Decisión nº PJ0352006000122 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 1

San Felipe, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000380

ASUNTO : UP01-P-2006-000380

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS:

JUEZA PRESIDENTA: Abog. M.I.P.G.

JUECES ESCABINOS: DURGEN FLORES

G.J.C.

ACUSADO: J.J.M.M., venezolano, nacido el 17/02/1958, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.587.861, de ocupación constructor, residenciado en Caserío Guararute, Calle Principal, Sector La Redoma, Casa Rural, cerca de la Plaza, Municipio A.B., Estado Yaracuy.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. M.R.M.

DEFENSORES: Abog. C.R.M.G.

Abog. N.L.

VICTIMA: R.A.H.C. (adolescente)

DELITO: LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 10 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano J.J.M.M., por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 82, así como las agravantes genéricas establecidas en el Articulo 77 ordinales 1° y 3° ejusdem e igualmente con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, el abogado defensor, el acusado y la víctima conjuntamente con su representante legal, el debate se prolongó hasta el día 20 de noviembre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y los jueces pasan a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano J.J.M.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 82, así como las agravantes genéricas establecidas en el Articulo 77 ordinales 1° y 3° ejusdem e igualmente con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente R.A.H.C., señalando que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad del acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2006, cuando el n.R.A.H.C. se encontraba jugando carnaval con otro jovencito y se hicieron un disfraz de papel periódico, en eso el imputado con un yesquero le prende fuego a los vestidos de papel periódico y uno de los jóvenes logra apagarse pero R.A. no lo logra con rapidez y se le causan lesiones en varias partes del cuerpo. La Fiscal señaló que demostrará que el acusado cometió el hecho punible con las pruebas admitidas y que se presentaron en su oportunidad ante el Tribunal de Control y se determinará que el acusado es Culpable del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración.

Por su parte la Defensa expone que ese día se encontraba su defendido en la calle con R.H. ya que son amigos y compadres y estaba jugando los niños disfrazados con papel periódico, en ese momento se pusieron a jugar con su representado, quien andaba en estado de ebriedad y comenzaron cada uno de ellos a encenderse, desconociendo si fue con un yesquero o fósforo, lo que no se demostró y para que se de el delito de homicidio tiene que haber dolo, el intercrinminis, igualmente, para que se de la frustración deben existir la intención y los medios idóneo con la intención para consumar el delito, manifiesta que promovió unos testigos que observaron cuando el imputado emprendió veloz carrera tras el niño y fue él quien lo apagó, el tercero elemento no se da en esta causa, por tanto se opone a la acusación en contra de su representado por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, ya que estaríamos en presencia de Lesiones Culposas, por que no hubo dolo y se solícita se cambie el calificativo por Lesiones Culposa y de no ser así se demostrará en el debate que su representado no cometió el delito que se le acusa, el resultado será la Absolutoria.

El Tribunal vista la solicitud de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica, ya que manifiesta que no existió intención por parte del acusado en la comisión del delito, no puede pronunciarse en este momento sobre tal cambio, por cuanto a través del debate se establecerá la existencia o no del cuerpo del delito, la responsabilidad o no del acusado y en consecuencia el tipo penal a aplicar, sobre el cual se pronunciara el Tribunal antes de dar por concluido el debate, de ser el caso.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra y manifiesta que se acoge al precepto constitucional y no desea declarar.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaración de expertos y testigos, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal el juez o los jueces, en este caso, han analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:

  1. - La testimonial de la experta Médico Forense MARIANELA ARAUJO, BAPTISTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que reconoce el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-286 que es expuesta a su vista, manifestando que: “El día 13 realizo un reconocimiento cuando llego al sitio tenía curas cerradas, se le visualizaba la quemadura de mentón y cuello, se dirijo a la historia clínica y tenia quemaduras de primer y segundo grado y se le estimo el tiempo de curación de 8 a 12 semanas salvo complicaciones, son lesiones graves con lesiones impredecibles y se ameritaba un nuevo reconocimiento”. Cuando interroga el Ministerio Público dice que son quemaduras de primer grado profunda cuando las quemaduras abarcan dermis y epidermis…las consecuencia del adolescente al tener ese cicatrices en su cuerpo, a parte de cicatrices puede haber cicatriz que le impide su desarrollo y al crecer pude tener dolor y rechazo del injerto y poder recibir apodos que lo pueda afectar. La Defensa no hace preguntas. El Tribunal interroga y la experto dice que esa lesiones pone en peligro la vida, recuerde que el niño estaba envuelto en periódico y eso produce gases que podrían afectar, producir neumonía y las quemaduras graves produce un shock renal que amerita perdida de liquido.

