Decisión nº PJ0082012000124 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

N.º DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000034

PARTE DEMANDANTE: J.C.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: F.D.

PARTE DEMANDADA: METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, bajo el N.º 23, Tomo 103-A, representada en este acto por su Apoderado Judicial ciudadano S.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 18.180.199 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.º 142.765, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha cinco (05) de marzo de 2012, bajo el N.º 28, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto en los autos del expediente N.º GP02-L-2012-000034 y por la otra, el ciudadano J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.-13.962.347, en su condición de trabajador, asistido en este acto por el abogado F.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 26.064. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano J.C., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A, se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la presentación de la demanda, se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día veinticinco (25) de enero de 2010 hasta el día nueve (09) de enero de 2012.

  2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como personal SOLDADOR.

  3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario básico diario de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 137,00).

  4. Que LA EMPRESA, no le pagó la prestación de antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 108 de la LOT.

  5. Que LA EMPRESA, no le pagó los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 108 de la LOT.

  6. Que LA EMPRESA, no le pagó las vacaciones ni el bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la LOT.

  7. Que LA EMPRESA, no le pagó indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT.

  8. Que LA EMPRESA, no le pagó indemnizaciones sustitutivas del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 146 de la LOT.

  9. Que LA EMPRESA, no le pagó Cesta Tickets correspondiente al mes de diciembre de 2011 y enero de 2012.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE, solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  10. Prestación de antigüedad por un monto de TRECE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.037,26), resultante de cien (100) días de prestación de antigüedad, calculados a razón de un salario mensual integral devengado por LA DEMANDANTE, según lo ordena el Artículo 108 de la LOT.

  11. Intereses sobre prestaciones sociales por un monto de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.690,55), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT.

  12. Vacaciones y bono vacacional Fraccionado, por un monto de TRES MIL TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.030,00) correspondiente a veinticuatro (24,0) días de salario, conforme al artículo 225 de la LOT, multiplicados por un salario diario normal de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 137,74)

  13. Indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 de la LOT, por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.824,00), correspondiente a sesenta (60) días de salario integral.

  14. Indemnizaciones sustitutivas del preaviso de los artículos 133 y 146 de la LOT, por un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.368,00), correspondiente a cuarenta y cinco (45) días de salario integral.

  15. Cesta Tickets correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, por un monto de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 726,00), a razón de treinta y tres (33) días, calculados por un monto de VEINTIDOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (22,00) diarios.

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA EMPRESA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.675,81).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA EMPRESA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en el capítulo anterior de esta acta en virtud de que:

  16. LA EMPRESA rechaza la fecha de la relación de trabajo alegada por el trabajador, siendo la correcta desde el veinticinco (25) de enero de 2010 hasta el día seis (06) de enero de 2012.

  17. LA EMPRESA rechaza que el salario diario de EL EX TRABAJADOR hubiese sido por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 137,00), siendo lo correcto que el salario diario devengado por éste, era por la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93,33).

  18. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de prestación de antigüedad, ya que el salario alegado por EL EX TRABAJADOR no es el correcto y esto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  19. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que el salario alegado por EL EX TRABAJADOR no es el correcto y esto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  20. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de vacaciones fraccionadas, ni bono vacacional fraccionado, ya que tales beneficios están siendo calculados a un salario incorrecto.

  21. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por EL DEMANDANTE por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto el trabajador no fue despedido.

  22. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por EL DEMANDANTE por concepto de indemnizaciones sustitutivas del preaviso, por cuanto el trabajador no fue despedido.

  23. LA EMPRESA no adeuda la cantidad alegada por EL DEMANDANTE por concepto de Cesta Tickets, ya que el trabajador faltó un día en el mes de diciembre de 2011.

    LA EMPRESA considera que a EL DEMANDANTE le corresponden únicamente los siguientes conceptos:

  24. Prestación de antigüedad Acumulada por un monto de DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.082,09), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT.

  25. Intereses sobre prestaciones sociales por un monto de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.537,32), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT.

  26. Vacaciones Fraccionada por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.750,00), correspondiente a veintisiete coma cincuenta (27,50) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  27. Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 733,33) correspondiente a siete coma treinta y tres (7,33) días de salario normal, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.

  28. Cesta Tickets por la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 704,00), correspondiente a veintiséis (26) días del mes de diciembre de 2011 y seis (06) días del mes de enero de 2012.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del ex trabajador, la cantidad definitiva de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.806,74), de los cuales se deberán deducir los siguientes conceptos:

  29. Adelanto Prestaciones Sociales (periodo. 2010-2012), por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.419,35).

    De acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.387,39), en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la EMPRESA, es que el Tribunal hace un llamado a las partes a convenir y encontrar una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes DEL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día veinticinco (25) de enero de 2010 hasta el día seis (06) de enero de 2012; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA EMPRESA, la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.924,59), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque N.º 00024908 girado contra el Banco Provincial a nombre de J.C., y, SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 704,00) correspondiente a Cesta Tickets mediante cupones vigentes para el momento de la firma del presente acuerdo transaccional. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que EL DEMANDANTE le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Asimismo EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; diferencia como consecuencia de computar el preaviso en la antigüedad y demás beneficios; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en el establecimiento de METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A, para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO DE ACCIONES.

    EL DEMANDANTE desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A, por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA.

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.º GP02-L-2012-000034 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.

    LA JUEZ.,

    ABG. M.E.N.B.

    POR EL DEMANDANTE.,

    POR LA EMPRESA.,

    LA SECRETARIA

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