Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2003-001752

PARTE DEMANDANTE: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.389.707, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.G.H. y E.G.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 7.131 Y 33.957, respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBAIMAR C.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de octubre de 1990 bajo el Nº 64, Tomo 4-A PRO.

APODERADOS JUDICIALES: L.S.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el número. 3207.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN ACCION REIVINDICATORIA.

Sube a esta alzada proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente contentivo del juicio de REIVINDICACION, intentado por el ciudadano J.C.C., en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES ROBAIMAR, C.A, en virtud de la sentencia de fecha 02 de junio del 2003, que DECLINO LA COMPETENCIA, por razón de la cuantía a cualquier Juzgado de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción, la introducen ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 21 de febrero de 2.002, correspondiéndole por distribución al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de 14 folios útiles, libelo de demanda por REIVINDICACION, intentada por J.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.389.707, a través de los abogados J.J.G.H. y E.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.131 y 33.957, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales según se desprende de poder notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el día once (11) de diciembre de 1.996, bajo el No.5, Tomo 179; contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 03 de octubre de 1.990, bajo el Nº 64, Tomo 4-A Pro, modificado el documento constitutivo estatutario según asientos en el mencionado registro en fecha 13 de marzo de 1.991, bajo el Nº 42, Tomo 66-APro y en fecha 31 de julio de 1.991, bajo el Nº 71, Tomo 40-APro, en la persona de su Presidente ciudadana M.E.S.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 6.031.226.

El día doce (12) de marzo de 2.002, se admitió la demanda. Asimismo en dicha admisión, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Anexos, certificándose por Secretaría e igualmente se ordenó corregir la foliatura. (constantes dichos anexos de 218 folios útiles).

En fecha 19-03-2.002, compareció la abogado en ejercicio E.G.S., a los fines de ratificar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 26-03-2.002 el Tribunal no acordó lo solicitado por no estar llenos lo extremos previstos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente con fecha 04-04-2.002, el Alguacil Accidental del Tribunal ciudadana Nailet Castillo, consignó el recibo de citación a la ciudadana M.E.S.d.G. quien, se negó a firmarlo.

Asimismo en fecha 10-04-2.002, compareció ante el Tribunal la abogado en ejercicio E.G.S., solicitando se libre notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 15-04-2.002 se acordó lo solicitado.

En fecha 16-04-2.002 se trasladó la secretaria del Tribunal M.M.S. a la dirección indicada en el libelo de demanda a fin de notificar a la Presidenta de la sociedad mercantil “Inversiones Robaimar, C.A”, ciudadana M.E.S.d.G., no encontrando a la misma, por lo que entregó la boleta a una ciudadana de nombre E.P., quien es enfermera de la familia.

El día 18-04-2.002, siendo la fecha fijada para la contestación de la demanda compareció el Abogado L.S.R. en su carácter de apoderado de “Inversiones Robaimar, C.A”, y consignó en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda así como también sesenta y ocho (68) folios anexos incluyendo poder.

Seguidamente el Tribunal acordó agregar lo consignado.

En fecha 22-04-2.002 comparecieron los abogados J.G.H. y E.G.S., solicitando la exhibición formal de todos los documentos de “Inversiones Robaimar, C.A”, señalados en el instrumento poder aparentemente otorgado al Dr. L.S., así mismo impugnaron las copias fotostáticas que acompañan al referido escrito de contestación de demanda, ratificando en todas y cada una de sus partes la experticia en original acompañada en el libelo de demanda.

Seguidamente en fecha 22-04-2.002, se recibió escrito constante de ocho folios (08) útiles, escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandante.

Igualmente en fecha 25-04-2.002, en un (01) folio útil, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26-04-2.002 vistos los escritos de pruebas presentados y promovidos por ambas partes, el Tribunal los admitió a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.

Seguidamente en horas de despacho del día 02-05-2.002 y siendo las 10:00 a.m, la parte de la demandada, realizó la exhibición de los documentos solicitada por la parte actora.

Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2.002, siendo las 11:00 a.m se hizo la designación de expertos, para la práctica de la experticia solicitada por las partes: la parte actora, designó al Ingeniero Civil F.M. y la demandada, designó como experto al Ing. J.C.A., consignando ambas partes constancia de aceptación al cargo en el mismo acto, y por último, el Tribunal designó como experto al ciudadano J.G.J.. Se fijó el tercer día de despacho a las 11:00 a.m para que los mismos presten el juramento de ley.

Con fecha 02-05-2.002, compareció el ciudadano J.G.J. aceptando el nombramiento como experto realizado por el Tribunal.

Seguidamente el día 02-05-2.002, compareció la abogada en ejercicio E.G.S. y sustituyó en todas y cada una de sus partes reservándose su ejercicio al abogado J.D.S.V., el poder que le fuera otorgado por el demandante J.C.C., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día once (11) de diciembre de 1.996, bajo el No. 5, Tomo 179 de autenticaciones.

En fecha 03-05-2.002, siendo la oportunidad legal establecida se tomó la declaración del testigo Campins Salas B.J..

El día 06-05-2.002, siendo la oportunidad fijada, no compareció el testigo E.M..

En fecha 06-05-2.002 comparecieron los profesionales del Derecho J.J.G. y E.G.S. presentando diligencia en dos (02) folios útiles a fin de solicitar se deseche y se declare invalido el poder otorgado al abogado L.S.R..

El día 06-05-2.002, los abogados J.J.G. y E.G.S., consignaron diligencia solicitando sea fijada nueva oportunidad para oír la declaración del testigo E.M..

En esa misma fecha, 06-05-2.002, el Tribunal acordó lo solicitado, fijando la oportunidad para el segundo día de Despacho siguiente.

Seguidamente, en esa misma fecha 06-05-2.002, se designó como experto para la práctica de la inspección judicial solicitada en pruebas por las partes, al ciudadano L.P.G., y como fotógrafo al ciudadano F.C.Y.R., quienes aceptaron los cargos.

Seguidamente en fecha 06-05-2.002, siendo las 2:00 p.m se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial promovida por las partes.

En fecha 07-05-2.002 en horas de despacho, compareció el Abog. L.S.R. diligenciado en un (01) folio útil, a fin de consignar documentos públicos en cuarenta y siete (47) folios.

En fecha 07-05-2.002 compareció el Abogado L.S.R. consignó alegatos en un (01) folio útil diligencia referente a la impugnación del poder realizada por la parte actora.

En fecha 07-05-2.002, siendo las 10:00 a.m., rindió su declaración testimonial el testigo Norangel J.A. de Abraham.