    El Tribunal valoró la declaración de la Médico Forense, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre las lesiones que presentó la víctima y sus consecuencias, el contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las lesiones, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios, como las declaraciones de los testigos WILDEMAR A.L., R.A.R. y B.D.V., lo cual coincide perfectamente con lo expuesto por la médico forense ya que indica el lugar anatómico de las lesiones, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el adolescente presenta lesiones tipo quemaduras producidas por fuego.

  2. - De la declaración de la víctima R.A.H.C., sin juramento por cuanto es menor de 15 años y víctima y expuso lo siguiente: “El doce de febrero estamos mi hermano y yo jugando carnaval y estábamos jugando por mi casa nos metimos, llego el señor Jaime y sacó un yesquero, me metió fuego a mi y a mi hermano y yo no me pude apagar, mi hermano si el señor salió corriendo tras de mi, se cayó por que estaba borracho, a lo ultimo yo me caí y él me apagó.” Cuando interroga la Fiscal del Ministerio Público señala que no tiene parentesco con el acusado J.M.…iba mucho a su casa por que era amigo de mi papa…cuando llega el ciudadano estaba buscando a mi papa y se pone a jugar…no tenía problemas con el acusado ni su hermano tampoco… La Fiscal pide que señale las lesiones y se suba la camisa, lo cual hace y se observan las lesiones en los brazos y cuerpo. Pregunta la Defensa y ratifica que su familia no a tenido problemas con J.M.…varias veces fue a su casa…Jaime se encontraba en estado de ebriedad…andaba vestido con un franela y jean y papel periódico…Jaime ayudo a apagar el fuego…Jaime y mi papá y mi mamá son compadres. A pregunta del Escabino dice que Jaime estaba solo y no vive cerca.

  3. - Con la declaraciones del representante de la víctima R.A.H., quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Eso sucedió el 12 de febrero de este año, yo estaba al lado a que mi suegra, los niños salieron con disfraz de periódico, llegaron como a las 4, yo salí por la puerta de atrás a que mi suegra, no habían pasado 5 minutos cuando oigo el escándalo, una señora me dijo ese es tu hijo y ya se lo habían llevado a San Pablo, voy y solicito la colaboración llegan y aprehenden a l ciudadano.” Cuando pregunta la Fiscal dice que era compadre del acusado…la aptitud era juguetón…estuvo hostilizado dos meses…yo veo al niño y tenia los cueros guindándola. Cuando pregunta la Defensa señala que la relación con J.M. era buena, éramos compadres, no lo amenazo ni a su familia, no sabe donde detuvieron al acusado porque se fue a su casa…un día antes me dijo que iba a mi casa y en ningún momento lo vi, lo niños estaba solos allí. Pregunta el Escabino y dice que siempre iba a su casa y teníamos una buena relación.

  4. - La declaración de ROBMIR STEEL HERNÁNDEZ, hermano de la víctima, sin juramento por cuanto tiene 11 años de edad y se le pregunta lo que sabe del caso y dice: “Estábamos jugando y él me metió candela y luego me lo apagó y luego le metió candela a mi hermano y salió corriendo prendido.” Pregunta la Fiscal del Ministerio Público y dice que en carnaval estaban disfrazados con periódico…el acusado solo prendió candela y ya…era Jaime mi padrino…se llevaban bien. Pregunta la Defensa…tu dijiste que tu padrino te prendió candela quien ayudo a tu hermano, respondió mi tío y Jaime.

    Estas declaraciones son valoradas en su totalidad ya que determinan que el acusado efectivamente prendió fuego en los disfraces de periódico que usaban los jóvenes, siendo que Robmir Steel logró apaciguar el fuego, más no R.A. quien necesitó ayuda para hacerlo y por esa razón gran parte de su cuerpo se quemó, sin embargo, todos indican que efectivamente J.M., ayudó a R.A. a apagar el fuego y que los unía una relación de familiaridad, por cuanto el acusado es compadre del padre de la víctima. Entonces estas declaraciones conjuntamente, con la declaración de la experto Médico Forense, que da fe de las lesiones causadas y de los ciudadanos WILDEMAR A.L., R.A.R. y B.D.V., constituyen plena prueba de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, pero no en el delito de Homicidio, ya que a pesar de haberse utilizado el fuego para cometer el hecho, la intención del acusado era únicamente un juego y siendo que es una persona adulta que tiene discernimiento, sabe que su acción trae un resultado, que en este caso, son unas lesiones gravísimas.

