al lado de la idoneidad profesional o técnica, debe colocarse a la idoneidad moral, pues, como apunta el maestro a.R.B., “La función pública debe tener un valor moral”. Así, este autor ha señalado que: “El funcionario es un órgano del Estado; el empleado es un agente o colaborador de la Administración pública, y aunque su vida privada no entre en la esfera de la disciplina administrativa (…) ello es así cuando esas acciones de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. (…) Precisamente, si la mala conducta del funcionario en la vida privada trasciende o llega a conocimiento del público, es evidente que al afectar el decoro y la autoridad moral, eso debilita la autoridad legal. No es éste un ejercicio de lógica formal, sino una consecuencia real del principio señalado”. (Bielsa, Rafael. La Función Pública: caracteres jurídicos y políticos. La moralidad administrativa. R.D.E.. Buenos Aires, 1960). “(subrayado de este Despacho).

De estas consideraciones es concluyente señalar, que en uso de las atribuciones que le son conferidas al Jurado Calificador, como es el de verificar el cumplimiento de todos los requisitos y rechazar a quienes no los reúnan, dicho jurado estando dentro los limites de sus competencias y atribuciones, evaluó tanto la historia médica del aspirante J.E.G.B., como la información suministrada por el m.ó.d.c.f. y la recomendación efectuada por el mismo en torno al récord de licencias otorgadas en virtud de su estado de salud, así como de su solicitud de jubilación especial, por el mismo motivo, que si bien, no es un requisito para aspirar a concursar tal como lo alega el formalizante, podría resultar una limitante para el correcto y eficaz desempeño dadas las responsabilidades atribuidas al cargo para el cual el recurrente aspiró concursar, razón por la que no considera quien suscribe que al mismo se le vulneró su derecho de igualdad ante la Ley ni mucho menos se le discriminó de forma alguna. Y así se decide.

VI

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo judicial incoado por el abogado J.E.G.B., actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo emanado del Jurado Calificador del Concurso para la Designación del Contralor o Contralora del Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 44 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14343

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