Así mismo, el día 07-05-2.002, a las 11:00 a.m, siendo la oportunidad fijada para ello, se presentaron los expertos designados ciudadanos: F.M.F., J.C.A.A. y J.G.G., prestando su juramento de ley, y solicitaron al Tribunal siete (07) días de despacho para presentar los Informes respectivos.

En fecha 07-05-2.002, el Tribunal declaró eficaz el poder del Dr. L.S.R., otorgado por la demandada “Inversiones Robaimar, C.A”.

En fecha 08-05-2.002, compareció el ciudadano F.Y.R. consignando en nueve (09) folios útiles las fotografías tomadas en la inspección judicial practicada.

En fecha 08-05-2.002, siendo las 10:40 oportunidad fijada para oír declaración, se oyó al testigo J.E.M.R..

Seguidamente en fecha 08-05-2.002, compareció la abogada E.G.S., y sustituyó en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio al abogado J.D.S.V., el Poder que le fuera otorgado por la actora.

En el día 09-05-2.002 compareció ante este Tribunal, la abogado en ejercicio E.G.S., parte actora en el presente juicio y apeló de la decisión referente a la eficacia del poder otorgado al Dr. L.S.R..

En fecha 14-05-2.002 el Tribunal acordó abrir segunda pieza al expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-05-2.002, el Tribunal tiene como parte, al abogado J.D.S.V., y oyó en un (01) sólo efecto, la apelación realizada por la parte demandante, y ordenó remitir las copias al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 16-05-2.002, compareció la abogada E.G.S. parte actora en el presente juicio, señalando las copias a remitir de la apelación.

En esa misma fecha 16-05-2.002, comparecieron los expertos J.G.J., J.C.A. y F.M. consignando los resultados de las experticias practicadas.

En fecha 20-05-2.002, compareció la abogado E.G.S. y solicitó se le expidieran copias certificadas de las experticias consignadas y expone lo relativo a varias visitas efectuadas por el Dr. L.S. a la Juez de la causa, sin la presencia de la parte actora, y solicita copia certificada de dicha diligencia.

En fecha 21-05-2.002, compareció la abogado E.G.S., y ratificó su diligencia de fecha 20-05-2.002.

En fecha 22-05-2.002, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 23-05-2.002 en horas de despacho, comparecieron los abogados J.J.G., E.G.S. y J.D.S.V. presentando escrito de Informes, en seis (06) folios útiles.

En fecha 23-05-2.002, dicta auto referente a lo expuesto por la parte actora en su diligencia de fecha 20-05-2002.

En fecha 23-05-2.002, el Tribunal acordó darle salida a la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

En fecha 30-05-2.002, compareció en ejercicio la parte actora E.G.S. solicitando sea revocado el anterior auto por contrario imperio inserto al folio 291, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no tendría materia sobre la cual decidir y solo ocasionaría pérdida de tiempo en el presente proceso.

En fecha 30-06-2-002, el Juzgado Distribuidor Tercero en lo Civil, Mercantil y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el asunto a distribuir.

En fecha 04-06-2-002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara recibió el expediente por distribución.

En fecha 13-06-2.002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil declaró no tener materia que decidir en el presente asunto y acordó la remisión del expediente al Juzgado A-Quo.

En fecha 25-06-2.002, este Tribunal recibió el presente asunto y canceló su salida en el libro respectivo.

En fecha 25-06-2.002 compareció la abogada actora E.G.S., solicitando se proceda a dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 08-07-2.002, compareció la abogada E.G.S. ratificando la diligencia anterior.

En fecha 17-07-2.002, el Juzgado Tercero de Municipio, hizo aclaratoria en cuanto al día de despacho en que dictará sentencia, luego de que hayan sido recibidas las resultas sobre la apelación efectuada por la parte demandante.

En fecha 17-07-2.002 se ofició al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando información sobre la apelación oída en un (01) solo efecto.

En fecha 13-08-2.002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió respuesta al oficio enviado, solicitando la remisión de las copias certificadas, consignadas en el acto de Exhibición de fecha 02 de mayo de 2.002.

En fecha 17-09-2.002 el Juzgado de Municipio de la Causa, acordó remitir las copias certificadas a la URDD-Civil a los fines de que ésta las envíe al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 12-03-2.003, compareció por este Tribunal la abogada de la parte actora E.G.S., solicitando se proceda sentenciar en el presente juicio, exponiendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene más de ocho (08) meses sin dictar sentencia sobre la apelación interpuesta.

En fecha 11-04-2.003 se recibió la apelación en un (01) solo efecto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en este juicio declarándose eficaz el poder consignado por el abogado L.S.R..

En el día de despacho 11-04-2.003 comparece ante este Tribunal la abogado E.G.S., solicitando a la nueva Juez designada, se avoque y se proceda en el tiempo requerido a dictar sentencia.

En fecha 11-04-2.003, la Dra. P.R.P. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, se avocó al conocimiento de la causa y se ordeno notificar a las partes.

En horas de despacho del día 28-04-2.003, el Alguacil titular W.J.P.G.d.T. de la Causa, consignó boleta de notificación firmada por el abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Inversiones Robaimar, C.A”.

Igualmente el día 29-04-2.003 el Alguacil titular del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio E.G.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C..

El día 21-05-2.003 se difirió la sentencia para el tercer día hábil siguiente.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dos (02) de junio de 2.003, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a dictar Sentencia. En este sentido, por cuanto la parte demandada al contestar la demanda, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda, luego de exponer la parte narrativa de la sentencia, como punto previo y de acuerdo con el mencionado articulo, consideró necesario decidir sobre la estimación de la demanda. Luego de analizar los hechos y de fundamentar su decisión, decidió establecer el valor del objeto de litigio en Quince Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.15.649.668,00), equivalentes al día de hoy a Bolívares Quince Mil Seiscientos Cincuenta (Bs.15.650,00); y en consecuencia, decidió DECLINAR LA COMPETENCIA, por razón de la cuantía, a cualquier Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordenó remitir el expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara. No hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Seguidamente en fecha 07-07-2.003, el Alguacil del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano W.P., consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por los abogados E.G.S. y L.S., referentes a la Sentencia dictada en fecha 02-06-2.003.

Subidos los autos con motivo de la declinatoria decidida, en fecha 10-09-2.003 y luego de la distribución correspondiente, este Juzgado recibió el presente expediente constante de tres (03) piezas.

El día 13-09-2.003, compareció la abogado E.G.S., y solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

El día 25-09-2.003, el Tribunal dictó auto en el cual, la Juez Patricia Cabrera, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de que conste en autos, la última de las notificaciones de las partes, para la reanudación del juicio.

El 30-09-2.003, el Alguacil del Tribunal, C.V., consignó Boleta de Notificación, firmada por la apoderada judicial de la parte demandante abogado E.G.S..

El día 02-10-2.003, el Alguacil del Tribunal, C.V., consignó Boleta de Notificación, firmada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.S..

El día 12-11-2.003, compareció la abogado E.G.S. y de conformidad con el artículo 202, parágrafo 1, solicitó se proceda a dictar sentencia.

El día 09-03-2.004, compareció la abogado E.G.S. y solicitó se proceda a dictar sentencia.

El día 03-05-2.004, compareció la abogado E.G.S. y solicitó se proceda a dictar sentencia.

El día 08-12-2.004, compareció la abogado E.G.S. y solicitó se proceda a dictar sentencia.

El día 06-04-2.005, se presentó la abogado E.G.S. y pidió se proceda a dictar sentencia.

El día 21-11-2.005, compareció la abogado E.G.S. y solicitó al nuevo Juez designado, se avoque al conocimiento de la causa.

El día 06-12-2.005, se dicta auto del Tribunal en el cual la Juez Tania Pargas, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la reanudación del juicio, luego que conste en autos, la última de las notificaciones de las partes.

El día 07-12-2.005, se fijó auto del Tribunal en el cual ordenó corregir la Boleta de Notificación librada a la parte actora.

El día 20-12-2.005, el Alguacil del Tribunal C.V. consignó Boleta de Notificación firmada por la abogada E.G.S..

El día 24-01-2.006, el Alguacil del Tribunal C.V. consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado L.S..

En fecha 10-09-2.006, compareció la abogado E.G.S. y solicitó se proceda a dictar sentencia.

En fecha 30-10-2.006, compareció la abogado E.G.S. y solicitó se proceda a sentenciar.

En fecha 10-08-2.007, compareció la abogado E.G.S. y pidió se proceda a dictar sentencia.

El día 10-10-2.007, el suscrito Juez de la causa se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto el expediente se encuentra en estado de sentencia, ordenó la reanudación para cuyo efecto fija un lapso de diez (10) días de Despacho a partir de la última notificación. Dejó constancia que la parte actora está notificada.

El día 27-11-2.007, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación a la parte demandada, recibida por la Sra. T.S. secretaria del Dr. L.S.R..

El día 15-01-2.008 el Tribunal expuso que notificadas como se encuentran las partes, y vencido el avocamiento sin haberse propuesto la recusación del Juez, se fijaba de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la misma.

El día 21-05-2.008 por cuanto transcurrió el lapso establecido en el 515 del Código de Procedimiento Civil, diligenció la abogado en ejercicio E.G.S. y solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.

Los días 27-05-2.008, 02-07-2.008, 23-07-2008, 30-10-2008, 02-12-2.008 y 28-04-2009, respectivamente, diligenció la abogado en ejercicio E.G.S., solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

SINTESIS DE LA DEMANDA.

La presente ACCION REIVINDICATORIA, ha sido instaurado por los abogados J.J.G.H. y E.G.S., identificados en autos, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano J.C.C. también identificados, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el día 11 de diciembre de 1.996 bajo el No. 5, Tomo 179; contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A.”, identificada en autos, representada por su Presidente ciudadana M.E.S.D.G., también identificada.

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante expusieron en el escrito de demanda que su representado es propietario de la unidad de vivienda Nº 9-B del conjunto Residencial “Los Ayamanes”, construido dicho conjunto en la parcela Nº PCV2-2, ubicado en la Calle Atarigua de la Urbanización El Pedregal, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de documento de propiedad que anexa marcado “B”. Alega que la unidad de vivienda Nº 9-B tiene su entrada principal por una rampa por el lindero Sur, directa del calle Atarigua, independiente de la vialidad interna del Conjunto. Exponen que para llegar a esta unidad de vivienda hay que subir por una escalera que ocupa un área aproximada de seis metros cuadrados con catorce cuadrados (6,14M2). Que el inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (159,83M2), distribuidos en la siguientes áreas: un hall de entrada, cocina con despensa, las dependencias de servicios formadas por un (1) dormitorio, un (1) baño y los oficios, el área social con un (1) estar y comedor, el estudio y un (1) baño de visitas y el área íntima con un (1) dormitorio principal con baño y vestier, dos (2) dormitorios con su closet y un (1) baño. Señala que a ésta unidad de vivienda le corresponde un área destinada para estacionamiento de vehículos, con un área de veinticinco metros cuadrados (25M2), la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja de la casa Nº 9-A, por la rampa de acceso que está por el lindero Sur directo de la Calle Atarigua. Alegan que dicho estacionamiento tiene capacidad para dos (2) vehículos y que se alindera así: NORTE: Con la fachada lateral de las unidades de vivienda Nº 9-A y 9-B; SUR: Pared del lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; ESTE: Jardín privativo de la casa Nº 8; y OESTE: con la rampa de acceso a la unidad de vivienda 9B. La casa Nº 9-B no tiene jardín privativo. La parte demandante detalla que la parcela PCV2-2, tiene una superficie de Tres Mil Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (3.523,24M2), como se evidencia de copia certificada del plano en que consta dicha parcela. Explica que el conjunto está compuesto de diez (10) unidades de viviendas, denominadas consecutivamente del 1 al 9, y esta última se dividen en 9-A y 9-B. Manifiestan los apoderados actores, que la vivienda denominada 9-A es propiedad, de la sociedad mercantil “Inversiones Robaimar, C.A”, identificada en autos, y que esta propiedad se evidencia de documento que acompañan a su escrito libelar, marcado con la letra “D”. Que según el Documento de Condominio marcado “E”, le corresponde a la vivienda 9-B, un área destinada para estacionamiento de vehículos con una superficie de Veinticinco Metros Cuadrados (25 M2). Explica la parte actora igualmente en el libelo, el tracto sucesivo de la parcela PCV2-2, sobre la cual está construida la Urbanización “Los Ayamanes”, y anexa documentos marcados “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, a los fines de explicar el tracto sucesivo antes dicho. Alega el demandante que el área de estacionamiento para vehículos de la unidad Nº 9-B, está siendo ocupada ilegalmente por la sociedad mercantil “Inversiones Robaimar, C.A.”, propietaria de la unidad de vivienda Nº 9-A, sin que medie título alguno que legitime dicha ocupación. Acompaña el actor marcado “K”, plano en el que se especifica el área del estacionamiento de la casa 9-B. Alega el demandante que el área de estacionamiento para vehículos perteneciente a la casa 9-B está siendo ocupada ilegalmente por la propietaria de la casa 9-A, es decir, “Inversiones Robaimar, C.A”, sin que medie título alguno que legitime dicha posesión. Acompaña el actor a su demanda, Copias Certificadas de Sentencias dictadas en el juicio de Deslinde seguido por el actor contra la demandada. Igualmente acompañó Experticia e Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evacuadas en el predicho juicio de Deslinde, donde alega el actor que en ellos se evidencia que el actor está ocupando un espacio de terreno que pertenece al área de estacionamiento de la vivienda 9-B. Igualmente acompañó el actor la tradición legal y certificación de gravámenes del inmueble constituido por la casa 9-B. Concluye demandando en Acción Reinvindicatoria a “Inversiones Robaimar, C.A”, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en que: PRIMERO: J.C.C. es el único propietario del inmueble constituido por el área de estacionamiento de veinticinco metros cuadrados (25,00 M2), que se encuentra por el lindero Sur de las viviendas 9-A y 9-B, de conformidad con la documentación acompañada. SEGUNDO: “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A” está ocupando ilegalmente el inmueble mencionado, y que no tiene título, ni mejor Derecho para ocuparlo. TERCERO: Le sea entregado al demandante el inmueble que le pertenece, en sus condiciones primitivas, y sin plazo alguno. CUARTO: A pagar las costas y costos del presente juicio. Estimaron la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Citada debidamente la parte demandada, procedió a contestar la demanda el día dieciocho (18) de abril del año dos mil dos (2002), en los siguientes términos: 1.- Rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente. 2.- Rechazó, negó y contradijo la demanda basándose en que el punto central de la controversia estriba en que existe contradicción en el documento de compra del demandante y lo señalado en el documento de condominio. Indica que el lindero OESTE de la casa No. 8: es la casa No. 9. Alega que dicho lindero no indica: “área de estacionamiento de la casa No. 9-B”, sino casa No. 9. Que el demandante carece de título que justifique su propiedad sobre un área adicional de 25 m2. Alega que entre la casa No. 8 y el área real del estacionamiento de la casa No. 9-B, media UN PATIO de uso exclusivo de la casa No. 9-A. 3.- Expone que el predicho patio interno de la casa No. 9-A es el que permite la iluminación y ventilación natural del estar, comedor y dormitorios. Expone que no existe fuente alternativa. Que no se hubiera permitido la construcción de esa casa de faltar la iluminación y ventilación natural, porque se violarían las exigencias de las Normas Sanitarias para proyecto, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de edificaciones contenidas en Resolución conjunta de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano. A tales fines acompañó Copia Fotostática de la respectiva Gaceta Oficial. Acompañó igualmente un plano realizado por el cónyuge de la ciudadana M.E.S.d.G., en el que alega que el demandante posee en la actualidad un área total de 27,05 m2, lo que excede la pretensión del demandante. Estima ver las fotografías que acompañó la parte actora en la prueba de experticia, que riela a los folios165 al 195 del Cuaderno Separado, para demostrar el cómodo estacionamiento de dos (02) vehículos que posee la casa No. 9-B. Expone que dicha prueba de experticia no puede ser apreciada ya que se trata de una acción totalmente distinta de deslinde (juicio existente entre las mismas partes como se explicó suficientemente en la demanda). Expuso que dicha prueba no sirvió en el juicio anterior, menos aún puede concedérsele efectos positivos en este juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

  1. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia Certificada marcada “B” del documento por el cual, J.C.C. compró a la sociedad mercantil “URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A”, la unidad de vivienda 9-B, ubicada en el Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”, construido dicho Conjunto en la parcela Nro. PCV2-2, ubicada en la calle Atarigua de la Urbanización El Pedregal de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho documento quedó registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 26, folios 1 al 1 vto, Protocolo Primero, Tomo 5. Analizando este documento público, se prueba: 1.- Que la sociedad mercantil “URBANIZADORA EL PEDREGAL,C.A.” le vendió la casa No. 9-B, por lo que es el legítimo dueño de dicha unidad de vivienda; 2.- Que a la unidad de vivienda 9-B por su lindero SUR, le corresponde “un área de estacionamiento”; 3.- Que los linderos de dicha área de estacionamiento son: NORTE: Con la fachada lateral de las Unidades de viviendas Nos. 9-A y 9-B; SUR: Pared de lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; ESTE: Jardín privativo de la casa No. 8; y OESTE: Con la rampa de acceso a la unidad de vivienda 9-B. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnado el documento referido anteriormente, se dan por probados los hechos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

    2. - Copia Certificada marcado “C”, del Plano en el que se especifica la parcela PCV2-2, sobre la cual está construido el Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”. Con dicho plano se prueba, la ubicación de la parcela PCV2-2. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnado, se da por probado lo mencionado antes. ASÍ SE DECIDE.

    3. - Copia Certificada marcado “D” del documento por el cual la demandada “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A” compró la unidad de vivienda 9-A del Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”, siendo protocolizado dicho documento ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11. Del análisis de este documento público, se prueba: 1.- Que la demandada de autos es la legítima propietaria de la unidad de vivienda No. 9-A del Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”; 2.- Que la unidad de vivienda 9-A tiene como lindero SUR la fachada lateral de las unidades de viviendas 9-A y 9-B, en consecuencia, la casa 9-A no se extiende hasta la pared perimetral de la parcela PCV2-2, por lo que el área que está ocupando y que es objeto de este juicio, pertenece a la casa 9-B. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnado el documento referido anteriormente, se dan por probados los hechos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

    4. - Copia Certificada marcado “E”, del documento de condominio de la Urbanización “LOS AYAMANES”, otorgado por la empresa “URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A”, quedando protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 27, folios 1 al 36, Tomo 10, Protocolo Primero. Examinando este documento público, se prueba lo siguiente: 1. Que “URBANIZADORA EL PEDREGAL,C.A” era la propietaria legítima de la parcela PCV2-2; 2. Que “URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A” construyó el Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”; 3. Que se detallan claramente los linderos de las unidades de vivienda 9-A y 9-B, respectivamente; 4. Que se especifica que a la casa No. 9-B, le corresponde un área de estacionamiento de 25,00 mts2 para dos (02) vehículos; 5. Que la referida área de estacionamiento de la casa No. 9-B, se encuentra por el lindero SUR de las nombradas viviendas; y 6. Que se especifican los linderos particulares del área de estacionamiento de la casa No. 9-B. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnado el documento referido anteriormente, se dan por probados los hechos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

    5. - Copia Certificada marcado “F”, del documento de parcelamiento en el cual se especifica la parcela PCV2-2, sobre la cual está construido el Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”, quedando protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el No.49, folios 1 al 25, Protocolo Primero, Tomo Primero. Con este documento público se probó con precisión la ubicación de la parcela de terreno PCV2-2, sobre la cual está construido el Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnado el documento referido anteriormente, se dan por probados los hechos anteriores. Así se Decide.

    6. - Copia marcado “G” del documento de aclaratoria al documento de parcelamiento señalado en el numeral anterior, registrado ante la citada Oficina, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el No. 31, folios 1 al 58, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Igualmente este documento es prueba sobre la parcela PCV2-2. De conformidad con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido oportunamente impugnado, debe tenerse como fidedigno ASI SE DECIDE.

    7. - Copias Certificadas marcados “H” e “I”, de dos (02) documentos por los cuales la sociedad “INVERTASA, S.A”, antes denominada “INVERSIONES TAMAYO, S.A”, aportó a la empresa “URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A”, la parcela de terreno PCV2-2, sobre la cual está construido el Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”. Los aportes antes mencionados constan en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, así: El primero, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el No. 19, folios 49 al 52, Protocolo Tercero, y El segundo, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el No. 5, folios 1 al 3, Protocolo Tercero. Se prueba y evidencia con los mencionados documentos protocolizados que, la sociedad mercantil “URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A”, quien le vendió al actor J.C.C. la vivienda 9-B, era la dueña legítima de la parcela PCV2-2, sobre la cual está construida la Urbanización “LOS AYAMANES”. “URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A” fue la que también, le vendió la casa No. 9-A a los ciudadanos J.C.P. y C.I.Z.d.P., venezolanos, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 8.586.701 y V- 9.217.890, respectivamente, quienes son las personas que le vendieron a la demandada “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A”. En consecuencia los títulos de propiedad de las casas Nos. 9-B y 9-A de J.C.C. y de “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A”, respectivamente, tienen su origen en la misma vendedora “URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A”. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnados los documentos referidos anteriormente, se dan por probados los hechos anteriores, ASI SE DECIDE.

    8. - Copia Certificada marcado “J”, documento por el cual “URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A” vendió a los ciudadanos A.D.N.D. y J.L.D., una franja de la parcela PCV2-2, constaste de Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (83,20 M2). En consecuencia, la parcela de terreno PCV2-2 quedó reducida a Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (3.483,77 M2), sobre los cuales se construyó el Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”. Dicho documento de venta quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 41, folios 1 al vto, Protocolo Primero, Tomo 11. Con dicho documento público se prueba que “URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A” era la legítima dueña de la parcela PCV2-2, sobre la que posteriormente construyó la Urbanización “LOS AYAMANES”. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnado el documento referido anteriormente, se dan por probados los hechos anteriores, ASI SE DECIDE.

    9. - Copia marcado “K”, del plano en el cual se especifica el área de estacionamiento perteneciente a la casa No. 9-B, y constituye el área objeto de reinvindicación del presente juicio. Con este plano, se demuestra el área objeto del juicio. De conformidad con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido oportunamente impugnado, debe tenerse como fidedigno. ASÍ SE DECIDE.

    10. - Original marcada “L”, de Experticia realizada por tres (03) expertos, sobre los hechos que allí se especifican. Con este documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, pues fue ratificado en todas y cada una de sus partes en este juicio, por los tres ingenieros que la practicaron, a través de la prueba de testigos, la cual se analizará más adelante, se probaron los siguientes hechos: 1. Que a la vivienda No. 9-B, le corresponde la totalidad del área que existe entre la fachada SUR de las viviendas Nos. 9-A y 9-B hasta la pared de lindero del Conjunto “LOS AYAMANES”; 2. Que la demandada “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A”, está ocupando un área de terreno que pertenece al área del estacionamiento de la vivienda No. 9-B propiedad del demandante; 3. Que la casa No.9-B para el momento en que se practicó la experticia, no cuenta con un área de estacionamiento en un plano horizontal donde puedan estacionarse dos (02) vehículos, tal y como lo dispone el documento de condominio; y 4. Que el lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día veintidós (22) de octubre de 1.997, si se ajusta a toda la documentación legal estudiada por los expertos. Esta prueba fue desconocida por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, más sin embargo, el actor en fecha 22-04-2.002 ratificó la misma, y por cuanto fue ratificada como se explicó anteriormente mediante la prueba de testigos por los ingenieros que la suscribieron, se dan por probados los hechos anteriores. ASÍ SE DECIDE..

    11. - Copia Certificada marcada “M”, de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día veinticuatro (24) de marzo de 1.998 sobre los inmuebles 9-A y 9-B de la Urbanización “LOS AYAMANES”. Con la referida Inspección Judicial quedaron probados los siguientes hechos: 1. Que el área de estacionamiento de la vivienda 9-B está siendo ocupada o utilizada, como expresamente lo hizo constar el apoderado de “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A”, por la misma; 2. Que la demandada sólo poseía para la fecha, en dicha área, un equipo de aire acondicionado y un tubo de agua con su pluma correspondiente; y 3. La existencia de un pared medianera que interrumpe el paso al área de estacionamiento de la casa No. 9-B. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnado el documento referido anteriormente, se dan por probados los hechos anteriores, ASI SE DECIDE.

      En cuanto a la referida inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la prueba de Experticia antes dicha, las cuales acompañó el actor a la demanda, marcadas “L” y “M”, a pesar de ser unas pruebas constituidas de manera extra-litem, este Juzgador considera que la intervención de un Tribunal de la República en la percepción visual del objeto de la demanda con la ayuda de un experto, así como la experticia realizada por tres (03) profesionales de la Ingeniería, la cual quedó ratificada en autos por los mismos, constituyen pruebas determinantes en la presente decisión, ASI SE DECIDE.

