Decisión nº KP02-R-2009-000845 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-000845

En fecha 01 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.207, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROBAIMAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de octubre de 1990, bajo el Nº 64, tomo 4-A Pro, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio interpuesto por acción reivindicatoria por los ciudadanos J.J.G.H. y E.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7131 y 33.957, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad N° 7.389.707, en contra de la referida sociedad mercantil.

En fecha 08 de junio de 2011, se recibió el asunto en este Juzgado Superior, ordenándose la devolución del mismo al Juzgado de origen por errores en la foliatura. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2011, se recibió nuevamente el asunto en este Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2011, se dictó auto dándole entrada al presente asunto, y por cuanto la causa se encontraba en estado de Sentencia, en razón de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Casación interpuesto, este Tribunal conforme lo establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, es decir, procedió dejar transcurrir cuarenta (40) días calendarios para el dictado de la sentencia.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se dictó decisión en el asunto bajo examen, declarando esta Sentenciadora su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia revocó la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así pues, se declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos J.J.G.H. y E.G.S., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROBAIMAR C.A, ordenándose de manera inmediata, la entrega material y efectiva, libre de objeto, y en las condiciones primitivas, del bien inmueble objeto de litigio.

En fecha 29 de marzo hogaño, se libraron boletas de notificación dirigidas a las partes, siendo que para fecha 17 de abril del 2012, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal solicito aclaratoria y ampliación de la decisión proferida por este Juzgado. Así las cosas, en fecha 24 de abril del 2012, se declaró procedente la solicitud de aclaratoria y la ampliación solicitada pronunciándose sobre los puntos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 30 de abril de 2012, los apoderados judiciales de las partes actuantes, solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 15 de mayo inclusive, de igual manera lo solicitaron en reiteradas oportunidades mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, 22 de junio y 02 de julio providenciándose lo conducente y acordándose la suspensión mediante autos de fecha 07 de mayo, 30 de mayo, 13 de junio, 25 de junio y 02 de julio de 2012.

Así pues, posterior a las diferentes suspensiones acaecidas en el transcurso del presente juicio, en fecha 30 de julio del 2012, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado transacción suscrita por una parte, los abogados J.J.G.H. y E.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.131 y 33.957, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., parte actora en el presente asunto; y por la otra, el abogado L.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.207, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Robaimar, C.A, parte demandada.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la anterior transacción, previo a las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 30 de julio de 2012, los abogados J.J.G.H. y E.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.131 y 33.957, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., parte actora en el presente asunto; y el abogado L.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.207, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Robaimar, C.A, parte demandada, presentaron transacción mediante la cual manifestaron que:

“…PRIMERA: EL DEMANDANTE es propietario legitimo de la unidad de vivienda distinguida con el No.9-B del Conjunto Residencial denominado "LOS AYAMANES", construido dicho Conjunto Residencial en la parcela No.PCV2-2, ubicada en la Calle Atarigua de la Urbanización El Pedregal de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha vivienda tiene un área total de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres centímetros Cuadrados (159,83 Mts2). La vivienda No. 9-B tiene su entrada principal por una rampa por el lindero Sur, directo de la Calle Atarigua, independiente de la vialidad interna del Conjunto. Para llegar a esta unidad de vivienda hay que subir por la escalera que ocupa un área aproximada de Seis Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (6,14 Mts2). Tiene Catorce (14) huellas de Treinta Centímetros por Un Metro con Diez Centímetros (30 x 1,10 Mts) de altura lo que da un total de Dos Metros con Setenta y Dos Centímetros (2,72 Mts) desde la planta baja hasta la unidad de vivienda 9-B que es la planta alta. Consta de las siguientes áreas: Un hall de entrada, cocina con despensa, las dependencias de servicios formada por un (1) dormitorio, un (1) baño y los oficios, el área social con un (1) estar y comedor, el estudio y un (1) baño de visitas y el área intima con un (1) dormitorio principal con baño y vestier, dos (2) dormitorios con su closet y un (1) baño. A la referida unidad de vivienda según el propio documento de propiedad y el respectivo documento de Condominio, le corresponde un área destinada para estacionamiento de vehículos, en un área de Veinticinco Metros Cuadrados (25,00 Mts2), la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja de la casa No. 9-A, por la rampa de acceso que esta por el lindero Sur directo de la Calle Atarigua. Dicho estacionamiento tiene capacidad para dos (02) vehículos y se alindera axial: NORTE: Con la fachada lateral de las unidades de vivienda Nos. 9-A y 9-B; SUR: Pared de lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; ESTE: Jardín privativo de la casa No.8; y OESTE: Con la rampa de acceso a la unidad de vivienda 9-B. La casa No. 9-B no tiene jardín privativo. La propiedad antes mencionada le pertenece a J.C.C., por compra tal y como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 26, folios 1 al 1 vto, Protocolo Primero, Tomo 5. SEGUNDA: LA DEMANDADA es propietaria legítima de la unidad de vivienda distinguida con el No.9-A del Conjunto Residencial denominado "LOS AYAMANES", construido dicho Conjunto Residencial en la parcela No. PCV2-2, ubicada en la Calle Atarigua de la Urbanización El Pedregal de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Tiene su entrada principal por el nivel que da a la planta baja y a la vialidad interna del Conjunto. La unidad de vivienda 9-A tiene un área total de construcción aproximada de Ciento Cincuenta Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (159,83 Mts2), distribuidos en las siguientes áreas: Un Hall de entrada, cocina con despensa, las dependencias de servicios formada por un (01) dormitorio, un (01) baño y los oficios, el área social con un (01) estar y comedor, el estudio y un (01) baño de visitas y el área intima con un (01) dormitorio principal con baño y vestier, dos (02) dormitorios con su closet y un (01) baño. A esta unidad de vivienda le corresponde un área destinada para estacionamiento de vehículos, la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja. Dicho estacionamiento tiene capacidad para dos (02) vehículos en un área de Veinticinco Metros Cuadrados (25,00 Mts2). Se alindera al NORTE: Vialidad privada del Conjunto; SUR: Fachada lateral de las unidades de vivienda 9-A y 9-B; ESTE: Área de estacionamiento de la casa No. 8; y OESTE: Jardín privativo de la casa No. 9-A. La propiedad de "INVERSIONES ROBAIMAR, C.A", se evidencia por compra según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11.(OMISSIS)CUARTA: A los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por este Tribunal, el día trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), en la cual se declaro "Con Lugar" la demanda de Acción Reivindicatoria del lote de terreno objeto de este litigio, suficientemente determinado en el presente expediente, y para consumar lo manifestado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de mayo del ano dos mil once (2011), y mediante la reforma del antes referido Documento de Condominio en lo que corresponda, EL DEMANDANTE conviene en dividir el lote de terreno objeto de litigio. Siendo que dicha área, correspondiente al área de estacionamiento de la Unidad de Vivienda 9-B de su propiedad, tiene según el mencionado Documento de Condominio, un área de Veinticinco Metros Cuadrados (25,00 M2), las partes acuerdan que a la Unidad de Vivienda 9-A, le sea anexada un área de terreno de Catorce coma Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (14,88 M2), bajo las condiciones mas adelante expuestas, cuyos linderos serian los siguientes: NORTE: Fachada de la unidad de vivienda No.9-A y 9-B; SUR: Pared de lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; ESTE: Unidad de vivienda No.8; y OESTE: Estacionamiento de la unidad de vivienda No.9-B. En consecuencia, a la Unidad de Vivienda 9-B, le será disminuida su área de estacionamiento a la cantidad de Diez coma Doce Metros Cuadrados (10,12M2), cuyos linderos serian los siguientes: NORTE: Fachada de la unidad de vivienda No.9-A y 9-B; SUR: Pared de lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; ESTE: Patio de la casa 9-A; y OESTE: Rampa de acceso a la Unidad de Vivienda No.9-B. Se acompaña para la determinación exacta de la división acordada, Piano P2, marcado "A", el cual firmado forma parte integrante de esta Transacción. En virtud de la división convenida entre las partes, LA DEMANDADA se obliga a pagar a EL DEMANDADO, la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs.300.000,00), de la siguientes manera: 1.- En el momento de la firma del presente documento, la cantidad de Bolívares Noventa Mil (Bs.90.000,00); y 2.- En el acto de la protocolización del respectivo documento de reforma del predicho Documento de Condominio, la cantidad de Bolívares Doscientos Diez Mil (Bs.210.000,00), mediante la entrega de cheque de gerencia a nombre de EL DEMANDANTE. Es entendido que en las mencionadas cantidades están incluidos el pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de los abogados de EL DEMANDANTE.QUINTA: A los fines de reformar el Documento de Condominio para dejar constancia de la división convenida entre las partes, del terreno en litigio, LA DEMANDADA se obliga a obtener los respectivos consentimientos de los propietarios de la totalidad de las Unidades de Viviendas que conforman el Conjunto Residencial Los Ayamanes, debiendo adquirir los Planos necesarios con sus variables urbanas y efectuar todos los tramites y requisitos que sean obligatorios para lograr la protocolización del mencionado Documento de Condominio, a la brevedad que sea posible, asumiendo la totalidad de los gastos que por ello se causen. Para la referida reforma al Documento de Condominio, en los términos antes expuestos, EL DEMANDADO concede desde ya, su pleno consentimiento. SEXTA: Las partes explícitamente pactan en que la mencionada división del terreno quedara supeditada a que sea ejecutada por LA DEMANDADA, la obra que se indica en la cláusula siguiente, en el plazo establecido y en las condiciones determinadas, aunado al hecho de que, efectivamente LA DEMANDADA pague a EL DEMANDANTE, la cantidad referida en la cuarta, numeral segundo, en el acto del otorgamiento del documento de reforma del condominio, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. SEPTIMA; A los fines de la división del terreno del área de estacionamiento perteneciente a la casa No. 9-B, LA DEMANDADA se obliga durante el mes de agosto del presente ano, asumiendo la totalidad de los gastos requeridos para ello, a lo siguiente: 1.- Demoler la pared que actualmente existe en el lote de terreno objeto de litigio, y botar los escombros que por ello se deriven, debiendo permanecer el techo de machihembrado y tejas, así como el piso de baldosas que actualmente existen en el área de litigio, la cual pared se evidencia marcada en rojo, en el mencionado Piano P2, marcado "A"; 2.-Clausurar o demoler la puerta de acceso que se halla actualmente en el área de la cocina de la unidad de vivienda No.9-A, por la cual se accede al área actual en litigio. Se construirá en su lugar, una pared con una longitud de 3,21 metros de largo por 3,10 metros de alto, en bloque de arcilla de 15 cms de espesor con frisos rústicos esponjeados sin aplicación de pintura. Igualmente se construirá en su lugar, una pared con una longitud de 3,21 metros de largo por 3,10 metros de alto, en bloque de arcilla de 15 cms de espesor con frisos rústicos esponjeados sin aplicación de pintura. Igualmente se construirá una ventana basculante de 1,45 metros de largo por 0,45 centímetros de alto, colocada a una altura superior a los 1,75 mts desde el piso, por la parte mas baja de la misma, con cristal traslucido no transparente. Lo referido anteriormente se evidencia de Piano P5, marcado "B", el cual suscrito por las partes se integra al presente documento; 3.- Construir una pared de dieciocho centímetros (18 cms) de espesor, 9 cms a cada lado del eje, y un largo exacto de 3,76 mts, la altura que será variable desde 2,4 metros en el extremo norte. La pared será construida sobre una viga de riostra de 20 x 30 de concreto con cuatro cabillas de V2", el acabado será friso rustico esponjeado, sin aplicación de pintura. Asimismo se construirá una ventana basculante de 1,45 metro de largo por 0,40 centímetros de alto, con cristal traslucido, no transparente ubicada al centro de la longitud y a una altura de 1,80 metros por la parte mas baja de dicha ventana. La mencionada ventana se determina en Piano P4, marcado “C", que suscrito por las partes, también forma parte integrante de esta Transacción. La mencionada pared determinara o delimitara por el lindero Oeste a Tres coma Noventa y Seis Metros lineales (3,96 mts) de la pared divisoria existente con la casa No.8, el lote de terreno que se divide en los términos expuestos, la cual pared será común para las unidades de vivienda signadas con los Nos. 9-A y 9-B, respectivamente. Es decir, dicha pared tendrá como objetivo separar el área de estacionamiento de la casa 9-B con el lote que se cede a LA DEMANDADA, en las condiciones precedentemente expresadas, para que forme parte de la casa 9-A; y 4.- Se eliminaran los puntos de electricidad existentes en las paredes exteriores de la unidad de vivienda No.9-A y se modificara el bajante de las aguas de lluvias del techo de tejas existente. Se acompaña Piano P3, marcado "D", en el cual se determina la totalidad de la obra, mencionada en los numerales anteriores, el cual firmado por las partes forma parte integrante de esta Transacción. (OMISSIS) NOVENA; Siendo que la casa 9-A, propiedad de LA DEMANDADA, se encuentra actualmente dada en arrendamiento a la empresa "Productos Alimex, C.A", de este domicilio e inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por ante la Oficina de Registro Miranda, el día 07 de septiembre de 1.964, bajo el No. 106, Tomo 24-A, folios 100 fte. al 110 vto., del libro de Registro de Comercio No. 2, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de junio del ano 2.001, bajo el N° 72, Tomo 29-A, mediante contrato de arrendamiento que terminara el día primero (01) de abril del ano dos mil trece (2013), quien la esta utilizando para casa de habitación de su Gerente, ciudadano A.G.C.O., venezolano, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad No.V-7.069.452; expresamente se deja constancia que fue suscrito entre las partes, el día diecisiete (17) de julio del presente ano, en forma privada, documento con la mencionada arrendataria y su ocupante, en el cual se manifiesta su aceptación y conformidad al contenido de las cláusulas que anteceden, obligándose tanto LA DEMANDADA como EL DEMANDANTE a ocasionar la menor molestia posible al mencionado ocupante de la casa signada 9-A. DECIMA: LA DEMANDADA expresamente se obliga a que si incumpliere cualquiera de las obligaciones asumidas en la presente Transacción, en los términos antes enunciados, especialmente el cumplimiento del pago total de la cantidad de Bolívares mencionada en la cláusula cuarta de este documento, EL DEMANDANTE podrá solicitar al Tribunal, la ejecución total de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha día trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), quedando sin efecto legal alguno, la división del terreno anteriormente expresada y convenida. DECIMA PRIMERA; Las partes formalmente convienen que con el exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas en este documento de Transacción, se otorgan el mas formal finiquito, no teniendo nada mas que reclamarse con ocasión al presente juicio. (Cita textual del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente proceso, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente juicio. En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el presente expediente judicial lo siguiente:

Respecto al ciudadano J.C.C., parte actora actuando a través de su apoderado judicial, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer la acción reivindicatoria, se evidencia de la referida transacción que la parte actora actuó a través de sus apoderados judiciales, abogados J.J.G.H. y E.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.131 y 33.957, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, de donde se evidencia que les fue otorgada la facultad para transigir, el cual riela a los folios 17 y 18 del presente expediente.

De igual manera por la parte demandada, comparece el abogado L.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.207, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Robaimar C.A, conforme a poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para transigir, el cual riela a los folios 51 y 52 de la pieza principal del presente expediente.

Verificada la capacidad de las partes para celebrar la transacción a que se contrae el presente pronunciamiento, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior, que la transacción celebrada en juicio sólo puede versar sobre lo que constituye su objeto, bien sea en parte o en todo, pero siempre delimitada y circunscrita a aquélla pretensión principal.

Así, tenemos que, lo controvertido por las partes y que fue objeto de transacción por éstas, fue resuelto en los numerales 4, 5 y 6 de la referida transacción, en donde establecieron lo siguiente:

CUARTA: A los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por este Tribunal, el día trece (13) de m.d.a. dos mil doce (2012), en la cual se declaro "Con Lugar" la demanda de Acción Reivindicatoria del lote de terreno objeto de este litigio, suficientemente determinado en el presente expediente, y para consumar lo manifestado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de mayo del ano dos mil once (2011), y mediante la reforma del antes referido Documento de Condominio en lo que corresponda, EL DEMANDANTE conviene en dividir el lote de terreno objeto de litigio. Siendo que dicha área, correspondiente al área de estacionamiento de la Unidad de Vivienda 9-B de su propiedad, tiene según el mencionado Documento de Condominio, un área de Veinticinco Metros Cuadrados (25,00 M2), las partes acuerdan que a la Unidad de Vivienda 9-A, le sea anexada un área de terreno de Catorce coma Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (14,88 M2), bajo las condiciones mas adelante expuestas, cuyos linderos serian los siguientes: NORTE: Fachada de la unidad de vivienda No.9-A y 9-B; SUR: Pared de lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; ESTE: Unidad de vivienda No.8; y OESTE: Estacionamiento de la unidad de vivienda No.9-B. En consecuencia, a la Unidad de Vivienda 9-B, le será disminuida su área de estacionamiento a la cantidad de Diez coma Doce Metros Cuadrados (10,12M2), cuyos linderos serian los siguientes: NORTE: Fachada de la unidad de vivienda No.9-A y 9-B; SUR: Pared de lindero que divide la parcela PCV2-2 de la parcela PCV2-3; ESTE: Patio de la casa 9-A; y OESTE: Rampa de acceso a la Unidad de Vivienda No.9-B. Se acompaña para la determinación exacta de la división acordada, Piano P2, marcado "A", el cual firmado forma parte integrante de esta Transacción. En virtud de la división convenida entre las partes, LA DEMANDADA se obliga a pagar a EL DEMANDADO, la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs.300.000,00), de la siguientes manera: 1.- En el momento de la firma del presente documento, la cantidad de Bolívares Noventa Mil (Bs.90.000,00); y 2.- En el acto de la protocolización del respectivo documento de reforma del predicho Documento de Condominio, la cantidad de Bolívares Doscientos Diez Mil (Bs.210.000,00), mediante la entrega de cheque de gerencia a nombre de EL DEMANDANTE. Es entendido que en las mencionadas cantidades están incluidos el pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de los abogados de EL DEMANDANTE.

QUINTA: A los fines de reformar el Documento de Condominio para dejar constancia de la división convenida entre las partes, del terreno en litigio, LA DEMANDADA se obliga a obtener los respectivos consentimientos de los propietarios de la totalidad de las Unidades de Viviendas que conforman el Conjunto Residencial Los Ayamanes, debiendo adquirir los Planos necesarios con sus variables urbanas y efectuar todos los tramites y requisitos que sean obligatorios para lograr la protocolización del mencionado Documento de Condominio, a la brevedad que sea posible, asumiendo la totalidad de los gastos que por ello se causen. Para la referida reforma al Documento de Condominio, en los términos antes expuestos, EL DEMANDADO concede desde ya, su pleno consentimiento. (Cita textual del original).

En consecuencia, visto que la transacción celebrada en lo que concierne al presente juicio cumple con los extremos legales para su correspondiente procedencia, pues ha sido constatada la capacidad de las partes, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, se le imparte su homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, específicamente lo resuelto en sus cláusulas cuarta y quinta, presentada fecha 30 de julio de 2012, por los abogados J.J.G.H. y E.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.131 y 33.957, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.C., parte actora en el presente asunto; y el abogado L.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.207, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Robaimar, C.A, parte demandada.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente al Tribunal de la causa dada la solicitud de copias certificadas y provéase lo conducente a dicha solicitud por auto separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1er) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/rema.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR