Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoReivindicacion

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.650

DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 8.191.937, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.F.,C., abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 48.708.

DEMANDADO: F.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.040.095, de de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.G.F., abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.646.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionara el abogado J.E.G.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 99.673, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 8.191.937, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure. Contra el ciudadano F.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.040.095, de de este domicilio, conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.F.,C., de este domicilio, inpreabogado Nº 48.708. En contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA accionada por el abogado J.E.G.C., con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.C..

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 y 2 libelo de demanda presentado por el abogado J.E.G.C., en representación del Ciudadano J.C., Contra el ciudadano F.B.Z., en el cual expone: Que es propietario con firmes antecedentes, de un inmueble cuya características son las siguientes: casa propia para habitación familiar, de construcción de mampostería, techo de zinc, piso de cemento, constante de nueve metros (09 Mts) de fondo por cuatro metros (04 Mts) de frente, con (03) habitaciones, (02) salas de baño, (01) sala comedor, (01) sala de estar, en conjunto con un local comercial de trece (13 Mts) de fondo y (4 Mts). Que dicha casa esta ubicada en la calle Urdaneta de la población de Achaguas, Estado Apure signada con el N° 20, Zona urbana, jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Que dicho inmueble esta construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, constante de 12 Mts de frente y 30 Mts de fondo (12x30 mts). Que se encuentra alineado de la siguiente forma: NORTE: Casa de V.O.; SUR: Casa de M.P.; ESTE: Casa de O.H. y OESTE: Casa de G.H.. Que la propiedad del deslindado inmueble, antes señalado, la cual se le acredita, la hubo mediante documento autenticado por venta con pacto de retracto celebrado con el ciudadano F.B.Z.. Que han sido mucha las veces que ha intentado, a través de terceras personas y de manera pacífica, le sea entregada la casa que por Ley le corresponde.

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 21 de Julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de Reivindicación, ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano F.B.Z., para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, visto que en fecha 21 de julio de 2.004, erróneamente se decreto una Medida Preventiva de Secuestro sobre un lote de terreno, siendo lo correcto sobre un Inmueble casa propia para habitación familiar contraída en mampostería; en consecuencia ordeno la medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2.004, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto el presente expediente.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2.004, el ciudadano F.B.Z., con el carácter de demandado y debidamente asistido por el abogado J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, consigno contestación a la demanda y reconvención. Alegando: que en fecha 10-10-03 celebro Venta con Pacto de Retracto sobre el inmueble que nos trata por un monto de Bs. 4.500.000,00 y que dicha venta fue por la cantidad de 3.000.000,00 Bolívares, con intereses usuarios al 15% por la cantidad de 1.350.000,00 bolívares. Igualmente reconviene contra la parte demandante a efecto de que reconozca que es un préstamo por la cantidad de 3.000.000,00 Bolívares, con intereses usuarios al 15% por la cantidad de 1.350.000,00 bolívares, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00). Convino en reembolsar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00). Que es el capital, con los intereses y los gastos por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) para un total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.004, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal admitió el escrito de contestación de la demanda consignada por el ciudadano F.B.Z.. En consecuencia se ordeno a la parte demandante reconvenida a dar contestación a la RECONVENCIÓN el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 13 de enero de 2005, el Tribunal dejo constancia que la parte demandante no compareció, en la oportunidad legal para que diera CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN en el presente juicio.

En fecha 09 de febrero de 2.005, el ciudadano F.B.Z., con el carácter expuesto en autos y debidamente asistido por el abogado J.G.F., Inpreabogado Nro. 65.646, otorgo PODER APUD ACTA al mencionado abogado, para que asumiera la representación de sus derechos, acciones e intereses en el presente juicio.

En fecha 09 de febrero de 2.005, el ciudadano F.B.Z. con el carácter expuesto en autos, consigno escrito de promoción de pruebas. Promoviendo:

Primero

Mérito favorable de los autos, especialmente el valor probatorio que tienen la prueba testimonial, ofreciendo como testigos a los ciudadanos R.A.O.A. portadora de la cédula de identidad N° 14.218.981, C.K., cédula de identidad N° 10.699.308, J.D.N., portador de la cédula de identidad N° 10.615.613.

