Decisión nº 1170 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000626

ASUNTO : FP11-R-2012-000072

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.839.-

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos A.M.D.S., YURMY INDRIAGO y A.A., abogados en ejercicios, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 106.601, 106.604 y 87.531 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil FERTICAL GUAYANA C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1, tomo 64- A Pro, en fecha 21 Diciembre de 2005, posteriormente fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo Nº 45, tomo 45-A-Pro, en fecha 20 de Agosto de 2009.

APODERADOS JUDICIALES: Las Ciudadanas S.B. y F.E., abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 124.968 y 39.874, respectivamente.-.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 02/05/2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, A.M.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra del sentencia de fecha 02/03/2012, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,. Mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA. Por la acción de ENFERMEDAD PROFESIONAL, que incoara el ciudadano J.C., en contra de La Sociedad Mercantil FERTICAL GUAYANA C.A. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Once (11) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Siendo reprogramada dicha audiencia, en virtud de que el día pautado fue declarado día no laborable, motivo por el cual se reprograma dicha audiencia para el día 25 de Abril del año Dos mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que el Tribunal A quo al momento de declarar sin lugar la enfermedad, cometió un error al no valorar las documentales públicas administrativas y privadas consignadas en el expediente. Por otra parte manifestó que la Juez A quo determinó que no se demostró la causa efecto existente en la presente causa. De igual manera adujo que la Juez A quo desecho una prueba de empleo, donde se evidencia que el trabajador estaba en buenas condiciones físicas al momento de iniciar la relación laboral.

Destacando igualmente que no se valoraron pruebas documentales emitidas por el INPSASEL.

Por otro lado alegó que existe violación a la valoración de la prueba de testigo promovido por la empresa, no se le informó al trabajador de las condiciones del trabajo. Por último violentó el derecho de responsabilidad objetiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:

Alega que la decisión emitida por el Tribunal A quo está ajustada a derecho. La demandante no logró demostrar a lo largo del debate la enfermedad aducida.

De igual manera manifestó que la prueba de INPSASEL, es una prueba en contrario, y deja de ser una prueba determinante. Argumentando entre otras cosas que INPSASEL, solo determina que la enfermedad se basa en una enfermedad pulmonar y que posteriormente es que se consignan los informes sobre la segunda enfermedad padecida. Haciendo mención que dicho informe, arroja que el trabajador firmó el acta donde consta que el mismo no levantaba peso en el trabajo. Por último manifestó que no está demostrado el origen de la enfermedad ni el hecho ilícito.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO.

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de las actas procesales, que el Tribunal A quo declaró SIN LUGAR, la acción intentada por la parte actora, ejerciendo en tal sentido el recurso de apelación, por lo que esta Alzada procede a resolver lo esgrimido en dicha audiencia. En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en: “…La enfermedad padecida por el ciudadano J.C., la cual fue contraída durante la actividad desempeñada por el ciudadano, en el sitio de trabajo. Donde el tribunal A quo consideró en su decisión que la enfermedad no fue probada, no demostró la causa efecto existente en la presente.”

En tal sentido considera este tribunal necesario, según lo expresado en la audiencia de apelación transcribir lo establecido en los artículos 69 y 72 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la presente causa no se cumple con los parámetros indicados en los referidos artículos.

Los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 69: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

La norma antes transcrita, evidentemente especifica que los medios probatorios, son esenciales para el convencimiento del juez, por cuanto el mismo tiene la obligación de leer los documentos aportados al proceso para poder determinar la certeza o falsedad de los hechos. Dicho lo anterior y como consecuencia de ello, este tribunal considera que la aplicación del artículo 72, Ejusdem. Es importante ya que determina la carga de la prueba, punto debatido en el presente expediente bajo estudio, toda vez que la parte actora tenía la carga de demostrar que la enfermedad aducida eran ocasionadas por la actividad desempeñada en la jornada laboral.

