Decisión nº 633 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1446-2009

QUERELLANTE: J.O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.730, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

QUERELLADO: RAFFAELE IZZO DE MASI, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. E.-406.261, domiciliado en la carrera 4 esquina con calle 2 parte alta de la Panamericana de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO OBRA NUEVA

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio18, se admitió la presente querella interdictal interpuesta por el ciudadano J.O.C.G., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.070 y titular de la cedula de identidad numero V-7.094.923, en contra del ciudadano RAFFAELE IZZO DE MASI, ya identificado y se fijo para el día 15 de junio de 2009 a la diez y treinta minutos de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en la carrera 4 de esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

La parte querellante alegó en su escrito libelar entre otros hechos los siguientes:

  1. Que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 4 Nº 1-36, de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, compuesto por, dichas mejoras encuentran distribuidas en dos ambientes: Primero: Hotel y restaurante con las siguiente distribución: 32 habitaciones, con aire acondicionado; 32 salas de baño revestidas con porcelana blanca, pasillo interno, un salón de recepción y comedor, fuente de soda habitación con baño, para vigilancia; un garaje totalmente cementado, una habitación para oficina; SEGUNDO: Un área familiar compuesta por habitaciones, dos salas de baño, con áreas revestidas de porcelana blanca, un salón comedor, una cocina, un garaje asfaltado, gen su entrada y áreas verdes sembradas de grama natural, árboles frutales y flores; TERCERO: Áreas de servicios y oficios, integrados por un local para lavandería, un baño, pasillo interior como porche del Hotel y Restaurante y tendedero de ropa. El citado inmueble se encuentra actualmente dentro de los siguientes linderos y medidas de conformidad con el documento de aclaratoria: FRENTE: Con la carrera 4, en una extensión de cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 mts); FONDO: En parte con terrenos que son o fueron de G.G., en una extensión de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts) y en parte con mejoras de Raffaele Izzo de Masi, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); LADO DERECHO: Con mejoras de J.B., en una extensión de setenta y ocho metros (78 mts) y LADO IZQUIERDO: En línea recta en una extensión de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) formando luego una L en una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.), abriéndose un ángulo de noventa grados en una extensión de un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts) y posteriormente en parte con Raffaele Izzo de Masi y en parte con G.G.. El citado y descrito inmueble le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel (sic) Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2006, bajo la Matricula 2006RI-T11-21 y documento de aclaratoria debidamente registrado por ante la precitada oficina de Registro Público de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo la Matricula 2008-RI-T31-37. B) Que el colindante de su propiedad por el lindero del LADO IZQUIERDO, ciudadano RAFFAELE IZZO DE MASI, inicio en el mes de abril de 2009, trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad los cuales hasta el día de hoy esta ejecutando, no respetando los respectivos linderos, puesto que levantó la pared de la colindancia donde mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) pegadas o unidas a la columna de su propiedad, puesto que al construir la pared pegada a las columnas de su propiedad, donde se encuentran construidas las habitaciones del hotel. C) Que la construcción de la citada pared causa perjuicios a su propiedad, puesto que al construir la pared pegada a las columnas de su propiedad, se deja ver como si las columnas fueran o estuvieran en propiedad en comunidad lo cual no es así, puesto que las mismas son de su única y exclusiva propiedad. D) Que el colindante no ha construido en su propiedad y para ser conectada a la red principal la red de cloacas para las aguas negras o servidas así como para las aguas lluviales, descargando las mismas sobre la red de cloacas del inmueble de su propiedad lo que hace que colapsen las cloacas ocasionándoles daños por lo que debe suspender la ejecución de la construcción de las mejoras que está ejecutando y hasta tanto no resuelva con la construcción de la red de cloacas independiente (sic) que se tomen de la red principal y con relación a la pared construida que la misma sea demolida. E) Que por las razones expuestas es que ocurre en su condición de propietario del inmueble anteriormente descrito para que se ordene al ciudadano RAFFAELE IZZO DE MASI, ya identificado, la demolición de la pared construida que va agarrada de las columnas de su propiedad en parte del lindero del Lado Izquierdo donde colinda con él, y se suspenda la ejecución de las mejoras que está ejecutando hasta tanto no construya la red de cloacas que se tomen o agarren de la red de cloacas principal, por causarle tanto la pared construida como la omisión en construir la red de cloacas propias, daño al inmueble de su propiedad, o en su defecto sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento. F) Estimó el presente procedimiento en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). G) Fundamentó la presente acción en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil. H) Indicó domicilio procesal.

Al folio 20 riela acta de fecha 15 de junio de 2009 mediante la cual se declaró desierto el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 18 de junio de 2009.

Consta al folio 21, acta de fecha 18 de junio de 2009, por medio de la cual se declaró desierto el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 22 de junio de 2009.

Se observa a los folio 22 y 23 acta de fecha 22 de junio del año en curso acta, mediante la cual se trasladó este Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, a la carrera 4 casa numero 1.36, en el Hotel La Fontana de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a verificar la obra nueva objeto de la presente querella interdictal y el Tribunal procedió de conformidad con el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, a nombrar como profesional experto al ciudadano R.E.C.E., titular de la cedula de identidad numero V-1.585.645, ingeniero civil, inscrito bajo el número C.I.V: 71365.

