Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Enero de 2012.-

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 44148-09

DEMANDANTE: J.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.270.284 y de este domicilio.-

APODERADO: MEIJALIN B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.038.694, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.689.- .

DEMANDADO: C.V.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.131.652.-

APODERADO: J.R.M.R. y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.402 y 20.942 respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑO MATERIAL Y MORAL

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA y SIN LUGAR LA RECONVENCION

-I-

Se inició el presente juicio en fecha “18 de octubre de 2004”, cuando la abogada MEIJALIN B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.038.694, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.689, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.270.284 y de este domicilio, interponen demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIAL Y MORAL contra el ciudadano C.V.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.131.652.

Admitida la demanda en fecha 28 de octubre de 2004, se ordenó la citación de la parte demanda. En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2004, el alguacil consignó el recibo y compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente al demandado.- En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó se ordenara la citación del demandado por medio de cartel. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, se ordenó la citación de la parte demanda por medio de cartel.- En diligencia de fecha 26 de Enero de 2005, la apoderada actora consignó los ejemplares de los diarios El periodiquito y El Aragüeño, donde aparece publicado el cartel de citación.- En diligencia de fecha 07 de abril de 2005, la secretaria del Tribunal dejó constancia haber fijado el cartel en el domicilio del demandado.- En diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, el abogado J.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.402.- En diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, el abogado E.E.B.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante sustituyó poder en la persona de la abogada LISEI J.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.218.- En fecha 06 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención.- Por auto de fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal admitió la reconvención y fijó la oportunidad para la contestación de la reconvención.- En escrito de fecha 16 de junio de 2005, la parte demandada dio contestación a la reconvención.- En el lapso de probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad. En lapso de ley ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 30 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes de la parte actora.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:

El demandante reconvenido en su escrito libelar alegó lo siguiente:

“..Que a finales del año 2002, entre los meses de octubre a diciembre, e inicios del año 2003, aproximadamente hasta el mes de marzo de ese año, el bien inmueble propiedad de su representado, constituido dicho inmueble por una casa de habitación familiar, construida en una extensión de terreno municipal que mide once (11 Mts.) de frente por veinte metros (20 Mts.) de fondo, ubicada en el Sector Campo Alegre, Calle El Saman, N° 8, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, comprendida dentro de los linderos: NORTE; Con inmueble que es o fue de M.H.; SUR: Con calle El Samán, que es su frente; ESTE: Con vivienda que es o fue de L.G.; y OESTE: Con inmueble que es o fue de M.G., conformado por tres habitaciones, una sala recibo, una cocina, dos baños, un comedor y un garaje, ha sido objeto de daños en su estructura física, concretamente lo que corresponde a las áreas del patrio-garaje, cocina, pasillo, dos habitaciones y dos baños, como consecuencia de una filtración de agua proveniente del tanque subterráneo del inmueble vecino o colindante, que está ubicado exactamente en la parte Norte Oeste de la vivienda propiedad de su representado, del mismos sector de Campo Alegre; avenida Bermúdez, N° 189, Maracay, Estado Aragua, y que pertenece al demandado C.V.E.A..- Que en el inmueble de su representado se hicieron unas reparaciones en el área del patio-garaje producto del hundimiento que venía presentando el terreno donde está construido el inmueble; pero a medida que esas reparaciones iban avanzando el problema que se pretendía corregir era aún mayor, por lo que se apreciaban vacíos, humedad y mucho flujo o filtración de aguas blancas en las bases y columnas que se estaban realizando en la platabanda. Que motivado a esa problemática, psicológicamente la incertidumbre y preocupación entre los miembros de la familia fue mayor, y por ello acudió a la búsqueda de apoyo ante los diferentes organismos oficiales en competencia en el asunto tales como la Alcaldía, Defensa Civil (protección Civil), Hidrocentro, para descubrir el origen del problema, quienes realizaron inspecciones oculares; las cuales reprodujo en copia certificada cursantes a los folios 11,12 al 15 y 17. Que por recomendaciones de Hidrocentro y defensa civil para llegar al origen del problema procedieron hacer varias excavaciones en línea recta en diferente áreas del terreno, la cual comprendió las áreas de dos baños el principal y el auxiliar, hasta llegar al cuarto que está ubicado en la parte del fondo del inmueble, y se visualizó gran cantidad de agua blanca. Que revisadas todas las tuberías de la vivienda y constatado que la filtración no provenía de la propia vivienda, procedió a investigar con los vecinos de las viviendas colindantes, descubriendo finalmente que la filtración provenía del tanque subterráneo del inmueble vecino o colindante al inmueble de su representado, pues al proceder los encargados de este otro inmueble a cerrar la llave de paso, o lo que técnicamente se denomina mecanismo de aducción del tanque subterráneo, se observó que dejó de fluir el agua por las excavaciones que estaban hecha; que en fecha 17 de junio de 2003, y con la finalidad de capturar y evidenciar elementos probatorios de los hechos narrados, instauraron un procedimiento especial contenciosos de retardo perjudicial actuaciones que anexa marcada “A” al libelo de la demanda, proveniente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente N° 43150. En cuanto al Daño moral, alega que mientras se adelantaba el procedimiento de retardo perjudicial, todos los miembros de la familia de su representada, se vieron en la necesidad de paralizar la obras que se adelantaban en la vivienda, mientras se recababan las pruebas para poder interponer la presente demanda de Indemnización de daños y perjuicios tanto material como moral.- En cuanto al daño Emergente, señala que su representado como consecuencia de todo lo antes dicho, ha tenido que incurrir en una serie de gastos y erogaciones extraordinarias, de las que tenia que realizar, y ello fue en función de la búsqueda del motivo o causa del daño, y para la conservación de su propiedad. Esta sumas de dinero están representada por los siguientes conceptos: Construcción completa del piso patio-garaje. Construcción completa del piso de cocina y reparación de la cocina debido a las grandes grietas que formaron en consecuencia de la aludida filtración. Las diferentes excavaciones realizadas en la vivienda, cinco (5) en total, para llegar al origen del problema. Construcción completa de dos baños, el principal y el auxiliar: Construcción de un baño de emergencia en la habitación principal de la vivienda. Construcción completa del piso del pasillo. Que esto implicó contratar un camión en varias oportunidades para sacar la gran cantidad de escombros que se acumulaba, luego el relleno de esas excavaciones, levantamiento y reparación de paredes en el baño principal y auxiliar, construcción de piso en los baños, los juegos de baño, cerámicas y la obra de mano, lo cual da un total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo).- En cuanto al sufrimiento, molestias o problema o afectación de la psiquis de su representado y su grupo familiar, ocasionado en su origen por las filtraciones se estiman en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLOENS DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) , con la apreciación de que será en la definitiva que el Juez fijará el monto que deberá pagar por este concepto…”.-

Por su parte la parte accionada reconviniente en el escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

…De la reconvención: “…Que conforme al articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, presenta en este acto reconvención o mutua petición en contra del demandante J.B.G., señalando: 1) Que su mandante ha sido ingresado en la Clínica por razones de salud causado por la demanda interpuesta por el ciudadano Demandante J.B., ya que misma carece de total fundamento; y el demandante conoce las características del terreno en el cual construyó su casa y que la misma no tiene basamentos sino que fue construida sobre escombros; que fue sometido a tratamiento médico por una fuerte depresión y por aumento de la presión arterial a causa de esta infundada demanda, y aunque reitera que el demandante conocía que la misma demanda no tenia la base fáctica de la prueba preconstituida, ya que la misma estableció que los daños de la vivienda fueron causados por el asentamiento del terreno, por causa de la naturaleza del terreno y porque se construyó sobre escombros. Que se causó un daño moral a nuestro mandante que de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil Venezolano, lo estima en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Que demanda los honorarios de abogados incurridos por mi mandante en la defensa que tuvo que contratar e incurrir por la demanda por RETARDO PERJUDICIAL que se intentó en su contra, y que arrojó como resultado que la casa de habitación del demandante se daño a causa del asentamiento del terreno debido a que la misma no tenía bases sólidas y estaba construida sobre escombros, los cuales cuantifica en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Que cuantifica la reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 53.000.000,oo).- Impugnó y desconoció de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del código de Procedimiento civil, por no estar firmado por su representado y no emanar del mismos los documentos señalados en el libelo de la demanda como constante a los folios 7 y 8 de las copias certificadas presentadas por el demandante como anexo “A” en conjunción con el libelo de la demanda; desconoció el instrumento marcado “C” que consiste en una supuesta C.d.I.C..- Desconoció y niega que se sea apreciado el conjunto probatorio preconstituido por el demandante; la irrita evacuación de los testigos A.C. de Aparicio y L.F.A., titulares de las cedulas d identidad Nros. 4.141.176 y 531.863, realizadas en fecha 03 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.M., ya que su apreciación violentaría el derecho a la defensa de su representado ya que el mismo no tuvo la oportunidad de controlar la prueba de testigo e igualmente violentaría el principio de control de la pruebas por la contraparte. Que impugna de conformidad con los artículos 485, 499, 500 y parte infine del artículo 815 del Código de Procedimiento civil el Justificativo de testigos N° 095-03.

