Decisión nº 291 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, viernes dos (02) de Marzo de 2012.-

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000626

ASUNTO : FP11-L-2010-000626

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.906.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos A.M.D.S., A.A.D.S., YURMI INDRIAGO HERNANDEZ, N.P., M.M., YOLEIDI PARRA y C.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.601, 87.531, 106.604, 92.773, 159.966, 132.311 y 168.452, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERTICAL GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1, Tomo 64-A Pro, en fecha 21 de Diciembre de 2005, posteriormente fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 45-A-Pro, en fecha 20 de Agosto de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.E.V., I.F.P., S.K.B.B., N.V.D.E. y NAYROBIS BRICEÑO URQUIOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.874, 85.478, 124.968, 12.125 y 57.937, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de Junio de 2010, es recibido por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, presentado por los ciudadanos J.G.G.P. y J.L.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.966 y 93.101, abogados en ejercicio, co-apoderados judiciales del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.906.839, contra la Sociedad Mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A.

En fecha 21 de Junio de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la presente demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Octubre de 2010.

En fecha 19 de noviembre de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar y en la misma el Tribunal Homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, dándole efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento en cuanto al cobro de Prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 13.000,00.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 25 de Mayo de 2011, la Sociedad Mercantil demandada Fertical Guayana, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de Mayo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 08 de Junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 15 de Junio de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 28 de Julio de 2011.

En fecha 17 de Junio de 2011 apeló la parte demandada del auto de fecha 15 de Junio de 2011.

En fecha 21 de Junio de 2011, se oye apelación en un solo efecto, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, declaro en fecha 29 de Julio de 2011, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, admitir la prueba de experticia que le fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de Junio de 2011.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal antes mencionado admite la prueba de experticia, en fecha 27 de octubre de 2011, se dicta auto mediante el cual se fija el día 13 de Diciembre de 2011, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 08 de Diciembre de 2011, se difiere la audiencia para el día 15 de Febrero de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio para dictar el dispositivo del fallo en fecha 24 de Febrero de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

. Que inicio a prestar servicios personales ininterrumpida para la empresa Condise, C.A. el 25 de Septiembre de 2005, desempeñándose el cargo de Almacenista, y en fecha 25 de Enero de 2006, por sustitución de patrono pasó a prestar servicios a la empresa Fertical Guayana, C.A., desempeñando el cargo de Almacenista, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., el mismo realizaba las siguientes actividades: dotar a los trabajadores de implementos de trabajo, llevar el control de entrada y salida de material, distribuir aceite en pipotes pequeños para lo cual tenia que maniobrar (inclinar y levantar) barriles de 200 litros, equivalentes s 500 kilos, manipular de un sitio a otros sacos de anfor de 30 kilos.

. Que nunca se le suministró los equipos de seguridad, no se le instruyo sobre el levantamiento de peso, no se le instruyo sobre el manejo y almacenamiento del anfor, no se le informó de los riesgos a los cuales estaba expuesto, no se le dictó charlas de seguridad.

. Que salio de reposo médico en fecha 12 de Marzo de 2008 hasta la presente fecha, que esta gestionando su incapacidad por ante el I.V.S.S., acudió por presentar Disnea Amedianos Esfuerzos con sensación de opresión hemitorax derecho, lo que por estudio de imagen (TAC) reporta una lesión de espacio, (LOE) pulmonar derecho, bien entre el lóbulo superior y medio, lo que ameritó cirugía del torax, se le práctico taracotomia posterolateral derecha, consiguiéndose tumores en la región posterior del lóbulo apical derecho de aproximadamente 8 por 7 centímetros de diámetro.

. Que a la evolución post operatoria se le recomendó controles sucesivos por consulta externa, reposo médico y cambio de área de trabajo por un lapso menor a 3 meses, en fecha 26 de enero de 2010, se le practicó resonancia magnética de columna lumbar, concluyendo que presenta Discopatia Degenerativa L5, S1, L4, L5, L3, y L4, considerando que el paciente no se encuentra apto para trabajar, en la actualidad esta recibiendo tratamiento medico en I.V.S.S- en Upata-Estado Bolívar. En fecha 09 de Febrero de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que la enfermedad es de origen ocupacional que tiene hernia discal central L4,L5,S1, post operatorio tardío de toraxcotomia, posterolateral derecha, no complicada por tumor en el torax derecho a lesión ocupante al espacio derecho, neumonía granulomatosa, consideradas como enfermedades originadas y agravadas por el trabajo, debido a la exposiciones a ambientes polvigenos con partículas de polvo industrial, como la dolomita, olores de químicos fuertes como el anfor.

. Que no le fueron canceladas las prestaciones sociales y las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos derivados de la relación laboral.

. Que se le adeuda la cantidad de Bs. 753,62, por concepto de diferencia de días de descanso, la cantidad de Bs. 9.881,23, por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.206,42 por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 7.865,00 por concepto de cesta ticket no pagada, la cantidad de Bs. 2.609,53 por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 1.186,15 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 68.973,60, por concepto indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 366.323,09, por indemnización por lucro cesante.

. Que la demanda la estima por la cantidad de Bs. 610.798,64, y que solicita los interese moratorios, costas procesales, e indexación.

IV.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

. Que la prejudicialidad ante el recurso de nulidad motivado al hecho de que la demanda por motivo enfermedad laboral incoada por el demandante se encuentra fundamentada en un certificado, suscrito por el Médico Especialista en S.O. I, Doctor F.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad V- 8.464.535, médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (en lo sucesivo DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitido en fecha 09 de Febrero de 2010 por la precipitada institución (INPSASEL), el contenido del mismo expresa que CERTIFICA que la “enfermedad presentada por el ciudadano J.C., titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.906.839, es de carácter OCUPACIONAL; deduciendo de esta manera que el demandante padece en primer lugar de una HERNIA DISCAL CENTRAL L4, L5, L5-S1, y en segundo lugar de NEUMONIA GRANULOMATOSA, ambas originadas y agravadas por el trabajador”; las cuales ocasionan al referido ciudadano una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajador habitual. Ahora bien el informe de la interposición del recurso de nulidad por parte de su mandante dentro del lapso legal correspondiente esto es en fecha 7 de Abril de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivado a que dicho Acto Administrativo, no fue notificado a nuestro mandante oportunamente, a pesar de que evidentemente lesiona notablemente sus intereses, pues califica de forma definitiva y obviando todos los procedimientos, mecanismos y evaluaciones correspondientes la determinación pretendida discapacidad, y concluyendo de manera errónea que el origen de enfermedades mencionadas en el mismo, son de carácter ocupacional, lo que indudablemente lesiona los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directores de su representada, entre otras tantas violaciones procesales en las que incurrió el ente administrativo en agrario a nuestro mandante, que fueron denunciadas en el Recurso in comento.

. Que reconoce y acepta en nombre de su representada que ciertamente el ciudadano J.C., laboraba en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. por cuanto fue el horario para el cual fue contratado.

. Que reconoce y acepta como cierto el hecho de que el ciudadano J.C., en fecha 01 de Abril de 2008 fue intervenido quirúrgicamente, por el doctor J.E., cirujano de tórax, el cual le practico que toracotomia posterolateral derecha, consiguiéndose tumoración en región posterior del lóbulo apical derecho de aproximadamente 8x7 centímetros de diámetro.

. Que se transaron las prestaciones sociales, transacción que fue homologada por el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que debe ser considerada y reconocida como cosa juzgada.

. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la presente demanda.

. Que la fecha de ingreso del referido ciudadano a la empresa Fertical Guayana C.A., es el 25 de Enero de 2006 y no el 25 de Septiembre de 2005 tal como alega en su libelo.

. Que de su propia declaración afirma No haber trabajado anteriormente para Fertical Guayana, C.A., como consta en la planilla que el mismo lleno al ingresar a la empresa.

. Que en esa misma planilla, supra mencionada señala que su último empleo fue en el año 2004, en la empresa Yrimonca, de lo cual incluso consigno Constancia, y no con la empresa Condise, C.A.

. Que si bien es cierto solicito el cargo Almacenista, el cargo asignado por el empleador, es decir, Fertical Guayana, C.A. fue el de Chofer/Comprador y no tal como pretende hacer ver el demandante que se le asignara el cargo de Almacenista el cual solo paso ocupar a partir del 21 de marzo de 2006 y no desde el inicio de la relación laboral, no obstante, durante el tiempo que desempeño el cargo de almacenista sus funciones eran las de dotar a los trabajadores de los implementos de trabajo así como el de llevar el control de entrada y salida de material, herramientas, implementos e insumos, verificando que las características de los mismos se correspondían con las requisiciones, haciendo labores de clasificación y organización de los mismos y otras actividades que se indican en el informe de investigación de Origen de Enfermedad.

. Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano en cuestión tuviese como función la de manipular de un sitio a otro sacos de Anfor de 30 kilos; por cuanto no eran sus funciones, ni mucho menos era personal calificado para tales gestiones, cuando lo cierto es, que tal y como se desprende de prueba documental que fue promovida como Nota de Entrega Nº 3095, de fecha 23 de enero de 2006, marcada con la letra “E”, por medio de la cual se puede evidenciar la entrega de 70 sacos de Anfo y 3000 metros de Cordón Detonante Reforzado de 5Gr. Igualmente se consigno marcada con la letra “F”, Copia del Acta del Libro de Novedades de fecha 08 de Febrero de 20006, en la cual se puede evidenciar la existencia de una Comisión encargada para manipular dicho explosivo, entre los cuales se encontraba un funcionario del comando Rural de la Guardia Nacional (funcionario sin el cual no podría llevarse a cabo la utilización de dicha mezcal).

. Que rechaza, niega y contradice que al demandante nunca se le suministrara de los equipos de seguridad, cuando lo cierto es ciudadano Juez que el demandante, recibió todas las instrucciones legales y equipo de protección necesario.

. Que rechaza, niega y contradice que no se le instruyera al demandante sobre el levantamiento de peso, sobre el manejo y almacenamiento de Anfo y que no se le informara de los riesgos a los cuales estuviera expuesto en su puesto de trabajo, cuando lo cierto es que su representada cumplió con dicha notificación.

. Que rechaza, niega y contradice que el actor distribuyera aceite en pipotes pequeños para lo cual tuviera que maniobrar (inclinar y levantar) barriles de 200 litros equivalentes a 500 kilos, y que las mismas tareas las realizara en un área de dimensiones de cuatro metros cuadrados con un ventanal de cuatro metros de largo por cuarenta centímetros de ancho, cuando lo cierto es que ni siguiera es humanamente posible que una sola persona pueda levantar el peso aducido sin asistencia de maquina alguna.

. Que rechaza, niega y contradice que no se le suministrara descripción de cargo, ni que no le fueron detallados los riesgos a los cuales estaba expuesto el ciudadano Carvajal, cuando lo cierto es que su representada cumplió con las leyes que regulan la actividad laboral venezolana.

. Que rechaza, niega y contradice que no se le dictara charlas de seguridad, cuando lo cierto es que si se le dictaron charlas.

. Que rechaza, niega y contradice que el demandante haya estado expuesto a lesión y dolor lumbar por cargar y por permanecer de pie con la espalda arqueada, negó que lo mismos sean por efectos traumáticos acumulativos por las posiciones de pie, carga dinámica del tronco, movimientos repetitivos sobre-esfuerzo por desplazamiento y carga en repetitivas veces durante la jornada, cuando lo cierto es ciudadano Juez que tales afirmaciones son incompatibles con las funciones prestadas por el ex trabajador, adicional al hecho de que el demandante pretende hacer ver tales acciones.

. Que rechaza, niega y contradice que la Discopatia degenerativa L-5S1, L4, L5, L3-L4, cuya existencia detecta el Doctor M.C., medico radiólogo, por lo cual le mando reposo por dos años, lo cierto es que el actor nunca volvió a sus labores en la empresa y luego de este ultimo no presento mas reposos y abandonando definitivamente el cargo que venia desempeñando lo que hace presumir que adquirió esta supuesta enfermedad estando de reposo.

. Que rechaza, niega y contradice el origen ocupacional, que el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 9 de Febrero de 2010, le otorgo a las supuestas enfermedades del hoy demandante, al certificar: que se trata: 1.- Hernia Discal Central L4-L5, L5-S1, 2.- Postoperatorio tardío de toraxcotomia, posterolateral derecha, no complicada por tumor el tórax derecho a lesión ocupante al espacio derecho: Neumonía Granulomatosa, consideradas como enfermedades polvigenos con partículas de polvo industrial, como la dolomita y olores químicos fuertes como el anfor, así como dificultad para el desplazamiento en cuanto a la motilidad gruesa de caminar largas distancias e terrenos irregulares y actividades de lata exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, cargar pesadas a repetición sacos de ánfora y tambores de aceites, que implicaron posturas forzadas, flexión y rotación de la columna vertebral, cuando lo cierto es ciudadano Juez que dicho criterio medico, fue tomado en primer punto, de un solo informe medico expedido por especialista distinto al suscrito al DIRESAT, sin que este ultimo hiciera mayores revisiones sobre el paciente, y en segundo lugar, porque lo alegado en el certificado, es copia textual de uno de los especialistas que reviso al paciente.

. Que rechaza, niega y contradice que no se le cancelo las prestaciones sociales, cuando lo cierto es ciudadano Juez que en la audiencia preliminar en la presente causa se llego a un acuerdo transaccional mediante el cual se le cancelo al trabajador lo correspondiente, tal como se reconoció y explano al inicio de la presente contestación el cual fue objeto de homologación por parte del tribunal, con lo cual adquiere carácter y fuerza de cosa juzgada.

. Que rechaza, niega y contradice que su representada, la empresa Fertical Guayana, C.A., adeude el concepto de diferencia de días de descanso, cuando lo cierto es que el ciudadano Juez que en la audiencia preliminar en la presente causa se llego a un acuerdo transaccional, mediante el cual se le cancelo al trabajador lo correspondiente.

. Que rechaza, niega y contradice que su representada la empresa Fertical Guayana, C.A., adeude el concepto de tiempo de viaje, cuando lo cierto es que en la audiencia preliminar se llego a un acuerdo transaccional, todo se pagaron todos los conceptos.

. Que rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al actor los siguientes conceptos utilidades 2005, 2006, 2007 y 2008, antigüedad, intereses, cesta ticket no pagada, indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, por enfermedad ocupacional.

. Que rechaza, niega y contradice que su representada haya incurrido en las violaciones de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

. Que rechaza, niega y contradice la existencia del daño moral, lucro cesante.

. Que rechaza, niega y contradice que su representada adeude las costas y costos procesales en la presente causa.

Punto Previo:

Este Tribunal deja expresa constancia que la demanda es por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional, pero de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidencia en el folio 46 de la primera pieza que cursa a los autos acta de prolongación de audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual Homologa el acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, dándole efectos de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales. Y así se establece.

V.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional (Hernia Discal Central L4-L5, L5-S1, Pos Operatorio tardío de toraxcotomia, Posterolateral derecha) con ocasión del trabajo realizado para la empresa FERTICAL GUAYANA C.A.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Merito Favorable de Autos: se negó su admisión por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba.

Documentales: 1.- marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, correspondiente a recibos de pago, ubicado a los folios (111 al 129 de la primera pieza). La parte demandada alegó que las mismas no esta en discusión por cuanto fueron transadas. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto se evidencia a los autos rielante al folio 46 acta mediante el cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Homologa el acuerdo transaccional celebrado entres las partes, dándole efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

  1. - En cuanto a las documentales señaladas con la numeración 1, 2 y 3, (folio 111 y 112), la desconoce por cuanto las mismas no emanan de su representado. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas no están en discusión por cuanto fueron transadas en el cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

  2. - marcado con el número 39, correspondiente a recibo de cancelación de bono de alimentación, ubicado al folio (130 de la primera pieza). La parte demandada alegó que la misma no esta en discusión por cuanto fueron transadas. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada y evidenciado a los autos rielante al folio 46 mediante el cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Homologa el acuerdo transaccional celebrado entres las partes, dándole efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

  3. - marcados con los números 40, 41, 42, 43 y 44, correspondiente a pedido abierto de material de dolomita por parte de la Ferrominera Orinoco, C.A., ubicado a los folios (131 al 135 de la primera pieza). La parte demandada desconoce dicha instrumental por cuanto no emana de su representada. La parte actora las hace valer. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Y así se decide.

  4. - marcado con los números 45 y 46, correspondiente a solicitudes de reclamos por ante la sub inspectoria de san Félix, ubicado al folio (136 al 137de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. La referida documental constituye un documento público que fue emanado por la Sub- Inspectoria del Trabajo, y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se establece.

  5. - marcados con los números 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, correspondiente a certificados de incapacidad, ubicado a los folios (138 al 159 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  6. - marcados con los números 71, 72, 73, 74, correspondiente a cartas misivas dirigidas al demandante, ubicado a los folios (160 al 163 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos consignados por reposos médicos, al ciudadano J.C.. Y así se establece.

  7. - marcados con el número 75, correspondiente a informe médico, ubicado a los folios (164 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por el Hospital de Clínicas Ceciamb C.A., y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  8. - marcados con el número 76, correspondiente a informe médico, ubicado a los folios (165 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. La referida documental constituye un documento público que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho documento se evidencia que el ciudadano J.C. fue evaluado por ese centro médico. Y así se establece.

  9. - marcados con el número 77, correspondiente a informe médico, ubicado a los folios (166 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. La referida documental constituye un documento público que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho documento se evidencia que el ciudadano J.C. fue evaluado por ese centro médico. Y así se establece.

  10. - marcados con el número 78 al 80 correspondiente a informe médico, ubicado a los folios (167 al 169 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por Dr. Jhonnys Heraui Farhat, y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  11. - marcados con el número 81, correspondiente a informe médico, ubicado a los folios (170 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. La referida documental constituye un documento público que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho documento se evidencia que el ciudadano J.C. fue evaluado por ese centro médico. Y así se establece.

  12. - En cuanto a la documental marcada con el Nro. 82, informe médico emanado del Hospital de Clínicas Caroni, rielante al folio 171. La parte demandada la desconoce por cuanto la misma emanada de un tercero. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue ratificado en juicio. Y así se decide.

  13. - En cuanto a la documental marcada con el Nro. 83, emanada del Dr. L.S., rielante al folio 172, la desconoce por cuanto la misma es emanada de un tercero. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue ratificado en juicio. Y así se decide.

  14. - marcados con los números 84 y 85, correspondiente a certificación de enfermedad ocupacional Nº 010-10, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado a los folios (173 al 174 de la primera pieza). La parte demandada alegó que carece y esta viciado de recurso de nulidad por cuanto se encuentra por apelación en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de Puerto Ordaz. La parte actora hizo valer dicha documental. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho documento se evidencia que el ciudadano J.C. se le certificó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual. Y así se establece.

  15. - marcados con los números 86 al 87, correspondiente a informe de investigación de origen de enfermedad, ubicado a los folios (175 al 189 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho documento se evidencia que se le realizó investigación de origen de presunta enfermedad ocupacional al ciudadano J.C.. Y así se establece.

  16. - marcados con los números 88 al 100, correspondiente a Datos Ocupacionales ubicado a los folios (177 al 184 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el recorrido realizado por las instalaciones de la empresa Fertical Guayana Y así se establece.

    Exhibición: 1) recibos de pago del demandante. Las mismas constan a los autos en originales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales no esta en discusión. Y así se establece.