Del folio 26 al 36 se constata informe técnico presentado por el Ingeniero Civil R.E.C.E., ya identificado.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, y a.c.f.l. argumentos del querellante; el Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente a la continuación o paralización de la obra, observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.

Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio…”.

El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el referido artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos señalados por el legislador para la procedencia de la Querella Interdictal de Obra Nueva los siguientes:

  1. Que sea emprendida una obra nueva, entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida; también se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

  2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios, entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

  3. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.

  4. Que la obra no esté terminada, puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario

  5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.

SEGUNDA

Los interdictos de obra nueva, como antes se indicó, persiguen la prohibición de la continuación de obra ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer" dice la ley), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.

Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.

TERCERA

En el presente caso se observa en el PARTICULAR 2 y 3 del informe presentado por el profesional experto que en la obra que se está ejecutando: “… que realmente se encuentra allí una pared en obra negra, la cual obstruye el eje izquierdo en una distancia de seis con cincuenta metros (6,50 mts). Y una altura de tres con cuarenta metros (3,40 mts) y afectando la columna propiedad del ciudadano J.C. (sic) Galviz, habiéndose incrustado en la parte superior la cual fue hecha por el ciudadano Rafaela masi (sic). La columna afectada forma parte de la estructura de las habitaciones del hotel (sic) la Fontana de Coloncito. Es de hacer notar que el ciudadano Raffaele masi (sic) invadió diez centímetros (10 cms), además del daño hecho a la columna como consecuencia de la perforación para incrustrar el dintel en un área de acceso de 0,96 mts. de ancho hacia la zona de áreas comunes… PARTICULAR 3: Disposición de las aguas negras y de lluvia. 1- En esta (sic) particular se pudo observar que realmente existe una tubería PVC de diámetro 4 pulgadas (10 cms) de (sic) sale de la edificación propiedad del ciudadano Raffaele Izzo de Masi descargando la misma en el Centro Piso en el pasillo perpendicular al pasillo de servicios del hotel perteneciente al ciudadano J.O.C.G., para la cual estando presentes…, …se procedió a hacer la prueba de circulación de agua mediante colorante, la cual determinó que realmente el flujo de agua provenia de dicha nueva instalación, verificada en la tanquilla ubicada en el área de la lavandería del hotel, igualmente recolección de aguas de lluvia…”. Por lo que a juicio de este Tribunal la obra que se está ejecutando en el lindero izquierdo del inmueble arriba identificado, propiedad del ciudadano J.O.C.G., se debe ordenar la paralización parcial de la obra que se está ejecutando solo en relación a la pared en obra negra, la cual obstruye el eje izquierdo en una distancia de seis con cincuenta metros (6,50 mts), y una altura de tres con cuarenta metros (3,40 mts) y afectando la columna propiedad del ciudadano J.O.C.G. y en relación a la Disposición de las aguas negras y de lluvia donde existe una tubería PVC de diámetro 4 pulgadas (10 cms) de (sic) sale de la edificación propiedad del ciudadano Raffaele Izzo de Masi descargando la misma en el Centro Piso en el pasillo perpendicular al pasillo de servicios del hotel perteneciente al ciudadano J.O.C.G..

CUARTA

En cuanto al pedimento del querellante de que se ordene la demolición de la pared construida que va agarrada de las columnas de su propiedad en parte del lindero del LADO IZQUIERDO donde colinda con él, el Tribunal niega dicha solicitud ya que de esta manera la acción no procede, pues el objeto perseguido por la norma, es suspender la ejecución de la obra o exigir la garantía del perjuicio que pudiera ocasionársele no pudiendo esta juzgadora bajo ningún concepto acordar la orden de demolición o destrucción de lo construido, como lo solicita la parte querellante de autos, puesto que, como se indicó en el particular SEGUNDO de la presente decisión, está facultad no le está dada por la ley, ya que en todo caso esta destrucción debe solicitarse por la vía del interdicto de obra vieja o por la acción de destrucción de mejoras por afectar el derecho de propiedad, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interdictal interpuesta por J.O.C.G., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.M.C., ya identificado, en contra del ciudadano RAFFAELE IZZO DE MASI, antes identificado. SEGUNDO: Se ordena la paralización parcial de la obra que se está ejecutando en el inmueble ubicado en la carrera 4 Nº 1-36, de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, solo en relación a la pared, que se está realizando en el lindero del LADO IZQUIERDO del inmueble propiedad del ciudadano J.O.C.G., la cual obstruye el eje izquierdo en una distancia de seis con cincuenta metros (6,50 mts), y una altura de tres con cuarenta metros (3,40 mts) y afectando la columna propiedad del ciudadano J.O.C.G. y así mismo en relación a la Disposición de las aguas negras y de lluvia donde existe una tubería PVC de diámetro 4 pulgadas (10 cms) que sale de la edificación propiedad del ciudadano Raffaele Izzo de Masi descargando la misma en el Centro Piso en el pasillo perpendicular al pasillo de servicios del hotel perteneciente al ciudadano J.O.C.G.. TERCERO: Se niega la solicitud del querellante de que se ordene la demolición de la pared construida que va agarrada de las columnas de su propiedad en parte del lindero del LADO IZQUIERDO donde colinda con él, por las razones indicadas en el particular CUARTA de la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando procedan a la paralización parcial de la obra. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde y se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio Nº _______-2009 Conste,

LA SCRIA,

M.G.

SCAZ/megr.-

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