    12. - Copia Certificada marcada “N” de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día veinte (20) de marzo del año dos mil (2000). Siendo esta Sentencia referente a Juicio de Deslinde seguido entre las mismas partes actuantes en este juicio y referente a los inmuebles 9-A y 9-B, antes señalados, sentenció que conforme a la documentación acompañada y a las demás pruebas evacuadas en dicho juicio, que el lindero SUR de la unidad de vivienda 9-B es “la línea de intersección de la pared perimetral que divide las parcelas 8 y 9 con la línea de la pared perimetral que divide la Urbanización como tal de la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3”. Es decir, que el terreno existente hacia el lindero SUR de las casas 9-A y 9-B pertenece a ésta última vivienda. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y según el Principio del traslado de la Prueba, y al no haber sido impugnada, se dan por probados los hechos anteriores, ASI SE DECIDE.

    13. - Copia Certificada marcada “Ñ” de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día seis (06) de octubre del año dos mil (2000), dictada en un Juicio de Deslinde ocurrido entre las mismas partes de este juicio. Con esta Sentencia el actor probó que la demandada “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A” está ocupando ilegalmente el área de estacionamiento que corresponde al inmueble 9-B. Entonces por tratarse que dicha Sentencia constituye Cosa Juzgada, se le otorga pleno valor probatorio. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada, se dan por probados los hechos expuestos en ella, ASI SE DECIDE.

    14. - Tradición Legal y Certificación de Gravámenes marcado “O”, de la unidad de vivienda No. 9-B perteneciente al demandante J.C.C.. Con éste documento se prueba la tradición legal del inmueble 9-B, ya que “URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A” era la legítima dueña de la parcela PCV2-2, que posteriormente registra documento de parcelamiento con su aclaratoria, que sobre dicho inmueble construyó el Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”, que luego protocoliza documento de condominio de la mencionada Urbanización, y que finalmente, le vende directamente a nuestro representado la unidad de vivienda 9-B.

  2. DE LA INSPECCION JUDICIAL. Solicitó mediante la ayuda de prácticos, que el Tribunal se trasladara a las unidades de vivienda 9-A y 9-B del Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”, Calle Atarigua, Urbanización El Pedregal de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de dejar constancia de determinados hechos. De la evacuación de dicha prueba, la cual se realizó el día seis de mayo de 2.002, el Tribunal observó lo siguiente: 1. Que el lindero SUR de la unidad de vivienda No. 9-B, es una pared perimetral que separa esta unidad de las parcelas PCV2-2 y PCV2- 3; y que el lindero Sur de la vivienda 9-A es una pared amarilla con friso sobado continua de la pared perimetral mencionada anteriormente; 2. Que la casa No. 9-B cuenta únicamente con un área de estacionamiento donde se puede estacionar un solo vehículo de medida standar en un plano horizontal; 3. De la existencia de una rampa en la casa No. 9-B; 4. Que no existe ninguna pared en la rampa sino al final del área horizontal al que se hizo referencia en el particular segundo; 5. Que los linderos del área de estacionamiento de la casa No.9-B son los siguientes NORTE: Entrada principal de la casa 9-B y parte de la fachada posterior de la casa 9-A; SUR: Pared perimetral que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; ESTE: Una pared que colinda con el estacionamiento de la unidad de vivienda 9-B y patio de la casa 9-A; y OESTE: Una rampa que culmina en la calle Atarigua. Igualmente el Tribunal dejó constancia que en la rampa se encuentra un vehículo estacionado en forma inclinada; 6. Que la parte posterior de la pared mencionada es decir, la que corresponde al lindero Este del estacionamiento de la vivienda 9-B está siendo ocupado con un patio por Inversiones Robaimar C.A; y 7. Que existe un jardín privativo ocupado por la vivienda 9-A. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, se da por probado lo señalado en la practicada Inspección Judicial. ASI SE DECIDE.

  3. DE LA EXPERTICIA: Promovió la práctica de una Experticia, a fin de determinar con precisión, a la luz de la prueba documental acompañada a la demanda, determinados hechos. Evacuada dicha prueba con la designación de los expertos, fue consignada por los mismos, observándose que los tres (03) expertos están contestes en los siguientes resultados: 1. Que según el documento de condominio y los documentos de propiedad de las viviendas 9-B y 9-A, son efectivamente los linderos mencionados en los respectivos documentos de compras de dichas unidades de vivienda; 2. Que según el documento de condominio, a la unidad de vivienda 9-A, no le corresponde en su lindero Sur, algún área de terreno, ya que el lindero Sur de la vivienda 9-A, es “el área de estacionamiento de la unidad de vivienda 9-B”; 3. Que en el área actual disponible de estacionamiento de la vivienda 9-B, no hay espacio para estacionar debidamente dos (02) vehículos en forma plana u horizontal; 4. Que la rampa existente en la unidad de vivienda No. 9-B, es el lindero OESTE del estacionamiento de la mencionada vivienda; 5. En relación al particular quinto de lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que dejen constancia de que “la demandada está ocupando el área de estacionamiento que le pertenece a la casa 9-B”, los expertos actuantes J.G.G. y F.M., salvo el experto J.C.A., designado por la demandada, quien se limitó a señalar su imposibilidad de dar una respuesta afirmativa o negativa, pues ello comprende una situación de hecho que escapa de su conocimiento como experto, concluyeron que, según el documento de condominio y documento de propiedad de la casa 9-B y verificado en el sitio, a “la casa 9-A no le corresponde en su lindero Sur, algún área de terreno, ya que el lindero Sur de la casa 9-A, es el área de estacionamiento de la casa 9-B, y el patio interno está ubicado fuera del lindero Sur, por lo tanto la demandada, sí está ocupando un área de terreno que corresponde al área de estacionamiento de la casa 9-B”. Que en dicha área de estacionamiento de la casa 9-B existen determinados bienes que especifican en la experticia; y 6. En relación a que se deje constancia según la documentación legal acompañada, se determine si la demandada tiene algún derecho sobre el área objeto de litigio, nuevamente los expertos, salvo el experto nombrado por la demandada, basándose en el mismo argumento antes mencionado, concluyeron que “habiendo revisado toda la documentación legal, la demandada Inversiones Robaimar, C.A no tiene derecho alguno sobre el área existente en la parte posterior de las unidades de vivienda 9-A y 9-B, pues el lindero Sur de la vivienda 9-A es su propia fachada, y el área objeto del litigio corresponde al área de estacionamiento de la unidad de vivienda 9B. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1425 del Código Civil, se da por probado lo señalado en la Experticia practicada, ASI SE DECIDE.

  4. DE LAS TESTIMONIALES. Solicitó sean oídas las testimoniales de los ciudadanos: B.C., E.M. y NORANGEL ANZOLA DE ABRAHAM, venezolanos, de este domicilio, ingenieros, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-10.334.224, V- 4.339.316 y V- 5.260.351, respectivamente, a fin de que ratifiquen el contenido de la experticia acompañada a la demanda. A) El testigo B.C. al ser interrogado por el actor expuso: 1. Que sí reconoce la experticia acompañada a la demanda en todas y cada una de sus partes y que sí firmó la misma; 2. Que dicha experticia se practicó sobre una vivienda de dos plantas ubicada en la Urbanización “Los Ayamanes”; 3. Que la metodología utilizada fue mediciones en visita a la mencionada vivienda; 4. Que sí estudió toda la documentación legal de las viviendas 9-A y 9-B, así como el documento de condominio; 5. Que ratifica que el lindero Sur de la vivienda 9, es el área de estacionamiento de la casa 9B; 6. Que ratifica que el lindero Sur de la vivienda 9-A es la fachada lateral de las unidades de vivienda 9-A y 9-B; 7. Que ratifica que el lindero Sur de la vivienda 9-B es el área de estacionamiento de la vivienda 9-B; 8. Que a una “rampa” no se le puede llamar “estacionamiento”, pues éste se define como un área en plano horizontal; 9. Que la vivienda 9-B no tiene acceso hasta el área de estacionamiento destinada para ese fin según la documentación legal; 10 Que no es imposible estacionar dos (02) vehículos en la rampa existente en la casa 9-B, pero ratifica que “estacionamiento” es un plano horizontal; 11. Que ratifica que el lindero Este del área de estacionamiento de la casa 9-B es el jardín privativo de la casa 8; 12. Que de la documentación estudiada a la casa 9-B le corresponde un área de 25 metros cuadrados para ser utilizado como estacionamiento, y que de la rampa de acceso existente en la mencionada casa no se tiene acceso a la referida área de 25 metros cuadrados destinado para el estacionamiento de la casa 9-B. Seguidamente dicho testigo pasó a ser repreguntado por la parte demandada, y contestó en los siguientes términos: 1. Que se trata de una sola experticia que cursa a los folios 165 al 195 en el Cuaderno de Anexos cuyo objetivo fue determinar si el área de terreno de 25 metros cuadrados que señala el documento de condominio es el área de terreno de estacionamiento de la casa 9-B, a cuya conclusión se llegó en dicha experticia; 2. Que no es imposible estacionar en una rampa dos (02) vehículos, pero insiste en la definición técnica de “estacionamiento” como lo indicó anteriormente; 3. Que es de simple lógica y común que “estacionamiento” es un plano horizontal al cual se puede acceder por una rampa de acceso; 4. Que el área de estacionamiento de la casa 9-B es de 25 metros cuadrados, y el área actual de estacionamiento de dicha casa no llega a 9 metros cuadrados y no tiene un plano completamente horizontal; 5. Que la medida utilizada fue en metros cuadrados; 6. Que el lindero Oeste de la casa No.8 es la casa No.9; 7. Que los linderos de la casa 9-A y el estacionamiento de la casa 9-B son colineales; 8. Que el área de estacionamiento de la casa 9-B no es la única vía de ventilación que posee la casa 9-A, porque quedan las otras tres fachadas de la casa: norte, este y oeste; 9. Que la ingeniería basa todos sus criterios en operaciones matemáticas y determinísticas por lo que busca es definir sin divagaciones la materia en estudio. B) La testigo NORANGEL ANZOLA DE ABRAHAM, al ser interrogada por el actor expuso lo siguiente: 1. Que sí ratifica en todas y cada una de sus partes la Experticia acompañada a la demanda. Este testigo no fue repreguntada por la parte demandada. C) El testigo J.E.M.R., al ser interrogado por el actor, expuso lo siguiente: 1. Que sí ratifica la experticia acompañada y que sí firmó la misma; 2. Que “rampa” es un acceso entre dos desniveles lo que significa que es libre tránsito y por tal razón no debe ser utilizada como “estacionamiento”; 3. Que al momento de practicar la experticia señalada en el área de estacionamiento de la casa 9-B solo había espacio para el estacionamiento de un (01) vehículo en plano horizontal; 4. Que de toda la documentación acompañada pudo constatar que los linderos y parte posterior de la casa 9 pertenecen en su totalidad a la casa 9-B en toda su fachada posterior. Seguidamente el abogado de la demandada pasó a repreguntar al testigo y contestó: 1. Que las rampas no deben utilizarse como “estacionamientos” según las Normas de Construcción y Urbanismo; 2. Que en las fotos acompañadas a los folios 13 al 15 se puede apreciar un (01) solo vehículo en el estacionamiento y el otro está ubicado en una parte inclinada llamada rampa; 3. Que en el área de estacionamiento actual de la casa 9-B solo se puede estacionar un (01) solo vehículo; 4. Que el lindero Este del estacionamiento de la vivienda 9-B son los jardines internos del área de la parcela de la casa No.8; 5. Que el lindero Oeste de la casa No.8 es la casa No.9; 6. Que debido a su profesión y trayectoria conocida en el Estado Lara fue contactado por la Dra. E.G. para que actuara como experto. Analizadas las deposiciones anteriores de los testigos, de acuerdo al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre si y merecen credibilidad los mismos, se le da pleno valor al documento de experticia acompañado “L” a la demanda. ASI SE DECIDE.

    Por su parte, la demandada oportunamente, promovió las siguientes pruebas:

    1. - DE LA INSPECCION JUDICIAL. Solicitó que el Tribunal se trasladara a las unidades de vivienda 9-A, 2, 3 y 7 del Conjunto Residencial “LOS AYAMANES”, Calle Atarigua, Urbanización El Pedregal de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de dejar constancia de determinados hechos. Igualmente pidió que el Tribunal se haga acompañar de un fotógrafo profesional. De la evacuación de dicha prueba, realizada el día seis de mayo de 2.002, el Tribunal observó en la vivienda 9-A, lo siguiente: 1. La existencia de un patio interno, el cual se encuentra en parte techado y en parte descubierto; 2.- Que en dicho patio existe un equipo de aire acondicionado puntos de aguas blancas y tanquilla de drenaje de agua de lluvias. En la vivienda 2, que cuenta con un patio similar de mayor extensión con una distribución totalmente distinta a las casas 9-A y 9-B, por cuanto la casa inspeccionada es unifamiliar a diferencia de las viviendas 9-A y 9-B que son bifamiliares. Trasladado el Tribunal a la casa 7, observó igualmente un patio con un área mayor, abierto completamente, siendo una vivienda unifamiliar. El tribunal con el asesoramiento de experto, dejó constancia que el patio abierto ocupado por los habitantes de la casa 9-A, constituye la única entrada de ventilación, mas no de iluminación para la cocina, el comedor y el área de servicio de la casa 9-A, y que no se perturbaría la iluminación ni entrada de aire, solo que al encenderse el vehículo pudiera ingresar el monóxido de carbono. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, se da por probado lo señalado en la practicada Inspección Judicial. ASI SE DECIDE.

    2. DE LA EXPERTICIA. Promovió la práctica de una experticia sobre las viviendas 9-A y 9-B. Evacuada dicha prueba con la designación de los expertos, fue consignada por los mismos, observándose en la misma que los tres (03) expertos están contestes en los siguientes resultados: 1 Que actualmente la casa 9-B tiene un área de estacionamiento plano y horizontal de DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (16,24M2). Igualmente cuenta con una rampa de acceso de SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (7,70 M2). En consecuencia, sumando las dos áreas se tiene un total de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (23,94 M2); 2. Que la casa 9-B no cuenta con un área suficiente para estacionar dos (02) vehículos (en una superficie horizontal), ya que el segundo vehículo ocupa parte de la rampa de acceso; 3. Que la casa 9-A posee en todas sus áreas, ventilación e iluminación propia para el caso, exceptuando el área del comedor cuya ventilación e iluminación (ventana original de la unidad de vivienda 9-A fue eliminada por los propietarios de la vivienda 9-A, y que daba hacia el estacionamiento de la vivienda 9-B); y que el área de servicio y la cocina tienen sus ventilaciones e iluminaciones hacia el área en conflicto. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1425 del Código Civil, se da por probado lo señalado en la Experticia practicada, ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal habiendo analizado las pruebas promovidas y evacuadas, para decidir obseva:

    CONCLUSIONES.

    Dispone el artículo 548 del Código Civil:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

    De lo anterior se desprende que, los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) Que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, faltándole el derecho a poseer del demandado; y c) La plena identidad existente entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor.

    En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no pruebe nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, sino que es la demandante a quien le compete la prueba.

    La doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que la misma proceda, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    De sentencia de fecha veinticuatro (24) de mes de marzo de dos mil ocho, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., se extrajo lo siguiente:

    “El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.”

    Hechas las consideraciones precedentes, se hace necesario para quien juzga, determinar si se han cumplido en el presente juicio, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

    En primer lugar, el referido a la prueba de la propiedad de lo que debe ser reivindicado por el actor. Dicha prueba debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada. Se desprende del documento de propiedad marcado “B”, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna respectiva que el actor acreditó su plena propiedad sobre la unidad de vivienda 9B del Conjunto Residencial “Los Ayamanes”, así como de la Certificación de Gravámenes traída a los autos por la parte actora, ASI SE DECIDE.

    Igualmente se probó con toda la documentación acompañada a la demanda y valorada en su totalidad, “el tracto sucesivo” de la cosa a reivindicar.

    En cuanto al segundo requisito para que prospere la acción, referente a la posesión de la cosa reivindicada, faltándole el derecho para ello, quedó probado en autos, y la demandada no lo desvirtuó o contradijo, más bien afirmó en su contestación y durante el juicio, que ocupa y tiene la posesión material del inmueble objeto de reivindicación. El mismo está constituido por el área de estacionamiento de Veinticinco Metros Cuadrados (25,00 M2) que se encuentra por el lindero Sur de las Unidades de Vivienda Nos. 9-A y 9-B. Este requisito quedó probado además con la Inspección Judicial acompañada al libelo de demanda marcada “M”, de la experticia igualmente acompañada a la demanda marcada “L”, de la propia Inspección Judicial realizada en el presente expediente, y de la prueba de experticia también efectuada en este juicio. Es decir, consta suficientemente en autos, que la demandada “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A” efectivamente está ocupando el inmueble objeto del juicio.

    Importante es destacar que este Juzgador luego de haber analizado suficientemente las pruebas traídas a los autos, relativas a documentales, y a las Experticias e Inspecciones Judiciales valoradas, llega a la decisión indiscutible, de que “el patio” que está siendo ocupado por los habitantes de la casa 9-A le corresponde a la vivienda 9-B y constituye su área de estacionamiento, la cual se menciona tanto en el documento de propiedad de dicha casa, como en el documento de condominio, el cual señala que: “…le corresponde un área destinada para estacionamiento de vehículos, en un área de 25 metros cuadrados , la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja de la casa No.9ª, por la rampa de acceso que está por el lindero Sur directo de la Calle Atarigua. Dicho estacionamiento tiene capacidad para dos (02) vehículos…”

    En relación al tercer supuesto indispensable para que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria, referente a la plena identidad existente entre la cosa que es propiedad del actor y la indebidamente poseída por el demandado; igualmente quedó probado en el presente expediente que el inmueble objeto de la reivindicación, es decir, “el patio” ocupado por los habitantes de la casa 9-A, cuya propiedad demostró el actor, es el mismo inmueble que ocupa sin justo titulo la demandada.

    Siendo que el demandante logró probar en autos, los tres (03) requisitos que debe contener toda acción reivindicatoria, y el tracto sucesivo de la cosa a reivindicar, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del inmueble ocupado por la demandada.

    D I S P O SI T I V A

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION REINVINDICATORIA intentada por el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e identificado con la cédula de identidad N° V-7.389.707, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBAIMAR, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día tres (03) de octubre de 1.990, bajo el No.64, Tomo 4-APRO, modificado el Documento Constitutivo Estatutario según asientos en el mencionado registro en fecha 13 de marzo de 1.991, bajo el No.42, Tomo 66-APRO, y en fecha 31 de julio de 1.991, bajo el No.71, Tomo 40A-PRO.

SEGUNDO

En consecuencia, habiéndose demostrado la propiedad del actor en la cosa a reivindicar, habiéndose probado que la misma está siendo ocupada sin justo título por la demandada, se condena a ésta a entregar a la parte actora, libre de personas y cosas, el bien inmueble constituido por el área destinada para estacionamiento de vehículos, la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja de la casa Nº 9-A, por la rampa de acceso que está por el lindero Sur directo de la calle Acarigua, de esta ciudad, alinderada así: NORTE: Con la fachada lateral de las unidades de vivienda Nº 9-A y 9-B; SUR: Pared del lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; ESTE: Jardín privativo de la casa Nº 8; y OESTE: Con la rampa de acceso a la unidad de vivienda 9B.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes, a los fines de ejercer los Recursos correspondientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los 12 días del mes de JUNIO del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 2:50 p.m.

La sec.

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