Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDalia Rojas Montero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : MJ21-S-2002-001582

Juez: D.C. ROJAS MONTERO

Secretaria: V.P.

Fiscal: L.J.R.L., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: J.C.R..

Víctima: La Colectividad.

Delito: Presuntamente uno de los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 4º DE LA LEY ADJETIVA PENAL.

El 01 de noviembre de 2004, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a través del cual señala que:

• Descripción del hecho objeto de la investigación:

La presente causa se inició en fecha 21 de noviembre de 2002, en virtud de acta policial suscrita por el agente CAMPOS JOSÉ ... funcionario adscrito a la IAPEM ... con sede en S.L., ... dejó constancia de ... “Siendo las 9:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del agente OROZCO WILMER ... cuando se desplazaban por la Calle Principal del Milagro, S.L., ... lograron observar a un

ciudadano, en actitud evasiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio en papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga ...

.

Asimismo, cursa en la presente causa, resultado de experticia química ... practicada a la sustancia ... por funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas , en la cual ... concluyeron: “... CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (160), PRINCIPIO ACTIVO: COCAINA BASE (Crack)”.

• Argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa:

Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.C.R., que con los elementos cursantes en autos son insuficientes para demostrar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan, por cuanto el único elemento que cursa en el expediente para vincular al ciudadano imputado con la sustancia incautada es el acta policial suscrita por el funcionario CAMPOS JOSÉ, adscrito a la IAPEM, que practicó su detención, elemento este de convicción que por sí solo no resulta suficiente para comprobar la responsabilidad penal del mismo, no existiendo testigos que pudiesen corroborar lo explanado en dicha acta policial, por lo que no sería posible incorporar nuevos datos a la investigación, dado el tiempo que ha transcurrido hasta la presente, por otra parte, no fue posible practicar el examen toxicológico al imputado en virtud de la carencia de insumos, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

PRIMERO

Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia No 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: J.A.M. contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.

Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 4º del artículo 318) las resultas de la investigación puede demostrar de manera fehaciente la ausencia de acervo probatorio que demuestre que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva el acervo probatorio resulta invariable, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para

debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, la carencia de medios probatorios que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ahora bien, el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano J.C.R., por estimar que el resultado de la investigación no aportó bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En efecto, este Tribunal al hacer una revisión a las actas que conforman la presente causa, ha podido constatar que únicamente obra como elemento incriminatorio en contra del ciudadano J.C.R., es el contenido del Acta Policial cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios CAMPOS JOSÉ, MONASTERIOS LARRY y Otros, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través de la cual dejan constancia de la forma y circunstancias como se produjo la aprehensión del prenombrado ciudadano, así como de la presunta incautación de la sustancia y cuáles fueron las instrucciones giradas por el Ministerio Público.

Posteriormente, la sustancia presuntamente incautada al mentado J.C.R., fue sometida a Experticia Botánica por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ser: CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS, PRINCIPIO ACTIVO: COCAINA BASE (Crack)”.

Aparte de estos dos elementos, no existe en autos ningún otro elemento que permita establecer la verosimilitud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, pues del acta policial a que se hizo mención, no hay constancia de que dicho procedimiento haya sido presenciado por testigos instrumentales buscados al efecto por los funcionarios policiales –como es su deber-, situación ésta que pone de manifiesto que en el caso de autos, una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, no exista la mínima posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicios que permitan establecer de manera fundada la responsabilidad penal del ciudadano J.C.R., en la comisión del hecho punible investigado, con la agravante que la experticia botánica fue practicada sin ningún tipo de control probatorio por parte del imputado, ni de su defensa, lo cual resulta violatorio del

derecho fundamental consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República, y menos aún que existiese algún tipo de control en la cadena de custodia de la evidencia, situación esta que pone de manifiesto que en el caso de autos no existen bases legales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Pero además de lo señalado anteriormente, debe agregarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, en procedimiento en materia de drogas, tiene establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, como es el caso de autos, en donde como se deja establecido no hay elemento de juicio distinto al Acta Policial levantada por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a través de la cual se explica la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano, así como el hallazgo de la evidencia.

En este sentido en Sentencias Números: 371 de 18-12-1986, 164 de 21-05-1987, 198 de 10-06-1987, 106 de 28-04-1987, 256 de 31-05-1988 y 747 de 14-12-1988, entre otras, la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Las declaraciones de dos (2) o más funcionarios policiales que coinciden en afirmar que a determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituyen solo un (1) indicio no suficiente para decretar la detención judicial de esa persona

.

Este criterio jurisprudencial, si bien está referido a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en criterio de este decisor, resulta aplicable bajo la vigencia del actual instrumento adjetivo penal, pues ciertamente el dicho de los funcionarios aprehensores por sí solo no es suficiente a los fines de establecer la responsabilidad penal de persona alguna, pues de permitirse dicha situación dejaríamos en manos de los funcionarios policiales el destino de la libertad de muchas personas, lo cual es intolerable en un Estado de Derecho y de Justicia como el que impera en Venezuela.

Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano J.C.R., con cédula de identidad Número 9.968.060, formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO

Se ordena el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pudiera haber existido como consecuencia del presente proceso, en contra del ciudadano J.C.R., todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

La Juez Quinto de Control,

D.C. ROJAS MONTERO.

La Secretaria,

V.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria,

V.P.

DCRM/...

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