Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000845

PARTE DEMANDANTE: J.C.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.389.707.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G.H. y E.G.S., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.906.897 y 7.389.164, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.131 y 33.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROBAIMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/10/1990, bajo el No. 64, Tomo 4-A Pro, modificado el documentos Constitutivo Estatutario según asientos en el mencionado Registro, el 13/03/1991, bajo el No. 42, Tomo 66-A Pro, y de fecha 31/07/1991, bajo el No. 71, Tomo 40-A Pro, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.R., G.S.I. y LILIANA SCOTT D´PAOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.154.462, 9.542.158 y 7.3896.655; respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21/02/2002 los abogados J.J.G.H. y E.G.S., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., identificados en autos, interpone acción reivindicatoria en contra de la empresa INVERSIONES ROBAIMAR C.A., representada por su Presidente ciudadana M.E.S.d.G., arriba identificada, alegando lo siguiente: 1) Que su representado J.C.C., adquirió para su propiedad un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 9-B, del Conjunto Residencial “Los Ayamanes”, conforme consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 24/01/1995, bajo el No. 26, folios 1 al 1vto., Protocolo 1°, Tomo 5, construido dicho Conjunto Residencial en la parcela No. PCV2-2, ubicada en la calle Atarigua de la Urbanización Pedregal de esta ciudad de Barquisimeto. 2) Que la unidad de vivienda Nº 9-B, propiedad de su poderdante ciudadano J.C.C., tiene su entrada principal por una rampa por el lindero Sur, directa del calle Atarigua, independiente de la vialidad interna del conjunto. Prosigue que para llegar a esta unidad de vivienda hay que subir por una escalera que ocupa un área aproximada de seis metros cuadrados con catorce cuadrados (6,14 M2) y que el inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (159,83 M2), distribuidos en la siguientes áreas: un hall de entrada, cocina con despensa, las dependencias de servicios formadas por un (1) dormitorio, un (1) baño y los oficios, el área social con un (1) estar y comedor, el estudio y un (1) baño de visitas y el área íntima con un (1) dormitorio principal con baño y vestier, dos (2) dormitorios con su closet y un (1) baño. Señala que a ésta unidad de vivienda le corresponde un área destinada para estacionamiento de vehículos, con un área de veinticinco metros cuadrados (25M2), la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja de la casa Nº 9-A, por la rampa de acceso que está por el lindero Sur directo de la Calle Atarigua. Alegan que dicho estacionamiento tiene capacidad para dos (2) vehículos y que se alindera así: NORTE: Con la fachada lateral de las unidades de vivienda Nº 9-A y 9-B; SUR: Pared del lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; ESTE: Jardín privativo de la casa Nº 8; y OESTE: con la rampa de acceso a la unidad de vivienda 9B. La casa Nº 9-B no tiene jardín privativo. 3) Que la referida parcela PCV2-2 sobre la cual está construido el Conjunto Residencial “Los Ayamanes” tiene una superficie de 3.523,24 M2, y describe los linderos y medidas en el escrito libelar. Que dicho Conjunto está integrado por 10 unidades de viviendas, según el documento de Condominio, que dichas unidades de viviendas tienen las siguientes denominaciones: Casa No. 1, Casa No. 2, Casa No. 3, Casa No. 4, Casa No. 5, Casa No. 6, Casa No. 7, Casa No. 8 y Casa No. 9, ésta última dividida en dos unidades de viviendas dependiente identificados como 9-A y 9-B, respectivamente. Seguidamente hace una descripción de los linderos y medidas de las casas Nos. 9 y 9-A. Manifiestan los apoderados actores, que la vivienda denominada 9-A es propiedad, de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A”, identificada en autos, y que esta propiedad se evidencia de documento que acompañan a su escrito libelar, marcado con la letra “D”. Que según el Documento de Condominio marcado “E”, le corresponde a la vivienda 9-B, un área destinada para estacionamiento de vehículos con una superficie de Veinticinco Metros Cuadrados (25 M2). Explica la parte actora igualmente en el libelo, el tracto sucesivo de la parcela PCV2-2, sobre la cual está construida la Urbanización “Los Ayamanes”, y anexa documentos marcados “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, a los fines de explicar el tracto sucesivo antes dicho. Alegan los apoderados demandante que el área de estacionamiento para vehículos de la unidad Nº 9-B, está siendo ocupada ilegalmente por la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A.”, propietaria de la unidad de vivienda Nº 9-A, sin que medie título alguno que legitime dicha ocupación. Acompaña el actor marcado “K”, plano en el que se especifica el área del estacionamiento de la casa 9-B. Consignaron adjunto al libelo de demanda copias certificadas de sentencias dictadas en el juicio de Deslinde seguido por el actor contra la demandada. Igualmente acompañó Experticia e Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evacuadas en el predicho juicio de Deslinde, donde alega el actor que en ellos se evidencia que el actor está ocupando un espacio de terreno que pertenece al área de estacionamiento de la vivienda 9-B; igualmente acompañaron la tradición legal y certificación de gravámenes del inmueble constituido por la casa 9-B. Concluyeron que demandaron en Acción Reivindicatoria a “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A”, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en que: Primero: J.C.C. es el único propietario del inmueble constituido por el área de estacionamiento de 25,00 M2, que se encuentra por el lindero Sur de las viviendas 9-A y 9-B, de conformidad con la documentación acompañada. Segundo: “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A” está ocupando ilegalmente el inmueble mencionado, y que no tiene título, ni mejor Derecho para ocuparlo. Tercero: Le sea entregado al demandante el inmueble que le pertenece, en sus condiciones primitivas, y sin plazo alguno. Cuarto: A pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentaron la demanda en los artículos 548, 547, 555 y 796 del Código Civil el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs.1.500.000,00.

Al folio 17 y 18 consta poder judicial autenticado otorgado por el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 7.389.707, a los abogados J.G.H. y E.G.S., abogados en ejercicios, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.906.897 y 7.389.164; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.131 y 33.957, respectivamente.

Le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien lo recibió en fecha 12 de Marzo de 2002, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada señaló que lo proveería por auto separado; e igualmente ordenó aperturar un cuaderno separado de anexos indicando que los recaudos anexados para la admisión eran voluminosos. En 26/03/2002 el a quo dictó auto negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El alguacil consignó en fecha 04 /04/2002 citación sin firmar por la parte demandada. Posteriormente consta al folio 46 que la secretaria del Tribunal se traslado a notificar a la Presidenta de la parte demandada ciudadana M.E.S.d.G., y al no encontrarla entregó la misma a la ciudadana E.P., enfermera de la familia de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/04/2002, el abogado L.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ROBAIMAR C.A., presentó escrito de contestación de la demanda el cual se sintetiza así: Primero: Rechazó la estimación de la demanda por considerar que tiene un valor insuficiente. Segundo: Rechazó, negó y contradijo la demanda basándose en que el punto central de la controversia consiste en que existe contradicción en el documento de compra del demandante y lo señalado en el documento de condominio. Indica que el lindero OESTE de la casa No. 8; es la casa No. 9. Alega que dicho lindero no indica: “área de estacionamiento de la casa No. 9-B”, sino casa No. 9. Que el demandante carece de título que justifique su propiedad sobre un área adicional de 25,00 m2. Prosiguió señalando que entre la casa No. 8 y el área real del estacionamiento de la casa No. 9-B, media un patio de uso exclusivo de la casa No. 9-A. Tercero: Expone que el predicho patio interno de la casa No. 9-A es el que permite la iluminación y ventilación natural del estar, comedor y dormitorios. Expone que no existe fuente alternativa, y que no se hubiera permitido la construcción de esa casa de faltar la iluminación y ventilación natural, porque se violarían las exigencias de las normas sanitarias para proyecto, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de edificaciones contenidas en Resolución conjunta de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano, acompañó copia fotostática de la respectiva Gaceta Oficial, un plano realizado por el cónyuge de la ciudadana M.E.S.d.G., en el que alegó que la demandante posee en la actualidad un área total de 27,05 M2, lo que excede la pretensión del demandante. Estimó ver las fotografías que acompañó la parte actora en la prueba de experticia, que riela a los folios 165 al 195 del Cuaderno Separado, para demostrar el cómodo estacionamiento de dos (02) vehículos que posee la casa No. 9-B, indicando que dicha prueba de experticia no puede ser apreciada ya que se trata de una acción totalmente distinta de deslinde (juicio existente entre las mismas partes como se explicó suficientemente en la demanda) y que dicha prueba no sirvió en el juicio anterior, menos aún puede concedérsele efectos positivos en este juicio.

