Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

Sede Constitucional.

ASUNTO: CP01-O-2007-000003

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE AGRAVIADA: Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.

    APODERADO JUDICIAL: Abogado J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.605.788 y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.799.

    PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos D.V., O.G. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.488.788, V-8.184.484 y V-12.569.089 respectivamente.

    MOTIVO: A.C..

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió por Distribución la presente acción de A.C., incoada por el Abogado J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.605.788 y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. contra los ciudadanos D.V., O.G. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.488.788, V-8.184.484 y V-12.569.089 respectivamente, y por cuanto en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia la voluntad del Legislador, de preservar a toda costa la justicia, permitiendo así a los ciudadanos el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, y dado que en esta Coordinación Laboral, la Juez de juicio se encuentra de reposo médico y aún no se le ha designado suplente y de igual manera en esta Coordinación Laboral otros Tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución, ya han conocido de A.C., este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en plena sintonía con el principio de la tutela judicial efectiva entra a conocer el presente A.C..

  3. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION.

    Alega el apoderado judicial del presunto Agraviado:

    En primer lugar establece, que desde hace aproximadamente seis (06) días, un grupo aproximado de cien (100) personas, liderizados por los ciudadanos D.V., O.G. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.488.788, V-8.184.484 y V-12.569.089 respectivamente, han estado impidiendo el libre acceso a las instalaciones del Campo Petrolero, denominado, LA VICTORIA, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, a los trabajadores y contratistas e inclusive impiden que se realice el cambio de guardia de los trabajadores que laboran en los diferentes pozos petroleros y del Taladro que se encuentra en pleno funcionamiento en dicho campo petrolero.

    De igual manera explana, que estos ciudadanos con estas actuaciones, han paralizado las actividades operativas de PDVSA en ese sector, y con dichas actitudes generan y vienen produciendo una situación de caos social que amenazan el orden público de la Nación y de este Estado Apure y muy especialmente al Municipio Páez de dicho Estado, así como a la Industria Petrolera y por ende a la República, indica, que las pérdidas generadas por la actuación de estos ciudadanos alcanzan aproximadamente a CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000,00), hasta la presente fecha, pérdidas irrecuperables e irreversibles a la Nación Venezolana.

    En ese mismo orden establece, que las violaciones denunciadas afectan a una parte de la colectividad o el interés general que va más allá de los intereses particulares de los accionantes, que afectan a toda la Industria Petrolera y a la Nación, destacando que su representada, tiene legitimidad para accionar en amparo, cuando es victima de violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre de vías y toma de instalaciones, de la paralización de la producción del petróleo y sus derivados, así como la integridad física de sus empleados, el derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y estabilidad laboral, protegidos por los artículos 91, 93, 112 y 115 de la vigente Constitución de la República, en perjuicio de los artículos 4 y 19 del Decreto con Rango de Ley de Hidrocarburos, que además de calificar a la actividad desarrollada por dicha empresa como de utilidad pública y de interés social, exigen que las mismas sea realizadas en forma continua y eficiente.

    Continua afirmando que los intereses que resultan vulnerados por la paralización de las instalaciones señaladas y que son propiedad de la Sociedad Mercantil Estatal PDVSA, no solo atañe a la esfera individual de la misma, ya que indiscutiblemente afecta al interés común y tiene incidencia colectiva, en la medida en la parálisis o disminución de la producción petrolera y de sus derivados, producidas por la acción u omisión dirigida o coordinada por estos ciudadanos restringen entre otras actividades, la producción de combustibles aeronáuticos, gasolina, gasoil, así como el transporte y bombeo desde las instalaciones o centros de producción del Estado apure, hasta la Refinería El Palito, del Estado Carabobo.

    Del mismo modo asevera, que tales hechos o circunstancias implican una clara y flagrante violación del derecho al libre transito en las instalaciones de producción, Tránsito en este Estado Apure, correspondiendo estos a los derechos colectivos a que alude el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así mismo se está produciendo un uso indebido por parte de quienes dicen llamarse dirigentes vecinales, comunales y lideres sindicales, ya que reunidos pública y notoriamente, amenazan con la paralización de actividades petroleras, como efectivamente ha ocurrido en perjuicio del pueblo venezolano y el disfrute de los derechos difusos de todos los habitantes de los habitantes del Municipio Páez y del Estado Apure, contenidos en los artículos 130, 133 y 135 del texto Constitucional.

    Insiste en afirmar, que las actitudes aquí denunciadas, como es la suspensión y restricción de las actividades antes indicadas, implica la afectación de derechos sociales y colectivos como el derecho a la salud, enunciado en el artículo 83 de la Constitución de la República, al desmejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a los trabajadores que en dichas instalaciones se encuentran, ya que las acciones por ellos tomados, traen como consecuencia la disminución o ausencia de derivados, así como el derecho a la libertad económica de todas aquellas empresas privadas o públicas de servicios vinculados al sector petrolero y a la estabilidad laboral de sus trabajadores, así como el libre transito, destacando que son hechos notorios, los cuales no son objeto de prueba al tener de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se instruya a todas las autoridades públicas de los Poderes Nacional, Estatal y Municipal, en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA, División Centro Sur Barinas, específicamente al Distrito Apure la cooperación necesaria, para que estos cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y actividades de la industria petrolera regional, y se logre así el completo restablecimiento de todas sus operaciones, poniendo a disposición de ellos todos los recursos y las fuerzas públicas que de ellos dependan, para garantizar el pleno y normal desarrollo de la empresa estatal en todas las áreas afectadas reservadas a los hidrocarburos y sus derivados.

    Finalmente solicita: a) sea admitida la presente acción de amparo; b) restablecida de inmediato la situación jurídica infringida por la paralización de las actividades petroleras, toma de las vías que conducen a dichas instalaciones de las operaciones ordinarias de producción, c) ordenar la reanudación inmediata y el cese de la paralización y toma de las instalaciones petroleras, toma de las vias que conducen a dichas instalaciones de las operaciones ordinarias de producción; d) ordene el acatamiento impartido por este Juzgado, a cada una de las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; e) ordenar la prohibición de hechos o acciones públicas o privadas que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de restablecer la situación infringida, y f) se sirva imponer las costas a los agraviantes, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Habiendo quedado así plasmado los elementos de hecho y de derecho que impulsaron a la presunta agraviada a presentar Solicitud de A.C. es menester entrar entonces a determinar si éste Tribunal tiene o no competencia para poder restablecer la situación jurídica infringida.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados.

    En tal sentido, es oportuno transcribir el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indican:

    Artículo 11: Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    Articulo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

    .

    Las normas meridianamente claras, parecen otorgar en principio la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de la violación o amenaza de violación de derechos consagrados por la Constitución en materia laboral.

    Ahora bien, para que prospere el amparo laboral, se requiere que exista vínculo laboral entre el agraviante y el agraviado; así lo asentó la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 09 de diciembre de 1992, bajo la ponencia del ilustre laboralista Dr. R.A.G., lo cual ha sido criterio reiterado y el cual establece:

    La naturaleza de las relaciones recíprocas entre los supuestos agraviados y la inculpada del agravio, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de carácter laboral, cuya competencia está legalmente reservada al conocimiento de los asuntos contenciosos suscitados entre patronos y trabajadores, tal como expresamente lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor.

    Este artículo dice: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Titulo VII de esta Ley”.

    El artículo 5 eiusdem debe ser interpretado en consecuencia con la regla legal antes transcrita, en el sentido de que: “la competencia de los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral para conocer en materia de amparo, ha de circunscribirse a los derechos consagrados por la Constitución para patronos y trabajadores y no para personas que en su propio libelo se presenten como carentes de la mencionada cualidad, ni invoquen la protección de derechos consagrados constitucionalmente como efecto de la relación de trabajo cuya única excepción de esta regla se halla en el supuesto de acciones de amparo propuestas, por personas que ejercen profesiones u oficios no dependientes contra el sindicato profesional que puedan haber legalmente constituido (Art. 413, párrafo único) o viceversa”.

    De lo antes expuesto, se deduce que los Tribunales del Trabajo, tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten entre patronos y trabajadores. En materia de A.C., la competencia está referida a la protección de los derechos sociales consagrados por la constitución en materia laboral.

    No consta de las actas procesales que la querellante haya invocado que su solicitud de amparo obedece a una violación o amenaza de violación de derechos o garantía constitucionales producto de su relación laboral (trabajador-patrono) sino que la misma obedece, la violación denunciada tiene como presuntos agraviantes a un grupo de ciudadanos, constituidos aproximado por cien (100) personas, liderizados por los ciudadanos D.V., O.G. y L.S., quienes han estado impidiendo el libre acceso a las instalaciones del Campo Petrolero, denominado, LA VICTORIA, tanto a los trabajadores como a otras personas, implicando esto una clara y flagrante violación del derecho al libre transito en las instalaciones de producción, y en el Estado Apure, correspondiendo estos a los derechos colectivos a que alude el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estos afectan al interés común y tiene incidencia colectiva, ya que se trata de la afectación de derechos sociales y colectivos como el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la libertad económica de todas aquellas empresas privadas o públicas de servicios vinculados al sector petrolero y a la estabilidad laboral de los trabajadores de la presunta agraviada.

    De igual manera se quiere destacar que el apoderado judicial de la presunta agraviada, afirmó en reteiradas oportunidades en su escrito contentivo de la acción de a.c., que la violación de los presuntos agraviantes, a las disposiciones constitucionales, va más allá de la esfera individual de su representada, ya que es una violación de los derechos colectivos y difusos, los cuales derivan del cierre de vías y toma de instalaciones de la presunta agraviada (Campo Petrolero, denominado, LA VICTORIA), paralizando así la producción del petróleo y sus derivados, así como la integridad física de sus empleados, generando así, una situación de caos social que amenazan el orden público del Municipio Páez del Estado Apure, así como a la Industria Petrolera y por ende a la República.

    Asimismo, es de señalar que cuando en materia de a.c., se denuncia la violación de derechos o garantías constitucionales de derechos difusos y colectivos consagrados en nuestra carta magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de diciembre de 2006, (caso: J.J.A.A., contra la organización no gubernamental SUMATE), delimitó el criterio competencial relacionado con la problemática con los derechos colectivos y difusos, en el siguiente sentido:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos tanto individuales como colectivos y difusos. A partir del contenido de esta disposición normativa, la Sala se ha pronunciado, en distintas oportunidades, sobre los caracteres de los derechos o intereses difusos y colectivos, así como respecto de su competencia para conocer y decidir este tipo de demanda, en virtud de la ausencia de una ley especial que regule las acciones tendientes a la protección de derechos o intereses difusos y colectivos (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.G.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Así, conforme con la doctrina contenida en tales fallos, la Sala, en sentencia del 19 de diciembre de 2003 (caso: F.A. y otros), recapituló lo siguiente:

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    (omissis)

    COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual (sic) es el Tribunal competente

    .

    Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, se constata que los derechos constitucionales, cuya protección se invoca y respecto a los cuales se denuncia su vulneración, a través de vías de hechos de un grupo de personas, que no permiten la entrada a Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., (Campo Petrolero, denominado, LA VICTORIA), corresponden a un numero cuantificable de trabajadores de la prenombrada empresa, de los habitantes del Municipio Páez del Estado Apure, así como a otras Empresas Públicas y privadas de servicios vinculados al sector petrolero, quien ha pedido la tutela del órgano judicial constitucional, y es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente, exclusivamente, para el conocimiento de este tipo de acciones, ejercidas con ocasión de supuestas violaciones a derechos e intereses colectivos o difusos, tal como lo ha asentado dicha Sala, en la sentencia parcialmente transcrita en precedencia. ASÍ SE DECIDE.

  5. DECISION.

    En fuerza de los razonamientos y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la pretensión de A.C. interpuesta por el abogado J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.605.788 y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. contra los ciudadanos D.V., O.G. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.488.788, V-8.184.484 y V-12.569.089 respectivamente, y en consecuencia, se declina la competencia del mismo, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir, de inmediato, las presentes actuaciones mediante oficio.- Cúmplase.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

    Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez

    Nancy Griselys Silva

    Secretaria

    María Angélica Castillo.

    En la misma fecha de hoy siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

    Secretaria

    María Angélica Castillo.

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