Decisión nº PJ0152009000122 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2002-000083

Asunto antiguo: 2002-3015

En el juicio que sigue J.B., titular de la Cédula de Identidad No. 9.326.646, representado por los abogados Á.C.B. y Y.D., en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de enero de 1995, bajo el No.29, Tomo 7-A PRO, representada judicialmente por el abogado F.R.; el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de septiembre de 2001, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el referido juicio, razón por la cual, ésta última solicitó la regulación de competencia, siendo remitido el expediente al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde fue recibido en fecha 07 de marzo de 2002.

Habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Zulia, el conocimiento de la causa fue atribuido al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de enero de 2004, y sin haberse resuelto la causa, el conocimiento de la misma fue atribuido a este Tribunal Superior en virtud de la redistribución de expedientes ordenada por Resolución No. 2006-00077 en fecha 03 de julio de 2007.

Habiendo sido notificadas las partes del abocamiento de este Tribunal según fue ordenado por auto de fecha 16 de febrero de 2009, esta Alzada pasa a decidir la presente causa, para lo cual considera que debe en primer término emitir pronunciamiento en cuanto a su competencia para decidir la presente regulación de competencia:

De la revisión del expediente se constata que la decisión de primera instancia fue dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la parte demandada interpuso solicitud de regulación de competencia el 09 de octubre de 2001, la cual fue admitida el 15 de octubre de 2001, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abocándose el Juez Superior el 18 de julio de 2002.

Seguidamente, entró en vigencia en fecha 15 de octubre de 2003 en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los Tribunales laborales comenzaron a laborar de acuerdo al nuevo régimen procesal en fecha 8 de diciembre del mismo año, y en fecha 19 de enero de 2004 se procedió a redistribuir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo, siendo redistribuido nuevamente en fecha 03 de julio de 2007, a este Tribunal Superior.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento y al efecto, debe emitir pronunciamiento previo en cuanto a su competencia, observado el Tribunal, que en la especie la demanda fue interpuesta ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de febrero de 2001, estando vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siendo aplicables al procedimiento laboral las disposiciones que sobre competencia establece la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de septiembre de 2001, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la presente causa, señalando en relación a la cuantía que si bien la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 655 que los asuntos contenciosos del trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esa ley a la conciliación y al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, deberán ser tramitados en los tribunales especiales del trabajo o juzgados de estabilidad laboral, no es menos cierto que hace, dentro de la norma señalada, una clara excepción cuando se refiere el caso en que dentro de la jurisdicción no existan esta clase de órganos jurisdiccionales, y en tal sentido, el literal “A” de la referida norma atribuye competencia a los tribunales de municipio en primera instancia sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados, siendo el caso que dentro de la jurisdicción del Municipio Baralt, aparte de ese tribunal, no existe otro con carácter especializado para la materia del trabajo, por lo que ese tribunal era el llamado por ley a conocer del referido juicio.

En cuanto a la alegada incompetencia por el territorio, observó el a-quo que si bien la norma general contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derechos personales y a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto, su residencia, no es menos cierto que el artículo 41 de la misma norma también expresa que las demandas también podrán proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, y en tal sentido, era público y notorio que el embarque y despacho de personal para el Equipo de Perforación GP-20, propiedad de PDVSA se efectúa en el muelle de embarque y desembarque de personal ubicado en el poblado de San Lorenzo, dentro de esa jurisdicción, situación esta que no fue plasmada por el actor en su libelo, pero que posteriormente es referida por el mismo sin que haya sido debatida por la demandada, y por otra parte, es evidente que la parte demandada fundamenta la alegada incompetencia sobre la base de su domicilio, lo cual, a tenor de los artículos citados es insuficiente para proveer sobre lo pedido.

En el caso de autos, el ciudadano J.E.B.V. demandó el cobro de indemnizaciones derivadas de una alegada enfermedad profesional y la empresa demandada opuso a la pretensión del actor la cuestión previa de la falta de competencia del tribunal ante el cual se interpuso la demanda, por razón de la cuantía y del territorio, con fundamento en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demanda fue estimada por el actor en una cuantía de 64 millones 313 mil 245 bolívares, por lo que superaba con creces lo establecido en el aparte b) del artículo 655 referido, ya que según Gaceta Oficial 36635 en el artículo 1 del Decreto Presidencial 892 se establece que el salario mínimo es de 144 mil bolívares y, multiplicado por lo establecido en la norma mencionada da un total de 3 millones 600 mil bolívares, en concordancia con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que ra un hecho notorio y así aceptado para los abogados en ejercicio de la localidad, que el tribunal que conocía como Superior era el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, y en relación al territorio, por cuanto la tesis de los órganos jurisdiccionales subjetiva (sic) se fundamenta, además, en el principio recogido por la Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que deviene competente por el territorio el tribunal del domicilio del demandado, siendo la regla la del “fórum domicilli”, siendo el derecho de su representada que se le demanda en los tribunales de su domicilio, lo cual facilitaba y hacía menos onerosa su defensa, siendo el competente para conocer de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la causa, es importante determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que originó el juicio.

Se observa que ha originado la presente causa la pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas de una alegada enfermedad profesional, interpuesta por el ciudadano J.E.B.V., domiciliado en la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., en la cual señala que laboró para la demandada, cuyo domicilio es el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en una gabarra propiedad de Petróleos de Venezuela S. A., administrada por PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., A, ubicada en aguas territoriales del Lago de Maracaibo, exponiendo que como producto de su trabajo padece de una enfermedad que lo incapacita parcialmente para el trabajo, reclamando las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, por la cantidad total de 64 millones 313 mil 245 bolívares, expresada en el cono monetario vigente para la época.

Ahora bien, corresponde a este tribunal decidir, lo cual debe hacer conforme a las normas jurídicas aplicables al procedimiento laboral, vigentes para la época, esto es, anteriores a las normas que en materia de competencia tiene previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando el tribunal que efectivamente para aquel momento, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se atribuyó la competencia en el momento de interposición de la demanda para conocer y decidir la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que se encontraba vigente no sólo para el momento de la interposición de la demanda, sino cuando el referido tribunal de municipio procedió a sentenciar la cuestión previa el 17 de septiembre de 2001, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el Circuito Judicial del Trabajo en la ciudad de Cabimas, en fecha 13 de agosto de 2003.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto del 2002, establece lo siguiente:

“Artículo 194: Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados los artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.

Parágrafo Único: La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.

Ahora bien, en base a lo anteriormente establecido, específicamente en el Parágrafo Primero de la norma transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución de fecha 06 de agosto de 2003, número 2003-00025, considerando que en el estado Zulia, única y exclusivamente para el 13 de agosto del año en curso existían condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales del Trabajo, en la ciudad de Cabimas y en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a implementar la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Cabimas y en dicho Tribunal Superior a partir de dicha última fecha, 13 de agosto de 2003 y dispuso además lo siguiente:

Artículo 13: Los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

.

Artículo 14: Se atribuye la competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la ciudad de Maracaibo, para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo

.

De lo anterior se evidencia que a pesar de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Cabimas, el Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que hasta ese momento conocía por razón de la cuantía de causas laborales, continuaría conociendo de las mismas hasta su decisión y de las apelaciones de dichas causas conocería el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual además está en consonancia con los artículos 196 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Artículo 196: Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

El artículo 200 de su parte, ordena:

Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

.

Como se desprende del alcance y contenido del artículo 196, todos los procesos judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estuvieren ventilando en la jurisdicción del trabajo, continuarían siendo tramitados y decididos por sus tribunales de origen hasta la terminación del juicio.

Dicha disposiciones responden a una premisa general, cuya ordenación delimita el conocimiento de los juicios en curso a la entrada en vigencia de la Ley, a los tribunales de la causa, o sea, aquellos que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha intitulado como “tribunales de origen”.

Ello se constata, del desarrollo hermenéutico de los artículos 197 y 200, pues, para el trámite de los procesos tanto en segunda instancia como en casación, existen pautas específicas a seguir.

De acuerdo con la materia del asunto a decidir, la presente causa se refiere a una demanda de cobro de indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad profesional, materia eminentemente laboral, cuyo conocimiento ab inicio se atribuyó a un juzgado de municipio, que declara su competencia para conocer de acuerdo a las normas vigentes para la época, de allí que corresponde examinar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 3. Determinación temporal de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La norma transcrita ut supra, consagra el principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan efecto los cambios posteriores a esa situación, salvo lo dispuesto en la Ley.

La Sala Plena del M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal. Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee: ‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’. De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

A la luz de la norma antes transcrita y los criterios jurisprudenciales estudiados, observa el Tribunal que en el presente caso, la competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde exclusivamente, en virtud de la aplicación de la Resolución comentada, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no a los demás Tribunales Superiores del Trabajo que existen en esta jurisdicción, de allí que no es competente este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para decidir la presente regulación de competencia.- Así se declara.

Considera pertinente agregar este Tribunal que el hecho de que a posteriori apareciera una circunstancia sobrevenida como lo fue la creación del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en nada varía la atribución de competencia que en forma expresa decidió la Resolución 2003-000025 a la cual se hizo referencia anteriormente, y debe prevalecer el principio consagrado en la norma antes transcrita, y por lo tanto, es Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el órgano jurisdiccional competente para decidir el presente asunto.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. en el juicio seguido por el ciudadano J.E.B.V. frente a la nombrada sociedad mercantil ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir sobre la regulación de competencia en cuestión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Resolución de fecha 06 de agosto de 2003, número 2003-00025 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

REMITE el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que siga conociendo y resuelva la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada en Maracaibo, a veintinueve de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H..

El Secretario,

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R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 12:46 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000122.

El Secretario,

_______________________________

R.H.H.N.

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