Decisión nº PJ0192009000160 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2009-000229

ANTECEDENTES

El día 12 de febrero de 2009, fue recibida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 12-02-2009, demanda por Interdicto de Obra Nueva incoado por J.C.R., representado por la abogada S.H.G.C. contra Zurey del Valle A.d.C., todos plenamente identificados en autos.

Alega la apoderada de la parte actora en el libelo de la demanda: que su representado es propietario de una casa-quinta ubicada en la Avenida Marmión de Comercio, Residencias Villas Á.G. N° 8 de Ciudad Bolívar, según consta de documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con fecha 04 de marzo de 2005, quedando inserto bajo el N° 04, tomo 34, protocolo primero, del tercer trimestre.

Aduce que al lado de la vivienda antes identificada en el mismo Conjunto Residencial la señora A.d.C.Z.d.V., ha venido ejecutando la construcción de una pared adosada a la placa de su vivienda desde el mes de noviembre de 2008, obra ésta aún no terminada y levantada con perjuicio evidente del inmueble de su representado; ya que dicha obra va a obstaculizar la ventilación del inmueble, además perjudica y perturba las obras de construcción y urbanismo del Conjunto Residencial.

Señala que la División de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar ha ordenado paralizar la obra por ilegal y la infractora perturbadora ha continuado construyendo su obra nueva sin acatar ninguna orden emanadas de los organismos administrativos competentes.

Igualmente afirma que la vivienda de su representado está sufriendo perjuicios y está siendo perturbada con la ilegal construcción antes descrita, por eso solicita la protección posesoria a que tiene derecho su mandante y se sirva decretar la prohibición de continuar la obra nueva que esta levantando la ciudadana A.d.C.Z.d.V., a quien demanda para que convenga en paralizar y demoler la construcción de la obra nueva.

El día 19 de febrero de 2009 fue admitida la demanda, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la 1:45 p.m. para efectuar el traslado del Tribunal a la Avenida A.E.B. entre Calle Tamanaco y Avenida Marmión de Comercio, residencias Villa A.G. N° 8 de Ciudad Bolívar, a los fines de que el Tribunal resolviera sobre la continuación o paralización de la obra.

El día 06 de marzo de 2009 se constituyó el Tribunal en la Avenida A.E.B. entre Calle Tamanaco y Avenida Marmión de Comercio, residencias Villa A.G. N° 8 de Ciudad Bolívar, en compañía de la abogada S.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de resolver sobre la continuación o paralización de la obra, se juramentó en el acto a la experto J.J.J..

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-000229 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 785 del Código Civil es del siguiente tenor:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Los requisitos de procedencia del interdicto por obra nueva son los siguientes:

  1. Que se trate de una obra nueva;

  2. Que pueda causar un daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante;

  3. Que el temor sea fundado;

  4. Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra.

    El elemento resaltante del interdicto por obra nueva es que se trata de una acción cautelar porque su finalidad es evitar que se produzca un daño en un inmueble, derecho real u objeto poseído por el querellante. Si el daño se ha producido la pretensión pierde su utilidad y se hace inadmisible. La eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra se precave el daño.

    Al momento de realizarse la inspección en el sitio de emplazamiento de la obra nueva el perito designado, ingeniero civil J.J.J., señaló que no existía peligro de ruina de la edificación, la cual por cierto forma parte de un conjunto residencial.

    En el informe presentado a posteriori por la ingeniero civil que auxilió a este sentenciador se hacen las siguientes observaciones:

  5. Que las construcciones de la obra nueva ocupan áreas de la vivienda perteneciente al querellante (casa nº 9).

  6. La obra nueva modifica las fachadas exteriores y la arquitectura original común del conjunto residencial Villa Gabriel.

  7. La estructura de la obra nueva la constituyen una cubierta de techo machihembrado sobre correas metálicas, viga de carga, losa de entrepiso, columnas y una infraestructura que soporta las obras nuevas de la casa.

  8. Observó una pared de bloques de concreto que sirve de pared divisoria entre las viviendas del querellante y la querellada y un gotero metálico en la cubierta del techo machihembrado en la construcción nueva.

    A juicio de este sentenciador la conclusión que se desprende del informe de la experta y de la inspección judicial efectuada el 06 de marzo de 2009 es que la obra denunciada por el querellante ya está terminada, por lo menos en lo que respecta a sus elementos estructurales externos: paredes, columnas, vigas y techo. Además, el Juzgador no aprecia que en verdad dicha obra pueda causar un daño a la vivienda del querellante debido a defectos de construcción o uso de materiales inadecuados.

    En cuanto a la alegada desvalorización del inmueble de la parte actora no es cuestión que pueda apreciarse prima facie mediante el brevísimo trámite que rige el interdicto por obra nueva. Por otra parte, la disminución del valor del inmueble no pareciera encuadrar en el concepto de daño a que se refiere el artículo 785 del Código Civil ya que según autorizada doctrina el perjuicio a que se refiere la ley cuando se trata de un inmueble o de otro objeto es su destrucción o deterioro parcial (ver J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B.), opinión que comparte este sentenciador puesto que la desvaloración económica no constituye perjuicio a un inmueble que es la expresión utilizada en el artículo 785, sino un perjuicio al patrimonio del propietario, es decir, el daño no recae directamente sobre el inmueble sino en el propietario.