Al folio 51 y 52 consta poder especial autenticado otorgado por la ciudadana M.E.S.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.031.226, actuando en su condición Presidente de la empresa INVERSIONES ROBAIMAR C.A., a los abogados L.S.R., G.S.I. y Liliana Scott D´Paola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.154.462, 9.542.158 y 7.3896.655; respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente.

En fecha 22/04/2002, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales rielan del folio 120 al 127.

En fecha 25/04/2002, el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba, inserto al folio 128.

El a quo por auto de fecha 26 de Abril de 2002, admitió las pruebas, fijando el lapso para que la empresa demandada exhiba los originales de los Registros Mercantiles que fueron acompañados a la Notaría, al momento de la autenticación del Poder Judicial al Dr, Scott por la demandada en autos. Fijó el día para la práctica de las inspecciones Judiciales, así como la designación de los expertos solicitada por ambas partes; y por último fijó el día y hora para la evacuación de los testigos.

En fecha 02/05/2002 día y hora fijado por el a quo se produjo la inhibición de documentos y la designación de los expertos; seguidamente por auto separado se designaron los expertos al Ingeniero Civil F.M., por la parte demandada y al Ingeniero Civil J.C.A. y el Tribunal designó al ciudadano J.G.J.. Consta al folio 161 al 164 la aceptación del cargo de los expertos designados.

En fecha 02/05/2002, la abogada E.G.S., apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder al abogado J.D.S.V., titular de la cédula de identidad No. 6.563.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.441, reservándose su ejercicio.

A los folios 165 al 169 consta la declaración del testigo Campins Salas B.J., promovido por la parte actora.

En fecha 06/05/2002, los apoderados actores presentaron escritos solicitando al Tribunal desechara y declarara no válido ni eficaz el poder acompañado a los autos por el Dr. L.S.R..

Por auto de fecha 06/05/2002, el a quo designó como experto para la practica de la inspección judicial solicitada en pruebas, al ciudadano L.P.G.; y como fotógrafo al ciudadano F.C.Y.R., quienes presentaron la aceptación del cargo. En la misma fecha fue practicada la Inspección conforme consta a los folios 175 al 176.

En fecha 07/05/2002 el abogado L.S.R., apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente presentó diligencia solicitando al Tribunal declare eficaz el poder acompañado y válidas todas las actuaciones que ha realizado en nombre de INVERSIONES ROBAIMAR C.A.

Al folio 228 consta la evacuación de la testigo Norangel J.A. de Abraham, promovida por la parte actora.

En fecha 07 de Mayo de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó auto en la que declaró eficaz el poder acompañado y todas las actuaciones practicada por el abogado L.S.R., en nombre y representación de INVERSIONES ROBAIMAR C.A.

A los folios 231 al 240, constan fotografías tomadas el día de la inspección judicial consignadas por el ciudadano J.G.G.Y., en su condición de experto. Consta a los folios 241 y 242, la evacuación del testigo J.E.M.R., promovido por la parte actora.

La abogada E.G.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó nuevamente poder reservándose el ejercicio al abogado J.D.S.V., titular de la Cédula de Identidad No. 6.563.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.441, el cual riela al folio 243.

La abogada E.G.S., apoderada judicial de la actora presentó diligencia en la que apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 07/05/2002; apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 14/05/2002.

Los ciudadanos J.G.G., J.C.A. y F.M., actuando en su condición de expertos designados consignaron dos cuadernos constantes de 18 y 19 folios útiles, respectivamente; los cuales contienen la experticia promovida por la parte demandada INVERSIONES ROBAIMAR C.A., inserta a los folios 250 al 286.

En fecha 20/05/2009 la apoderada actora E.G.S., presentó diligencia manifestando que la Juez del a quo en varias oportunidades recibió en su despacho al abogado S.R., pero que a ella se le ha negado atenderla.

A los folios 290 al 295 consta escrito de informes presentado por los abogados judiciales de la parte actora.

En fecha 23/05/2002 el a quo dictó auto señalando que a los fines de mantener la transparencia y el equilibrio procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 38, Ordinal 9° de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; auto en el cual la abogada E.G.S., apoderada actora solicitó al Tribunal lo revocara por contrario imperio, inserta al folio 287. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que dictó sentencia en fecha 13/06/2002, declarando no tener materia sobre la cual decidir y acordó la remisión del expediente.

En fecha 17/07/2002 el a quo dictó auto ratificando el Oficio No. 338 de fecha 14/05/2002, a los fines de que el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, enviara las resultas de la apelación interpuesta, señalando que al sexto día de recibidas procedería a dictar sentencia. En fecha 13/03/2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.G., contra el auto dictado en fecha 07/05/2002, la cual riela del folio 403 al 413. El Alguacil del a quo consignó boletas de notificación debidamente firmada por ambas partes conforme se constata a los folios 421 al 424.

En Fecha 02 de Junio de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declinó la competencia por razón de la cuantía y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Recibido en fecha 10/09/2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Consta a los folios 455, 459 y 460, los avocamientos de la Abg. P.C.. Al folio 467 consta el avocamiento de la Abg. T.M.P.C.E. fecha 17/10/2007 consta auto de avocamiento del Abogado H.R.P.B., quien ordenó la notificación de las partes. En fecha 15/01/2008 el a quo fijando para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, indicando que ambas partes se encontraban notificadas del avocamiento.

El alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados E.G. apoderada judicial de la parte demandante y L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, inserta a los folios 450 y 451. En fecha 30/09/2003 el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó boleta de notificación firmada por la apoderada actora E.G..

En fecha 17/10/2007 el abogado H.R.P.B., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó para el conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes; constan a los folios 483 la consignación efectuada por el alguacil de la boleta de notificación firmada por la secretaria del apoderado de la parte demandada, y posteriormente en fecha 15/01/2008 dictó auto señalando que notificada como se encontraban las partes y vencido el avocamiento sin que hubiesen hecho el uso del derecho a proponer recusación del Juez, fijó para dictar y publicar sentencia.

En fecha 12 de Junio de 2009 el a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble a la parte actora, condenó en costa a la parte demandada y por último ordenó la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dictó fuera de lapso. En fecha 25/06/2009, la abogada E.G.S., apoderada judicial de la parte actora se dió por notificada; igualmente consta la consignación por parte del Alguacil del a quo de la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 30/07/2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito apelando de la decisión dictada la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, ordenando remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en un Tribunal Superior, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió el 30/09/2009 y se ordenó remitirlo a su Tribunal de origen a los fines de subsanar la foliatura. Recibido en fecha 13/11/2009 y se fijó para informes el vigésimo (20°) día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad del acto de informes se dejó constancia de que ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 12/01/2010 se dejó constancia que los apoderado judicial de la parte actora presentaron escrito de observaciones; y el Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/03/2010 se dictó auto de diferimiento.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo en virtud de que el caso de autos se trata de un juicio de reivindicación cuya institución jurídica y requisitos de procedencia está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de procedencia de la referida acción la tiene la parte actora tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al analizar los recaudos probatorios promovidos por esta parte aunado a la de la demandante permitirá verificar, si demostró o no los mismos; y en base a ello, poder determinar, si la conclusión a que llegue este jurisdicente coincide o no con la del a quo, y en base a ese resultado proceder a decidir el resultado del recurso de apelación ejercido contra el fallo de autos y los efectos procesales sobre la sentencia definitiva, y así se decide.

Consideraciones Para Decidir

En virtud de que el caso de autos la parte actora pretende la reivindicación de un área de terreno de 25 metros cuadrados destinado para estacionamiento señalando que, esa área le correspondía dado a que tanto él como la demandada son propietarias de un inmueble integrante del Conjunto Residencia “Los Ayamanes” conjunto este construido en la parcela No. PCV2-2 ubicada en la calle Atarigua de la Urbanización El Pedregal de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho conjunto residencial está integrado por 10 unidades de vivienda las cuales están numeradas del 1 al 9, de las cuales esta última está dividida en dos unidades de viviendas independientes identificada como 9-A en la planta baja y 9-B en la planta alta, que según documento de condominio los linderos generales de estas 2 unidades son los mismos, limitando por el Norte: con el jardín privado de la casa No. 9-A y el área de estacionamiento; al Sur: con el área de estacionamiento de la casa No. 9-B; al Este: con la casa No. 8 del conjunto; y al Oeste: con el jardín privativo de la casa No. 9-A. Que la unidad de vivienda 9-A, tiene su entrada principal por el nivel que da a la planta baja y a la vialidad interna del conjunto residencial y tiene un área de construcción de 159,83 metros; mientras que la vivienda 9-B tiene su entrada principal por una rampa del lindero sur, directa de la calle Atarigua independiente de la vialidad interna del Conjunto y de que por ese lindero sur a la vivienda 9-B le correspondía un área destinada para el estacionamiento de 2 vehículos, la cual pretende reivindicar indicando que la misma está ubicada a la altura de la planta baja de la casa No. 9-A por la rampa de acceso de la calle Atarigua; y la cual indica esta alinderada así: Norte: Con la fachada lateral de las unidades de la vivienda 9-A y 9-B; Sur: Pared del lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; Este Jardín privativo de la casa No. 8; y Oeste: Con la rampa de acceso a la unidad de vivienda No. 9-B, la cual no tiene jardín privado.

Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil el cual preceptúa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” Es pertinente traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01201 de fecha 06 de Agosto de 2009, dicha Sala estableció sobre: a) Qué es la acción reivindicatoria, ha dicho “es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legítimo.” b) Que la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción en comento de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, le corresponde al actor haciendo la salvedad de que, en el supuesto que el objeto a reivindicar sea un inmueble y la adquisición de éste sea derivada, el actor, deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificarla. Igualmente el derecho del transfirente, dado al principio conforme al cual nadie puede transferir más derecho de los que realmente tiene; c) En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de marras y la cual debe probar el actor señala a la circunstancias siguientes: 1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; 3. Que se trate de una cosa singular reivindicable; 4. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. A su vez dicha sentencia estableció que de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda y de que en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado sin cuya verificación como requisito de procedencia la pretensión reivindicatoria sucumbe y de que respecto a la identidad de un bien inmueble se requiere la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos; ya que no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende; y de que la prueba por excelencia a tal efecto es la experticia ya que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad. Doctrina esta que se acoge y aplica al caso de autos tal como lo prevé el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

Una vez lo supra expuesto procede quien suscribe el presente fallo a valorar las pruebas de autos, la cual hago en los siguientes términos:

1) A los fines de demostrar el demandante la propiedad de la superficie de 25,00 metros cuadrados alegando que se corresponde al área de estacionamiento de la casa No. 9-B la cual pretende reivindicar consignó junto con el libelo de la demanda copia fotostática certificada del documento de compra venta del inmueble distinguido con el 9-B del cual se pretende el área a reivindicar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, en fecha 24/01/1995, bajo el No. 26, Tomo 5, Protocolo Primero, copia esta que cursan del folio 19 al 21, que se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil del cual se constata lo siguiente: a) Que la adquisición fue originaria, por cuanto el demandante la adquirió de la empresa que era la propietaria del terreno y construyó la Urbanización Los Ayamanes, como lo es la empresa URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de Junio de 1978, bajo el No. 16, Tomo 1-D; b) Que dicho inmueble está constituido por una vivienda signada con el No. 9-B del Conjunto Residencial Los Ayamanes construida en la parcela No. PCV2-2, ubicada en la calle Atarigua de la Urbanización El Pedregal de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; c) Que la vivienda tiene un área de construcción de 159,83 metros cuadrados y su entrada principal es por una rampa del lindero sur, directa de la Calle Atarigua, independiente de la vialidad interna del conjunto; y para tener acceso a esta vivienda hay que subir por la escalera que ocupa un área aproximada de seis metros cuadrados con catorce decímetro (6,14 Mts) y de que esta vivienda constituye la planta alta; mientras que la planta baja corresponde a la vivienda 9-A; d) Que los linderos de la vivienda son: Norte: con el jardín privativo de la casa No. 9-A y el área de estacionamiento de la casa No. 9-A; Sur: Con el área de estacionamiento de la casa No. 9-B; Este: Con la casa No. 8 del Conjunto; y al Oeste: Con el jardín privativo de la casa No. 9-A; e) Que a esta vivienda le corresponde un área de estacionamiento (que es el área que se pretende reivindicar) de 25,00 metros cuadrados, la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja de las casa No. 9-A por la rampa de acceso que está por el lindero sur directo de la calle Atarigua. Dicha área de estacionamiento está alinderada así: Norte: con la fachada lateral de las unidades de vivienda 9-A y 9-B; Sur: Pared de lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; Este: Con la rampa de acceso a la Unidad de vivienda 9-B no tiene jardín privativo; mientras que la parte demandada a los fines de desvirtuar la propiedad que pretende reivindicar consignó tal como consta al folio 53 al 57 copia fotostática del documento de adquisición de la vivienda No. 9-A (planta baja) el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 1996, bajo el No. 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11°, el cual se aprecia conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y dado a que no fue impugnado se tiene como fidedigna dicha copia y en consecuencia se da por probado lo siguiente: 1. Que dicha adquisición fue derivada en virtud que la demandada lo adquirió de los ciudadanos J.C.P.E. y C.I.Z.d.P., titulares de la cédula de Identidad Nos. 8.586.701 y 9.217.890, respectivamente, quienes a su vez dicen haberlo adquirido de la URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A. (que fue por cierto la que construyó la Urbanización del cual forma parte las casas Nos. 9-A y 9-B, y fue la que le vendió el inmueble a la aquí demandante; 2. Que la casa No. 9-A tiene un área de construcción de 159,83 metros cuadrados (al igual que la 9-B) y tiene los siguientes linderos: Norte: Vialidad privada del Conjunto Los Ayamanes; Sur: fachada lateral de las unidades 9-A y 9-B; Este: área de estacionamiento de la casa No. 8; y Oeste: Jardín privativo de la casa No. 9-A; 3. Que según el documento de condominio a dicha vivienda le corresponde un área de terreno de uso exclusivo de aproximadamente 175,13 metros cuadrados alinderado así: Norte: vialidad privada del Conjunto; Sur: Fachada principal de la unidad de vivienda No. 9-A; Este: Jardín privativo de la casa No. 8; y Oeste: Casita de vigilancia y vialidad privada del conjunto.

De manera, que analizando los linderos establecidos en ambos documentos, se concluye que:

  1. Que ambas viviendas 9-A planta alta y 9-B planta baja, conforman la casa No. 9 de dicha Urbanización la cuales tienen los mismos linderos, pero son viviendas independientes.

  2. Que la No. 9-A constituye la planta baja y tiene su entrada principal por la vía privada del conjunto; Sur: Fachada lateral de las unidades de vivienda 9-A y 9-B; Este: Área de estacionamiento de la casa No. 8; y Oeste: Jardín privativo de la casa No. 9-A (propiedad de la demandada) INVERSIONES ROBAIMAR C.A.; mientras que la casa No. 9-B (de la parte actora) tiene un área de construcción de 159, 83 metros cuadrados, la cual tiene su entrada principal por una rampa por el lindero sur directa de la calle Atarigua, independientemente de la unidad interna del Conjunto; y que para accesar a dicha vivienda hay que subir por la escalera que ocupa un área aproximada de 6,14 metros cuadrados; tiene 14 huellas de treinta centímetros por un metro con 10 centímetros de altura la cual da un total de 2,72 metros desde la planta baja hasta la unidad de vivienda 9-B (que es la planta alta). Que a dicha casa le corresponde un área destinada para el estacionamiento de vehículos de 25,00 metros cuadrados la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja de la casa No. 9-A, por la rampa de acceso que está por el lindero sur directo de la calle Atarigua, y que si bien es cierto, que tanto la unidad de 9-A como la 9-B, tienen los mismos linderos, se observa que en el lindero la planta baja (9-A) no tiene asignada su superficie de terreno alguna; pero si la casa 9-B, la cual aparte de tener su entrada por el lindero sur, tiene asignada efectivamente una superficie adicional de veinticinco metros cuadrados (25,00 Mts2) la cual por cierto está alinderado así: Norte: Con la fachada lateral de los medidas de vivienda 9-A y 9-B; Sur: Pared de lindero que divide la parcela PCV2-2 de PCV2-3; Este: Jardín privativo de la casa No. 8; y Oeste: con la rampa de acceso a la unida de vivienda No. 9-B; e inclusive, al analizar éste ultimo lindero a su vez se concluye que, el área de 25,00 metros cuadrados es aparte del área que constituye la rampa de acceso, ya que esta constituye el lindero Oeste de dicha área; lo cual echa por tierra al alegato de la demandada de la contradicción entre el documento de compra del demandante y el documento de condominio en lo atinente al lindero Este; apreciación ésta que se ve reforzada con la lectura del documento de condominio cursante en copia fotostática del folio 64 al 98, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 10 de Agosto de 1993, bajo el No. 27, Tomo 10, folio 1 al 36, Protocolo Primero; el cual se da como fidedigno conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra éste alinderamiento específicamente en el capítulo segundo, artículo 22 referida a la descripción, ubicación y linderos de cada una de las casas susceptibles de apropiación privada individual. De manera que al haber sido registrado el documento de adquisición por el demandante y habiéndose determinado que efectivamente el área de estacionamiento de 25,00 metros cuadrados que se pretende reivindicar está individualizado en dicho documento; pues conforme a lo estipulado en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, se determina que el demandante es el propietario del área de 25,00 metros cuadrados, asignado como estacionamiento de la vivienda No. 9-B del Conjunto Residencial Los Ayamanes, todas supra alinderados, y así se decide.

    2) Respecto a las documentales consignadas por la actora marcadas con las letras “H” e “I”, los cuales están protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, así: El primero en fecha 08 de Marzo de 1979, bajo el No. 19, folios 45 al 52, Protocolo Tercero y el Segundo, en fecha 03 de Noviembre de 1981, bajo el No. 5, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, se aprecian conforme al artículo 1364 del Código Civil, y en consecuencia se establece que, la parcela de terreno PCV2-2 sobre la cual está construido el referido Conjunto Residencial Los Ayamanes, del cual forma parte la unidad de vivienda No. 9, la cual está dividida en dos casas signadas con los No. 9-A (planta baja) y la 9-B (planta alta); era propiedad de la URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., quien le vendió a la parte actora la vivienda 9-B, mientras que la vivienda 9-A se la vendió a los ciudadanos J.C.P. y C.I.Z.d.P., quienes se la vendieron posteriormente a la aquí demandada INVERSIONES ROBAIMAR C.A., y así se decide.

    3) En cuanto a las copias fotostáticas certificadas marcadas anexos “F” y “E” del documento de parcelamiento de la Urbanización El Pedregal ultima etapa y de la aclaratoria de ésta las cuales están protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 23 de Enero de 1983, bajo el No. 49, folios 1 al 29, Protocolo Primero, Tomo 1 y el 14 de Febrero de 1984, bajo el No. 31, folio 1 al 58 del Protocolo Primero, Tomo 5; se aprecian de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, y en consecuencia se da por cierto, que la URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., como propietaria del terreno decidió de acuerdo a la Ley de venta de parcelas dividirlas en parcela para posteriormente urbanizarlo y vender los inmuebles construidos en ellas; y de que la parcela de terreno identificada con el No. PCV2-2, en el cual está construida la unidad de vivienda signada con el No. 9, la cual está a su vez dividida en las viviendas 9-A y 9-B, que forma parte de dicho parcelamiento, y así se decide.

    4) En relación a la documental marcada con la letra “J” quien suscribe el presente fallo discrepa del a quo quien la valoró y en su lugar la desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo refleja un hecho que no forma parte de la controversia de este proceso, y así se decide.

    5) Lo referente a la documental marcada anexo “K” del plano en el cual se especifica el área de estacionamiento perteneciente a la casa No. 9-B y el cual constituye el área objeto de reivindicación del presente juicio, se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia se da por probado ese hecho, y así se decide.

    6) En cuanto a la identidad del área cuya reivindicación se pretende, es necesario precisar que, la parte actora promovió con la experticia practicada por los expertos J.C.A., J.G.G. y F.M., la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quienes concluyeron: “habiendo revisado toda la documentación legal, la demandada no tiene derecho alguno sobre el área existente en la parte posterior de las unidades de vivienda 9-A y 9-B, pues el lindero sur de la vivienda 9-A (de la demandada) es su propia fachada, y el área objeto de este litigio corresponde al área de estacionamiento de la unidad de vivienda 9-B (de la actora); motivo por el cual se da por probado que, efectivamente la casa No. 9-A de la demandada por el lindero sur, el cual es el mismo de la No. 9-B, propiedad de la actora no tiene área de terreno asignado, sino que es la 9-B propiedad de la parte actora, la que tiene asignada un área de terreno de 25,00 metros cuadrados para estacionamiento más el área de acceso a la entrada de dicha vivienda que está conformada por la rampa, ya que ésta es la entrada principal y de que los linderos del área de 25,00 metros destinados a estacionamiento son: Norte: Entrada principal de la casa 9-B y parte de la fachada posterior de la casa 9-A; Sur: Pared perimetral que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; Este: Jardín privado de la casa No. 8; y Oeste: con la rampa de acceso a la unidad de vivienda No. 9-B (de la parte demandante) y de que el área de estacionamiento es la misma señalada por la parte actora reivindicante; apreciación ésta que se ve reforzada con la experticia practicada en el juicio de deslinde incoada por la aquí demandada la cual fue consignada como anexo “L”; y se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, ya que al ser evacuada en otro juicio entre las mismas partes como es el caso de autos, pues de acuerdo al artículo 395 ejusdem éstas pruebas denominadas trasladada tienen validez; experticia ésta que llegó a la misma conclusión de la supra valorada; es decir, que la demandada por el lindero sur del inmueble 9-A el cual es el mismo de la 9-B no tiene asignado terreno o área alguna, sino que lo tiene es la vivienda 9-B. En cuanto la objeción que sobre esta última prueba hace la representación judicial de la demandada al momento de presentar informe ante esta Alzada al pretender invalidarla argumentando que ésta señaló que la casa No. 9-B para el momento de practicar la prueba no contaba con un área de estacionamiento horizontal donde pudiera estacionarse 2 vehículos como lo dice el documento de condominio, se desestima en criterio de este Jurisdicente, por cuanto esa conclusión se ajusta al análisis de los linderos del área de estacionamiento, el cual limita por el lindero Oeste con la rampa de acceso a la unidad de vivienda 9-B (de la aquí demandante); por lo que el lindero comienza donde termina la rampa de acceso, lo cual obliga a descartar que la rampa en cuestión forma parte de área del estacionamiento como pretendió hacer ver la demandada; por lo que se da por probado que, el área que se pretende reivindicar es la misma que le corresponde de acuerdo al documento de compra venta a la vivienda 9-B propiedad de la demandante como área de estacionamiento, y así se decide.

    7) Sobre el otro requisito de procedencia de acción reivindicatoria como es de que la demandada esté en posesión del bien a reivindicar tenemos que el mismo está probado a través de:

  3. De la propia declaración de la demandada en su escrito de contestación a la demanda cuando alegando como defensa que existía contradicción con el lindero Este del área del estacionamiento señalado en el documento de compra de el demandante y lo señalado en el documento de condominio, ya que según la demandada, en este documento indica como lindero de la casa No. 8; y Oeste: con casa No. 9, en la cual no se evidencia que indique área de estacionamiento sino una casa 9 que resultaba obvio señalar que el lindero Oeste de la casa No. 8 es la contrapartida del lindero Este al pretendido estacionamiento de la unidad de vivienda No. 9-A entre el área real de estacionamiento de la unidad de vivienda No. 9-B y la casa No. 8, media un patio de uso exclusivo de la casa No. 9-A, donde se encuentra instalado desde el comienzo de su adquisición el equipo de aire acondicionado puntos de agua blanca y la taquilla de drenaje (subrayado del Tribunal).

  4. Con la inspección judicial promovida por la propia demandada en la cual dejó constancia de que en esa área del lindero sur de la vivienda No. 9 está dividido en la vivienda No. 9-A (planta baja) y la vivienda No. 9-B (planta alta) existe un patio interno el cual se encuentra en parte techado y en parte descubierto (como es el mismo arriba señalado).

    De modo, que al reconocer la propia demandada que desde que adquirió la casa tiene instalado por el lindero sur un aire acondicionado y un patio interno, sin tener documentalmente título que legitimare esa posesión, ya que por dicho lindero sólo la vivienda No. 9-B tiene por su lindero sur asignado un área de 25,00 metros cuadrados para estacionamiento, más el área de acceso a dicha vivienda, el cual está constituida por la rampa de acceso; pues dicho requisito de la posesión del área a reivindicar sin que demostrara la demandante título alguno que legitimen la misma está comprobado, y así se decide.

    De manera, que al quedar demostrado en autos: a) Que la actora es propietaria del área a reivindicar; b) Que el área a reivindicar es la misma a que se refiere el documento de propiedad invocado por la otra; c) Que el bien a reivindicar es el poseído por la demandada y de que ésta no probó tener título que legitime esa condición; pues están cumplido los extremos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido en el artículo 548 del Código Civil, y en la doctrina jurisprudencia supra señalada, pues en criterio de quien suscribe el presente fallo, la decisión definitiva dictada por el a quo está ajustada a la preceptuada por el artículo 254 del Código de Procedimiento, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por el abogado L.S.R., en su condición de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES ROBAIMAR C.A., se debe declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

    de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

    Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: KP02-R-2009-000845

    PARTE DEMANDANTE: J.C.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.389.707.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G.H. y E.G.S., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.906.897 y 7.389.164, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.131 y 33.957, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROBAIMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/10/1990, bajo el No. 64, Tomo 4-A Pro, modificado el documentos Constitutivo Estatutario según asientos en el mencionado Registro, el 13/03/1991, bajo el No. 42, Tomo 66-A Pro, y de fecha 31/07/1991, bajo el No. 71, Tomo 40-A Pro, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.R., G.S.I. y LILIANA SCOTT D´PAOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.154.462, 9.542.158 y 7.3896.655; respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente.

    MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En fecha 21/02/2002 los abogados J.J.G.H. y E.G.S., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., identificados en autos, interpone acción reivindicatoria en contra de la empresa INVERSIONES ROBAIMAR C.A., representada por su Presidente ciudadana M.E.S.d.G., arriba identificada, alegando lo siguiente: 1) Que su representado J.C.C., adquirió para su propiedad un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 9-B, del Conjunto Residencial “Los Ayamanes”, conforme consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 24/01/1995, bajo el No. 26, folios 1 al 1vto., Protocolo 1°, Tomo 5, construido dicho Conjunto Residencial en la parcela No. PCV2-2, ubicada en la calle Atarigua de la Urbanización Pedregal de esta ciudad de Barquisimeto. 2) Que la unidad de vivienda Nº 9-B, propiedad de su poderdante ciudadano J.C.C., tiene su entrada principal por una rampa por el lindero Sur, directa del calle Atarigua, independiente de la vialidad interna del conjunto. Prosigue que para llegar a esta unidad de vivienda hay que subir por una escalera que ocupa un área aproximada de seis metros cuadrados con catorce cuadrados (6,14 M2) y que el inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (159,83 M2), distribuidos en la siguientes áreas: un hall de entrada, cocina con despensa, las dependencias de servicios formadas por un (1) dormitorio, un (1) baño y los oficios, el área social con un (1) estar y comedor, el estudio y un (1) baño de visitas y el área íntima con un (1) dormitorio principal con baño y vestier, dos (2) dormitorios con su closet y un (1) baño. Señala que a ésta unidad de vivienda le corresponde un área destinada para estacionamiento de vehículos, con un área de veinticinco metros cuadrados (25M2), la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja de la casa Nº 9-A, por la rampa de acceso que está por el lindero Sur directo de la Calle Atarigua. Alegan que dicho estacionamiento tiene capacidad para dos (2) vehículos y que se alindera así: NORTE: Con la fachada lateral de las unidades de vivienda Nº 9-A y 9-B; SUR: Pared del lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; ESTE: Jardín privativo de la casa Nº 8; y OESTE: con la rampa de acceso a la unidad de vivienda 9B. La casa Nº 9-B no tiene jardín privativo. 3) Que la referida parcela PCV2-2 sobre la cual está construido el Conjunto Residencial “Los Ayamanes” tiene una superficie de 3.523,24 M2, y describe los linderos y medidas en el escrito libelar. Que dicho Conjunto está integrado por 10 unidades de viviendas, según el documento de Condominio, que dichas unidades de viviendas tienen las siguientes denominaciones: Casa No. 1, Casa No. 2, Casa No. 3, Casa No. 4, Casa No. 5, Casa No. 6, Casa No. 7, Casa No. 8 y Casa No. 9, ésta última dividida en dos unidades de viviendas dependiente identificados como 9-A y 9-B, respectivamente. Seguidamente hace una descripción de los linderos y medidas de las casas Nos. 9 y 9-A. Manifiestan los apoderados actores, que la vivienda denominada 9-A es propiedad, de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A”, identificada en autos, y que esta propiedad se evidencia de documento que acompañan a su escrito libelar, marcado con la letra “D”. Que según el Documento de Condominio marcado “E”, le corresponde a la vivienda 9-B, un área destinada para estacionamiento de vehículos con una superficie de Veinticinco Metros Cuadrados (25 M2). Explica la parte actora igualmente en el libelo, el tracto sucesivo de la parcela PCV2-2, sobre la cual está construida la Urbanización “Los Ayamanes”, y anexa documentos marcados “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, a los fines de explicar el tracto sucesivo antes dicho. Alegan los apoderados demandante que el área de estacionamiento para vehículos de la unidad Nº 9-B, está siendo ocupada ilegalmente por la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A.”, propietaria de la unidad de vivienda Nº 9-A, sin que medie título alguno que legitime dicha ocupación. Acompaña el actor marcado “K”, plano en el que se especifica el área del estacionamiento de la casa 9-B. Consignaron adjunto al libelo de demanda copias certificadas de sentencias dictadas en el juicio de Deslinde seguido por el actor contra la demandada. Igualmente acompañó Experticia e Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evacuadas en el predicho juicio de Deslinde, donde alega el actor que en ellos se evidencia que el actor está ocupando un espacio de terreno que pertenece al área de estacionamiento de la vivienda 9-B; igualmente acompañaron la tradición legal y certificación de gravámenes del inmueble constituido por la casa 9-B. Concluyeron que demandaron en Acción Reivindicatoria a “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A”, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en que: Primero: J.C.C. es el único propietario del inmueble constituido por el área de estacionamiento de 25,00 M2, que se encuentra por el lindero Sur de las viviendas 9-A y 9-B, de conformidad con la documentación acompañada. Segundo: “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A” está ocupando ilegalmente el inmueble mencionado, y que no tiene título, ni mejor Derecho para ocuparlo. Tercero: Le sea entregado al demandante el inmueble que le pertenece, en sus condiciones primitivas, y sin plazo alguno. Cuarto: A pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentaron la demanda en los artículos 548, 547, 555 y 796 del Código Civil el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs.1.500.000,00.

    Al folio 17 y 18 consta poder judicial autenticado otorgado por el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 7.389.707, a los abogados J.G.H. y E.G.S., abogados en ejercicios, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.906.897 y 7.389.164; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.131 y 33.957, respectivamente.

    Le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien lo recibió en fecha 12 de Marzo de 2002, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada señaló que lo proveería por auto separado; e igualmente ordenó aperturar un cuaderno separado de anexos indicando que los recaudos anexados para la admisión eran voluminosos. En 26/03/2002 el a quo dictó auto negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El alguacil consignó en fecha 04 /04/2002 citación sin firmar por la parte demandada. Posteriormente consta al folio 46 que la secretaria del Tribunal se traslado a notificar a la Presidenta de la parte demandada ciudadana M.E.S.d.G., y al no encontrarla entregó la misma a la ciudadana E.P., enfermera de la familia de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18/04/2002, el abogado L.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ROBAIMAR C.A., presentó escrito de contestación de la demanda el cual se sintetiza así: Primero: Rechazó la estimación de la demanda por considerar que tiene un valor insuficiente. Segundo: Rechazó, negó y contradijo la demanda basándose en que el punto central de la controversia consiste en que existe contradicción en el documento de compra del demandante y lo señalado en el documento de condominio. Indica que el lindero OESTE de la casa No. 8; es la casa No. 9. Alega que dicho lindero no indica: “área de estacionamiento de la casa No. 9-B”, sino casa No. 9. Que el demandante carece de título que justifique su propiedad sobre un área adicional de 25,00 m2. Prosiguió señalando que entre la casa No. 8 y el área real del estacionamiento de la casa No. 9-B, media un patio de uso exclusivo de la casa No. 9-A. Tercero: Expone que el predicho patio interno de la casa No. 9-A es el que permite la iluminación y ventilación natural del estar, comedor y dormitorios. Expone que no existe fuente alternativa, y que no se hubiera permitido la construcción de esa casa de faltar la iluminación y ventilación natural, porque se violarían las exigencias de las normas sanitarias para proyecto, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de edificaciones contenidas en Resolución conjunta de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano, acompañó copia fotostática de la respectiva Gaceta Oficial, un plano realizado por el cónyuge de la ciudadana M.E.S.d.G., en el que alegó que la demandante posee en la actualidad un área total de 27,05 M2, lo que excede la pretensión del demandante. Estimó ver las fotografías que acompañó la parte actora en la prueba de experticia, que riela a los folios 165 al 195 del Cuaderno Separado, para demostrar el cómodo estacionamiento de dos (02) vehículos que posee la casa No. 9-B, indicando que dicha prueba de experticia no puede ser apreciada ya que se trata de una acción totalmente distinta de deslinde (juicio existente entre las mismas partes como se explicó suficientemente en la demanda) y que dicha prueba no sirvió en el juicio anterior, menos aún puede concedérsele efectos positivos en este juicio.

    Al folio 51 y 52 consta poder especial autenticado otorgado por la ciudadana M.E.S.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.031.226, actuando en su condición Presidente de la empresa INVERSIONES ROBAIMAR C.A., a los abogados L.S.R., G.S.I. y Liliana Scott D´Paola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.154.462, 9.542.158 y 7.3896.655; respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente.