Artículo 72: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De lo referido anteriormente esta alzada, una vez culminada la revisión del expediente, pudo observar que la parte actora, no logró demostrar la enfermedad profesional, que está alegando en la audiencia de apelación, ya que de la revisión del expediente se constató que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el informe médico de fecha 16 de marzo de 2009, cursante en el folio 170 de la primera pieza, dejó especificado que efectivamente existe la presencia de una lesión ocupante de espacio (LOE) pulmonar derecho, bien entre el lóbulo superior y medio, siendo intervenido quirúrgicamente, recomendado el reposo y cambio de trabajo, sólo por tres meses; y una (vez culminado el reposo médico puede reintegrarse a su trabajo habitual); es decir no indica que la enfermedad padecida sea como consecuencia del lugar del área de trabajo. Siendo oportuno mencionar que de la revisión del expediente bajo estudio, no se evidencia el control post- operatorio, que recomendó el médico tratante, evidenciandose de esta manera que en ninguno de los informes emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se indica que la enfermedad pulmonar provenga como consecuencia de la labor desempeñada por el actor.

Por otro lado, en actas del expediente, cursa la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en el folio 173 de la primera pieza del expediente, el cual certifica que las enfermedades que padece el actor: “HERNIA DISCAL CENTRAL L4, L5, L5. S1 y en segundo lugar, NEUMONIA GRANULOMATOSA, ambas son originadas y agravadas por el trabajo, ocasionando una discapacidad parcial permanente.”

En atención al contenido del escrito libelar, se evidencia que el actor alegó que el cargo que desempeñaba era de almacenista; el cual cumplía con funciones tales como: “Dotar a los trabajadores de los implementos de trabajo, llevar el control de entrada y salida de material, distribuir aceite en pipotes pequeños para lo cual tenía maniobrar inclinar y lavar, barriles de 200 litros, equivalente a 500 kilos, manipular de un sitio a otro sacos de anfor de 30 kilos. Que nunca le fue suministrado los equipos de seguridad, no se le instruyó sobre el levantamiento peso…”

Siendo sometido el ciudadano J.C., a una resonancia magnética de columna lumbar, la cual concluye que se trata de una enfermedad degenerativa y que el mismo no se encuentra apto para trabajar. Donde dicha resonancia fue emitida por el Hospital de clínicas Caroní, siendo desconocida por la parte demandada de autos, como consecuencia de ello, la misma no fue ratificada en la audiencia de juicio, lo cual hace improcedente otorgarle valor probatorio a dicha prueba. En tal sentido la misma es desechada, por ser un documento privado el cual fue desconocido por la parte contraria de autos (demandada).

De lo anteriormente expuesto correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, ya que del escrito libelar se aprecia que el actor adujo que el cargo que ocupaba, era de almacenista, llegando a la conclusión esta superioridad por medio de las pruebas aportadas, que las condiciones en que el actor prestaba el servicio no constituye una causa directa de las patología aducidas por él, es decir no existe justa causa, para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada.

En materia de enfermedades profesionales, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente. (Lo subrayado pertenece a esta alzada).

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido de la sentencia Nº 1382 de la Sala Social de fecha 25 de Noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció lo siguiente:

… Las pruebas aportadas a los autos, constata la sala que efectivamente la actora padece de una enfermedad denominada Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral y Síndrome de compresión Distal del Nervio Mediano Izquierdo, sin embargo, quien acciona no logró demostrar que dicho padecimiento haya sido producto del trabajo ejecutado, o con ocasión de éste, ni mucho menos provocado por la conducta negligente e inobservante del patrono, por lo que las reclamaciones por la enfermedad profesional alegada por la actora, resulta improcedentes…

(Lo subrayado pertenece a esta alzada).

Igualmente, en materia de Hernia Discal, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

..No se demostró el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido en nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y a la enfermedad padecida por aquel, resulta improcedente el reclamo…

(Lo subrayado pertenece a esta alzada)

En atención a la doctrina antes expuesta corresponde en el presente caso a la parte actora la carga de probar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como la relación de causalidad existente entre la enfermedad y las labores por él efectuadas en el desempeño de sus funciones. Y así se establece

De igual manera, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 274 de fecha 03 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., estableció lo siguiente:

…La incapacidad del actor resulta de un proceso degenerativo del hombre, y del esfuerzo físico que el actor ha venido emprendiendo durante 29 años de trabajo.