    En cualquier caso, la violenta desvalorización del inmueble, la obstaculización a la ventilación, la violación de las zonas de retiro del urbanismo, el adosamiento ilegal y la violación de la intimidad, que son los daños denunciados en la querella ya se materializaron y una eventual orden de suspensión ya no sería idónea para evitarlos debido al estado actual de la obra que en su aspecto externo se presenta como terminada. En realidad, la suspensión, en concepto de este sentenciador, apenas si tendría eficacia sobre los trabajos que se adelantan en el interior de la edificación, pero sería inoperante en lo que concierne a la estructura misma de la obra que es la que estaría lesionado al querellante.

    Para terminar, el Juzgador quiere apuntar que la violación de las zonas de retiro no incumben al interdicto de obra nueva ya que se refieren a la violación de variables urbanas fundamentales cuya violación es sancionable por la autoridad urbanística local (Municipio a través de la Dirección o División de Regulación Urbana) conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.

    En definitiva, es palmario que los supuestos daños, de ser ciertos, ya se produjeron por lo que el interdicto de obra nueva ya no puede desplegar su eficacia cautelar.

    En cuanto a la cercanía de la obra con la vivienda del querellante que obstaculizaría la ventilación el Juzgador es también del parecer que la inobservancia de las normas de urbanismo que regulan los retiros laterales es asunto que atañe a las autoridades urbanísticas locales por violación de las llamadas variables urbanas fundamentales (ver art. 148 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del territorio).

    Si el dueño de la obra no respetó el retiro lateral y ello es fuente de daños a los accionantes (inadecuada ventilación, intromisión en sus espacios privados, etc.,) parece evidente que la paralización no va a revertir tal estado de cosas, la obra nueva continuará en el mismo sitio. La situación analizada no puede servir de fundamento a un interdicto prohibitivo y así se decide.

    Para finalizar, en la querella a pesar de calificar expresamente su pretensión como un interdicto de obra nueva el actor ha peticionado la demolición del anexo construido por la señora Zurey del Valle Á.d.C.. Esta pretensión es contraria a derecho. Cuando la ley establece procedimientos especiales para sustanciar determinadas pretensiones no es posible servirse de tales procedimientos para obtener la satisfacción de un interés diverso al especialmente tutelado por el legislador en función del cual creó unos trámites, lapsos y requisitos de admisión distintos del procedimiento ordinario. Por ejemplo, mediante el procedimiento de intimación no es posible pretender la entrega de un inmueble, la pretensión no es que sea ilegítima, pero sí lo es el procedimiento escogido.

    En el caso de autos, la parte querellante narra unos hechos que encuadra en la figura del interdicto de obra nueva: la construcción de un inmueble colindante con la vivienda que le pertenece que amenaza con causarle unos daños -algunos ya causados como se ha dejado claro en este fallo-, pero expresamente pide la demolición de la obra. Esta pretensión es improcedente porque en este juicio especial el juez únicamente puede acordar la paralización o continuación de la obra. Como los querellantes piden la destrucción del inmueble el juez no puede acordar algo distinto, la paralización, so pena de incurrir en extrapetita. Así lo decide.

    Extremando sus deberes, el Juzgador se ve obligado a señalar que junto a la querella se anexaron unos documentos emanados de la Ingeniería Municipal que ordenan la paralización de la obra por supuestas violaciones de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones. Si esto es cierto resulta inaceptable que la Administración Pública Municipal no haga cumplir sus propias decisiones.

    Cuando un órgano de la Administración Pública dicta una providencia administrativa ella está facultada para ejecutarlo directamente sin que sea menester la intervención de autoridad judicial alguna, salvo que excepcionalmente una Ley exija tal intervención. Esto es lo que establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los dispositivos nombrados es del siguiente tenor:

    Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de éste término, se ejecutarán inmediatamente

    .

    El artículo 79 reza:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial

    En materia de ejecución de urbanismos o edificaciones, la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio - y antes de e.L.L.O.d.O.U.- no señala que la ejecución de las medidas preventivas o de las sanciones que imponga la autoridad urbanística deba delegarse en los Tribunales de la República. Por tanto, si la Dirección o División de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Heres encontró que la obra construida por la querellada Zurey Álvarez es ilegal porque viola alguna norma técnica de construcción o contraria alguna variable urbana fundamental, está facultada para imponer las sanciones que considere adecuadas, verbigracia, la imposición de multas, y ordenar la modificación o demolición de la obra y en esta última hipótesis (demolición) puede ejecutarla siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 80-1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, procederá a la ejecución directamente o por la persona que designe al efecto, a costa del obligado.

    Si la Administración no ejecuta la orden de suspensión o demolición el demandante podrá acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para que éste órgano judicial condene al Municipio Heres a restablecer la situación jurídico subjetiva lesionada conforme al artículo 259 constitucional imponiendo al Municipio la obligación de ejecutar sus propias decisiones.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la querella intentada por J.C.R. contra Zurey del Valle A.d.C. y, en consecuencia autoriza a la querellada a continuar con la obra denunciada.

    No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Ab. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.).-

    La Secretaria,

    Ab. S.C..-

    MAC/editsira.-

    Resolución N° PJ0192009000160.

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