Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-E-2002-000030

De la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se desprende que:

1°. El penado J.C., fue sentenciado en fecha 17 de mayo de 2002, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (folios 58 al 65) a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2°. Consta en las actuaciones que el penado fue detenido el día 17 de agosto de 2001, permaneciendo actualmente en las mismas condiciones. Además, el penado fue beneficiado con la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en las siguientes fechas: 11.10.2002, por un tiempo de 5 meses, 13 días y 12 horas, y en una segunda oportunidad por cuatro (4) meses catorce (14) días y doce (12) horas, de manera que ha cumplido un total de pena de cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, lo cual equivale a más de un tercio de la pena impuesta.

3°. Al folio 185 de las actuaciones, riela constancia de buena conducta del penado J.C., expedida por las abogadas L.V. y L.B.A., Consultora Jurídica y Directora, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina.

4°. Al folio 175 de las actuaciones, cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano M.B., Gerente de la Comercializadora La Bonanza de Oro, C.A., ubicada en la Av. 3, casa 5-71, Urbanización El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, mediante la cual ofrece actividad laboral al penado J.C., para desempeñarse como vigilante de mercancía en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., devengando un sueldo mensual de cuatrocientos mil (400.000) bolívares.

5°. Del folio 213 al 217 de las actuaciones, se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado J.C., en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo. En efecto, el informe expresa lo siguiente:

Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el penado tiene bajo nivel de autocrítica en lo que se refiere a su conducta delictiva, sin embargo, tiene buena conducta dentro del Centro Penitenciario de los Andes, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias según el expediente carcelario, y además cuenta con el apoyo MORAL por parte de la Dra. R.A.C., Asesora Jurídica del Consulado de Colombia. Por todo lo antes expuesto, el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio Solicitado

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Motivación: Conforme al criterio expuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de septiembre de 2004 (expediente N° 307) este Tribunal de Ejecución se declara competente para conocer de la solicitud de régimen abierto presentada por el penado ya identificado, a pesar de no ser el Tribunal de Ejecución natural, conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con miras a garantizar los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizados por nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 51, ya que de remitirse las actuaciones conducentes al Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguramente el trámite para la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena se demorará aún más, con lesión a los derechos constitucionales del penado J.C..

Por estas razones, y además, con base al principio constitucional según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con omisión a formalidades no esenciales, éste Tribunal se declara competente para conocer de la solicitud presentada por el penado. Así se decide.

Ahora bien, analizados todos los recaudos insertos en las actuaciones, se evidencia que conforme al principio de extraactividad contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la Ley que más beneficie al penado, por lo cual se aplicará en el presente caso, la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente en su artículo 65, que dispone: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

Considera este Tribunal que el penado ya identificado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de penado. Además, debe aplicarse lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano J.C., colombiano, natural de Bogotá, titular del pasaporte N° CC17076091, que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” de esta ciudad de Mérida, ubicado en el sector Vuelta de Lola, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen.

2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano M.B. e informar al Tribunal sobre cualquier cambio al respecto.

3) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.

4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.

5) No portar armas de fuego ni armas blancas.

6) No consumir alcohol ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

7) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado para el día seis (6) de mayo de 2005, a las 9 a.m., a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y firme la correspondiente acta de compromiso. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, del informe psicosocial (folios 213 al 217) y de la sentencia condenatoria definitivamente firme (folios 58 al 65) a la Dra. A.R. de Sánchez, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 03

Abg. G.C.S..

La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________________________, boleta de traslado N° ___________________, y oficios N° ________________________________.

La Secretaria

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