En cuanto a los hechos alegó: “…Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el supuesto daño en la estructura de las partes de la vivienda alegadas por el demandante hayan sido causadas por una supuesta filtración proveniente de un tanque subterráneo, ubicado en el inmueble propiedad de su mandante, por las razones siguientes: 1) Tal daño se extiende a la totalidad de la casa del demandante tal hecho quedó comprobado de la Inspección Judicial practicada en la vivienda.- 2) La filtración del tanque subterráneo alegada no existe y así quedó comprobado con la prueba anticipada por retardo perjudicial.- 3) El daño de la vivienda de conformidad con el dictamen de los expertos practicado como resultado de la experticia ejecutada en el marco de una prueba preconstituida por demanda por retardo perjudicial practicada en fecha 09 de marzo de 2004, y que se encuentra dentro del dictamen de los expertos en el N° 3, que trata sobre los aspectos determinados en la experticia con respecto a daños generales en el inmueble.- 3.1.- Excavación de diferentes dimensiones en el piso del baño y cuarto observándose que el estado del terreno existente proviene de escombros, no siendo apto como base de soporte para edificaciones lo cual puede generar posibles asentamientos.- 3.2 Grietas diagonales en paredes las cuales pueden ser consecuencia de los asentamientos ocasionados por el relleno. 3.3. Rotura del pavimento existente en baño y cuarto debido al asentamiento del terreno.- Que la prueba preconstituida da fe y de que la causa de los daños sufridos por el inmueble en cuestión es el asentamiento debido a la construcción de la vivienda se realizó sobre escombros y no sobre base aptas para la construcción.-

En cuanto a los hechos del retardo perjudicial alegó: “… Que por ordenes expresa de su mandante proceden a negar los hechos afirmados como ciertos por los demandantes y lo hacen en el orden siguiente: Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como en derecho que su representado o los ciudadanos Y.E. O J.C.E., titulares de las cédulas de identidad N° 13.199.578 y 10.753.296, hayan admitido el hecho de la que las filtraciones en el inmueble ubicado en el N° 189 de la Avenida Bermúdez del Sector Campo Alegre, en Maracay, Estado Aragua, haya causado los supuestos daños del inmueble ubicado en la Calle El Saman, Número 8, Sector Campo A.d.M.C., en Maracay, Estado Aragua. Que niega rechaza y contradice que su representado o los ciudadanos antes mencionados, se hayan comprometido a asumir o realizar reparaciones algunas, cuando ellos concluyeron de acuerdo a la revisiones realizadas en el inmueble propiedad de su representado que en el mismo no había filtraciones de ninguna especie y que además no se causaron el daño que el demandante pretende atribuirle.- Negó, rechazó y contradijo a todo evento que las filtraciones en el inmueble propiedad de su representado haya causado daño alguno al inmueble propiedad del demandante. Negó, rechazó y contradijo que su representado o los ciudadanos antes mencionados hayan admitido haber causado daño alguno en el inmueble preidentificado. Negó, rechazó y contradijo que en el inmueble propiedad de su representado hubiera realizado reparaciones urgentes o de carácter provisional ya que las inspecciones realizadas en el inmueble, a partir de la reclamación realizada por el demandante se verificó que el inmueble propiedad de mi representado no existe ni existía para aquel momento filtraciones algunas, de ninguna especie. Negó, rechazó y contradijo a todo evento que su representado o los ciudadanos Y.E. o J.C.E. se comprometieran a indemnizar daño alguno ni a cancelar presupuesto alguno de gastos de reparación, ya que ellos conocían para aquel momento que los daños supuestamente causados a la propiedad del demandante no habían sido causados por problemas en el inmueble de su propiedad. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya aceptado asumir gastos de reparación algunos.- Negó, rechazó y contradijo que el inmueble propiedad de su representado, o fallas en el sistemas del mismo hayan ocasionado los supuestos problemas al inmueble propiedad del demandante.- Asimismo, desconoció conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, procedo a desconocer los instrumentos “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, consignados como anexos por la parte demandante en conjunción con la demanda por retardo perjudicial, por no emanar de su representado, ni estar reconocidos por el mismo ni por los terceros firmantes, e igualmente la prueba de inspección marcada “E”.- En cuanto al daño moral señaló que el mismo no se produjo ya que las causas enumeradas por el demandante no fueron propinadas por su mandante, ya que el no tuvo nada que ver con los daños ocasionados en la vivienda del demandante ni tuvo ninguna relación con las causas que supuestamente dañaron a la vivienda…(omissis).-

En el escrito de contestación a la reconvención efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, señaló:

Que rechaza y contradice en todas sus partes tantos los hechos como en el derecho, la reconvención intentada en contra de su representado. Que conforme al argumento del demandado estaría prohibido demandar en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega el demandado que la interposición de la demanda por su patrocinado, le ha afectado a su salud y sometido a tratamiento médico por una fuerte depresión y aumento de la presión arterial. Que si realmente el demandado presenta afecciones de salud como ser humano que es lamentable dicha circunstancia; pero que también es cierto que la acción que aduce su apoderado que padece, atiende y puede devenir, puede ser efecto de muchas razones, causas diferentes y ello es un factor científicamente comprobado. Que la vida humana y la salud son sagradas, pero no pueden ser sustentos para evadir responsabilidades e irrespetar los derechos de los ciudadanos, pues en el presente caso su mandante y su grupo familiar también su salud física y emocional han sido severamente afectadas. Que rechaza que el demandado reconvincente haya ingresado a una clínica por el motivo indicado y en el supuesto de que ciertamente haya ingresado y presentara el cuadro clínico que se refiere rechazo y contradigo que la razón del cuadro clínico haya sido la razón.- Que al demandar la actora no incurrido en ningún hecho o conducta ilícita.- Que en realidad de los hechos, es que a su mandante el demandado le ocasionó un daño por filtración de su propiedad. En cuanto a estimación de Honorarios profesionales señaló que la oportunidad legal para pronunciarse y definir la cuantía de ese concepto esa al producirse el fallo.- En cuanto a la Impugnación y desconocimiento de los documentos que acompañaron la demanda y sirvieron de sustento de la misma hace el apoderado judicial..

Pruebas de la parte actora reconvenida:

El merito favorables de los autos, especialmente el que se desprende del libelo de la demanda y los recaudos anexos al mismo, muy especialmente las resultas del procedimiento de retardo perjudicial, o prueba anticipada, al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

El merito favorable que se desprende de la contestación de la demanda de retardo perjudicial dada por la parte demandada. El Tribunal desecha este argumento, pues existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el mérito de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.

Prueba de Confesión (Posiciones Juradas), la cual no fue evacuada.

Prueba documental consistente de todos y cada uno de los documentos que fueron agregados o anexados con el libelo de la demanda.-

Prueba de informes, mediante el cual se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que informara sobre el procedimiento administrativo cumplido por funcionarios ese organismo, en relación la denuncia formulada por la parte interesada; constando a los folios 310 al 312, oficio N° DIM-685-05, de fecha 10 de octubre de 2005, emanado de dicha Alcaldía, mediante la cual remite copia de la denuncia formulada por la ciudadana R.d.B. en contra de la ciudadana Y.E., ratificando con ello las referidas actuaciones administrativas.- Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Aragua, a fin de que informara sobre el documento de Informe de Riesgo GIR-2002, con fundamento a una Inspección realizada en fecha 9 de diciembre de 2002; constando a los folios 368 al 371, oficio N° 032-08, de fecha 08 de abril de 2008, emanado de la Dirección antes mencionada, mediante el cual remite copia fotostática de la c.d.I.O. e Informe de Riesgo GIR-2002-ESP, por lo que las referidas quedaron legalmente reconocidos, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Prueba de ratificación por vía testimonial del acta de Inspección de fecha 21 de Marzo de 2003, por parte de la ciudadana T.S.U. C.M. P., y del Informe de riesgo de fecha 9 de diciembre de 2002, por parte de la TNLG. A.M.H., la cuales no fueron evacuadas.

En relación a las Testimoniales de los ciudadanos: L.B., y L.F.A., de cuyas declaraciones se evidencia que quedaron firmes en sus dichos, y probaron el hecho de que le consta que la parte trasera del inmueble propiedad del demandante está dañada; que con motivo de la filtración del agua se está hundiendo inmueble, que la filtración que ocasionó los daños provienen del tanque subterráneo del inmueble de señor C.V.; que les consta que por la gravedad de los daños acudieron organismos tales como HIDROCENTRO y la Alcaldía, quedado firmes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar su declaración, a cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la declaración del ciudadano F.A.G., el mismo manifiesta que después de que el no quiso seguir trabando en el inmueble del Sr. Bernal, supo del estado del referido inmueble por parte del albañil L.B., lo cual se considera que es un testigo referencial; y en cuanto a la declaración de la ciudadana A.D.C.D.A., al ser repreguntada por la apoderada de la parte demandada, manifestó que conocía a la familia Bernal desde hace más de 32 años, y que les une una buena amistad, por lo que este Tribunal a dichas declaraciones no les confiere ningún valor probatorio, y así se decide.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:

Ratificación de Desconocimientos de los instrumentos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, desconocimiento éste formulado por la parte demandada en el escrito de contestación anteriormente señalados.-

Prueba documental documentales comunidad de las pruebas.- : Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:

El reconocido autor H.D.E. en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO I, V.P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, Págs. 118; 139 y 140, ha establecido un muy acertado criterio respecto a los conceptos que sobre los Principios de: La Comunidad de La Prueba; y de La No Disponibilidad e Irrenunciabilidad de la Prueba, en los siguientes términos:

“…ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

En cuanto a la prueba de Experticia promovida para que se designaran expertos (ingenieros Civiles) especialista en suelos, y la experticia medica promovida para demostrar el estado de salud del demandado ciudadano C.E.A., las mismas no fueron evacuadas.-

Prueba de informes en la cual se ordenó oficiar a la casa Parroquial Casanova Godoy, a fin de que informara si la ciudadana R.A.D.B., solicitó ayuda a la referida casa parroquial, constando folio 367 del expediente, oficio de fecha 15 de febrero de 2008, emanado de la referida casa Parroquial, donde efectivamente señala que la ciudadana R.A.d.B., solicitó ayuda para reparar su vivienda, en fecha 01 de octubre de 2001, y que la misma fue remitida a la Alcaldía de Girardot, Dirección de Desarrollo Urbanístico para que realizara la inspección relativa, y que no pueden amparar dicha exposición con documentos certificados, debido a la data del año 2001, y se encuentran en archivo muerto; asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, recibiéndose de dicha alcaldía oficio N° 910/07, de fecha 27 de noviembre de 2007, en el cual informan que existe expediente N° 079/03, contentivo del procedimiento tramitado ante la División de Asuntos Legales, adscrita a esa dirección, en la cual la ciudadana R.d.B., propietaria del inmueble ubicado en la Calle El Saman N° 8, B/Campo Alegre, denuncia a los ciudadanos C.V.E.A. y J.E. por filtraciones en la propiedad de la denunciante, e igualmente, remite copia fotostática simple de informe de Inspección de fecha 21 de marzo de 2007 y el Acta de comparecencia de fecha 01 de abril de 2003,a los cuales este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

Prueba testimonial de los ciudadanos O.D.L.S., y SEGUNDO GALEA MARTINEZ, al cual este Tribunal no le da valor probatorio debido a que los MISMOS cayeron en contradicción, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Prueba de Inspección Judicial cursante a los folios 307 al 308, mediante la cual fue practicada por este Tribunal, en el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil Cauchos San Miguel, ubicado en la Avenida Bermúdez, sector Campo Alegre, N° 189, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual dejó constancia de los siguiente: que el piso, las paredes y techo se encuentran en buen estado, que las paredes colindantes hacia el sur, este y oeste no presentan filtraciones como tampoco la fachada del inmueble donde se encuentra las dos puertas S.M., que el inmueble consta de una planta baja y una planta alta, que el tanque subterráneo se encuentra en la planta baja del inmueble al fondo del mismo; que en la parte externa donde se encuentra la tapa del tanque subterráneo no presenta filtraciones, que en la parte baja del inmueble donde se encuentra el tanque subterráneo observa que las paredes no presentan filtraciones ni desconchamiento por humedad, demostrándose con ello que el referido inmueble no presenta daño alguno tal como lo expresa la parte demandada en su contestación, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio.- Así se decide.-

MOTIVA

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que se trata de un juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORALES fundamentada en los artículos 1185, 1194 y 1996 todos del Código Civil. Que se cumplieron todos los trámites que regulan la materia. Que la parte demandada estuvo a derecho en el juicio. Que en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, reconvino y desconoció por no estar firmados por su representado, ni emanar del mismo los documentos señalados en el libelo de la demanda como constante a los folios 7 y 8 de las copias presentadas por el demandante como Anexo “A”, en conjunción con el libelo de la demanda, y el instrumento marcado “C” consistente de una c.d.I.C., igualmente desconoció el justificativo de testigos signado con el N° 095-03, cursante a los folios 18 y 23 del expediente; ya que con respecto de los testimonios no fue posible el control de la prueba; asimismo, los instrumentos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, consignados como anexos en conjunción con la demanda por retardo perjudicial, e igualmente, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto en el escrito libelar por parte del actor. En lo que respecta al desconocimiento es necesario acotar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., dejó sentado lo siguiente:

…De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).

Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo

. (Omissis).

En este mismo orden de ideas y bajo la normativa y el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa, que el demandado de autos a través de su apoderado judicial, en el momento de dar contestación desconoció los instrumentos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, que se encuentran insertos como parte integrante en la copia certificada expedida por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2004, de todo el expediente contentivo del juicio de Retardo Perjudicial anexada a la demanda marcada “A”, alegando que los mismos no emanan de su representado, ni están reconocidos por el mismo ni por los terceros firmantes. Es por ello que el demandado tenía desde el momento en que fue citado, el derecho de exigir le fuera presentado a su vista en original los referidos instrumento, estos fundamentales de la acción, a través de un acto solicitado a este Órgano jurisdiccional, para que se hiciera conocimiento de ello a los intervinientes en el proceso. Por lo tanto el desconocimiento realizado por la parte demandada tiene que ser indefectiblemente improcedente por no haber cumplido con el mecanismo idóneo para ello, y aunado al hecho de que la copia certificada en mención constituye un Instrumento público por cuanto el mismo ha sido expedido por las personas autorizadas facultadas para darle fe pública, y siendo así, dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y así se establece.- En cuanto a la Impugnación y desconocimiento efectuado al documento marcado “C” , cursante al folio 168 del presente expediente, consistente de la c.d.i.c. del inmueble propiedad del demandado, al constatarse de su revisión que el mismo es un documento de carácter administrativo, y a pesar de haber sido emitida por un organismo del estado, no se evidencia firma alguna del funcionario que la emitió ni sello alguno que avale su autenticidad, ni la parte actora quien era la encargada de hacer valer el referido documento no promovió los medios idóneos para ello, es por lo que dicho documento queda desechado del proceso.- Así se decide.- En cuanto al desconocimiento del justificativo de testigos signado con el N° 095-03, cursante a los folios 18 y 23 del expediente, señalando la parte demandada que con respecto de los testimonios rendidos en el mismo no fue posible el control de la prueba; considera quien decide que por cuanto el mismo fue evacuado de manera extraprocesal, es decir, que no se realizó dentro del procedimiento de retardo perjudicial, sin que la parte demandada tuviera conocimiento de la misma, para poder ejercer el control de la prueba, y aunado al hecho, de que la ciudadana A.D.C.D.A., al rendir declaración en la presente causa, manifestó al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, que le une una buena amistad con la familia Bernal, por lo que el referido Justificativo, queda desechado del proceso, conforme al articulo 815 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Conforme a las pruebas aportadas y analizadas y muy especialmente del Informe de Riesgo GIR-2002-ESP, emitido por la coordinadora Estatal de Gestión e Riesgo. Adscrita a Protección Civil y Administración de Desastre Aragua, el cual señala que el inmueble propiedad del demandante ubicado en el sector Campo Alegre, Calle El Saman , N° 8 Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, constituido por una casa de habitación familiar, conformado por tres habitaciones, una sala recibo, una cocina, dos baños, un comedor y un garaje, se encuentra en situación de riesgo por cuanto el área sanitaria presenta filtración de aguas blancas en su base a un metro del nivel del piso por excavaciones realizadas en el lugar, observándose que la pared lateral colindante con el vecino de la casa N° 10 carece de bases, en vista de esto se está presentando debilitamiento y destrucción de la misma con presencia de grandes grietas y desprendimiento de cerámica y friso. Asimismo, del informe practicado por los expertos designados en el juicio de retardo perjudicial y que corre a los 145 al 153, éstos señalaron que en el referido inmueble se evidencian excavaciones de diferentes dimensiones en el piso del baño y cuarto; que el estado del terreno existente proviene de escombros, no siendo apto como base de soporte para edificaciones lo cual puede generar posibles asentamientos, que presenta grietas diagonales en paredes las cuales pueden ser consecuencia de los asentamientos ocasionados por el relleno; y rotura del pavimento existente en baño y cuarto debido al asentamiento del terreno; con lo considera quien decide que la causa de los daños es el asentamiento debido a que la construcción de la vivienda se realizó sobre escombros y no sobre base aptas para la construcción. También en dicho informe en relación a los aspectos determinantes con respecto al tanque subterráneo éstos manifestaron que el tanque estaba en buen estado de conservación y que los mecanismo de aducción y sistema de regulación cumplían con las normativas vigentes, y por encontrarse lleno no podían apreciar la impermeabilización respectiva; y los daños por causa de filtración o derrame de agua dependen de la cantidad o volumen del mismo, y que para determinarlo se requiere de mediciones especiales para determinar la saturación del suelo; con lo cual considera quien decide, que el brote de agua del tanque subterráneo no es la causa principal de los daños demandados, ya que el mismo se encuentra en la parte trasera del inmueble del demandado, y siendo así la demanda por indemnización de daños material no pude prosperar y así se decide.-

En cuanto daño moral demandado por el actor, quien decide observa que no consta prueba alguna que demuestre que el ciudadano J.B.G. y su familia sufran de una enfermedad en particular o hayan sido sometidos a tratamientos médicos, por lo que no fueron demostrados los referidos daños morales, y siendo así no debe prosperar, y así se decide.- En cuanto al daño emergente al no prosperar los daños materiales, tampoco prospera el daño emergente; y siendo así lo procedente es declarar SIN LUGAR la demanda.- Así se decide.-

En cuanto a la reconvención propuesta por el demandado ciudadano C.V.E., basada en que ha sido internado en la Clínica por razones de salud causado por la interposición de la presente demanda, y por lo cual ha sido sometido a tratamiento medico por una fuerte depresión y por aumento de la presión arterial, éste argumento no fue probado por el demandado por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que el mismo fue sometido a tratamiento médico por ese motivo, con lo cual la reconvención debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.-

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIAL Y MORAL intentada por el ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.270.284 y de este domicilio, contra el ciudadano C.V.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.131.652; y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el demandado, ciudadano C.V.E.A. contra el ciudadano J.B.G., antes identificados.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

LMGM/cristina

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