Decisión nº 121-2008 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-1-2007-002486.

PARTE ACTORA: S.J.C..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.R.V.F..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES OLAVE, C.A. (CONSOLCA, C.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil ocho, estando dentro del lapso para la publicación del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada CONSTRUCCIONES OLAVE, C.A. (CONSOLCA, C.A.), ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la asistencia de la parte actora; este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los hechos; conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar la petición del demandante; por lo tanto, se decide de la siguiente forma:

I

El ciudadano S.J.C., expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como DELEGADO SINDICAL para la patronal: CONSTRUCCIONES OLAVE, C.A, donde ingresó como trabajador desde el 12 de octubre de 2006, hasta el 04 de octubre de 2007, fecha en la cual alega que fuera despedido injustificadamente; que estuvo amparado por la Convención Colectiva de la Construcción vigente (Año 2007-2009) conforme a lo establecido en la cláusula No. 2 de dicha Convención, debido a la naturaleza de la prestación de sus servicios; por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 12.173.470,00, correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones, utilidades, aumento de salario, asistencia puntual y perfecta, botas, bragas, más indemnizaciones por despido injustificado.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos; pero es necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:

La cláusula No. 2 del Convenio Colectivo de la Construcción Años 2007-2009, dice:

TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Así mismo los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo, rezan:

Artículo 43

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44

Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Esta Juzgadora estima que la interpretación de la cláusula No. 2 de esa Convención Colectiva, ofrece un significado indubitable: Los términos de esa convención, amparan o benefician a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de esa convención, no amparan o benefician cargos. La interpretación de esa cláusula en concordancia con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo enfatiza aún más. En otras palabras, establecen una clara diferenciación entre oficio y cargo.

Ahora bien, de la lectura del Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, se constata que el cargo DELEGADO SINDICAL no está contemplado en la gama de oficios previstos en el Tabulador; además, al carecer la demanda de descripción alguna de las labores que desempeñaba el actor, no le es posible a este Tribunal determinar o vincular ese cargo con alguno otro de los previstos en el Tabulador o de los clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador, tal cual lo expresa la frase final de la cláusula No. 2 antes expresada. Por otra parte, el libelo de la demanda no aporta ningún otro elemento de convicción que le permita, deducir que esa convención colectiva es aplicable al trabajador; en efecto, al desconocer cuáles eran las funciones o labores que desempeñaba, no es posible otra interpretación; ahora bien, es perfectamente posible la coexistencia de las funciones propias de un oficio y las de un delegado sindical, pero en este caso, sólo se esgrimió que ocupaba el cargo de delegado sindical, lo que a la vista e interpretación de las normas antes anotadas, lo excluye del amparo y protección de la convención.

Como consecuencia de lo antes expresado, este Juzgado considera que el trabajador accionante, no está amparado por la Convención Colectiva del Trabajo vigente. Así se declara.

Sin embargo, de la admisión de hechos resulta como admitido lo siguiente:

  1. La relación laboral entre el demandante y la demandada.

  2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 12 de octubre de 2006, y el 04 de octubre de 2007; lo cual implica una duración de la relación laboral de once (11) meses y veintitrés (23) días.

  3. Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.

  4. Que devengaba un salario fijo cuyo monto fue de Bs. 36.909,80.

  5. Que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que correspondan al trabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara

III

En consecuencia este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada: CONSTRUCCIONES OLAVE, C.A., al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, por lo cual se corrigieron los montos indicados como salario integral que la parte actora indicó en su libelo, ya que no fueron calculados correctamente. A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y se resumieron en otro esquema, los cuales se insertan a continuación:

NOMBRE: S.J.C. INGRESO: 12 10 2006 12/10/2006 11

CEDULA: V-7.876.679 RETIRO: 4 10 2007 04/10/2007 1

CARGO: DELEGADO SINDICAL DURACIÓN: Años Meses Días ∑ Días #d-Ut.

DEP.: 0 11 23 357 15

Mes Sueldo Otros Diario Alíc. Ref A.S.D.A., Antig.acred. Antigüedad

Básico Benef. Normal Util. BV BV Integral Abon Adi. Mens. Acumulada

12-10-06 31-10-06 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 0,00 0,00

01-11-06 30-11-06 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 0,00 0,00

01-12-06 31-12-06 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 0,00 0,00

01-01-07 31-01-07 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 0,00 0,00

01-02-07 28-02-07 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 5 195.826,99 195.826,99

01-03-07 31-03-07 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 5 195.826,99 391.653,99

01-04-07 30-04-07 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 5 195.826,99 587.480,98

01-05-07 31-05-07 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 5 195.826,99 783.307,98

01-06-07 30-06-07 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 5 195.826,99 979.134,97

01-07-07 31-07-07 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 5 195.826,99 1.174.961,97

01-08-07 31-08-07 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 5 195.826,99 1.370.788,96

01-09-07 30-09-07 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 5 195.826,99 1.566.615,96

04-10-07 31-10-07 1.107.294,00 36.909,80 1.537,91 7 717,69 39.165,40 5 195.826,99 1.762.442,95

45 0 1.762.442,95

Aunque el cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente, extraer las cifras pertinentes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:

CONCEPTOS Días Salario Monto

Antiguedad Art.108 LOT. 45 Var. 1.762.442,95

Indem. Ant. Art. 125 30 39.165,40 1.174.961,97

Indem. Sus Preav. 30 39.165,40 1.174.961,97

Vacaciones fraccionadas: 13,75 36.909,80 507.509,75

Bono Vacacional Fraccionado 6,42 36.909,80 236.837,88

Utilidades Fraccionadas 13,75 36.909,80 507.509,75

TOTAL 5.364.224,27

Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por este concepto el demandante solicitó Bs. 2.862.345,55, pero conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la antigüedad acumulada durante la relación laboral fue de 45 días; fue calculada en razón del salario alegado por el demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral, esto es, la alícuota de las utilidades y las variaciones del bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 1.762.442,95.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

En aplicación de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pedido del demandante, y por tanto le corresponden tanto los 30 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 30 días establecidos en el literal “b” del segundo aparte de la misma norma; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs. 2.349.923,93.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al lapso de duración de la relación laboral le corresponden 13,75 días de vacaciones y 6,42 días de bono vacacional a razón del salario normal de Bs.36.909,80; que totalizan Bs. 744.347,63.

Utilidades vencidas y fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde al trabajador la cantidad de 13,75 días de utilidades fraccionadas, ya que trabajó 11 meses completos; que a razón de Bs. 36.909,80 arroja un total de Bs. 507.509,75.

IV

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano S.J.C., en contra de CONSTRUCCIONES OLAVE, C.A., (todos suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 5.364.224,27), ahora bien, dando cumplimiento a la Resolución No. 07-11-01 del Banco Central de Venezuela, cuyas normas a mayor abundamiento se reproducen a continuación:

Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.

Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

Se procede a reexpresar la condena en los siguientes términos: Se condena a las demandadas a cancelar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (BsF. 5.364,23). A esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.

  2. Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Para proceder al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (04 de octubre de 2007) hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión

CUARTO

Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMIRA GALUÉ

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

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