Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-381.166.

APODERADOS

JUDICIALES: L.J.V.G., M.A.G. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385, 79.464 y 84.953, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: J.J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.656, sin representación judicial en estos autos.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (Regulación de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10085

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 25 de octubre de 2007, por el abogado L.J.V.G., actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano J.A.C.S., contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda impetrada, y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal incoado por la preindicado ciudadano, contra el ciudadano J.J.J.L., expediente Nº 31.326 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de causas, en fecha 08 de noviembre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 12 de noviembre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 13 de los corrientes, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia.

Conforman estos autos las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda de fecha 13 de agosto de 2007, presentado por el abogado L.J.V.G. en su condición de apoderado judicial del accionante.

  2. - Diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, a través de la cual el abogado L.J.V.G. consignó los instrumentos indicados en el libelo para su admisión.

  3. - Original de documento de liberación de hipoteca del inmueble identificado en el escrito libelar, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 16, Protocolo Primero.

  4. - Documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el Nº 47, Tomo 33, Protocolo Primero.

  5. - Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de abril de 1989 en la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 70, el cual aparece celebrado entre el ciudadano J.A.C.S. y el ciudadano J.J.J.L..

  6. - Notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de abril de 1989, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de abril de 2003.

  7. - Telegrama emitido por el abogado L.V. y dirigido al ciudadano J.J.J.L. el 10 de mayo de 2007 y acuse de recibo Nº 4476.

  8. - Resolución Nº 008996 dictada en fecha 21 de marzo de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Expediente Nº 82.260 F9, a través de la cual se fija como canon de arrendamiento al apartamento distinguido con el Nº 2-A, Torre 2, ubicado en el Edificio denominado 2, Etapa III, Residencias La Tahonera, situado en la Avenida Principal de la Tahona Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de Bs. 861.000,oo y para el estacionamiento cubierto en la cantidad de Bs. 57.330,oo.

  9. - Decisión dictada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda impetrada, y declina la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 64 al 69).

  10. - Diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, presentada por el abogado L.V., apoderado judicial del accionante, a través de la cual interpone solicitud de regulación de competencia contra el fallo de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 70).

  11. - Providencia dictada por el a quo en fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual se ordena remitir al expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley (folio 71).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede este Tribunal a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en razón de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 25 de octubre de 2007, por el abogado L.J.V.G., actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano J.A.C.S., contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda impetrada, y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fallo que es como sigue:

…Mediante el ejercicio de la presente reclamación el ciudadano J.A.C.S. pretende que el ciudadano J.J.J.L. entregue el inmueble antes identificado completamente desocupado de bienes y personas y en las misma (sic) buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios tal y como le fue entregado al comienzo de la relación contractual.

En tal sentido, la demandante estimó la demanda de conformidad con lo establecido en artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de ONCE MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.11.019.960,00).

Al respecto este Tribunal observa que el Legislador ha establecido la forma en que deben estimarse las demandas, a tal efecto parte de varios supuestos, de los cuales resultan aplicables para este caso en particular, lo dispuesto en artículo 31 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 del mismo código.

Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº 2006-00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.

Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Título XI del mismo atinente al procedimiento oral –artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en C.d.M. la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral estableciendo que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de ONCE MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.11.019.960,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

III

En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

En consecuencia remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, consideró en la decisión de fecha 18 de octubre del año en curso, que en base a los argumentos antes referidos, aún cuando la reclamación de la parte actora se debe tramitar por los trámites de un procedimiento especial, el valor de lo reclamado asciende a la cantidad de ONCE MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.019.960,oo) por lo que ese órgano judicial – a su decir- carece de competencia por la cuantía para conocer de la acción incoada, por lo que se declaró incompetente y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Considera necesario quien decide, descender al análisis de la pretensión deducida en el escrito libelar interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, por la representación judicial de la demandante, y a tales efectos se observa:

Aduce el apoderado libelista que su mandante es propietario-arrendador de un inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 2-A, ubicado en la Planta Nº 2 del Edificio Nº 2, Etapa III el cual forma parte de las Residencias La Tahonera, Caracas, y en consecuencia, es su patrocinado legítimo titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.J.J.L., autenticado en fecha 1º de mayo de 1989 en la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 70, en cuya cláusula tercera se estableció que “…El término de duración del presente contrato será de dos (2) años fijos, contados a partir del primero (1) de mayo de 1989 fecha en que entra en vigencia el mismo y el cual vencerá el primero (1) de mayo de 1991, pudiendo ser prorrogado por períodos consecutivos de un (19 año, si el arrendador no diere aviso a EL ARRENDATARIO o este aquél por escrito y con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo de dos (2) años de su voluntad de no prorrogar el contrato”.

Que vencido el lapso ya preindicado, el contrato se fue renovando por períodos consecutivos de un (1) año dado que ninguna de las partes manifestó su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia con sesenta (60) días de anticipación como fue pactado en el mismo, y en consecuencia la relación arrendaticia hasta el 1º de mayo de 2004 estaba en su décima cuarta ejecución, es decir, la primera de dos (2) años comprendida entre el 1º de mayo de 1989 y el 1º de mayo de 1991, y las trece (13) restantes de un (1) año de ejecución, cada una entre el 1º de mayo de 1991 y el 1º de mayo de 2004, sin embargo, la no renovación contractual se verificó el día 07 de agosto de 2003, es decir, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, antes del 1º de mayo de 2004, conforme se pactó en la cláusula tercera.

Que el notificó al accionado la no renovación del contrato de arrendamiento una vez llegada la fecha de su vencimiento, esto es, el día 1º de mayo de 2004, motivo por el cual vencida la última prórroga es decir, la comprendida entre el 1º de mayo de 2003 y el 1º de mayo de 2004, se activó la prórroga legal de tres (03) años que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual consta en la solicitud presentada el 22 de julio de 2003, expediente S-2086 y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que en la notificación practicada se evidencia que el accionado estaba en conocimiento de que la prórroga legal venció el día 1º de mayo de 2097, por lo que debía hacer entrega real y efectiva del inmueble ya identificado, que el arrendatario no reside en el inmueble que le fue dado en arrendamiento, y que tal información le fue dada a su representado en la oportunidad en que la hija del demandado Y.D.V.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.357.725, compareció ante el escritorio jurídico de su patrocinado, manifestando que es ella quien ocupa el inmueble.

Que vencida como se encuentra la prórroga legal de tres (03) años desde el día 1º de mayo de 2007, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, motivo por el cual procede a demandar al ciudadano J.J.J.L. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1º) Que la prórroga legal del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo, se encuentra vencida, y en consecuencia, debe proceder a la entrega material del mismo completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios tal y como le fue entregado al comienzo de la relación contractual, 2º) Al pago de la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 30.611,oo) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados con posterioridad a la indebida ocupación del inmueble desde la fecha en que venció la prórroga legal, es decir desde el 1º de mayo de 2007, tal y como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta la entrega real y efectiva del mismo y 3º) Al pago de las costas y costos procesales, y finalmente el apoderado libelista estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DICINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.019.960,oo), con base en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular del 15 de marzo de 2007, señaló que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.

En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

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Igualmente aclaró la preindicada Sala, que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en la aludida ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

El Código de Procedimiento Civil señala que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Asimismo, establece que este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de dicho Código.

Así las cosas, considera quien aquí decide que el supuesto de autos, a saber, una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que cuenta con un procedimiento especial contencioso, no encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe gestionarse por el procedimiento breve, así pues, debido a que la parte demandante estimó la acción en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.019, 960,oo), corresponde su conocimiento por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ya que según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer las demandas cuya cuantía supere los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las observaciones anteriores, estima este sentenciador que el tribunal competente por la cuantía para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal impetrada por el ciudadano J.A.C.S. contra el ciudadano J.J.J.L., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuso en fecha 13 de agosto de 2007 el ciudadano J.A.C.S., al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente con oficio, en la oportunidad que corresponda, al señalado tribunal.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10085

AMJ/MCF/ag

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