  5. - La declaración testifical de WILDEMAR A.L., quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Yo venia pasando y vi al señor Jaime y que estaba jugando con los niños, salió quemado mi sobrino y él y yo lo apagamos. Ante las preguntas del Ministerio Público dice que estaba en la parte baja en una bodega…conoce al acusado…no vio cuando le prendió candela pero vio que tenía un yesquero, vio que salió prendido…había un grupo…cuatro niños mas…estaba con Jaime.

  6. - La declaración del testigo R.A.R., quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo estaba en la esquina de la parada esperando carro, me encontraba en compañía de mi suegro, oímos un alboroto y vemos a Jaime que va con un niño prendido en candela, iba hacia abajo, iba él y otro acompañante y vi que lo apagaron.” Al peguntar la Defensa dice que observó al ciudadano Jaime que iba como a 80 metros…observó a Jaime cuando le prendió fuego a la persona y cuando le prestó auxilio a la victima…Wildemar también ayudó. La Fiscal no hace preguntas.

    7- La declaración del testigo B.D.V., quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El día domingo a principio de Carnaval nos encontrábamos esperando carro, vimos a un niño y vimos cuando el señor Jaime lo apagaba y vimos cuando el otro muchacho le echaba tierra. Cuando pregunta la Defensa dice que fue en horas de la tarde…no tiene relación con el acusado… me encontraba con mi yerno…el acusado se encontraba con un muchacho…no vio cuando le prendía fuego a la victima.

    Estas dos deposiciones de testigos presenciales del hecho, permiten determinar que efectivamente el acusado ayudó a la víctima a apagar el fuego, conjuntamente con el ciudadano Wildemar Lima, viendo incluso R.R. como el acusado prendía fuego al adolescente, por lo que estas declaraciones constituyen prueba completa que nos da certeza que efectivamente se causaron las lesiones y que la intención del acusado no era matar sino lesionar, en todo caso, ya que hizo lo necesario para apagar el fuego del cuerpo del adolescente.

  7. - La declaración del Funcionario J.P.B., quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Yo me encontraba en la comisaría y vino un ciudadano que a su hijo la habían quemando, cuando legamos al sitio y nos dijo que había sido J.M., fuimos a su casa estaba normal y lo llevamos a la revisión y llamamos a la Fiscal. Ante las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público dice que el acusado tenía aliento etílico, normal estaba normal, actuó bien. Cuando pregunta el Defensor señala que el papá del menor le notifica que estaba ocurriendo un problema…hora fue a las 6 de la tarde…fue detenido en la casa de él…no opuso resistencia. Pregunta el Escabino que cuando lo tenían que comentario le hiciera y respondió le explícanos, le dijimos lo que pasa y él nos dijo que no tenia nada que ver.

  8. - La declaración del Funcionario L.A.G.V., quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Era auxiliar del la AB03 , soy distinguido del IAPEY , destacado en A.B. ese día se apersona el padre del agredido y que lo había llevado en ambulancia y nos dirigimos y ubicamos al J.E., tenia aliento etílico y sabia lo que había hecho.” Ante preguntas de la Fiscal dice que se encontraba en la vía público y estaba consiente de lo que había hecho. La Defensa pregunta y el funcionario responde que en el momento que fue a detener no opuso resistencia...específicamente la detención fue frente a su residencia.

    Estas declaraciones solo nos indican como fue aprehendido el acusado, pero nada aporta en cuanto a los elementos de responsabilidad penal o el tipo penal.

    Se deja constancia de conformidad con el artículo 337 del COPP ,el Tribunal prescinde de las declaraciones de los funcionarios E.E.L. y G.P. y que la Defensa desiste del testigo T.A.G.V..

    Concluida las declaraciones de los testigos y expertos, se ordena continuar con la evaluación de las PRUEBAS DOCUMENTALES admitidas en la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a ello siendo las siguientes las cuales fueron debidamente leídas en el presente Juicio:

  9. - Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0286, practicado al Adolescente R.A.H., por la experta M.A., quien ratificó su contenido y firma en el debate y de donde se desprende: “Lesionado se encuentra en cama soñoliento con cura cerrada en miembro superior derecho e izquierdo, tórax anterior y posterior y ambos miembros inferiores. Solo es posible visualizar quemaduras de II grado profunda, a nivel anterior del cuello y del mentón. Según historia clínica del hospital central de San Felipe. Ingresa con diagnóstico: Quemaduras de II grado superficial, en cara, cuello. Quemadura de II grado profunda en miembros superiores, tórax posterior y miembros inferiores. A fuego directo de 35 por ciento de superficie corporal. Tiempo de curación: 08 a 12 semanas, salvo complicaciones. Se encuentra hospitalizado; lesiones graves. Secuelas: impredecibles. Amerita nuevo reconocimiento.” Esta prueba es valorada como prueba completa, toda vez que fue ratificada por la experta que la suscribe, teniendo las partes el contradictorio de la misma. En consecuencia, nos permite apreciar la existencia de lesiones gravísimas, que desfiguran a la persona, toda vez que quemaduras en las superficies señaladas, son visibles y producen efecto al que las mira y siendo que la víctima es un adolescente, esto le causa repercusiones en el desenvolvimiento de su vida normal, pudiendo traer lesiones psicológicas a futuro, tal como lo expresó la experta, para el normal desenvolvimiento de su vida.

  10. - Inspección Técnica del sitio del suceso N° 287 suscrita por los funcionarios E.E.L. y G.P.. Esta actuación no puede ser valora por el Tribunal toda vez que la misma no fue ratificada en el juicio oral y público por los funcionarios que la suscriben ya que como pruebas documentales no fueron realizadas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo antes expuesto, ha quedado demostrado que el adolescente R.A.H., fue lesionado y que esas lesiones se las produjo el hoy acusado J.J.M.M., a quien no se le demostró la intención de matar, pero si de lesionar y en consecuencia, este Tribunal realiza un cambio de calificación jurídica, antes de terminar la recepción de pruebas, ya que de manera unánime se consideró que la conducta desplegada por el acusado es la prevista en el Artículo 414 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Gravísimas, delito se agrava por ser un adolescente la víctima, tal como lo pauta el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

    DEL DELITO Y LA CALIFICACION JURIDICA

    Durante el debate, se ha establecido que en fecha 12 de febrero de 2006, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde, el n.R.A.H.C. se encontraba jugando carnaval con otro jovencito y se hicieron un disfraz de papel periódico, en eso el imputado con un yesquero le prende fuego a los vestidos de papel periódico, uno de los jóvenes logra apagarse y el otro es apagado posteriormente, produciéndose quemaduras en gran parte del cuerpo y el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 82 ejusdem, así como las agravantes genéricas establecidas en el Articulo 77 ordinales 1° y 3° ejusdem e igualmente con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por lo que el Tribunal, debe hacer algunas consideraciones:

    Establece el Artículo 406 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el delito de Homicidio Calificado:

    “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    …1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

    Por lo que el Homicidio Calificado implica dar muerte a una persona intencionalmente, en este caso, calificado por medio de incendio.

    Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, los jueces deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, con el objeto de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

    Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de un hecho donde no quedó demostrada la intención del acusado de causar la muerte de la víctima, ya que si bien es cierto que no hubo un desenlace letal, no se ha establecido que haya existido intención de matar, pues de ninguno de los elementos probatorios existe contundencia que permita considerar el tipo del homicidio calificado, ni siquiera intencional o culposo y en consecuencia no podemos determinar el grado de frustración ya que al no existir la voluntad del agente en causar la muerte, el desistir de su acción, no quedó demostrado, ya que el propio acusado apagó el fuego por él provocado, en todo caso, el hecho de producir daño a través del fuego, se realizó, pero su consecuencia no fue la muerte sino las lesiones causadas al adolescente R.A.H.C., por lo que no existen indicativos de la intención del acusado de haber causado el daño que señala el Ministerio Público, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:

    Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…

    Ahora bien, si quedó demostrado, que efectivamente la víctima fue lesionada y esas lesiones se encuentran tipificadas en el Artículo 414 del Código Penal como lesiones gravísimas:

    Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

    Es así como tenemos que a la víctima se le produjo una lesión que desfiguró su cuerpo, entendiendo que la desfiguración una lesión que debe ocultarse, por cuanto es de tal magnitud que no pasa desapercibida, entonces no puede obligarse a la víctima a taparse todo el cuerpo y sus extremidades de por vida y más cuando es un adolescente que debe vivir el resto de su vida con ese estigma, por eso la apreciación que tengan los jueces de la lesión causada es muy importante, aun cuando se trate más de una apreciación estética que técnica, pero para eso es el juicio oral y público, para que los jueces aprecien directamente los hechos.

    Entonces, debe considerar este Tribunal que estamos en presencia de Lesiones Gravísimas Agravadas, toda vez que a través de los órganos de pruebas evacuados no se demostró la intención del acusado de ocasionar la muerte del adolescente R.A.H.C., sino de causarle una lesión que le produjo heridas que le desfiguran parte de su cuerpo y aun cuando dicha lesión puede ser disimulada o tapada, el daño causado dificulta el desenvolvimiento normal de toda la vida de este adolescente, delito de lesiones que es agravado de conformidad con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la victima es un adolescente, cambiando en consecuencia la calificación jurídica al hecho imputada de conformidad al Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto lo expuesto este Tribunal advierte al imputado la nueva calificación y le informa a las partes que tiene el derecho se solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa, asimismo se le informa al acusado que puede rendir declaración nuevamente, concediéndole la palabra e impuesto del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las figuras alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifiesta: Me declaro inocente pero asumo los hechos.

    Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición de mi representado donde existe una admisión de los hechos y observado el cambio de calificación jurídica que fue impuesto por el Tribunal, según el Articulo 350 y tomando en cuanta la experticia suscrita por M.A., solicito el cambio de calificación por Lesiones Graves y no por Lesiones Gravísimas, por lo tanto encuadra en el Artículo 415 y no el 414 del Código Penal y se ser así se le conceda la palabra a mi representado. La Fiscal manifiesta: “Que no tuvo la intención de matarlos, pero si le puso los encendedores y si se les produjo las lesiones que toda la vida tendrá, se le tendrán que hacer injertos, físicamente esta marcado al igual que psicológicamente y esta de acuerdo con el cambio por lesiones gravísimas por que el daño es irreparable. Se le concede la palabra al representante de la victima y manifiesta que no tiene nada que decir.

    Oído lo expuesto por las partes este Tribunal ratifica el cambio de calificación jurídica por el delito de Lesiones Gravísimas Agravadas, toda vez que la experto forense señala y plasma lo que observa cuando realiza su experticia y son los Jueces en este caso el Tribunal Mixto quien determina el tipo penal a aplicar y siendo que las lesiones causado por el acusado J.J.M. al adolescente R.A.H.C., desfiguran a la persona tal como lo establece el artículo 414 del Código Penal, se le otorga la palabra al acusado a los fines previstos y expone soy inocente y “admito los hechos”. En ese estado la Defensa expone: “Visto la manifestación hecha por mi defendido solicito se le imponga la pena” y el Ministerio Público solicita que se le condene por el delito de Lesiones Gravísimas a Adolescente.

    CONSIDERACIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Vista la manifestación del imputado mediante la cual admite los hechos planteados y vista la solicitud de la defensa de imposición inmediata de pena, este Tribunal observa que la admisión de los hechos se verificó de manera libre y espontáneamente por el imputado, con pleno conocimiento de las consecuencias de su declaración, por lo que habiéndose efectuado en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, se procede a establecer el monto de la pena a imponer y tal como lo prevé el artículo 376 de la ley adjetiva se acuerda la aplicación del procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena definitiva que corresponda.

    En consecuencia, establece el Artículo 414 del Código Penal que consagra el delito de LESIONES GRAVISIMAS, una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena contenidos en el Artículo 37 del Código Penal, se calcula un término medio de cuatro (04) años, pero como existen circunstancias agravantes, ya que el delito se cometió en perjuicio de un adolescente, la pena a imponer sería en su límite máximo, es decir de seis (06) años de presidio. Ahora bien, en aplicación de la rebaja de pena por admisión de hechos que ordena la ley, esta juzgadora concede rebaja de un tercio de la pena, corresponde entonces aplicar una pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRESIDIO al acusado J.J.M.M.. Y así se decide.

    La pena impuesta será cumplida en el establecimiento penal que se le designe y corresponde al Tribunal de Ejecución establecer modo, tiempo y lugar en que será cumplida.

    DECISIÓN

    Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a J.J.M.M., venezolano, nacido el 17/02/1958, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.587.861, de ocupación constructor, residenciado en Guararute, Calle Principal, La Redoma, Casa Rural, cerca de la Plaza, Municipio A.B., Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena que vence aproximadamente en fecha 15 de Febrero del año 2010 más las penas accesorias de inhabilitación civil y política y sometimiento a vigilancia de autoridad una vez cumplida la misma, según se desprende del Artículo 16 de la norma penal.

    No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

    La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37 y 414 del Código Penal, Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículos 330 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de once (11) folios útiles.

    JUEZA PRESIDENTA

    Abog. M.I.P.G.

    JUECES ESCABINOS

    DURGEN F.G.J.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. DIOSA COROMOTO RIVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR