Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-014521

Visto el escrito que antecede de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA NACIMIENTO, presentado en fecha 14 de agosto de 2008, por el abogado G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.896, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.P.D., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.785, progenitor del niño (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.), mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, la cual aparece inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 501, correspondiente al año 2003, manifestando el solicitante en su libelo que en la mencionada partida de nacimiento adolece del siguiente error: Que se identifica el número de cédula de identidad del padre como E-82.363.766, siendo este número de identificación el correcto, pero, esto fue cuando su representado tenia la condición o estatus de ciudadanía extranjera (ecuatoriana), que en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), y según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.713 Extraordinaria se le expidió Carta de Naturalización según como se refleja en la página número 75 de dicha Gaceta Oficial y signado bajo el número 18.493, serial número 271180, indicando que ahora el padre es titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.785.

Como prueba de lo alegado la parte demandante acompañó su solicitud con acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.713 y copias simple de la vigente cédula de identidad del progenitor, de las cuales se puede observar que el acta de nacimiento levantada no adolece de error material alguno, por cuanto el Funcionario designado que levantó el acta no incurrió en los errores enmarcados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la presente solicitud no cumple con los supuestos para ser tramitado mediante juicio de rectificación alguno, por no hallarse ningún error en la referida partida y así se declara.

En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la demanda presentada por el abogado G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.896, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.P.D., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.785, progenitor del niño.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años (198) de la Independencia y (149) de la Federación.

La Juez

Abg. Dania Ramírez Contreras

La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco

AP51-V-2008-014521

Dr/lc/dyss

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