Segundo

Mérito probatorio que se deriva de la “Ficta Confesión”, en que incurrió el demandante, ciudadano J.C..

Tercero

De acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el documento de venta presentado por la parte demandante, por considerarlo malicioso y no ajustado a derecho.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2.005, se ordeno agregarlas a los autos y proveerse en la oportunidad legal.

En fecha 01 de febrero de 2.005, el ciudadano J.J.C., en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado J.E.G.C., Inpreabogado N° 99.673, promovió escrito de pruebas.

Promoviendo:

Capitulo I: Promuevo en este acto el mérito que se desprende de los autos, siempre y cuando me sean favorables.

Capitulo II: Promuevo en este acto de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el valor probatorio de la prueba de informes…

Capitulo III: Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes el documento de venta con pacto de retracto celebrado entre F.B.Z. y J.J.C., ya identificados… …donde se evidencia que el ciudadano F.B.Z., me vendió un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construcción de mampostería, techo de zinc, piso de cemento, constante de 9 Mts de fondo por cuatro (4) Mts de frente, con tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, una (01) sala comedor, una (01) sala de estar…

También se evidencia que el vendedor recibió, el mismo día del acto en dinero cabal y efectivo, el total del precio de la venta es, es decir, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.350.000,00); así mismo se deja constancia del plazo para ejercer el derecho de retracto, a lo que es lo mismo noventa (90) días contados a partir del 16 de octubre del 2.003; de igual manera se expresó en el documento de venta, que al no ejercer el derecho a retractarse en el término convenido, yo J.J.C. como comprador, adquiriría irrevocablemente la propiedad.

Capitulo IV: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promuevo el valor probatorio que emerge de los autos que sean favorables.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2.005, se ordeno agregarlas a los autos y proveerse en la oportunidad legal.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2.005, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano F.B.Z., por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni pertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPITULO I se ordeno fijar horas, al tercer día de despacho siguiente para que comparecieran los ciudadanos R.A.O.A., C.K., D.N. y Y.A., para que rindieran declaraciones.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2.005, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.J.C., debidamente asistido por el abogado J.E.G., por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni pertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En referencia al CAPITULO II, se ordeno librar oficio a la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Achaguas a los efectos de que informara y remitiera a ese Juzgado constancia de una serie de particulares.

En fecha 01 de marzo de 2.005, se declaro el acto DESIERTO para que los testigos R.A.O.A., C.K., D.N. y Y.A., rindieran las declaraciones.

En fecha 01 de marzo de 2.005, el ciudadano F.B. con el carácter expuesto en autos, mediante diligencia solicitó al Tribunal nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2.005, visto la diligencia suscrita por el abogado F.B.Z., el Tribunal fijo nueve oportunidad para que los ciudadanos R.A.O.A., C.K., D.N. y Y.A., rindieran las declaraciones.

En fecha 08 de marzo de 2.005, el Tribunal declaro DESIERTO el acto para que los testigos rindieran las declaraciones.

Por auto de fecha 27 de abril de 2.005, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para que se llevara a cabo el acto de informes.

En fecha 21 de marzo de 2.006, el ciudadano J.G.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.Z., presento escrito de informes. En el cual informo:

Narrado como fueron los hechos por la parte demandada en el escrito de informes, concluyó diciendo:

…Por todo lo antes expuesto que no es más que el recorrido de este juicio, se desprenden de las actuaciones que corren al expediente en conjugación, con la defensa esgrimida por mí en la presente causa, estamos en presencia de un Cobro de Bolívares camuflados por una supuesta venta, con pacto retracto, por parte del accionante, lo cual no corresponde con la realidad, tal como se demostró en la reconversión ejercida por esta defensa y que la misma no la contestaron y deja constancia de la confesión ficta en la que incurrió el ciudadano J.C., al pretender que por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que fue el préstamo, exigió que le pusiera en garantía la casa y queda demostrado en el presente expediente, que ese mismo día se hicieron dos (02) ventas, es evidente la usurería por parte del demandante y que al incurrir en este delito, es catalogado por la Jurisprudencia y la Doctrina un Camuflaje de la deuda principal y así, quedo demostrado y sustentado en los alegatos esgrimidos por esta defensa, en la contestación y reconvención que se realizó en el momento oportuno…

…omissis…

Es evidente, ciudadana Juez, y así lo demuestra en la contestación y reconvención esgrimida por esta defensa, específicamente en el cuadro sinóptico, que se encuentra inserto en el folio N° 28 del expediente; es evidente que existe una ventaja clara y desproporcionada por parte del ciudadano: J.C., al pretender cobrar por el préstamo de dinero de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) y que por ello se camuflajó dicha venta para asegurar el préstamo; también aprovechándose de la edad de mi defendido y de la situación económica en la cual se encontraba, tal como quedo altamente demostrado, conforme a las normas de carácter objetivos invocadas por esta defensa, es por lo que invoco de esta sala de administración de justicia, que la presente acción interpuesta carece de toda posibilidad legal, para ser considerada como tal, y en tal sentido, se sirva de declarar sin lugar, con sus correspondientes consecuencias jurídicas y así mismo ordene al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Achaguas, la Nulidad de la Venta, la cual se encuentra protocolizada bajo el N° 23, folio 75, Tomo I de los libros que para tal fin lleva este Registro.

Por auto de esa misma fecha se ordeno agregarlo a los autos.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2.006, el Tribunal reanudo la causa al estado de que las partes presentaran sus informes nuevamente.

En fecha 28 de marzo de 2.005, el abogado J.G.F., mediante diligencia ratifico los informes que rielan a los folios 103 al 105 del presente expediente.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2.006, el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de sentencia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2.006, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días de calendario siguientes.

En fecha 13 de octubre de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia definitiva, declarando; PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano J.J.C., en contra del ciudadano F.B.Z.; SEGUNDO: Se levanto la medida preventiva de secuestro decretada por ese despacho mediante auto de fecha 21/07/2.004 de conformidad con el artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble constituido sobre un lote de terreno municipal; TERCERO: Se acordó oficiar al depositario judicial ciudadano J.A.H., para que hiciera entrega de la casa plenamente identificada a la parte demandada, ciudadano F.B.Z..

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.006, el ciudadano J.C., plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la abogada M.F.C., APELO de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2.006.

Por auto de fecha 20 diciembre de 2.006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efecto y ordeno remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, (bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.F.,C., de este domicilio, inpreabogado Nº 48.708. En contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual ya fue relacionada en el presente fallo, que declaró sin lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA accionada por el abogado J.E.G.C., con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.C...

Por auto de fecha 21 de febrero de 2.007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región, dio por recibido y visto el expediente N° 4.691 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, declarando abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal.

En fecha 27 de febrero de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano J.C., plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada M.F.C.F., para otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA a la mencionada abogada, para que en su nombre y representación defendiera sus derechos en el presente juicio.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2.007, por cuanto venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados en el presente juicio, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 03 de abril de 2.007, Estando dentro de la oportunidad legal la abogada M.F.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C., presento escrito de informes. Planteados en los siguientes términos: Narrado como fueron los hechos en el capitulo I por la parte demandante en el escrito de informes, concluyó diciendo:

CAPITULO II: De una revisión de las actuaciones del expediente puede encontrarse que desde el inicio de l causa hubo una serie de confusiones que causaron indudablemente retardo que perjudica directamente a mi mandante, como en el caso de la solicitud de la practica de la medida en que el Tribunal incurrió en un error de decretar la medida sobre el lote de terreno y no sobre el inmueble, sobre el que se había solicitado en la demanda, lo que ocasionó la devolución de la comisión y el retardo en la practica de la medida. Así mismo en la sentencia, la ciudadana juez incurre en una inmotivación evidente, en virtud de que los fundamentos que expone como causante del resultado de la decisión, no están acorde con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. …omissis… En este sentido, en el contenido de la decisión, se evidencia que la juez de la causa analiza elementos que no fueron probados en el proceso, tal como se determina en el particular que continuación indico.

Segundo

La juez decidente fundamenta la sentencia en que la impugnación realizada por mi mandante no se llevo de acuerdo al procedimiento a que se refiere la impugnación y la tacha en el artículo 440 Código de Procedimiento Civil, pero a la vez explica que el documento que acompaña la acción no es copia, sino original, por lo que tampoco sería el procedimiento una impugnación en los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la demanda, sea contradictoria, toda vez que si la parte demandada no llevo a cabo el procedimiento procesal para lograr la impugnación, o peor aún, no era procedente proponer la impugnación, sino en todo caso la tacha y no lo hizo…

Tercero

En cuanto a otro de los motivos para decidir que esgrime la decidente, la no contestación por mi mandante de la reconvención, es pertinente traer a colación que el artículo 365, señala expresamente, que no se puede proponer la reconvención o la mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos y si versare sobre objetos distintos al del juicio principal, se determinará tal como se indica en el artículo 340, lo cual no hizo el demandado…

Cuarto

La juez de primera instancia, señala que de lo alegado y probado en autos, se desprende que la pretensión intentada por la parte demandada reconvincente es la acción de préstamo de dinero con intereses, lo que viene a cobrar, lo antes señalado, razón por la que no debió ser admitida ninguna reconvención y por lo que carece de relevancia que la misma haya sido contestada o no por mi mandante…

Quinto

También expone la Juez decidente que el documento acompañado está autenticado y no registrado, lo que es desde todo punto de vista es ilógico, porque si bien es cierto que el documento en su carátula de registro indica “DOCUMENTO AUTENTICADO” y que en la nota registral indique que se encuentre autenticado ante dicha oficina, no es menos cierto que las oficinas subalternas de registros cumplen funciones regístrales u no notariales, ya que lo último corresponde evidentemente a las notarías y más aún tratándose de un inmueble, no puede la ciudadana juez de la causa basarse en un error material de dicha oficina para quitarle o aunarle las funciones regístrales que por Ley le corresponden y de lo que se desprende que el instrumento es un documento público por cuanto se encuentra protocolizado ante una oficina subalterna de Registro Público y no puede la ciudadana juez, por ningún concepto adjudicarle un menor valor que el que todo instrumento público representa…

Sexto

En toda la motiva la ciudadana juez lo que explana son razones y motivos que no se relacionan con el fundamento de la acción a lo cual esta obligada, como es la procedencia de la reivindicación, cuyo derecho posee mi mandante, desde que le fue trasmitida la propiedad del inmueble ampliamente señalado en la demanda, por lo que resulta una decisión inmotivada y sin fundamento alguno, toda vez que las causas por las que indica la juez que decide sin lugar la pretensión, no son por ningún motivos justificativos válidos para decir de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a la equidad a que se refiere el artículo 13 ejusdem y por tanto lo que se evidencia es una ineficiente apreciación no solo de las pruebas, sino de todos los elementos de convicción, incluyendo los alegatos de la parte demandada, en la que intenta poner fin a una causa con una reconvención mal fundamentada y con argumentos distintos a los que procedentemente le son dados…

En fecha 03 de abril de 2.007, Estando dentro de la oportunidad legal el ciudadano J.G.F., con el carácter expuesto en autos, presento escrito de informes. Planteados en los siguientes términos:

Narrado como fueron los hechos en el CAPITULO I, por la parte demandada en el escrito de informes, concluyó diciendo:

En fecha 13 de octubre del 2.006 la ciudadana juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia de la presente causa después de un profundo análisis y como directora del proceso en la dispositiva que textualmente dice y que riela en el folio 122 y 1232 del presente expediente.

Primero

SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.362, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.676, contra el ciudadano F.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.040.095 domiciliado en la calle urdaneta N° 20 del Municipio Achaguas del Estado Apure, representado por el abogado J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.375.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, domiciliado en la calle Sucre frente a Materiales Orientes Casa S/N del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Segundo

Se levanta la medida preventiva de Secuestro decretada por este despacho en el auto de admisión en fecha 21-07-2.004 de conformidad con el 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno municipal consistente en una casa propia para la habitación familiar construida de mampostería, techa de zinc, piso de cemento constante de nueve metros (9mts) de fondo por cuatro (4mts) de frente, con tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, una (01) sala comedor, una sala de estar, en conjunto con un local comercial de trece metro (13 mts) de fondo y cuatro metros (4mts) de frente, ubicado en la calle urdaneta del Municipio Achaguas del Estado Apure con el N° 20, con los siguientes linderos: NORTE: casa de V.O., SUR: casa de M.P., ESTE: casa de O.H., OESTE: casa de G.H., ubicada en la calle urdaneta N° 20 del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Tercero

Se acuerda oficiar al depositario judicial ciudadano: J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.576.266, con domicilio en el sector matapalos del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que haga entrega de la casa plenamente identificada en el particular segundo de esta dispositiva a la parte demandada: F.B.Z..

Cuarta

SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECONVENCIÓN DE CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO CON INTERESES, presentado por la parte demandada reconveniente F.B.Z., contra la reconvenida demandante J.J.C., ambos plenamente identificados en primer particular de esta dispositiva.

Quinto

Se condena en costas procesal a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Se acuerda notificar de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II.

Se evidencia claramente en la anterior dispositiva que el demandante quedo convicto y confeso en virtud de que las pruebas aportadas no demostró los supuestos de hecho que se encuentran establecido en el artículo 548 del Código Civil y en la reconvención demostré que fue un contrato de préstamo de dinero y nunca una venta como lo quiso hacer ver la parte demandante en vista de la siguiente consideración por la irrisoria suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.4.350.000,00) BOLÍVARES, siendo evidente la ubicación de la casa, esta claro que el valor de la misma es superior en la cantidad señalada en dicho contrato, por su valor real y verdadero es superior a los TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) de bolívares, siendo claro que mi mandante jamás ha tenido el animus de vender el bien inmueble, ya que el dinero que dice la parte accionante entrego como precio de la supuesta venta, es producto de un préstamo de dinero, ahora bien si la parte demandada hubiese dado en venta dicho inmueble mediante la figura de venta con pacto de retracto, es bueno analizar el porque la parte demandante espero ocho (08) meses para pedir el cumplimiento de dicho contrato, siendo claro que en la misma no había accionado judicialmente en contra de mi mandante ya que estaba conforme con los pagos usureros que se le hicieron por concepto de intereses generados por el préstamo de dinero que se le hizo.

CONCLUSIONES.

Ahora bien ciudadano juez el demandante pretendió a través de los órganos de la administración de justicia, adueñarse de un bien inmuebles que no le corresponde, actuando con deslealtad y falta de propiedad procesal, pues esta claro que mi mandante jamás ha requerido que dicho inmueble se desprenda de su patrimonio.

…Omissis…

Finalmente expuso: Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente que confirme la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de abril de 2.007, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, el Tribunal declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes.

En fecha 16 de abril de 2.007, la abogada M.F.C.F., con el carácter expuesto en autos, presento escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada. Planteados en los siguientes términos:

CAPITULO I:

Análisis del Informe Presentado: Alega la parte demandante en su informe, que en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó, tal acción por considerar que la misma no se ajustaba a derecho, en vista de que fue un préstamo que le hizo mi poderdante, y para asegurar su préstamo le exigió que le hiciera una venta con pacto de retracto, presuntamente con intereses que señala el demandante que son usureros, y por la necesidad que la apreciaba en ese momento se vio en la obligación de aceptar dicha propuesta, es decir la venta con pacto de retracto, que el día que se hizo tan venta para camuflajear el préstamo le exigió que la casa debía estar a su nombre y el mismo día el realizo la venta del mismo inmueble. Esto es verdaderamente ilógico, ciudadana Juez, como puede pretender el demandado hacer creer que el es inocente, que lo engañaron, cuando se estaba poniendo en juego un patrimonio familiar; como es posible que pretenda hacer creer que mi representado lo busco a él para hacerle esa propuesta, cuando mi poderdante que si es comerciante porque vive de un negocio relacionado de alquiler de un sonido musical que es de lo que vive, va a buscar al ciudadano F.B.Z., para prestarle dinero, porque miente el Sr. Zárate, cuando sabe que el fue quien hizo todo esa documentación porque tenia una necesidad, como el mismo señor Zarate confiesa…