    Informes: se oficie a la 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con Sede en Caracas. Consta en el folio 78 de la 5ta pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están en discusión, por cuanto pertenecen al cobro de prestaciones sociales. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Documentales: 1.- marcada con las letras “B y B.1”, correspondiente a documento constitutivo y acta de asamblea de la sociedad mercantil Vertical Guayana, C.A., ubicado a los folios (18 al 56 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  17. - marcada con las letras “C y C.1, correspondiente a hoja de vida ubicado a los folios (57 al 58 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  18. - marcadas con las letras “C2, C3 y C4”, constancia de trabajo de YRIMONCA, constancia de trabajo de D.S.D. compañía general de industrias, c.a. y constancia de trabajo de ISOTRON, S.A., (folio 59 al 61). La parte actora no hizo observación.

    Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emana de terceros y las mismas no fueron ratificados en juicio. Y así se decide.

  19. - marcada con la letra “D”, correspondiente a copia certificada de la forma 14-02 del IVSS, ubicado al folio (62 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. La referida documental constituye un documento público que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  20. - marcada con la letra “E”, correspondiente a nota de entrega Nº 3095, ubicado al folio (63 de la cuarta pieza). La parte actora la desconoce por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  21. - marcada con la letra “F”, correspondiente a copia del acta del libro de novedades, ubicado a los folios (64 al 65 de la cuarta pieza). La parte actora la desconoce por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no le aporta nada al proceso. Y así se decide.

  22. - marcada con la letra “G”, correspondiente a nota de entrega Nº 3121, ubicado al folio (66 de la cuarta pieza). La parte actora la desconoce por ser copia simple y no guarda ninguna relación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  23. - marcada con la letra “H”, correspondiente a acta de novedades de cambio de personal, ubicado al folio (67 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  24. - marcada con la letra “I”, correspondiente a informe de investigación de origen de enfermedad, ubicado al folio (68 al 82 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  25. - marcada con la letra “J”, correspondiente a examen pre empleo, ubicado a los folios (83 al 90 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificado en juicio. Y así se decide.

  26. - marcada con las letras “K y K.1”, correspondiente a constancia de registro de delegado de prevención, ubicado a los folios (92 al 127 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  27. - marcada con la letra “L”, correspondiente a notificación de riesgos, ubicado a los folios (161 al 163 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la misma se evidencia los posibles accidente y las medidas de control. Y así se decide.

  28. - marcada con la letra “M”, correspondiente a relación de certificados de incapacidad, ubicado a los folios (164 al 184 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

  29. - marcada con las letras “N y N.1”, correspondiente a acta de copia certificada de informe medico, ubicado al folio (185 al 186 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  30. - marcada con las letras “Ñ, Ñ.1 y Ñ.2,”, correspondiente a comunicación de fecha 02 de octubre de 2.008, ubicado a los folios (187 al 189 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

  31. - marcada con la letra “O”, correspondiente a consulta a INPSASEL, ubicado a los folios (190 al 216 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

  32. - marcada con las letras “P y P.1”, correspondiente a informe medico, ubicado al folio (217 al 220 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

  33. - marcada con las letras “Q.1, Q.2, Q.3 y Q.4”, correspondiente a relación de gastos de transportes, ubicado a los folios (02 al 152 de la segunda pieza, 02 al 26 de la tercera pieza, 221 al 264 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están en discusión. Y así se decide.

  34. - marcada con las letras “K.1, K.2, K.3 y K.4”, correspondiente a recibos y depósitos bancarios de pago quincenal, ubicado al folio (92 al 160 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación por cuanto las mismas están transadas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están en discusión. Y así se decide.

  35. - marcada con la letra “ R”, correspondiente a relación de pagos de utilidades, ubicado a los folios (47 al 50 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación por cuanto las mismas están transadas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están en discusión. Y así se decide.

  36. - marcada con las letras “S y S.1”, correspondiente a relación de pagos de cesta ticket, ubicado a los folios (27 al 43 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación por cuanto las mismas están transadas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están en discusión. Y así se decide.

  37. - marcada con la letra “T”, correspondiente a relación de prestaciones personales, ubicado a los folios (44 al 46 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación por cuanto las mismas están transadas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están en discusión. Y así se decide.

  38. - marcada con la letra “U”, correspondiente a charlas de seguridad, ubicado a los folios (51 al 142 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación por cuanto las mismas están transadas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están en discusión. Y así se decide.

  39. - marcada con la letra “V”, correspondiente a informes de actividades, ubicado al folio (143 al 171 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación por cuanto las mismas están transadas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están en discusión. Y así se decide.

  40. - marcada con la letra “W”, correspondiente a originales de informes, ubicado al folio (172 al 175 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación por cuanto las mismas están transadas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están en discusión. Y así se decide.

  41. - marcada con la letra “X”, correspondiente a ficha de seguridad, ubicado al folio (176 al 181 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación por cuanto las mismas están transadas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están en discusión. Y así se decide.

    Informes: se oficie a 1) Diresat Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales; ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La misma consta al folio 5 de la sexta pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    2) Hospital Docente Asistencial “Dr. Raúl Leoni” de San Félix, Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en San Félix, Estado Bolívar. La misma no consta en autos por cuanto fue desistida. Este Tribunal no tiene nada que valorar .Y así se decide.

    3) Sub-Inspectoria del Trabajo de San F.E.B., ubicado en San Félix, Estado Bolívar. Consta a los autos en el folio 109 de la 6ta pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    4) Comando Rural de la Guardia Bolivariana Nacional de Upata, Destacamento 89, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en virtud que dicho comando se encuentra fuera de esta jurisdicción es por lo que este Despacho ordena comisionar al Juzgado de Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, a los fines de que se sirva notificar al Destacamento 89 y una vez notificado se sirva remitir las resultas en la brevedad posible. La misma no consta a los autos por cuanto fue desistida por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se establece.

    Reconocimiento de Instrumento Privado: promovida por la demandada mediante la cual solicitó la comparecencia el ciudadano Dr. JHONNYS HERAQUI FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.932.824, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Bolívar bajo el Nº 4.800, Registrado en el M.S.A.S. bajo el Nº 55.27; en su condición de Medico Especialista en S.O. debidamente inscrito en el INPSASEL bajo el Nº BL0710932824, a los fines de que reconozca los contenidos de los informes de fecha 05 de Agosto de 2.008. Se dejó constancia que compareció a la presente audiencia el ciudadano JHONNYS HERAQUI FARHAT y ratificó el contenido del informe que riela al folio 167 al 169 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos A.C.E.G., J.R.R.G., I.J.P., C.A.R. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.166.841, V- 12.559.577, V- 8.537.196, V- 8.923.895 y v- 10.934.318, respectivamente. Este Tribunal deja constancia que comparecieron a la presente audiencia de juicio los ciudadanos A.C.E.G., J.R.R.G., I.J.P.. Este Tribunal deja expresa Constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos C.A.R. y R.M.. Este Tribunal vistas las deposiciones de los testigos, partiendo del hecho cierto que no hubo contradicción entre las mismas y que ambos evidenciaron no tener un conocimiento referencial de los hechos sobre los cuales rindieron declaración, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Experticia, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal admitió su admisión e instó a las profesionales del derecho I.F.P. y S.K.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.478 y 124.968, respectivamente, a que se sirvan indicar al Tribunal cuales son los médicos ocupacionales especialistas en Traumatología- Neumología y Medicina Interna en General que este debidamente acreditados ante el INPSASEL, para proceder este Tribunal a librar la respectiva boleta de notificación al medico ocupacional, a los fines de realizar la referida experticia. Ambas partes alegaron que INSPASEL, tiene médicos ocupacionales más no en la especialización de traumatología. Este Tribunal no emite pronunciamiento ya que no es objeto de la presente demanda por cuanto la prueba no fue evacuada. Y así se decide.

    VI.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En materia de enfermedades profesionales, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

    “…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.

    En otra decisión mas reciente, La sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito…

    .

    Por otro lado, en materia de infortunio de trabajo la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:

    …es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.( Negrillas del Tribunal)

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    En este sentido se observa que, el 25 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui realizó una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, dejando constancia mediante acta de la misma fecha –a los folios 12 al 14 de la tercera pieza del expediente- de que en el almacén en el que prestaba sus servicios el ciudadano accionante efectivamente se encontraban distintas piezas y materiales utilizados en la industria petroquímica, algunas de ellas muy livianas y fáciles de manipular, y otras pesadas. También se observaron avisos de seguridad y una “carrucha de carga”. Asimismo, en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección técnica llevada a cabo los días 8 y 9 de marzo de 2004 en las instalaciones de la empresa –folios 195 al 205- para evaluar el puesto de trabajo del ciudadano demandante, se dejó constancia de que la empresa consignó “procedimientos de manipulación de cargas”; “adiestramiento en la manipulación de cargas”, “certificación sobre el uso del montacargas”, entre otros recaudos, y expresa que para el manejo y manipulación de cargas se utilizan equipos como montacargas y carruchas, por lo que luego de tomar en cuenta otros factores allí especificados, concluyó que “para el momento en que se genera este informe y partiendo de las características señaladas, no se evidenció en la actualidad que la actividad que desempeñó el señor R.D., genere condiciones ergonómicas desfavorables que produzcan un esfuerzo físico capaz de aumentar el riesgo de lesión”.

    De lo anteriormente expuesto, se puede observar que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente realizaba los esfuerzos físicos que alega, y por el contrario, del examen de la descripción de cargos que la empresa consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión de que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de las patologías sufridas por el actor. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el actor, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

    Igualmente la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

    ..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    … Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    … En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.V.B.L. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…

    .

    En atención a la doctrina antes expuesta corresponde en el presente caso a la parte actora la carga de probar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como la relación de causalidad existente entre la enfermedad (Hernia Discal) y las labores realizadas por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al origen de la enfermedad alegada por la parte actora, hernia discal, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1001 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    … Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor consistía en operar equipos de computación y que, si bien, se le exigía viajar, no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.F.C.P. en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide…

    .

    Y mas recientemente la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…

    …Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…

    .

    En atención de las jurisprudencias antes citadas, pudiendo verificar esta juzgadora que la parte actora alegó en su escrito libelar que su cargo desempeñado era el de Almacenista, y que el mismo realizaba las siguientes actividades: dotar a los trabajadores de implementos de trabajo, llevar el control de entrada y salida de material, distribuir aceite en pipotes pequeños para lo cual tenia que maniobrar (inclinar y levantar) barriles de 200 litros, equivalentes s 500 kilos, manipular de un sitio a otros sacos de anfor de 30 kilos. Que nunca se le suministró los equipos de seguridad, no se le instruyo sobre el levantamiento de peso, no se le instruyo sobre el manejo y almacenamiento del anfor, no se le informó de los riesgos a los cuales estaba expuesto, no se le dictó charlas de seguridad, asimismo, que se le practicó resonancia magnética de columna lumbar, concluyendo que presenta Discopatia Degenerativa L5, S1, L4, L5, L3, y L4, considerando que el paciente no se encuentra apto para trabajar.

    De lo anteriormente expuesto, se puede observar que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente realizaba los esfuerzos físicos que alegó, así como de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión de que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de las patologías sufridas por el actor. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el actor, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Y así se decide.

    Por otro lado, le corresponde en atención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto que las hernias discales son de origen degenerativos, y que por la edad que tiene el actor, lo más probable es que las hernias que hoy sufre el trabajador, sean de origen degenerativo, y no producto de la relación de trabajo existente.

    A los efectos de determinar el origen de la enfermedad alegada por el actor JIME CARVAJAL, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2008, número 505, se pronunció de la siguiente manera:

    …Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él dentro de la empresa demandada.

    En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

    .

    De la doctrina anteriormente expuesta correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, ocasionada por el trabajo, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada.

    Al no haber demostrado el actor que las labores realizadas, y que menciona en el libelo de la demanda, no fueron las que ocasionaron la enfermedad alegada, de hernia discal, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda por enfermedad ocupacional y como consecuencia de ello sin lugar el daño moral y Lucro cesante que se demandaron como consecuencia de la enfermedad ocupacional y así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece.

    VII.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada, por ENFERMEDAD PROFESIONAL, que demanda el ciudadano J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.906.839, contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A., plenamente identificada en autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2012.- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

EXP. FP11-L-2010-000626

RGB/rgoitia

020312

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