Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.346.467.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517.-

PARTE DEMANDADA: A.L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.324.245, asistida por el abogado R.E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.831.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 28880

I

ACTUACIONES DEL AD QUEM

Se recibió del Sistema de Distribución en fecha seis (06) de marzo de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente expediente contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), seguido por el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.346.467, contra la ciudadana A.L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.324.245, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008.-

Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha veintitres (23) de marzo de 2009, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes a la referida fecha para dictar sentencia.-

II

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), mediante demanda interpuesta en fecha siete (07) de junio de 2007, por el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.346.467, asistido por el abogado E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517, ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recibiera las actuaciones según auto dictado en fecha ocho (08) de junio de 2007, en cuyo libelo de demanda el accionante alegó lo siguiente:

…Soy tenedor y beneficiario de seis (06) letras de cambio, librada en fecha 29 de marzo de 2006 y debidamente aceptadas por la ciudadana A.L.L., de nacionalidad venezolana, casada, comerciante, mayor de edad, civilmente hábil en derecho (Sic) civiles, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.324.245 (…) están Distinguidas (Sic) como se especifica a continuación: 1) Número 1/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2006. 2) Número 2/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de mayo de 2006. 3-) Número 3/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2006. 4-) Número 4/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2006. 5-) Número 5/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2006. 6-) Número 6/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2006. (…) Las Letras de cambio en cuestión fueron debidamente aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a la fecha de su vencimiento, por la ciudadana A.L.L., de nacionalidad venezolana, casada, comerciante, mayor de edad, civilmente hábil den derecho civiles (Sic), de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.324.245 (…) Pero es el caso que no obstante las múltiples gestiones realizadas han sido inútiles hasta la fecha los intentos amistosos y extrajudiciales, para que esta ciudadana pague la señalada obligación por parte de la aceptante, obligación por demás Líquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que procedo a demandar a (…) para que convengan en pagar en un su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades de dinero que se indican a continuación. PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES con CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) que constituye el monto total de las letras de cambio debidamente aceptadas, descritas en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación del crédito que constituye un (Sic) obligación Líquida, exigible y de plazo vencido, correspondientes a los intereses moratorios, causados hasta el día 17 de mayo de 2007, calculados a la rata del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, más lo que se sigan generándose hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.149,82). TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.999,80) por concepto del (Sic) comisión cancelada conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 456 Código de Comercio. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento, que será (Sic) prudencialmente calculados por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Los Honorarios Profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 648 ejusdem. SEXTO: La indexación, solicito a este Tribunal que a los montos demandados y condenados a pagar en la Sentencia definitiva, le sea aplicada la corrección monetaria o ajuste por inflación, en virtud del hecho notorio de la constante depreciación de nuestro signo monetario…

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Consignados los recaudos mencionados junto con el escrito libelar, el A quo mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2007 se admitió y se intimó a la ciudadana A.L.L., para que pague o acredite haber pagado la cantidad de dinero que reclama el actor en su demanda, dejándose constancia que no se libró la compulsa respectiva por no haber sido consignadas las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.-

En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, se materializó la citación de la parte demandada, según diligencia de esa fecha consignada por el Alguacil.-

En fecha dos (02) de agosto de 2007, la ciudadana A.L.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.245, asistida por el abogado R.E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.831, presentó escrito mediante el cual formula oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha nueve (09) de agosto de 2007, la ciudadana A.L.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.245, asistida por el abogado R.E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.831, presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10°, es decir: “La caducidad de la acción establecida en la Ley.”.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, compareció el abogado E.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia procedió a consignar escrito constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la contradicción de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-

En fecha primero (01) de octubre de 2007, el abogado E.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.-

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10°, opuesta por la parte demandada en la presente causa.-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, el abogado E.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.-

Por auto fechado el tres (03) diciembre de 2007, el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.-

En fecha doce (12) de diciembre de 2007, al A quo admitió la prueba documental promovida.-

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y consecuentemente, condenó al pago de las cantidades de dinero reclamadas y acordadas en el auto de admisión de la presente demanda.-

Notificadas las partes en el presente juicio, el abogado R.E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.831, actuando en representación de la ciudadana A.L.L., mediante diligencia fechada el veintiuno (21) de octubre de 2008, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008.-

Mediante auto dictado por el A quo en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la accionada en fecha 28 de mayo de 2009, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la oportunidad de formular oposición al decreto de intimación, alegó:“…CANCELE las sendas letras de cambio, tal como consta en recibo con la rubrica (Sic) y cédula de identidad del Profesional del derecho E.M.M., titular de la cédula de identidad No. 4.426.797, el cual se acompaña a esta oposición (…) en este recibo por ende hago la OPOSICIÓN LEGAL, establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil (Sic)…”. Al respecto, el Artículo 652 de Nuestra Ley Adjetiva prevé textualmente que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” (Subrayado por el Tribunal). Conforme a la disposición antes transcrita, una vez formulada la oposición debe verificarse la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, surgiendo en torno a ello dos criterios, pues algunos tribunales se han pronunciado acerca de dejar precluir el lapso contemplado para la oposición para que comience a correr el previsto por el Legislador para la contestación a la demanda y otros han entendido que a partir de la oposición al día siguiente se abre el lapso de la contestación. Ante tales posturas, nos inclinamos por la primera, criterio éste que se ha venido imponiendo en la práctica forense, existiendo precedente jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el particular (Sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 13 de marzo de 1991). Adicionalmente, este Juzgado encuentra que el Legislador no estableció como condición para que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda que mediara auto expreso del órgano jurisdiccional, por el contrario, de la redacción de la norma se desprende que el lapso se abre sin necesidad de decreto del juez, y así se establece.-

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Establecido lo anterior este Tribunal observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada luego de haber sido declarada Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, (Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10°), no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto en los Artículos 358 y 652 eiusdem, a pesar de ser la oportunidad que el Legislador ha previsto para que el accionado se enfrente a la pretensión deducida en su contra y plantear todos aquéllos alegatos y defensas que le permitan enervar la demanda, toda vez que esta actuación junto con la demanda integran la fase alegatoria, es decir, la fase preclusiva de los alegatos y defensas que pueden invocar las partes en el proceso, quedando así establecido el llamado thema decidendum. Nuestra Ley Adjetiva contempla la consecuencia de no dar contestación a la demanda, en los términos siguientes: “ Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. En el caso que nos ocupa, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.-

Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.-

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso in comento.-

En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. El ciudadano J.C.S. afirma en su demanda que es acreedor de seis (6) letras de cambio emitida en la población de Higuerote el día veintinueve (29) de marzo de 2006, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) hoy en día QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) cada una de ellas, siendo aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana A.L.L., para ser pagadas los días: treinta (30) de abril de 2006, treinta (30) de mayo de 2006, treinta (30) junio de 2006, treinta (30) de julio de 2006, treinta (30) de agosto de 2006 y treinta (30) de septiembre de 2006, respectivamente, cuyo pago ha procurado obtener por vía extrajudicial, resultando infructuosas las gestiones realizadas. Es por ello que en dicha demanda pretende que la demandada sea condenada al pago de: “(…) PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES con CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) que constituye el monto total de las letras de cambio debidamente aceptadas, descritas en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación del crédito que constituye un (Sic) obligación Líquida, exigible y de plazo vencido, correspondientes a los intereses moratorios, causados hasta el día 17 de mayo de 2007, calculados a la rata del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, más lo que se sigan generándose hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.149,82). TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.999,80) por concepto del (Sic) comisión cancelada conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 456 Código de Comercio. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento, que será prudencialmente calculados por éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Los Honorarios Profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 648 ejusdem. SEXTO: La indexación, solicito a este Tribunal que a los montos demandados y condenados a pagar en la Sentencia definitiva, le sea aplicada la corrección monetaria o ajuste por inflación, en virtud del hecho notorio de la constante depreciación de nuestro signo monetario…”. Las letras de cambio que menciona la parte actora en su escrito libelar, consignadas junto con el libelo de demanda en fecha siete (07) de junio de 2007, no fueron objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, por parte de la demandada, en la oportunidad de formular oposición, por lo que debe tenerse reconocida dicha documental tanto en su contenido como respecto de la firma que en ella aparece en la sección “Aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin Aviso y sin Protesto”, cuya autoría fue atribuida a la demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria al referido instrumento y así se declara. Determinada como ha sido la eficacia probatoria del mencionado efecto cambiario, este Tribunal debe tener admitidas todas las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, toda vez que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno para desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, entre ellos la falta de pago de las cambiales que ésta le imputa ni ejerció contra la letra de cambio ningún medio de impugnación para restarle eficacia o fuerza probatoria. En este sentido, este Juzgado encuentra que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación que deviene de las seis (6) letras de cambio identificadas de la siguiente manera: “…1) Número 1/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2006. 2) Número 2/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de mayo de 2006. 3-) Número 3/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2006. 4-) Número 4/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2006. 5-) Número 5/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2006. 6-) Número 6/6 librada y aceptada el día 29 de marzo de 2006, por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2006. (…), a favor del ciudadano J.C.S., las cuales fueron aceptadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana A.L.L., para ser pagadas los días: treinta (30) de abril de 2006, treinta (30) de mayo de 2006, treinta (30) junio de 2006, treinta (30) de julio de 2006, treinta (30) de agosto de 2006 y treinta (30) de septiembre de 2006, respectivamente, instrumentos estos que han sido apreciados en este mismo fallo, por lo que resulta procedente la demanda incoada por la parte accionante, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 456 del Código de Comercio, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados…”, y así se decide.-

Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en sus particulares:“(…) SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación del crédito que constituye un (Sic) obligación Líquida, exigible y de plazo vencido, correspondientes a los intereses moratorios, causados hasta el día 17 de mayo de 2007, calculados a la rata del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, más lo que se sigan generándose hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.149,82). (…) SEXTO: La indexación, solicito a este Tribunal que a los montos demandados y condenados a pagar en la Sentencia definitiva, le sea aplicada la corrección monetaria o ajuste por inflación, en virtud del hecho notorio de la constante depreciación de nuestro signo monetario…”. (Subrayado de este Tribunal). Al respecto quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo son los particulares arriba transcritos, toda vez que en el particular primero hay una indeterminación objetiva en cuanto a los intereses por cuanto no indica el accionante tasa, ni fecha de la mora del deudor, y además supedita su cálculo a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá (oportunidad final para su cálculo el referido acontecimiento futuro). En lo que respecta a la indexación, solicitada en el particular sexto, quien suscribe, observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el incumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el jurista J.M.-Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la Ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C., dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (Sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (…)”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de abril de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente:

(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los supuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación casual adecuada entre uno y otro (…)

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Asimismo la Sala Político Administrativa, estableció en su sentencia de fecha 04 de marzo de 2.008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

“(…) De esta forma, la deuda de valor, aun cuando su liquidación se concreta en la entrega de una determinada suma dineraria, no es susceptible de experimentar variaciones –por efecto del fenómeno inflacionario- desde la fecha en que nació la obligación, hasta el momento en que ella se extingue, en el sentido de que la deuda no se paga entregando al acreedor una suma igual a la originalmente pactada (cuestión que se verifica cuando la deuda es de dinero, en cuyo supuesto rige el principio nominalista, previsto en el artículo 1.737 del Código Civil), sino atendiendo al valor que el dinero tiene en la oportunidad del pago… Sobre el concepto in comento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 (expediente No. 2002-000273), señalando que:..“La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor. En ese sentido, L.D.P. sostiene que en “...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260). Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia (…)”.-

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de responsabilidad civil, para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el legislador en el artículo 1.277 de la Ley Sustantiva, y así se decide.-

En fuerza de las consideraciones que anteceden en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este órgano jurisdiccional, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, y así se establece.-

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 411, 456 del Código de Comercio: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.E.R.B., actuando en representación de la ciudadana A.L.L., parte demandada. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) incoada por el ciudadano J.C.S. contra la demandada, identificada como precede y consecuentemente se condena a la ciudadana A.L.L., supra identificada para que pague al actor la suma de: PRIMERO: TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) que constituye el monto total de las letras de cambio aceptadas por la demandada. SEGUNDO: La suma de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 131,15), por concepto de intereses moratorios causados hasta el diecisiete (17) de mayo de 2007, calculados a la rata del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio. TERCERO: La cantidad de CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5,00) por concepto de comisión previsto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. 3) Modifica la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008 por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, con los motivos expuestos en el presente fallo.-

Se condena en costas a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, cinco (05) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.-

LA SECRETARIA ACC

EMQ*Wdr.-

EXP. Nº 28880.-

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