Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: VC01-R-2002-000083

Como quiera que la presente causa se encuentra paralizada y las partes no están a derecho, y es obligación de este juzgador como rector del proceso, impulsarla de oficio hasta su definitiva terminación, ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su reanudación en un plazo de diez días continuos, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la notificación de las partes o de sus apoderados, en la forma como se indicará infra.

Igualmente, se procede a ordenar el proceso, para lo cual, el Tribunal observa:

Consta de las actas procesales que en fecha 23 de febrero de 2001, el ciudadano J.E.B.V., asistido por el abogado R.A.C.C., interpuso demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, contra la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda y practicados que fueron los trámites de citación de la accionada, en fecha 06 de julio de 2001 la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el competente para conocer de dicha causa era el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia del tribunal alegada por la accionada, razón por la cual ésta ejerció recurso de control de regulación de competencia, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recibió el expediente y le dio entrada en fecha 17 de abril de 2002 para resolver de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya producido la sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen adjetivo laboral, el conocimiento de la causa pasó en fecha 09 de enero de 2004 al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que se dictara la correspondiente sentencia y, en fecha 06 de noviembre de 2006, se dictó sentencia declarando la perención de la instancia, decisión que fue posteriormente revocada por el mismo tribunal superior, que ordenó la notificación de las partes de su abocamiento.

En fecha 16 de mayo de 2007 constó en actas la notificación de la demandada y posteriormente, la causa fue redistribuida a este Tribunal Superior, el cual en fecha 06 de agosto de 2006 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se puede observar que se libró una boleta de notificación dirigida al ciudadano J.E.B.V. notificándolo de la decisión que declaró la perención de la instancia y que fue fijada en la cartelera de este Circuito Judicial.

Por otra parte, se observa que se libraron nuevas boletas de notificación a las partes, esta vez notificándolas de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, siendo fijada en la cartelera de este Circuito Judicial la correspondiente al actor, sin que exista constancia en actas de las resultas de la notificación ordenada practicar en la parte demandada.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior, en aras de asegurar a las partes una tutela judicial efectiva y por cuanto la materia sometida a su conocimiento es de orden público, que efectivamente procede resolver la Regulación de Competencia, para lo cual, ordenando el proceso, se dispone librar boleta de notificación a las partes en la presente causa dándoles a conocer:

1) Que por cuanto para la presente fecha, 16 de febrero de 2009, la causa se encuentra paralizada y las partes no están a derecho, se ordenó la reanudación de la misma, en un plazo de diez días continuos, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la notificación de las partes o de sus apoderados.

2) Que por sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo declarando la perención de la instancia;

3) Que por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, el mismo Tribunal Superior dictó decisión revocando por contrario imperio el fallo anterior y dejó sin efecto las actuaciones cumplidas en el expediente desde el 06 de noviembre de 2006 hasta el 27 de noviembre de 2006;

4) Que la causa pasó al conocimiento del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 2007;

5) Que en fecha 06 de agosto de 2007, el Juez Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

La práctica de dichas notificaciones se realizará de la siguiente manera:

1) La notificación del ciudadano J.E.B.V. o de sus apoderados judiciales Y.C.D. o Á.E.C.B., se practicará mediante boleta de notificación, que será dejada en su domicilio procesal constituido en la presente causa: Campo San Lorenzo, Sector Puerto rico, Calle 1ª No.6-A, Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z..

2) La notificación de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. o de su apoderado judicial constituido en el presente juicio, abogado F.R.E., se practicará mediante boleta de notificación que será dejada en su domicilio procesal constituido en la presente causa: Avenida Bolívar, Edificio Residencias del Lago, Mezanine, Local número 05, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, o en todo caso, si por alguna causa ello no fuere posible, en la sede de la empresa situada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Edificio Pride, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual consta en actas como dirección a la cual se trasladó el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada.

Para la práctica de la notificación del actor, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y para la práctica de la notificación de la empresa accionada, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se otorga a ambas partes un término de distancia común de tres días.

Igualmente, se hace saber a las partes que el término para la reanudación de la causa comenzará a correr a partir del día siguiente a la constancia en actas por el Secretario de haberse practicado la última notificación.

Finalmente, una vez se haya reanudado la causa y las partes estén notificadas de las actuaciones procesales cumplidas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del abocamiento de este Tribunal, en virtud que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la Regulación de Competencia, y de acuerdo a los artículos 11 y 16 ejusdem, la decisión de la Regulación de Competencia se dictará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento de los diez días continuos fijados para la reanudación de la causa.

Líbrense boletas de notificación y despachos de comisión.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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R.H.H.N.

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