Omisiss

…En el caso que nos ocupa Ciudadana Juez, si bien es cierto que la parte demandada alegó y rechazó los hechos narrados, en su reconvención siempre tratando de señalar que mi poderdante actuó de lama fe, pero no pudo probar lo alegado en autos, porque no cumplió con la obligación pactada, porque no lo hizo, presento pruebas de testigo nunca las evacuó, no trajo a pruebas el pago de la obligación que lo librara de la misma. También señala en sus informes que mi mandante se tardo ocho (08) meses para ejercer el retracto porque estaba conforme con los intereses que el demandado pagaba, porque no dijo que mi mandante estaba esperando que le pagara por la vía conciliatoria el dinero que el había convenido rembolsar como se había establecido en el pacto realizado de manera voluntaria por la misma vía del consentimiento como lo había hecho mi representado cuando el le manifestó la necesidad que tenía…

…Por otra parte ciudadana juez, se deja ver que la juez decidente en Primera Instancia, no tomo en cuenta la Reivindicación planteada, convirtiendo la decisión en incongruente, porque verdaderamente esta era la posición que tenía mi mandante desde el momento en que celebró el contrato…

…Tal como se evidencia de los autos del expediente y de la decisión emanada de Primera Instancia, la pruebas aportadas no demostraron fehacientemente la verdad de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, a tenor de lo expresante estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, ya señalado y no deja lugar a dudas sobre a quien pertenece la carga de la prueba, cuando se trata de obligaciones, como el caso que nos ocupa…

…De lo antes expuesto se evidencia claramente ciudadana juez, que el DEMANDADO, no tiene justificación para no pagar la deuda contraída en el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO que dio origen la presente causa y que mal puede pretender una solución donde no la hay…

En fecha 23 de abril de 2.007, el abogado JOSÉ GERGORIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.Z., presento escrito de observación a los informes. Planteados en los siguientes términos:

En referencia a lo expuesto por la parte accionante reconvenida donde manifiesta que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

En relación a lo esgrimido por la parte demandante reconvenida en el punto Tercero de su escrito de informes, donde explana la no contestación por mi mandante de la reconvención aunada a la no promoción de prueba en la acción de reconvención la constituye en confesión ficta, tal como fue determinado en la sentencia apelada, en este sentido no puede la parte contraria trasladar a la potestad del juez de la causa la obligación de enfrentar o contradecir la reconvención y mas a un si como lo manifiesta que fue hecho con prescidencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico…

...En cuanto a lo alucido en el punto quinto del escrito de informes por la parte demandante reconvenida donde reconoce que la acción de reivindicación se fundamento en un documento autenticado, diciendo posteriormente que se trata de un inmueble, a si mismo manifiesta de que la ciudadana juez de la causa pretende quitarle o anular la función registrar que por Ley le corresponde a las Oficinas Subalternas de Registro Público Subalterno tienen por función principal llevar el control y asiento de registros de todas las negociaciones referidas a los inmuebles que estén dentro de sus jurisdicciones teniendo presente que en el caso de autos existe una negociación constituida por una venta con pacto retracto para camuflajar un préstamo sobre un bien inmueble, situación jurídica esta que constituye la transmisión de la propiedad del inmueble por que con la autenticación de dicho documento se estaría creando una situación publica antijurídica al no asentarse en la nota de Registro de dicho inmueble la transmisión de la propiedad, en virtud de que es conocido por ambas partes que solo era un préstamo de dinero pero nunca la venta del inmueble…

Por auto de fecha 13 de junio de 2.007, el Tribunal fijo el lapso de 60 días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Evidentemente se observa que existe un contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes, en donde el término convenido en dicho instrumento público transcurrió, sin que el vendedor haya ejercido el derecho de rescate del inmueble. Siendo la acción reivindicatoria, la acción fundamental en la presente causa, esta Superioridad considera pertinente establecer los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales a efecto de determinar si se configuran los requisitos de procedencia.

El Artículo 548 del Código Civil Venezolano estatuye:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

La Reivindicación según lo dispuesto por la doctrina es la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, tal y como lo señala el artículo supra transcrito, y como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Las condiciones que se requieren para poder ejercer la acción reivindicatoria son las siguientes:

  1. Legitimación Activa: El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende; dado que el actor tiene que ser el propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.

  2. Legitimación Pasiva: Es decir, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, ante todo debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detente la cosa.

  3. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

Por tanto, la Jurisprudencia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, ha establecido que la procedencia de ésta acción se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante): Respecto a este requisito, es determinable que se configura el hecho de que el Ciudadano J.C., suscribió en fecha 17 de octubre de 2003, con el ciudadano J.E.G.C. un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, en el cual se convino un plazo de noventa (90) días contados a partir del 16 de octubre de 2003, para que el vendedor ejerciera el derecho de rescate, documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, inserto bajo el Nº 23, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 17 de octubre de 2003, el derecho de rescate cual no se realizó, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil, el comprador irrevocablemente adquirió la propiedad del inmueble, documento público que contiene y demuestra la propiedad invocada.

    A tal efecto, este artículo 1.536 del Código Civil señala:

    Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad

    .

  2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar: En el caso bajo examen, donde el inmueble cuya reivindicación se está accionando jurisdiccionalmente, es el mismo que posee la parte demandada, ciudadano J.E.G.C., en autos se observa que para el mes de enero de 2004, venció el lapso convenido para ejercer el derecho de rescate sobre el inmueble por parte de la parte demandada,

  3. La falta del derecho a poseer del demandado: La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, y en el caso, la parte demandada continúa poseyendo el inmueble tal y como se dijo anteriormente.

  4. Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario: Tal y como se dijo anteriormente, según lo establecido por la doctrina, el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado, es decir, determinar si el bien sobre el cual se reclama es el mismo, y en donde el accionante alega tener derechos como propietario, se colige entonces, que de las actas procesales de la venta con pacto de retracto suscrita por las partes intervinientes en el proceso el objeto es el mismo, quedando ampliamente demostrado que el bien inmueble que actualmente se encuentra en posesión del ciudadano F.B.Z., es el mismo sobre el que la parte accionante está reclamando sus derechos. Visto esto, esta alzada procede a realizar la valoración probatoria aportadas por cada una de las partes:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.

    En que respecta a las pruebas presentadas, reitera quien sentencia que las pruebas promovidas por las partes fueron debidamente aceptadas y evacuadas por el A Quo, valorándolas conforme a lo establecido en el articulo 507 es decir según la sana critica, aclarando que no puede intervenir en la valoración que el Juez de a quo hizo de los elementos de convicción y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión accionada, criterio reiterado por esta Sala en sentencia N° 242 del 20 de febrero de 2003, Caso: F.I.R., donde se precisó lo siguiente:

    …la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

    .

    Asimismo, es necesario señalar que del examen que hizo esta Alzada de la sentencia accionada, no se desprenden errores de procedimiento que lesionen el derecho a la defensa o al debido proceso, pues las partes dispusieron del lapso correspondiente para promover y evacuar pruebas en defensa de sus derechos e intereses, así como el recurso de apelación efectivamente ejercido por las apelantes contra la sentencia de primera instancia; circunstancia que evidencia que la decisión accionada está ajustada a derecho.

    Del análisis de las actas procesales esta sentenciadora puede determinar que la parte demandada no probo ninguna de las alegaciones expuestas en su contestación de la demanda que le permitieran enervar lo expuesto por el actor lo cual fundamentalmente consistió en desvirtuar el negocio jurídico de compra venta de inmueble con pacto de retracto manifestando que se trata en realidad de un préstamo a interés aduciendo entre otras cosas para justificar tal afirmación la existencia de un precio vil en relación al bien inmueble objeto de la operación, pero es el caso que el demandado nada probo a favor de sus alegatos.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA accionada por el abogado J.E.G.C., con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.C., tomando en consideración que el demandante (reconvenido) había quedado confeso, sobre la pretensión del demandado (reconvinente) de demostrar con la impugnación del contrato notariado en fecha 16 de octubre de 2003, que no se trataba de una venta con Pacto de Retracto, sino de un préstamo de dinero, así como que declarase la nulidad de la venta.

    En tal sentido esta alzada hace el análisis siguiente:

    De la Confesión Ficta Declarada por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada.

    La parte actora fue reconvenida al momento de la contestación de la demanda siendo el caso que ésta no compareció a dar contestación a la reconvención lo cual en adición a los otros dos requisitos exigidos se configuraría la Confesión Ficta, en tal sentido esta sentenciadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la reconvención, debe tenerse claro que el demandante reconvenido aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el reconvenido que no contestó la reconvención, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte reconviniente.

    Para declarar procedente la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que son, que la petición contenida en la reconvención no sea contraria a derecho y que el reconvenido en el término probatorio nada probare que le favorezca.

    En tal sentido, la exigencia normativa, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Por su parte, el hecho relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el reconvenido que no dio contestación a la reconvención, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el reconviniente, es decir, probar la inexactitud o inexistencia de los hechos que narró el reconviniente en su reconvención.

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

    2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    4. - Al folio 40 del expediente riela acta levantada por el tribunal de la causa de fecha 13 de Enero de 2005 donde consta que la parte demandante (reconvenida) no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Evidenciándose que el demandante (RECONVENIDO) no dio contestación a la demanda, ni dentro del lapso legal correspondiente, ni en ningún otro momento. Con lo cual se considera el cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”

    5. - En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó

      …el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

      De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

      “En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada DRA., H.R.D.S., caso: GALCO C.A. contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.,

    6. - En cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy: Tribunal Supremo de Justicia, desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

      SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).

      En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

      SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

      De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa pretendí que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

      En este sentido se constata que al folio cuarenta y cinco (45) riela escrito de promoción de pruebas consignado por el Ciudadano J.J.C., de fecha 01 de Febrero de 2005. Específicamente en el Capitulo III que la parte actora promovió el documento publico donde consta la operación de compra venta del inmueble suscrito entre éstos, así como también se evidencia que el vendedor recibió en el mismo acto en dinero cabal y efectivo, el total del precio de la venta es decir, CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00 Bs.)…………. Omisis. Documento éste al cual se refiere la presente acción, prueba esta que fue valorada y apreciada por el Tribunal a quo en todo su valor probatorio, siendo el caso que el Demandado Reconviniente, solo impugno dicha probanza solicitando al tribunal de la causa declarase que no se trata de una venta con Pacto de Retracto, sino de un préstamo de dinero, así como que declarase la nulidad de la venta.

      Del análisis de los autos, se evidencia que el demandante reconvenido cumplió con la carga de la prueba, pues acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, lo cual en este caso fue hacer valer la eficacia probatoria del documento publico de compraventa del inmueble al que se refiere la presente acción cumpliendo con la carga de la contraprueba sin incorporar hechos o defensas nuevas, siendo esto suficiente a criterio de esta Juzgadora para desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta, siendo innecesario el análisis del tercer elemento requerido para la confesión ficta, Y así se decide.

      En conclusión, este Tribunal debe anular el fallo apelado y reponer la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumpla con el debido proceso judicial, primero, para atender, como aspecto preliminar, la reconvención propuesta por el Demandado; segundo, para dictar sentencia de fondo; y así se decide.

      Dado que la nulidad y reposición decretadas son imputables a un error de procedimiento del Tribunal de la causa, no se condena en costas a la parte demandante; y así se determina.

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.F.,C., de este domicilio, inpreabogado Nº 48.708. En contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA accionada por el abogado J.E.G.C., con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.C..

SEGUNDO

se revoca la sentencia apelada y reponer la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumpla con el debido proceso judicial, primero, para atender, como aspecto preliminar, la reconvención propuesta por el Demandado; segundo, para dictar sentencia de fondo.

Dada la decisión dictada, no se impone en costas procesales a la contra parte.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Superior, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.650.-

MGS/if/aminta.-

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