…Se desprende que expresamente que la lesión (hernia discal entre otras, tiene dos orígenes: uno común degenerativo por la edad y otra profesional actividad laboral durante 29 años, con exposición predominante estática y más levantamiento inadecuado de cargas. Ahora bien, en ese mismo informe, en el punto que describe la incapacidad residual, el médico expresamente señaló que “se certifica el DX hernia discal central L4, L5, sin compromiso radicular como enfermedad profesional. Hay que destacar que existe un componente común importante en la etiopatogenia de la enfermedad , como lo es el proceso degenerativo por la edad, presentado por las características de la enfermedad”. De tal manera que, aún cuando la alzada valora el contenido de dicha prueba, lo realiza de manera parcial, es decir resulta de un conjunto, de un proceso degenerativo del hombre, y del esfuerzo físico que el actor ha venido emprendiendo durante 29 años de trabajo…”

En sintonía con el criterio reiterado de la Sala Casación Social, anteriormente reproducida, observa esta alzada, que la enfermedad demandada y padecida por el actor, HERNIA DISCAL CENTRALL4, L5, L5, S1, son de origen degenerativos, y que la misma es un padecimiento que afecta a la población en general, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo que realice el trabajador dentro de la empresa. Ahora bien, trasladándonos al escrito libelar y a los informes médicos del ciudadano J.C., se constata que la edad del mismos es de 40 años, lo que hace aun más evidente y probable, que las hernias que hoy sufre el trabajador, sean de origen degenerativo, y no producto de la relación de trabajo.

A los efectos de determinar el origen de la enfermedad alegada por el actor J.C., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2008, número 505, se pronunció de la siguiente manera:

…Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él dentro de la empresa demandada.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

.

De la doctrina anteriormente expuesta correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada, ya que las hernias Discales, son padecimientos que afecta de manera directa a la población en general, de un 20% y un 40%. En donde necesariamente se debe de probar el nexo causal entre la labor ejercida y el padecimiento de la enfermedad, tomado en consideración ciertos puntos al momento de presentarse una hernia discal, las cuales a saber son:

1) Debe demostrarse la existencia cierta de la hernia discal, por intermedio de los exámenes para clínicos (radiografías, resonancia magnética, electromiografía, etc), con el respectivo informe del médico imagenólogo, radiólogo, traumatólogo, cirujano, ocupacional, del IVSS, etc.

2) Describir detalladamente las distintas actividades desempeñadas ( con énfasis en las de carácter físico), en forma cronológica por cada uno de los rasgos del más antiguo hasta el actual o el último, según sea el caso; información que puede ser tomada del respectivo informe de investigación de accidente o enfermedad levantado por el INPSASEL.

3) Determinar con precisión la relación de causalidad existente entre la patología presentada con el puesto de trabajo ( referidos a cada uno de los cargos desempeñados), es decir, que efectivamente es de carácter ocupacional la hernia demandada.

4) Constar en autos toda la investigación del accidente de trabajo o la investigación de la enfermedad ocupacional 8 según hayan sido las circunstancias que produjeron la lesión), como la certificación médico ocupacional, ambas emanadas del INPSASEL.

5) Constar en autos, preferiblemente las declaraciones de los expertos, sea el médico tratante, el ocupacional, el del IVSS, o el del INPSASEL, así como las declaraciones de los funcionarios de inspección que levantaron las respectivos informes.”

Al revisar el acervo probatorio, se verificó que el actor no suministró ninguna prueba que pudiera verificar la ocurrencia de los hechos por el narrado. Es por ello que al no probar el actor nada que los favorezca, es forzoso para este juzgador desestimar la denuncia planteada. Y así se establece.

Por lo que esta superioridad se ve forzado conforme a las consideraciones antes expuestas a declarar sin lugar la apelación ejercida y como consecuencia de ello se ratifica la decisión dictada por el Tribunal A quo. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como consecuencia se CONFIRMA la referida decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No se condena en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 54, 69, 72, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz al Diez (10) día del mes de Mayo del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR