Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000545

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020718

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado J.R.C., Defensor Público Primero, actuando como Defensor del ciudadano J.A.S.I..

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último parte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en artículos 216 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-020718, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.C., Defensor Público Primero, actuando como Defensor del ciudadano J.A.S.I. la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-020718, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 10 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-020718, interviene el Abogado J.R.C., Defensor Público Primero, actuando como Defensor del ciudadano J.A.S.I., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 30/10/2012 día hábil siguiente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29/10/2012 hasta el día 07/11/2012, trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 07/11/2012. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. J.R., fue presentado en fecha 23/10/2012. (Se deja constancia que no se computa los días 19/10/2012, 23/10/2012 01/11/2012 y 02/11/2012 por cuanto no hubo despacho). Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo se certifica que a partir del día 12/11/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, hasta el día 14/11/2012, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14/11/2012. Quien NO ejerció contestación en contra del mismo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

Capitulo I

De las condiciones de Admisibilidad del Recurso

…Omisis…

Capitulo II

Motivación de la Recurso

En fecha 19 de Octubre del 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 2SO Procedencia. "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y L., y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."

Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... .. TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL..."

Articulo 243. Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."

"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precálifico el Ministerio Publico como el delito de Asalto de Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 en su ultimo aparte del código penal, Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del código penal y el Delito detentación ilícita de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de sobre arma y explosivos y en articulo 16 y 18 de reglamento de arma y explosivos. Ahora bien la victima señala que mi defendido el despojo de unas pertenencias es decir de un dinero; pero es el caso que en la cadena de custodia no aparece el dinero

que supuestamente le fue despojado o le fue robado a la victima como lo señala en la entrevista.

Así mismo podemos señalar que la vindicta publica preclasifica a mi patrocinado por el delito de resistencia a la autoridad lo cual se observa en su declaración en la audiencia de presentación y la declaración de la victima que no existe dicho delito ya que mi defendido lo que hizo fue protegerse o resguardar su integración física. Igualmente el ministerio público en la precalificación del delito por Detectación de arma blanca como se puede observar en el acta policial de los funcionarios actuantes dicho objeto de interés criminalistico no le fue encontrado en su cuerpo lo que se evidencia la no existencia de dicho delito.

Pero lo más importante de todo ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones es que NO EXISTE EN TODO EL PROCEDIMIENTO LA CADENA DE CUSTODIA, la cual refiere a la fuerza o cualidad probatoria de la evidencia física, es decir, LA CADENA DE CUSTODIA refiere que la evidencia presentada sea realmente la misma evidencia colectada en el sitio del suceso o escena del crimen, ya que se puede observar que la cadena de custodia que presentaron los funcionarios actuante no se refleja o no esta asentada la firma del funcionario actuante que tenia como deber u obligación firmar dichas actas y así mismo dejar reflejado el supuesto dinero de que fue despojado la presunta victima ENTONCES....??? COMO SE LE PUEDE IMPONER DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD A UNA PERSONA SIN EXISTIR LAS EVIDENCIAS FÍSICAS O CADENA DE CUSTODIA... ?.

A tal efecto mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio publico al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.

Capitulo III

Petitorio

Por todo anteriormente expuesto, A. de la decisión de fecha 18-10-12, dictad por el tribunal de Control N° 1 y S. que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.

Conforme a lo establecido en el articulo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Octubre de 2012, la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola en fecha 29 de Octubre de 2012, bajo los siguientes términos:

…4.- DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP del ciudadano J.A.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº 27.198.011 por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 357 y 218 en su último aparte del Código Penal y Articulo 218 del ejusdem y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley de Sobre Arma y Explosivos y en los artículos 16 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de octubre de 2012 suscrita por el funcionario Rea Balbino, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:25 horas de la tarde se encontraba de recorrido punto a pie en compañía de otros funcionarios adscritos a dicho cuerpo por el sector S.R. ubicado en la parroquia Concepción del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado L. cuando específicamente en la Av. Libertador con calle 44 un conductor que no se identificó les realiza un llamado a viva voz indicandoles que en la siguiente esquina se encontraban robando una unidad de transporte colectivo de la Ruta 13, por lo que se conformó una comisión y se dirigen a la altura de la calle 43 cn Av- libertador para constatar la veracidad de los hechos y al llegar al lugar, observan que dos ciudadanos estaban corriendo, uno persiguiendo a otro, el ciudadano que iba detrás vestía pantalón de jeans oscuro, chemise de color blanca y el ciudadano que iba delante vestía short tipo bermuda no se distingue el color al momento de ser perseguido, franela de color azul con letras en la parte frontal, con gorra de color gris llevaba en su mano derecha un objeto plateado punzo penetrante, el cual dejó caer en el pavimento al percatarse de la presencia policial. Hicieron una persecución siendo alcanzado e a al altura de la calle 42 frente a la casa del tubo, se identifican conforme al Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan al ciudadano que vestía short tipo bermuda no se distingue el color al momento de ser perseguido, franela de color azul con letras en la parte frontal, con gorra de color gris, un revisión de personas incautándole en el bolsillo delantero lateral izquierdo de su bermuda un objeto de metal de color plateado con forma de codo con cinta adhesiva de color blanco, quien quedó identificado como J.A.S.Y.. Luego de la detención se acerca un ciudadano que manifestó llamarse J. de J.V. quien dijo ser el conductor de la unidad de transporte y señala que donde se encontraba la unidad colectiva en la parte del pavimento se encontraba tirado un arma blanca punzo penetrante con una hoja de metal filosa con empuñadura de color negro la cual fue colectada.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en al lapso de ley.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, en el presente caso, estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 357 en su último aparte del Código Penal y Articulo 218 del ejusdem y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley de Sobre Arma y Explosivos y en artículos 16 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos. En segundo lugar de autos se presume fundadamente la participación del imputado en los hechos que se le imputa lo cual se deduce de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal a saber acta policial que da origen a la presente causa, los objetos incautados que constan en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia y denuncia de la víctima, constancia de la Sociedad Civil de Microbuses cerritos B.R. Nº 13, con sus respectivas impresiones fotográficas.

Por último respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración no solo la pena que pudiera llegar a imponerse, si no la conducta predelictual del imputado, quien presenta otros dos asuntos ante este CJP, en los cuales tiene impuestas medidas cautelares sustitutivas, dándose el supuesto establecido en el último aparte del Artículo 256 del COPP, según el cual un imputado no podrá gozar de mas de dos medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, lo procedente, es imponer al ciudadano J.A.S.Y. , titular de la cédula de identidad Nº 27.198.011 la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Centro penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA.

CUARTO: SE ORDENO OFICIAR A LOS TRIBUNALES EN LA CUAL EL IMPUTADO PRESENTA LOS OTROS ASUNTOS.…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-020718, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por la recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que el procesado en autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

    …FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

    1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.A.S.Y. , titular de la cédula de identidad Nº 27.198.011, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa al delitos ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 357 y 218 en su último aparte del Código Penal y Articulo 218 del ejusdem y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley de Sobre Arma y Explosivos y en los artículos 16 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.

    2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano J.A.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº 27.198.011, Natural de: Barquisimeto estado L.; fecha de Nacimiento: 04-04-1987; Edad: 25 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 6 to grado, Profesión u Oficio: Indigente, Hijo de los ciudadanos: J.Y. y L.S., Residenciado en Ruiz Pineda 1, calle 1 con vereda 1 A, casa S/N color azul con blanco. Teléfono: 0426.650.61.70 (HERMANA) En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta asunto KP01-11-149 (CONTROL Nº 8) y KP01-P-2012-817 (CONTROL Nº 6), fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ si deseo declarar, yo estaba en la 42 con libertador y me monte a pasillo y como el señor me vio una botella como yo estaba bebiendo, y el saco un tubo para pegarme y se me callo el cuchillo y la policía me agarro LA DEFENSA PREGUNTO Y EL IMPUTADO RESPONDIO: a que hora era cuando te montante en la buseta R hora de la mañana. Como te monta, en una parada R allí hay un señor que vende fresa, voy a la bomba y martillo o todo lo que se paren en el semáforo. tu pasaste hasta la parte interna de la buseta? R, no, despojaste de algún dinero? R no nada, tu andabas vestido con la misma ropa? R si que cargaba zapato o sandalias? R. zapatos . A PREGUNTAS DE QUIEN JUZGA, RESPONDIO: cuanta veces que se había montado en esa buseta? R nunca porque yo acaba de salir esperando que mandaran el oficio a la ONA, yo nunca he faltado ni nada de eso. Es todo”

    3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “hemos escuchado la declaración de mi defendido que el es un indigente que el se dedica es a pedir, es para comparar alimento, bebida, manifestó en esa sala que el es consumidor es piedra, en la entrevista realizada para la victima donde manifiesta que el fue despojado de una pertenencia, en la cual se no se encuentra cadena de custodia, solamente en la cadena de custodia en la cual no esta firmada por los funcionarios actuante, en la cadena de custodia de la arma , aquí no estamos en presencia de un delito de unidad de trasporte, es por lo que solicito el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar la que bien considera este tribunal por la situación que mi defendido presenta.. Es todo”

    4.- DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP del ciudadano J.A.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº 27.198.011 por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 357 y 218 en su último aparte del Código Penal y Articulo 218 del ejusdem y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley de Sobre Arma y Explosivos y en los artículos 16 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de octubre de 2012 suscrita por el funcionario Rea Balbino, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:25 horas de la tarde se encontraba de recorrido punto a pie en compañía de otros funcionarios adscritos a dicho cuerpo por el sector S.R. ubicado en la parroquia Concepción del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado L. cuando específicamente en la Av. Libertador con calle 44 un conductor que no se identificó les realiza un llamado a viva voz indicandoles que en la siguiente esquina se encontraban robando una unidad de transporte colectivo de la Ruta 13, por lo que se conformó una comisión y se dirigen a la altura de la calle 43 cn Av- libertador para constatar la veracidad de los hechos y al llegar al lugar, observan que dos ciudadanos estaban corriendo, uno persiguiendo a otro, el ciudadano que iba detrás vestía pantalón de jeans oscuro, chemise de color blanca y el ciudadano que iba delante vestía short tipo bermuda no se distingue el color al momento de ser perseguido, franela de color azul con letras en la parte frontal, con gorra de color gris llevaba en su mano derecha un objeto plateado punzo penetrante, el cual dejó caer en el pavimento al percatarse de la presencia policial. Hicieron una persecución siendo alcanzado e a al altura de la calle 42 frente a la casa del tubo, se identifican conforme al Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan al ciudadano que vestía short tipo bermuda no se distingue el color al momento de ser perseguido, franela de color azul con letras en la parte frontal, con gorra de color gris, un revisión de personas incautándole en el bolsillo delantero lateral izquierdo de su bermuda un objeto de metal de color plateado con forma de codo con cinta adhesiva de color blanco, quien quedó identificado como J.A.S.Y.. Luego de la detención se acerca un ciudadano que manifestó llamarse J. de J.V. quien dijo ser el conductor de la unidad de transporte y señala que donde se encontraba la unidad colectiva en la parte del pavimento se encontraba tirado un arma blanca punzo penetrante con una hoja de metal filosa con empuñadura de color negro la cual fue colectada.

    SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en al lapso de ley.

    TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, en el presente caso, estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 357 en su último aparte del Código Penal y Articulo 218 del ejusdem y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley de Sobre Arma y Explosivos y en artículos 16 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos. En segundo lugar de autos se presume fundadamente la participación del imputado en los hechos que se le imputa lo cual se deduce de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal a saber acta policial que da origen a la presente causa, los objetos incautados que constan en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia y denuncia de la víctima, constancia de la Sociedad Civil de Microbuses cerritos B.R. Nº 13, con sus respectivas impresiones fotográficas.

    Por último respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración no solo la pena que pudiera llegar a imponerse, si no la conducta predelictual del imputado, quien presenta otros dos asuntos ante este CJP, en los cuales tiene impuestas medidas cautelares sustitutivas, dándose el supuesto establecido en el último aparte del Artículo 256 del COPP, según el cual un imputado no podrá gozar de mas de dos medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, lo procedente, es imponer al ciudadano J.A.S.Y. , titular de la cédula de identidad Nº 27.198.011 la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Centro penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA.

    CUARTO: SE ORDENO OFICIAR A LOS TRIBUNALES EN LA CUAL EL IMPUTADO PRESENTA LOS OTROS ASUNTOS.…

    De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentacion de la misma, en los siguientes términos:

    …TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, en el presente caso, estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 357 en su último aparte del Código Penal y Articulo 218 del ejusdem y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley de Sobre Arma y Explosivos y en artículos 16 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos. En segundo lugar de autos se presume fundadamente la participación del imputado en los hechos que se le imputa lo cual se deduce de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal a saber acta policial que da origen a la presente causa, los objetos incautados que constan en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia y denuncia de la víctima, constancia de la Sociedad Civil de Microbuses cerritos B.R. Nº 13, con sus respectivas impresiones fotográficas.

    Por último respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración no solo la pena que pudiera llegar a imponerse, si no la conducta predelictual del imputado, quien presenta otros dos asuntos ante este CJP, en los cuales tiene impuestas medidas cautelares sustitutivas, dándose el supuesto establecido en el último aparte del Artículo 256 del COPP, según el cual un imputado no podrá gozar de mas de dos medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, lo procedente, es imponer al ciudadano J.A.S.Y. , titular de la cédula de identidad Nº 27.198.011 la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Centro penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA.…

    De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último parte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en artículos 216 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud F., el J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y P., sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (criterio ratificado por dicha S. en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

    Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

    Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que el delito por el cual se encuentra siendo procesado el ciudadano ya antes mencionado, el cual es un delito que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad, en relación a la cultura de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

    En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

    De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano J.A.S.I., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los extremos del artículo 250, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último parte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en artículos 216 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.R.C., Defensor Público Primero, actuando como Defensor del ciudadano J.A.S.I., contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-020718, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en artículos 216 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 18 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-020718, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

P.. R.. C.. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado L., a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000545.

FGAV/ E.

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