    En fecha 22/04/2002, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales rielan del folio 120 al 127.

    En fecha 25/04/2002, el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba, inserto al folio 128.

    El a quo por auto de fecha 26 de Abril de 2002, admitió las pruebas, fijando el lapso para que la empresa demandada exhiba los originales de los Registros Mercantiles que fueron acompañados a la Notaría, al momento de la autenticación del Poder Judicial al Dr, Scott por la demandada en autos. Fijó el día para la práctica de las inspecciones Judiciales, así como la designación de los expertos solicitada por ambas partes; y por último fijó el día y hora para la evacuación de los testigos.

    En fecha 02/05/2002 día y hora fijado por el a quo se produjo la inhibición de documentos y la designación de los expertos; seguidamente por auto separado se designaron los expertos al Ingeniero Civil F.M., por la parte demandada y al Ingeniero Civil J.C.A. y el Tribunal designó al ciudadano J.G.J.. Consta al folio 161 al 164 la aceptación del cargo de los expertos designados.

    En fecha 02/05/2002, la abogada E.G.S., apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder al abogado J.D.S.V., titular de la cédula de identidad No. 6.563.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.441, reservándose su ejercicio.

    A los folios 165 al 169 consta la declaración del testigo Campins Salas B.J., promovido por la parte actora.

    En fecha 06/05/2002, los apoderados actores presentaron escritos solicitando al Tribunal desechara y declarara no válido ni eficaz el poder acompañado a los autos por el Dr. L.S.R..

    Por auto de fecha 06/05/2002, el a quo designó como experto para la practica de la inspección judicial solicitada en pruebas, al ciudadano L.P.G.; y como fotógrafo al ciudadano F.C.Y.R., quienes presentaron la aceptación del cargo. En la misma fecha fue practicada la Inspección conforme consta a los folios 175 al 176.

    En fecha 07/05/2002 el abogado L.S.R., apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente presentó diligencia solicitando al Tribunal declare eficaz el poder acompañado y válidas todas las actuaciones que ha realizado en nombre de INVERSIONES ROBAIMAR C.A.

    Al folio 228 consta la evacuación de la testigo Norangel J.A. de Abraham, promovida por la parte actora.

    En fecha 07 de Mayo de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó auto en la que declaró eficaz el poder acompañado y todas las actuaciones practicada por el abogado L.S.R., en nombre y representación de INVERSIONES ROBAIMAR C.A.

    A los folios 231 al 240, constan fotografías tomadas el día de la inspección judicial consignadas por el ciudadano J.G.G.Y., en su condición de experto. Consta a los folios 241 y 242, la evacuación del testigo J.E.M.R., promovido por la parte actora.

    La abogada E.G.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó nuevamente poder reservándose el ejercicio al abogado J.D.S.V., titular de la Cédula de Identidad No. 6.563.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.441, el cual riela al folio 243.

    La abogada E.G.S., apoderada judicial de la actora presentó diligencia en la que apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 07/05/2002; apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 14/05/2002.

    Los ciudadanos J.G.G., J.C.A. y F.M., actuando en su condición de expertos designados consignaron dos cuadernos constantes de 18 y 19 folios útiles, respectivamente; los cuales contienen la experticia promovida por la parte demandada INVERSIONES ROBAIMAR C.A., inserta a los folios 250 al 286.

    En fecha 20/05/2009 la apoderada actora E.G.S., presentó diligencia manifestando que la Juez del a quo en varias oportunidades recibió en su despacho al abogado S.R., pero que a ella se le ha negado atenderla.

    A los folios 290 al 295 consta escrito de informes presentado por los abogados judiciales de la parte actora.

    En fecha 23/05/2002 el a quo dictó auto señalando que a los fines de mantener la transparencia y el equilibrio procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 38, Ordinal 9° de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; auto en el cual la abogada E.G.S., apoderada actora solicitó al Tribunal lo revocara por contrario imperio, inserta al folio 287. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que dictó sentencia en fecha 13/06/2002, declarando no tener materia sobre la cual decidir y acordó la remisión del expediente.

    En fecha 17/07/2002 el a quo dictó auto ratificando el Oficio No. 338 de fecha 14/05/2002, a los fines de que el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, enviara las resultas de la apelación interpuesta, señalando que al sexto día de recibidas procedería a dictar sentencia. En fecha 13/03/2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.G., contra el auto dictado en fecha 07/05/2002, la cual riela del folio 403 al 413. El Alguacil del a quo consignó boletas de notificación debidamente firmada por ambas partes conforme se constata a los folios 421 al 424.

    En Fecha 02 de Junio de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declinó la competencia por razón de la cuantía y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Recibido en fecha 10/09/2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Consta a los folios 455, 459 y 460, los avocamientos de la Abg. P.C.. Al folio 467 consta el avocamiento de la Abg. T.M.P.C.E. fecha 17/10/2007 consta auto de avocamiento del Abogado H.R.P.B., quien ordenó la notificación de las partes. En fecha 15/01/2008 el a quo fijando para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, indicando que ambas partes se encontraban notificadas del avocamiento.

    El alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados E.G. apoderada judicial de la parte demandante y L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, inserta a los folios 450 y 451. En fecha 30/09/2003 el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó boleta de notificación firmada por la apoderada actora E.G..

    En fecha 17/10/2007 el abogado H.R.P.B., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó para el conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes; constan a los folios 483 la consignación efectuada por el alguacil de la boleta de notificación firmada por la secretaria del apoderado de la parte demandada, y posteriormente en fecha 15/01/2008 dictó auto señalando que notificada como se encontraban las partes y vencido el avocamiento sin que hubiesen hecho el uso del derecho a proponer recusación del Juez, fijó para dictar y publicar sentencia.

    En fecha 12 de Junio de 2009 el a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble a la parte actora, condenó en costa a la parte demandada y por último ordenó la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dictó fuera de lapso. En fecha 25/06/2009, la abogada E.G.S., apoderada judicial de la parte actora se dió por notificada; igualmente consta la consignación por parte del Alguacil del a quo de la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 30/07/2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito apelando de la decisión dictada la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, ordenando remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en un Tribunal Superior, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió el 30/09/2009 y se ordenó remitirlo a su Tribunal de origen a los fines de subsanar la foliatura. Recibido en fecha 13/11/2009 y se fijó para informes el vigésimo (20°) día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad del acto de informes se dejó constancia de que ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 12/01/2010 se dejó constancia que los apoderado judicial de la parte actora presentaron escrito de observaciones; y el Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/03/2010 se dictó auto de diferimiento.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo en virtud de que el caso de autos se trata de un juicio de reivindicación cuya institución jurídica y requisitos de procedencia está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de procedencia de la referida acción la tiene la parte actora tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al analizar los recaudos probatorios promovidos por esta parte aunado a la de la demandante permitirá verificar, si demostró o no los mismos; y en base a ello, poder determinar, si la conclusión a que llegue este jurisdicente coincide o no con la del a quo, y en base a ese resultado proceder a decidir el resultado del recurso de apelación ejercido contra el fallo de autos y los efectos procesales sobre la sentencia definitiva, y así se decide.

    Consideraciones Para Decidir

    En virtud de que el caso de autos la parte actora pretende la reivindicación de un área de terreno de 25 metros cuadrados destinado para estacionamiento señalando que, esa área le correspondía dado a que tanto él como la demandada son propietarias de un inmueble integrante del Conjunto Residencia “Los Ayamanes” conjunto este construido en la parcela No. PCV2-2 ubicada en la calle Atarigua de la Urbanización El Pedregal de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho conjunto residencial está integrado por 10 unidades de vivienda las cuales están numeradas del 1 al 9, de las cuales esta última está dividida en dos unidades de viviendas independientes identificada como 9-A en la planta baja y 9-B en la planta alta, que según documento de condominio los linderos generales de estas 2 unidades son los mismos, limitando por el Norte: con el jardín privado de la casa No. 9-A y el área de estacionamiento; al Sur: con el área de estacionamiento de la casa No. 9-B; al Este: con la casa No. 8 del conjunto; y al Oeste: con el jardín privativo de la casa No. 9-A. Que la unidad de vivienda 9-A, tiene su entrada principal por el nivel que da a la planta baja y a la vialidad interna del conjunto residencial y tiene un área de construcción de 159,83 metros; mientras que la vivienda 9-B tiene su entrada principal por una rampa del lindero sur, directa de la calle Atarigua independiente de la vialidad interna del Conjunto y de que por ese lindero sur a la vivienda 9-B le correspondía un área destinada para el estacionamiento de 2 vehículos, la cual pretende reivindicar indicando que la misma está ubicada a la altura de la planta baja de la casa No. 9-A por la rampa de acceso de la calle Atarigua; y la cual indica esta alinderada así: Norte: Con la fachada lateral de las unidades de la vivienda 9-A y 9-B; Sur: Pared del lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; Este Jardín privativo de la casa No. 8; y Oeste: Con la rampa de acceso a la unidad de vivienda No. 9-B, la cual no tiene jardín privado.

    Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil el cual preceptúa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” Es pertinente traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01201 de fecha 06 de Agosto de 2009, dicha Sala estableció sobre: a) Qué es la acción reivindicatoria, ha dicho “es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legítimo.” b) Que la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción en comento de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, le corresponde al actor haciendo la salvedad de que, en el supuesto que el objeto a reivindicar sea un inmueble y la adquisición de éste sea derivada, el actor, deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificarla. Igualmente el derecho del transfirente, dado al principio conforme al cual nadie puede transferir más derecho de los que realmente tiene; c) En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de marras y la cual debe probar el actor señala a la circunstancias siguientes: 1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; 3. Que se trate de una cosa singular reivindicable; 4. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. A su vez dicha sentencia estableció que de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda y de que en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado sin cuya verificación como requisito de procedencia la pretensión reivindicatoria sucumbe y de que respecto a la identidad de un bien inmueble se requiere la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos; ya que no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende; y de que la prueba por excelencia a tal efecto es la experticia ya que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad. Doctrina esta que se acoge y aplica al caso de autos tal como lo prevé el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

    Una vez lo supra expuesto procede quien suscribe el presente fallo a valorar las pruebas de autos, la cual hago en los siguientes términos:

    1) A los fines de demostrar el demandante la propiedad de la superficie de 25,00 metros cuadrados alegando que se corresponde al área de estacionamiento de la casa No. 9-B la cual pretende reivindicar consignó junto con el libelo de la demanda copia fotostática certificada del documento de compra venta del inmueble distinguido con el 9-B del cual se pretende el área a reivindicar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, en fecha 24/01/1995, bajo el No. 26, Tomo 5, Protocolo Primero, copia esta que cursan del folio 19 al 21, que se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil del cual se constata lo siguiente: a) Que la adquisición fue originaria, por cuanto el demandante la adquirió de la empresa que era la propietaria del terreno y construyó la Urbanización Los Ayamanes, como lo es la empresa URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de Junio de 1978, bajo el No. 16, Tomo 1-D; b) Que dicho inmueble está constituido por una vivienda signada con el No. 9-B del Conjunto Residencial Los Ayamanes construida en la parcela No. PCV2-2, ubicada en la calle Atarigua de la Urbanización El Pedregal de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; c) Que la vivienda tiene un área de construcción de 159,83 metros cuadrados y su entrada principal es por una rampa del lindero sur, directa de la Calle Atarigua, independiente de la vialidad interna del conjunto; y para tener acceso a esta vivienda hay que subir por la escalera que ocupa un área aproximada de seis metros cuadrados con catorce decímetro (6,14 Mts) y de que esta vivienda constituye la planta alta; mientras que la planta baja corresponde a la vivienda 9-A; d) Que los linderos de la vivienda son: Norte: con el jardín privativo de la casa No. 9-A y el área de estacionamiento de la casa No. 9-A; Sur: Con el área de estacionamiento de la casa No. 9-B; Este: Con la casa No. 8 del Conjunto; y al Oeste: Con el jardín privativo de la casa No. 9-A; e) Que a esta vivienda le corresponde un área de estacionamiento (que es el área que se pretende reivindicar) de 25,00 metros cuadrados, la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja de las casa No. 9-A por la rampa de acceso que está por el lindero sur directo de la calle Atarigua. Dicha área de estacionamiento está alinderada así: Norte: con la fachada lateral de las unidades de vivienda 9-A y 9-B; Sur: Pared de lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; Este: Con la rampa de acceso a la Unidad de vivienda 9-B no tiene jardín privativo; mientras que la parte demandada a los fines de desvirtuar la propiedad que pretende reivindicar consignó tal como consta al folio 53 al 57 copia fotostática del documento de adquisición de la vivienda No. 9-A (planta baja) el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 1996, bajo el No. 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11°, el cual se aprecia conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y dado a que no fue impugnado se tiene como fidedigna dicha copia y en consecuencia se da por probado lo siguiente: 1. Que dicha adquisición fue derivada en virtud que la demandada lo adquirió de los ciudadanos J.C.P.E. y C.I.Z.d.P., titulares de la cédula de Identidad Nos. 8.586.701 y 9.217.890, respectivamente, quienes a su vez dicen haberlo adquirido de la URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A. (que fue por cierto la que construyó la Urbanización del cual forma parte las casas Nos. 9-A y 9-B, y fue la que le vendió el inmueble a la aquí demandante; 2. Que la casa No. 9-A tiene un área de construcción de 159,83 metros cuadrados (al igual que la 9-B) y tiene los siguientes linderos: Norte: Vialidad privada del Conjunto Los Ayamanes; Sur: fachada lateral de las unidades 9-A y 9-B; Este: área de estacionamiento de la casa No. 8; y Oeste: Jardín privativo de la casa No. 9-A; 3. Que según el documento de condominio a dicha vivienda le corresponde un área de terreno de uso exclusivo de aproximadamente 175,13 metros cuadrados alinderado así: Norte: vialidad privada del Conjunto; Sur: Fachada principal de la unidad de vivienda No. 9-A; Este: Jardín privativo de la casa No. 8; y Oeste: Casita de vigilancia y vialidad privada del conjunto.

    De manera, que analizando los linderos establecidos en ambos documentos, se concluye que:

  5. Que ambas viviendas 9-A planta alta y 9-B planta baja, conforman la casa No. 9 de dicha Urbanización la cuales tienen los mismos linderos, pero son viviendas independientes.

  6. Que la No. 9-A constituye la planta baja y tiene su entrada principal por la vía privada del conjunto; Sur: Fachada lateral de las unidades de vivienda 9-A y 9-B; Este: Área de estacionamiento de la casa No. 8; y Oeste: Jardín privativo de la casa No. 9-A (propiedad de la demandada) INVERSIONES ROBAIMAR C.A.; mientras que la casa No. 9-B (de la parte actora) tiene un área de construcción de 159, 83 metros cuadrados, la cual tiene su entrada principal por una rampa por el lindero sur directa de la calle Atarigua, independientemente de la unidad interna del Conjunto; y que para accesar a dicha vivienda hay que subir por la escalera que ocupa un área aproximada de 6,14 metros cuadrados; tiene 14 huellas de treinta centímetros por un metro con 10 centímetros de altura la cual da un total de 2,72 metros desde la planta baja hasta la unidad de vivienda 9-B (que es la planta alta). Que a dicha casa le corresponde un área destinada para el estacionamiento de vehículos de 25,00 metros cuadrados la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja de la casa No. 9-A, por la rampa de acceso que está por el lindero sur directo de la calle Atarigua, y que si bien es cierto, que tanto la unidad de 9-A como la 9-B, tienen los mismos linderos, se observa que en el lindero la planta baja (9-A) no tiene asignada su superficie de terreno alguna; pero si la casa 9-B, la cual aparte de tener su entrada por el lindero sur, tiene asignada efectivamente una superficie adicional de veinticinco metros cuadrados (25,00 Mts2) la cual por cierto está alinderado así: Norte: Con la fachada lateral de los medidas de vivienda 9-A y 9-B; Sur: Pared de lindero que divide la parcela PCV2-2 de PCV2-3; Este: Jardín privativo de la casa No. 8; y Oeste: con la rampa de acceso a la unida de vivienda No. 9-B; e inclusive, al analizar éste ultimo lindero a su vez se concluye que, el área de 25,00 metros cuadrados es aparte del área que constituye la rampa de acceso, ya que esta constituye el lindero Oeste de dicha área; lo cual echa por tierra al alegato de la demandada de la contradicción entre el documento de compra del demandante y el documento de condominio en lo atinente al lindero Este; apreciación ésta que se ve reforzada con la lectura del documento de condominio cursante en copia fotostática del folio 64 al 98, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 10 de Agosto de 1993, bajo el No. 27, Tomo 10, folio 1 al 36, Protocolo Primero; el cual se da como fidedigno conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra éste alinderamiento específicamente en el capítulo segundo, artículo 22 referida a la descripción, ubicación y linderos de cada una de las casas susceptibles de apropiación privada individual. De manera que al haber sido registrado el documento de adquisición por el demandante y habiéndose determinado que efectivamente el área de estacionamiento de 25,00 metros cuadrados que se pretende reivindicar está individualizado en dicho documento; pues conforme a lo estipulado en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, se determina que el demandante es el propietario del área de 25,00 metros cuadrados, asignado como estacionamiento de la vivienda No. 9-B del Conjunto Residencial Los Ayamanes, todas supra alinderados, y así se decide.

    2) Respecto a las documentales consignadas por la actora marcadas con las letras “H” e “I”, los cuales están protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, así: El primero en fecha 08 de Marzo de 1979, bajo el No. 19, folios 45 al 52, Protocolo Tercero y el Segundo, en fecha 03 de Noviembre de 1981, bajo el No. 5, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, se aprecian conforme al artículo 1364 del Código Civil, y en consecuencia se establece que, la parcela de terreno PCV2-2 sobre la cual está construido el referido Conjunto Residencial Los Ayamanes, del cual forma parte la unidad de vivienda No. 9, la cual está dividida en dos casas signadas con los No. 9-A (planta baja) y la 9-B (planta alta); era propiedad de la URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., quien le vendió a la parte actora la vivienda 9-B, mientras que la vivienda 9-A se la vendió a los ciudadanos J.C.P. y C.I.Z.d.P., quienes se la vendieron posteriormente a la aquí demandada INVERSIONES ROBAIMAR C.A., y así se decide.

    3) En cuanto a las copias fotostáticas certificadas marcadas anexos “F” y “E” del documento de parcelamiento de la Urbanización El Pedregal ultima etapa y de la aclaratoria de ésta las cuales están protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 23 de Enero de 1983, bajo el No. 49, folios 1 al 29, Protocolo Primero, Tomo 1 y el 14 de Febrero de 1984, bajo el No. 31, folio 1 al 58 del Protocolo Primero, Tomo 5; se aprecian de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, y en consecuencia se da por cierto, que la URBANIZADORA EL PEDREGAL C.A., como propietaria del terreno decidió de acuerdo a la Ley de venta de parcelas dividirlas en parcela para posteriormente urbanizarlo y vender los inmuebles construidos en ellas; y de que la parcela de terreno identificada con el No. PCV2-2, en el cual está construida la unidad de vivienda signada con el No. 9, la cual está a su vez dividida en las viviendas 9-A y 9-B, que forma parte de dicho parcelamiento, y así se decide.

    4) En relación a la documental marcada con la letra “J” quien suscribe el presente fallo discrepa del a quo quien la valoró y en su lugar la desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo refleja un hecho que no forma parte de la controversia de este proceso, y así se decide.

    5) Lo referente a la documental marcada anexo “K” del plano en el cual se especifica el área de estacionamiento perteneciente a la casa No. 9-B y el cual constituye el área objeto de reivindicación del presente juicio, se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia se da por probado ese hecho, y así se decide.

    6) En cuanto a la identidad del área cuya reivindicación se pretende, es necesario precisar que, la parte actora promovió con la experticia practicada por los expertos J.C.A., J.G.G. y F.M., la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quienes concluyeron: “habiendo revisado toda la documentación legal, la demandada no tiene derecho alguno sobre el área existente en la parte posterior de las unidades de vivienda 9-A y 9-B, pues el lindero sur de la vivienda 9-A (de la demandada) es su propia fachada, y el área objeto de este litigio corresponde al área de estacionamiento de la unidad de vivienda 9-B (de la actora); motivo por el cual se da por probado que, efectivamente la casa No. 9-A de la demandada por el lindero sur, el cual es el mismo de la No. 9-B, propiedad de la actora no tiene área de terreno asignado, sino que es la 9-B propiedad de la parte actora, la que tiene asignada un área de terreno de 25,00 metros cuadrados para estacionamiento más el área de acceso a la entrada de dicha vivienda que está conformada por la rampa, ya que ésta es la entrada principal y de que los linderos del área de 25,00 metros destinados a estacionamiento son: Norte: Entrada principal de la casa 9-B y parte de la fachada posterior de la casa 9-A; Sur: Pared perimetral que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; Este: Jardín privado de la casa No. 8; y Oeste: con la rampa de acceso a la unidad de vivienda No. 9-B (de la parte demandante) y de que el área de estacionamiento es la misma señalada por la parte actora reivindicante; apreciación ésta que se ve reforzada con la experticia practicada en el juicio de deslinde incoada por la aquí demandada la cual fue consignada como anexo “L”; y se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, ya que al ser evacuada en otro juicio entre las mismas partes como es el caso de autos, pues de acuerdo al artículo 395 ejusdem éstas pruebas denominadas trasladada tienen validez; experticia ésta que llegó a la misma conclusión de la supra valorada; es decir, que la demandada por el lindero sur del inmueble 9-A el cual es el mismo de la 9-B no tiene asignado terreno o área alguna, sino que lo tiene es la vivienda 9-B. En cuanto la objeción que sobre esta última prueba hace la representación judicial de la demandada al momento de presentar informe ante esta Alzada al pretender invalidarla argumentando que ésta señaló que la casa No. 9-B para el momento de practicar la prueba no contaba con un área de estacionamiento horizontal donde pudiera estacionarse 2 vehículos como lo dice el documento de condominio, se desestima en criterio de este Jurisdicente, por cuanto esa conclusión se ajusta al análisis de los linderos del área de estacionamiento, el cual limita por el lindero Oeste con la rampa de acceso a la unidad de vivienda 9-B (de la aquí demandante); por lo que el lindero comienza donde termina la rampa de acceso, lo cual obliga a descartar que la rampa en cuestión forma parte de área del estacionamiento como pretendió hacer ver la demandada; por lo que se da por probado que, el área que se pretende reivindicar es la misma que le corresponde de acuerdo al documento de compra venta a la vivienda 9-B propiedad de la demandante como área de estacionamiento, y así se decide.

    7) Sobre el otro requisito de procedencia de acción reivindicatoria como es de que la demandada esté en posesión del bien a reivindicar tenemos que el mismo está probado a través de:

  7. De la propia declaración de la demandada en su escrito de contestación a la demanda cuando alegando como defensa que existía contradicción con el lindero Este del área del estacionamiento señalado en el documento de compra de el demandante y lo señalado en el documento de condominio, ya que según la demandada, en este documento indica como lindero de la casa No. 8; y Oeste: con casa No. 9, en la cual no se evidencia que indique área de estacionamiento sino una casa 9 que resultaba obvio señalar que el lindero Oeste de la casa No. 8 es la contrapartida del lindero Este al pretendido estacionamiento de la unidad de vivienda No. 9-A entre el área real de estacionamiento de la unidad de vivienda No. 9-B y la casa No. 8, media un patio de uso exclusivo de la casa No. 9-A, donde se encuentra instalado desde el comienzo de su adquisición el equipo de aire acondicionado puntos de agua blanca y la taquilla de drenaje (subrayado del Tribunal).

  8. Con la inspección judicial promovida por la propia demandada en la cual dejó constancia de que en esa área del lindero sur de la vivienda No. 9 está dividido en la vivienda No. 9-A (planta baja) y la vivienda No. 9-B (planta alta) existe un patio interno el cual se encuentra en parte techado y en parte descubierto (como es el mismo arriba señalado).

    De modo, que al reconocer la propia demandada que desde que adquirió la casa tiene instalado por el lindero sur un aire acondicionado y un patio interno, sin tener documentalmente título que legitimare esa posesión, ya que por dicho lindero sólo la vivienda No. 9-B tiene por su lindero sur asignado un área de 25,00 metros cuadrados para estacionamiento, más el área de acceso a dicha vivienda, el cual está constituida por la rampa de acceso; pues dicho requisito de la posesión del área a reivindicar sin que demostrara la demandante título alguno que legitimen la misma está comprobado, y así se decide.

    De manera, que al quedar demostrado en autos: a) Que la actora es propietaria del área a reivindicar; b) Que el área a reivindicar es la misma a que se refiere el documento de propiedad invocado por la otra; c) Que el bien a reivindicar es el poseído por la demandada y de que ésta no probó tener título que legitime esa condición; pues están cumplido los extremos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido en el artículo 548 del Código Civil, y en la doctrina jurisprudencia supra señalada, pues en criterio de quien suscribe el presente fallo, la decisión definitiva dictada por el a quo está ajustada a la preceptuada por el artículo 254 del Código de Procedimiento, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por el abogado L.S.R., en su condición de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES ROBAIMAR C.A., se debe declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S.R., en su condición de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES ROBAIMAR C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa la parte apelante por haber sido vencida totalmente en la incidencia.

    Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes, a los fines de que ejerzan el recurso pertinente.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

    Regístrese y publíquese

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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