Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.G.C., de nacionalidad colombiana, natural de Santander de Quilichao-Cauca, República de Colombia, nacido el 02/10/1975, conductor de camiones, casado, con cédula de ciudadanía N° 10-490.154, residenciado en la calle 6, casa N° 9-47, Quilichao, República de Colombia.

DEFENSA

Abogados P.N.V.Z. y R.R.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados P.N.V.Z. y R.R.D., con el carácter de defensores del acusado J.G.C., contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en sala el 13 de diciembre de 2005, y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. Y en virtud de encontrarse éste de reposo médico se le reasignó la ponencia en fecha 30 de enero de 2006, al Juez suplente abogado G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 09 de enero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 15 de noviembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.G.C. y R.R.C., por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión de San Antonio, los abogados P.N.V.Z. y R.R.D., con el carácter de defensores del acusado J.G.C., interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que en fecha 15 de noviembre de 2005, se llevó a cabo, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que durante la celebración de dicha audiencia, la defensa técnica argumentó con base a lo planteado por el hoy penado (sic) R.R.C., la no participación, ni como autor ni como cooperador inmediato de su patrocinado J.G.C.; que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 29 de julio de 2005, su patrocinado R.R.C., declaró en forma enfática, firme y con poder de convencimiento, que su compañero J.G., es inocente, que él no sabía qué había oculto en la encomienda que iba a enviar a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que además él se encontraba en la puerta de la empresa MRW y que de saber lo que se encontraba en la encomienda, hubiese salido corriendo.

Continúan afirmando los recurrentes, que el Juez en su decisión, no motivó la solicitud de sobreseimiento de la causa para su defendido J.G., que solamente se basó en hacer una crítica a la defensa; que de lo dicho por el Juzgador, se desprende que no captó que los defensores técnicos solicitaran el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por cuanto en la audiencia preliminar se produjo la admisión de los hechos por parte del co-acusado R.R., incumpliendo con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a transcribir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, sin entrar a valorar que dichas pruebas fueron aceptadas bajo responsabilidad y culpabilidad del ciudadano R.R., razones por las cuales consideran que el Juez de Control causa un gravamen irreparable a su defendido y que se soslayaron sus derechos fundamentales a la libertad, los artículos 44 ordinal 1° en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Constituye el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto y oportunamente admitido por esta alzada, en primer lugar, que el juez de la recurrida no motivó la solicitud de sobreseimiento, propuesto por la defensa con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario, el juzgador de instancia “no captó“ la solicitud interpuesta, derivada por la admisión de los hechos formulada por el coacusado R.R.C., quien exculpó de toda responsabilidad a su patrocinado, recurrente por ante esta superior instancia.

Sobre este particular aduce el recurrente, que de haberse valorado las pruebas, el juzgador habría concluido en la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido, además, relata una relación fáctica de las circunstancias presuntamente ocurridas durante la aprehensión del acusado J.G.C..

Al revisar la causa, observa la sala, que el acusado R.R.C., admitió los hechos objeto de la acusación, y luego optó por el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y durante su exposición argumentó que el hoy recurrente, no tenía conocimiento de lo transportado por aquel, y menos de su contenido, y sobre esta órbita, gravita la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa.

En primer lugar, debe precisar la Sala, que el procedimiento por admisión de hechos, se erige como un mecanismo procesal, mediante el cual el acusado opta en forma espontánea, libre, sin coacción e incondicionalmente, en admitir como ciertos los hechos que constituyen el soporte fáctico de la acusación, para lo cual, no resulta necesario el debate oral y público, habida cuenta la certeza del hecho acusado, quedando sólo al criterio jurisdiccional, la calificación o valoración jurídica del hecho admitido, que en el evento de generar una sentencia condenatoria, por política criminal del estado, se rebaja la pena, dentro de los parámetros y en las proporciones permitidas por la ley.

Ahora bien, conforme se expresó, tal admisión, deberá ser incondicionalmente, esto es, sin la adición o sustracción de algún hecho que modifique el sostenido en el acto acusatorio, lo que implica la imposibilidad de alterarlo, ni a favor propio ni de un tercero, pues de permitirse, tal cauce procesal podría degenerarse en auténtico mecanismo que permita la impunidad en la autoría o participación de otro u otros en la comisión de algún punible.

Ahora bien, el juez de control sobre el particular, en la recurrida, estableció:

… en el caso planteado con respecto al ciudadano J.G.C., considera este Operador (sic) de Justicia (sic) que no existen elementos objetivos de mérito para atribuirle al acto conclusivo fiscal, una calificación jurídica distinta; e igualmente , no concurre la circunstancia alegada por la defensa (artículo 318 ordinal 4º) para que proceda a favor de su representado, el sobreseimiento de la causa; razones por la que se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa referidas al cambio de calificación jurídica y sobreseimiento de la causa.

Previamente a tal pronunciamiento, el juzgador de instancia, admitió la acusación fiscal interpuesta en contra del imputado, aquí recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además sostuvo:

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en la pluralidad de indicios o elementos de convicción contenidos en:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CO-CA-CI-1-0555, de fecha 27-07-2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional UZCATEGUI VILLAMIZAR J.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional (f.01) en la cual se describen clara y circunstanciadamente los hechos por los que resultaron aprehendidos los ciudadanos J.G.C. y R.R.C., así como también la sustancia que fue incautada.

2.- ENTREVISTA de fecha 27-07-2005, rendidas por los ciudadanos R.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.161.149, y A.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.184.143 (f. 08 y 09), quienes fueron TESTIGOS PRESENCIALES del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados.

3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE CO-LC-LR-1-DIR N° 1573, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Experto Auxiliar del Departamento de Química C/2 (GN) B.M.J. (F. 20 Y 21), donde consta que la sustancia incautada a los acusados resultó Positiva para COCAINA.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CO-CA-CI-1-0559, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Guardia Nacional UZCATEGUI VILLAMIZAR J.A.. (f.22 y 23).

5.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 10-08-2005, realizada por el Tribunal con la presencia del Representante Fiscal, los Imputados, los Defensores Privados, el Experto y dos funcionarios de la Guardia Nacional. (f.61, 62 y 63).

6.- EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1371, de fecha 11-08-2005, suscrita por el Tte (GN) J.D.J.B.C. y el Experto Químico J.E.S.Z., donde se informa que las muestras analizadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 61,8%. (f.67, 68, 69, 70, 71 y 72)

.

De lo expuesto se aprecia, que ciertamente el tribunal Ad Quo estableció la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión por parte del recurrente en tal ilícito penal, y por ende admitir la acusación fiscal en su contra, sin que para ello sea necesario “valorar las pruebas” como erradamente lo sostiene el recurrente, pues ello, es una función propia del juez en función de juicio, sobre las pruebas que hallan sido admitidas e incorporadas durante el debate, siempre que cumplan el presupuesto de apreciación establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de la revisión de la causa, se aprecia la evidente disparidad entre las circunstancias de hecho esgrimidas por los acusados y su defensa, respecto de las contenidas en el escrito acusatorio fiscal y las diligencias de investigación que lo sustentan. En efecto, los primeros esgrimen que el acusado R.R.C. fue quien llevaba los objetos contenidos de la sustancia ilícita detectada, y quien se presentó a enviar la encomienda, practicándose el procedimiento respecto de él, quedándose su acompañante en la puerta, desconociendo lo que ocurría en el interior del establecimiento comercial, y luego fue aprehendido, siendo sorprendido por lo acontecido. Por contraste a ello, el acto conclusivo se refiere a que se presentaron dos ciudadanos quienes se disponían a colocar una encomienda, con destino a Maracaibo, Estado Zulia, siendo identificados como R.R.C. y J.G.C., llevando la encomienda el primero de los nombrados, con el resultado ya conocido.

Ahora bien, tal disparidad en el desarrollo de los hechos, no constituye objeto de discusión de la audiencia preliminar, habida cuenta el impedimento establecido expresamente en la ley, de abordar las cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 329 en su último aparte. Así mismo, si bien es cierto que el acusado R.R.C., admitió los hechos, y al mismo tiempo incorpora una circunstancia exculpatoria a favor del encausado J.G.C., ello, en el evento que tal testimonial sea admitida e incorporada al debate, será en todo caso, el Juez de Juicio, quien valorará todos los medios de prueba, para establecer el hecho acreditado o probado, sobre el cual, se formulará el juicio de valor respeto de la conducta humana desplegada por el acusado; empero, esa sola declaración por si misma, no es determinante respecto de la responsabilidad penal del acusado J.G.C..

Con base a lo expuesto, considera esta Alzada que mal podría el juzgador a quo, decretar el sobreseimiento de la causa con base al ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, ciertamente existe la certidumbre y verosimilitud en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, respecto del acusado J.G.C., debiendo desecharse la denuncia formulada por el recurrente, y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, solicitada por la defensa, con base a la solicitud de sobreseimiento formulada, el juzgador Ad Quo, estimó :

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el acusado J.G.C., de fecha 29 de julio de 2005, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El anterior pronunciamiento, lo precede la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado, y consecuencialmente, excluye la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa.

Ahora bien, observa la Sala, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión de la Sala, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

De la revisión de las actas procesales se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado, no han variado, esto es, permanecen incólumes, pues, conforme se apreció supra, está ajustado a derecho, la admisión de la acusación fiscal, y la consecuencial desestimación de la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa, y por ende, persisten los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, debe observarse, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según el cual, a los imputados de tales punibles, no procederán beneficios procesales. De manera que, el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de coerción personal, está ajustado a derecho, y así se decide.

Con base a lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.G.C. y por consiguiente, confirmarse la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados P.N.V.Z. y R.R.D., con el carácter de defensores del ciudadano J.G.C..

  2. Confirma la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.G.C., por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

G.A.N.J.V.P.B.

Juez (T) ponente Juez Titular

G.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

G.Q.R.

Secretario

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