Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA’ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001316

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.786.999 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ZUNNER A.M.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 62.191, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SEA BOOTS, C.A. MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MISI, C.A.) y/o MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MSE, C.A.), debidamente constituidas mediante Documentos inscritos de la forma siguiente: 1.- SEA BOOTS, C.A. denominada originalmente como GOLDEN PLAST, C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 186-A-Pro, y luego modificada con el nombre de SEA BOOTS, C.A. notificada al Registro Mercantil en fecha 03 de Octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 272-A-Pro; 2.-MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI, C.A.) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 11-A. No hay identificación alguna con respecto a MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MSE, C.A.).

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SEA BOOTS C.A.: Abogado A.E.O.S., en el IPSA bajo el Nº 57.573 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 21 de Septiembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.J.C.C., que estima en la cantidad de Bs. 32.557,00 por la suma de cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 al 05), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que recibió el expediente y admitió la demanda el 25 de Septiembre de 2009 (folios 15, 16 y 17), y ordenó la notificación de los accionados. El 12 de Mayo de 2008, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas por el Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 26, 27 y 28, con la comparecencia de la parte actora, y de la co demandada SEA BOOTS, C.A., no compareciendo MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL, C.A. (MISI, C.A.) y/o MANTENIMIENTO y SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A. (MSE, C.A.), la cual fue prolongada para el 23 de Noviembre de 2009, en la que se dio por concluida la audiencia, dada la imposibilidad de conciliación entre ellas, ordenando la Juez agregar las pruebas e iniciar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 02 de Diciembre de 2009 al cual no comparecieron ninguna de las accionadas: como consta a los folios 96 y 97.-

Distribuido el asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, recayó su conocimiento en este Juzgado, conforme consta al folio 100; dictándose auto de entrada el 16/12/2009 (folio 101). El 11/01/2010 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas (folios 102); y se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 113), que tuvo lugar el 14/07/2009 (folios 130, 131 y 132), luego diferida en varias oportunidades por las razones que constan en autos, siendo la última de ellas el 02 de noviembre de 2010 cuando se dictó el fallo respectivo, reservándose el Tribunal cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 5):

• Que en fecha 21 de Mayo de 2006 inició relación de trabajo EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA SEA BOOTS C.A., CONTRATADO POR LA EMPRESA MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MISI CA) y/o MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPANIA ANÓNIMA (MSE C.A.), por cuanto que la empresa contratista acostumbraba a denominarse de ambas maneras.

• Que trabajó hasta el 03 de Junio 2008 cuando fue despedido injustificadamente.

• Que se desempeñaba como Rematador Operador de Máquina moldeadora y Cortadora de Suela en el Ramo de Producción de Calzado, prestándole servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a Domingo dentro de la modalidad por turnos: el 1ª de 6:00 a.m. a 02:00 p.m., 2ª Turno 02:00 p.m. a 10 p.m. y 3ª turno de 10 p.m. a 06 a.m. devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 800,00.

• Que fue despedido injustificadamente por el Gerente de la empresa SEA BOOTS, C.A. según P.A. que anexa.-

• Que su último salario básico fue de Bs. 800,00 mensual y diario de Bs. 27,00 y salario integral de Bs.1.229,00.-

• Que acude a demandar ante este Tribunal lo que seguidamente se resume:

• 1.-Vacaciones la suma de Bs. 828,00.

• 2.-Antigüedad la suma de Bs. 5.082,00

• 3.- Bono de Alimento de Bs. 14.490,00.

• 4.- Solicita la indexación judicial y las

• 5.- Costas procesales.-

DE LAS CO-DEMANDADAS

Sociedades Mercantiles SEA BOOTS, C.A., MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI, C.A.) y/o MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MSE, C.A.) de la revisión de las actas procesales se evidencia que ninguna de las accionadas, dio contestación a la demanda.- (folio97).-

III

DE LA CONTROVERSIA

Analizados los argumentos de la parte actora: observa quien sentencia que con motivo de la incomparecencia de las accionadas tanto a la prolongación de la audiencia preliminar (folios 33 y 34), no dio contestación a la demanda (folio97), y no compareció a la audiencia de juicio las dos últimas demandadas, y solo promovió pruebas SEA BOOTS, C.A. quien negó la relación laboral, por lo que este hecho sería el punto fundamental para esta empresa (SEA BOOTS, C.A.) quien solo podrá a través de las pruebas que promovió demostrar sus alegatos y los efectos de la incomparecencia de MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI, C.A.) y/o MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MSE, C.A.), quienes no comparecieron a ninguna audiencia así como tampoco nada promovieron, deberán, como se hará más adelante, ser declaradas confesas, y se admitirán como hechos ciertos los que no resulten desvirtuados con el cúmulo probatorio de autos, en atención al principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CONFESIÓN DE LA CO-DEMANDADA MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MISI, C.A.) y/o MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MSE, C.A.)

En vista que las referidas empresas, aún estando debidamente notificadas, no comparecieron a la audiencia preliminar, no contestaron la demanda, ni asistieron a la audiencia de juicio, se efectúan las siguientes consideraciones:

La contestación de la demanda es para el demandado lo que la demanda es para el actor, es la única oportunidad de que dispone aquel para ejercer el derecho de contradicción y oponer a la pretensión del demandante todas las defensas y excepciones que tuviere, salvo las relativas a cuestiones de forma o a vicios de legitimidad o de representación que necesariamente deben quedar resueltos mediante el despacho saneador.

Puede también plantear el demandado su falta de cualidad o interés, intentar reconvenciones o mutua petición.-

Conforme a nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que el demandado debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, y tiene la obligación de determinar con claridad y precisión cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega y rechaza y los fundamentos de defensa que creyere conveniente alegar, la omisión a esta carga procesal conlleva que se tengan por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respecto de los cuales no se haga en la contestación la requerida determinación, ni expuestos los motivos y rechazos, ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Esto con la intención de que el patrono pueda complementar su negativa con la aportación de las circunstancias que desvirtúa cada afirmación del actor, es decir, que el demandado exprese por qué no son ciertos los hechos fundamentales que se narran en el libelo de la demanda. En consecuencia la falta de indicación de los motivos que originan la contradicción de los hechos de la demanda, produce el efecto procesal conocido en la Doctrina como confesión presunta y que se traduce en que se tenga por admitidos como ciertos los hechos no contradichos expresamente en la contestación con lo cual el actor queda dispensado de su prueba y corresponde entonces al demandado la aportación de los medios probatorios idóneos para desvirtuarlos o desmentirlos.

Por lo que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda produce en su contra el efecto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la confesión ficta, por esa contestación es una carga procesal para el demandado, y de allí la dura consecuencia de tenérsele por confeso sobre los hechos de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, se trata pues, de una presunción iuris tantum acerca de la certeza de los hechos indicados en la demanda produciéndose entonces la inversión de la carga de la prueba, entonces el Juez deberá sentenciar a favor del demandante a menos que su petición sea contraria a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Se concluye que la parte co-demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MISI, C.A.) y/o MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MSE, C.A.) no dio contestación a la demanda ni acudió a las audiencias preliminar y juicio, por lo que se declara CONFESA. Y ASI SE DECIDE.

En este orden, esta juzgadora está en el deber de valorar el material probatorio aportado al proceso y que hasta este momento conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho. Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho, Y ASI SE ESTABLECE; y en razón de ello se pasa a analizar las pruebas:

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRUEBA DOCUMENTAL

Con el libelo de la demanda

Cursa a los folios que van desde el 6 hasta el 11 Expediente Administrativo levantado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, se lee que el 10 de junio de 2008 el actor J.J.C. instaura en contra de la Empresa MISI, CA., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue decidida en fecha 20 de Marzo de 2009 y declarada CON LUGAR ordenándose a MISI, CA. el reenganche y el pago de los salarios caídos. También se encuentra anexo al expediente el Acta de traslado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, que cursa al folio 12, donde se dejó constancia de que la empresa fijó un día lunes para que el trabajador se reintegrara a sus labores, y además de que no le fueron cancelados los salarios caídos.- Se le da pleno valor probatorio a todo lo allí contenido, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial de que la orden de reenganche fue debidamente notificada a la Empresa MISI, C.A que fue la empresa contra la cual se instauró el procedimiento, pero además se observa que aparece un sello húmedo de la empresa MANTENIMIENTO SERVICIOS EMPRESARIALES (MSE)C.A.- ASI SE DECIDE.-

Con el ESCRITO DE PRUEBAS que riela a los folios 71 al 72:

DOCUMENTALES.

  1. - Acompaña instrumentos que van desde la “A” hasta “A6” Copia Certificada de la P.A. (folios 73 al 79) Se reitera el valor probatorio establecido anteriormente, además por constituir la misma, un documento público de carácter administrativo que emana de un árgano plenamente autorizado para la realización de dicho acto.- Y ASI SE DECIDE.

  2. - Marcados con las letras que van desde la “B” hasta “B 14” Recibos de Pagos de diferentes periodos laborales (folios 80 al 93), de los cuales se evidencia que fueron elaborados por la Empresa MISI, C.A., y cada uno de los conceptos devengados, así como sus asignaciones y deducciones, salario, periodos cancelados con la firma del trabajador al pie, a los cuales se les da valor probatorio en cuanto a todo lo allí contenido, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

  3. - Marcada con la letra “C”, folio 94 acompaña una copia del Acta de fecha 16 de Junio de 2009, suscrita por J.R. funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Cagua en la cual se deja constancia del reenganche del trabajador accionante mas no el pago de los salarios caídos. De la misma se lee que el funcionario se trasladó a la Empresa MISI, C.A. y en la parte de Observaciones dice que: la empresa manifiesta que el trabajador deberá comenzar a laboral día lunes a su puesto de trabajo. Se deja constancia que no fueron cancelados los salarios caídos en este acto. Se le da valor probatorio a lo allí contenido, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

  4. -Acompaña en un (1) folio útil marcada con la letra “D” C. deT. que cursa al folio 95.- El Tribunal observa que la mencionada constancia se encuentra expedida por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI, C.A.) donde se hace constar que el actor presta servicios en esa empresa como ayudante general en el Departamento de Producción, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00.- Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio en señal de haber prestado sus servicios en la mencionada empresa.- Y ASI SE DECIDE.-

    INFORMES:

    Promueve informes para los Organismos que seguidamente se detallan.

  5. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CAGUA para que informe si existe solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos correspondientes a J.C. y remitir copia de ser necesario. Corre a los folios 160 al 196 del expediente, copia certificada del expediente 009-2008-01-00887, el cual se analiza evidenciándose que la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI) C.A. compareció al acto de contestación el 27 de noviembre de 2008, a través de su Apoderado Judicial Abogado P.S., Inpreabogado N° 30.315, y manifestó: Que el solicitante prestó servicios en la empresa hasta el 03 de junio de 2008, fecha en la cual terminó su contrato de trabajo ya que existía una relación contractual y no hubo despido. Asimismo, se reitera que fue dictada P.A. a favor del reclamante. Se reitera el valor probatorio otorgado anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

  6. - Al SENIAT del Estado Aragua la parte promovente desistió de esta prueba, durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

  7. -Al INCES, Cursa a los folios 135 al 140, respuesta que fue consignada por la Apoderada Judicial del INCES, mediante la cual se indica que el Registro Nacional de Aportantes (RNA) llevado por ese Instituto refleja la inscripción de la empresa SEA BOOTS C.A. bajo el número 743765, con domicilio fiscal en la Región Capital, y por tal motivo en la Unidad Estadal de Administración Tributaria Aragua no reposa ningún expediente de la empresa. Asimismo, se indica respecto a las empresas MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL C.A. y/o MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. que fue imposible ubicarlas en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) por no suministrarse número de RIF, dato mínimo indispensable exigido por el sistema para ejecutar la búsqueda. Por tanto, se desecha del debate probatorio porque no aporta elementos para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    EXHIBICIÓN: Solicita que las empresas accionadas exhiban las siguientes documentales 14-01, 14-02, y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales. No fue cumplida por la co-demandada asistente a la audiencia, por cuanto niega la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES:

    Ciudadana GREISAAC P.P., quien no compareció a rendir su declaración, por lo que fue declarado desierto el acto y nada hay que valorar.- ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SEA BOOTS, C.A.

    DOCUMENTALES:

  8. - Acompaña Actas de Asambleas marcados con los números 01 y 02 que rielan a los folios 43 al 50 las cuales se corresponden con el cambio de denominación comercial de GOLDEL PLAST, C.A. a SEA BOOTS, C.A., en copias simples y las cuales en nada inciden sobre los hechos controvertidos por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  9. - Marcados con los números 03 y 04 que cursan a los folios 51 al 61 se acompañan copias simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, a los fines de demostrar que la empresa SEA BOOTS, C.A. cerró sus actividades comerciales e industriales en el Estado Aragua hacia la ciudad de Caracas, desde el 14 de Febrero de 2005, por lo cual el actor no podía haber prestado sus servicios en el periodo que señala en su libelo.- De la revisión de los mismos ciertamente se constata lo indicado como objeto de la prueba, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  10. -Marcado con el Nº 5 que cursa al folio 62, acompaña en copia simple comunicación de fecha 15 de Marzo de 2005, entregada por la accionada SEA BOOTS, C.A. al INCES donde le notifican sobre el cierre de todo tipo de actividad industrial y comercial a partir del 14 de Febrero de 2005. Se le da valor probatorio en cuanto a lo alegado.- ASI SE DECIDE.-

  11. -Marcado con el Nº 6 acompaña copia simple que riela al folio 63 copia simple de comunicación de fecha 10-03-2005 entregada a CONAV donde notifican el cese de las actividades industriales y comerciales de SEA BOOTS, C.A., se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  12. - Marcada con el Nº 07 que riela al folio 64 se acompaña comunicación enviada a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, donde se le notifica el cese de las actividades industriales y comerciales de SEA BOOTS, C.A., se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  13. -Con los Números 08 y 09 que rielan a los folios del 65 al 68 acompaña comunicaciones enviadas al SENIAT donde se le notifica el cese de las actividades industriales y comerciales de la empresa SEA BOOTS, C.A.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    INFORMES:

  14. - Al Departamento de Afiliaciones de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya respuesta consta a los folios que van desde el 173 al 175, donde exponen que el accionante para ese entonces se encontraba prestando sus servicios para la Empresa SERAVIAN desde el 11 de Septiembre de 2008, se le da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  15. - A la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.D.E.A., cuya respuesta cursa al folio 149, donde informan que no cuentan con ningún expediente de las empresas inactivas; y que la empresa SEA BOOTS, C.A. se encontró activa hasta el año 2005, con el número de patente “549” y su fecha de registro lo fue en el año 2000.- Por tanto, se desecha del debate probatorio porque no aporta elementos para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

  16. -Al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), de la cual no consta respuesta, y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La misma no fue admitida por no cumplir con los requisitos de ley en la promoción, contra lo cual no fue ejercido Recurso alguno. Nada hay que valorar.- ASI SE ESTABLECE.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención al análisis del material probatorio de autos, analizado conforme a la sana crítica, corresponde a esta juzgadora indicar que de autos no surge ninguna probanza ni evidencia de que la Empresa SEA BOOTS, C.A. haya sido patrono del accionante, o sea no lo contrató para que le prestara servicios, porque para la fecha indicada en el libelo de la demanda se lee: que inicio una relación de trabajo en fecha 21 de Mayo de 2006 en las instalaciones de la empresa SEA BOOTS, C.A. contratado por MISI, C.A., pero de las pruebas promovidas por SEA BOOTS, C.A. como documentales se encuentran las notificaciones o comunicaciones dirigidas al SENIAT, INCES, INSPECTORIA DEL TRABAJO, CONAVI, IVSS, del cese de las actividades industriales y comerciales en el Estado Aragua desde el 14 de Febrero de 2005.-

    Como se evidencia de las Actas Procesales, el actor ciudadano J.J.C. C., alega en su escrito libelar que inició su relación laboral dentro de las instalaciones de la Empresa SEA BOOTS, C.A., en fecha 21 de Mayo de 2006, y de acuerdo con las pruebas promovidas por esta Empresa, para esta fecha estaba inactiva, hecho este que no fue desvirtuado durante el proceso, además de que no consta en autos prueba alguna que demuestre la prestación personal del servicio del reclamante para SEA BOOTS, C.A. para que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a SEA BOOTS, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, se analiza que el cúmulo probatorio de autos hace concluir que la relación laboral alegada por el reclamante fue con la co-demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI, C.A.) y/o MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MSE, C.A.), empresa que fue llevada al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua; empresa que expide los recibos de pagos consignados; empresa que fue notificada debidamente; y por tanto, es forzoso concluir que los derechos laborales reclamados deben ser cumplidos por dicha sociedad mercantil. Y ASI SE DECIDE.

    En este sentido, se tiene como hechos ciertos el tiempo de servicio, salario y cargo ejercido, señalados en el LIBELO DE DEMANDA, datos que se dan por reproducidos, y se pasa a calcular los montos de los conceptos demandados:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestacion Prestación

    Mensual Acumulada

    21/05/2006 Ingreso

    Jun-06

    Jul-06

    Ago-06

    Sep-06 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73

    Oct-06 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45

    Nov-06 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 326,18

    Dic-06 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 434,91

    Ene-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 543,92

    Feb-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 652,93

    Mar-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 761,94

    Abr-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 870,95

    May-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.012,80

    Jun-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.154,66

    Jul-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.296,51

    Ago-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.438,36

    Sep-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.580,21

    Oct-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.722,06

    Nov-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.863,92

    Dic-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 2.005,77

    Ene-08 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22 2.147,99

    Feb-08 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22 2.290,21

    Mar-08 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22 2.432,43

    Abr-08 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22 2.574,66

    May-08 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 7 199,11 2.773,77

    03/06/2008 Egreso

    Totales 2.773,77

    Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2007 26,67 15 400,05

    2008 26,67 16 426,72

    Total 826,77

    Y ASI SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2007 26,67 7 186,69

    2008 26,67 8 213,36

    Total 400,05

    Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2007 26,67 15 400,05

    2008 26,67 15 400,05

    Total 800,1

    Y ASI SE DECIDE.

    SALARIOS CAIDOS

    Período desde Retiro hasta persistencia

    Fecha Salario Total

    03/06/2008 800,00 720,00

    Jul-08 800,00 800,00

    Ago-08 800,00 800,00

    Sep-08 800,00 800,00

    Oct-08 800,00 800,00

    Nov-08 800,00 800,00

    Dic-08 800,00 800,00

    Ene-09 800,00 800,00

    Feb-09 800,00 800,00

    Mar-09 800,00 800,00

    Abr-09 800,00 800,00

    May-09 879,15 879,15

    21/06/2009 879,15 615,41

    Total 10.214,56

    Y ASI SE DECIDE.

    BONO DE ALIMENTO

    Fecha UT 0,25% Días Total

    21/05/2006 65 16,25 9 146,25

    Jun-06 65 16,25 22 357,50

    Jul-06 65 16,25 21 341,25

    Ago-06 65 16,25 23 373,75

    Sep-06 65 16,25 21 341,25

    Oct-06 65 16,25 22 357,50

    Nov-06 65 16,25 22 357,50

    Dic-06 65 16,25 20 325,00

    Ene-07 65 16,25 23 373,75

    Feb-07 65 16,25 20 325,00

    Mar-07 65 16,25 22 357,50

    Abr-07 65 16,25 21 341,25

    May-07 65 16,25 23 373,75

    Jun-07 65 16,25 21 341,25

    Jul-07 65 16,25 22 357,50

    Ago-07 65 16,25 23 373,75

    Sep-07 65 16,25 20 325,00

    Oct-07 65 16,25 23 373,75

    Nov-07 65 16,25 22 357,50

    Dic-07 65 16,25 20 325,00

    Ene-08 65 16,25 23 373,75

    Feb-08 65 16,25 21 341,25

    Mar-08 65 16,25 21 341,25

    Abr-08 65 16,25 22 357,50

    May-08 65 16,25 22 357,50

    Jun-08 65 16,25 21 341,25

    Jul-08 65 16,25 22 357,50

    Ago-08 65 16,25 21 341,25

    Sep-08 65 16,25 22 357,50

    Oct-08 65 16,25 23 373,75

    Nov-08 65 16,25 20 325,00

    Dic-08 65 16,25 23 373,75

    Ene-09 65 16,25 22 357,50

    Feb-09 65 16,25 20 325,00

    Mar-09 65 16,25 23 373,75

    Abr-09 65 16,25 22 357,50

    May-09 65 16,25 21 341,25

    03/06/2009 65 16,25 3 48,75

    Total 12.870,00

    Y ASI SE DECIDE.

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.773,77

    VACACIONES 826,77

    BONO VACACIONAL 400,05

    UTILIDADES 800,10

    SALARIOS CAIDOS 10.214,56

    BONO DE ALIMENTO 12.870,00

    TOTAL 27.885,25

    En virtud de los razonamientos que anteceden, se declara: PRIMERO: CONFESA LA CO-DEMANDADA MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI C.A.) Y/O MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MSE C.A.). SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA EJERCIDA POR EL CIUDADANO J.C. CONTRA MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI C.A.) Y/O MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MSE C.A.), QUIEN DEBERÁ CANCELAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS ANTES SEÑALADOS, A FAVOR DEL RECLAMANTE. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA EJERCIDA POR EL CIUDADANO J.C. EN CONTRA SEA BOOTS C.A. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo EL CONCEPTO BONO DE ALIMENTO, y asimismo, en relación a los demás conceptos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Con exclusión del CONCEPTO BONO DE ALIMENTO. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

    • Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONFESA LA CO-DEMANDADA MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI C.A.) Y/O MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MSE C.A.). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EJERCIDA POR EL CIUDADANO J.J.C.C., cédula de identidad V-12.786.999 contra MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI C.A.) Y/O MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MSE C.A.), constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 11-A., y en consecuencia deberá cancelar a favor del demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.885,25), por los conceptos descritos en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA EJERCIDA POR EL CIUDADANO J.J.C.C., cédula de identidad V-12.786.999 contra SEA BOOTS C.A. denominada originalmente como GOLDEN PLAST, C.A. y cuyo registro consta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 186-A-Pro, y luego modificada con el nombre de SEA BOOTS, C.A. notificada al Registro Mercantil en fecha 03 de Octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 272-A-Pro. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la Corrección Monetaria, Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se condena en costas a la parte co-demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI C.A.) Y/O MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MSE C.A.), por haber resultado totalmente vencida en el juicio. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° JOCELYN ARTEAGA.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:47 a.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° JOCELYN ARTEAGA

    NHR/JA.

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