Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Contrato

PARTE DEMANDANTE: J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.544.361 y V- 6.354.429 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 44.063.

PARTE DEMANDADA: D.S.G.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.522.822.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.886.

ACCIÓN: NULIDAD DE CONTRATO

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 07-6399

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.S.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano D.S.G.V. contra la sentencia definitiva dictada de fecha 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2002, presentado por los abogados R.F.O. y J.B.M. ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En dicho escrito narran los libelistas que el 28 de mayo de 1.998, sus representados se dirigieron a las oficinas de los ciudadanos M.D.L.R.F., J.G.D.N., P.P.S. RAG Y R.M.M., para solicitar un préstamo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para lo cual les solicitaron una garantía inmobiliaria, estableciéndose un interés anual del doce por ciento (12%), y la cancelación de seis (6) cuotas, cada una por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), y una cuota especial de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), al recibir el préstamo.

Que al recibir el cheque de gerencia N° 72161975 de fecha 30 de junio de 1.998, por cuenta del ciudadano J.G.D.N., el mismo estaba elaborado por la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.830.000,00) y no por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que era la cantidad que habían solicitado.

Que posterior a este hecho se dirigieron a la Notaria Pública de Los Teques, para firmar el documento de préstamo acordado; que por la gran confianza que tenían en el Dr. R.M.M. por conocerlo hace muchos años, firmaron el documento sin leerlo.

Que luego de firmar ya en los pasillos de la Notaría, al leer el documento en cuestión se sorprendieron al darse cuenta de que en vez de aparecer la suma solicitada en préstamo, aparecía la suma de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.960.000,00), y al preguntar por qué, el abogado R.M.M. le respondió que a esa cantidad se le habían sumado los intereses.

Sumado a esto aparece una hipoteca convencional y de primer grado sobre un apartamento propiedad de sus representados ubicado en el piso 8, del edificio “D” también conocido como CARRAO, que forma parte de los edificios que integran la tercera etapa o terraza N° 3, del Conjunto Residencial El Encanto Los Teques Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con foso de ascensores; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 8-D-7 en parte con pasillo de circulación y en parte con foso de ascensores y OESTE: Con fachada posterior del edificio, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 177 ubicado en la planta baja del edificio y un porcentaje de las cosas comunes del edificio de 0,4234%, y un porcentaje sobre las cosas comunes del Conjunto Residencial de 0,1358%, por la cantidad de veintitrés millones doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 23.296.000,00). Señalan además los actores que los respectivos documentos serán presentados durante el lapso probatorio.

Que tiempo después el ciudadano R.M.M., convence a sus representados de gestionar un préstamo por Ley de Política Habitacional, para que pudiera cancelar el préstamo para de esa manera no perder el inmueble; que convencidos de que esa era la única vía para salvarlo, los actores aceptaron que se hiciera una venta ficticia y directa ante la Notaría Pública de Los Teques, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) de los cuales sus representados no recibieron ni un solo centavo. La venta se realizó al demandado ciudadano D.S.G.V., quien según el abogado R.M.M. gozaba de su más absoluta confianza, ya que tenía conexiones bancarias y había tramitado varios créditos de Ley de Política Habitacional. Señalan los actores de que estas negociaciones hechas hay un testigo presencial quien oyó y vió todo lo que ocurría.

Que posteriormente y sin autorización de sus representados el abogado R.M.M. registró el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 17, tomo 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Que por todo lo narrado y en virtud de todas las operaciones fraudulentas a las que sus representados fueron sometidos, acuden al tribunal a demandar al ciudadano D.S.G.V. la nulidad de Convención por vicios en el consentimiento, ya que sus representados fueron sorprendidos por la actitud dolosa en que fueron llevados a cabo las diversas formas que emplearon para que el consentimiento fuera dado, lo cual hace totalmente nulo el contrato de compra venta de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.146 del Código Civil. (folio 1 al 4 pieza I).

Por auto del 31 de julio de 2002, el A-quo., admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda. (folio 19).

Practicadas en el tribunal de origen las diligencias tendientes a lograr la citación personal del demandado, en diligencia del 18 de noviembre de 2002, suscrita por su apoderada judicial Z.S.R., el demandado se dio por citado. (folio 20 al 29 pieza I).

Mediante escrito del 21 de noviembre de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda, reconviniendo a los actores, y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio. (folio 32 al 34 pieza I).

Por auto del 12 de diciembre de 2002, el tribunal de la causa admitió la reconvención fijando oportunidad para su contestación. (folio 55 pieza I).

En fecha 17 de diciembre de 2002, el abogado R.F.O. como apoderado actor, apeló del auto de admisión a la reconvención. (folio 56 pieza I).

Por auto del 13 de enero de 2003, el tribunal de origen negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en su diligencia del 17 de diciembre de 2002. (folio 57 pieza I).

Mediante diligencia del 21 de enero de 2003, la representación judicial del demandado, solicitó que fuese declarada la confesión ficta del actor-reconvenido, y solicitó cómputo desde el auto de admisión de la reconvención hasta el 21 de enero de 2002. (folio 59 pieza I).

En fecha 24 de enero de 2003, el Aquo., ordenó y practicó el cómputo solicitado por la parte demandada (folio 60 pieza I).

El 11 de febrero de 2003 la representación judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas (folio 63 pieza I).

Por auto del 18 de febrero de 2003, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 64 pieza I).

Por auto del 24 de febrero de 2003, el Aquo, dió por recibido el expediente Nº 034893 contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora mediante el cual esta Alzada declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de apelación ejercido contra el auto que admitió la reconvención. Folios 2 al 20 pieza II).

Por auto del 25 de febrero de 2003, el tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (folio 21 pieza II).

En fecha 07 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó fuese declarada la confesión ficta de la parte actora-reconvenida. (folio 24 pieza II).

En fecha 04 de octubre de 2004, la Dra. M.F. se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes (folio 26 al 28).

En fecha 25 de enero de 2005 el Alguacil del tribunal de origen, dio cuenta de haber notificado a la parte actora. (folio 29 pieza II).

Desde el folio 30 al 33 de la pieza II, cursan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal de origen que fuese dictado el fallo respectivo.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia. (folios 36 al 53 pieza II).

Notificadas las partes del fallo dictado por el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión. (folio 73 al 74 pieza II).

Por auto del 28 de marzo de 2007, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada. (folio 75 pieza II).

En fecha 11 de abril de 2007, en esta Alzada se dió por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes (folio 77 pieza II).

En fecha 24 de mayo de 2007 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. (folio 88 al 91 pieza II).

En fecha 07 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada. (folio 93 pieza II).

Por auto del 07 de agosto de 2007, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 95 pieza II).

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto del 20 de enero de 2003, se abrió Cuaderno de Medidas. (folio 1).

Por auto de la misma fecha 20 de enero de 2003, el tribunal de origen negó la solicitud de medida de secuestro. (folio 2).

En fecha 21 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada apeló de la providencia del 20 de enero de 2003). (folio 3).

En fecha 11 de marzo de 2003, el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada al efecto devolutivo. (folio 4).

Remitido el cuaderno de medidas a esta Alzada en fecha 16 de junio de 2003 el recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue declarado sin lugar. (folio 07 al 14).

CAPITULO II

MOTIVA

La decisión recurrida en apelación dictada en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido por los ciudadanos J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M. contra el ciudadano D.S.G.V., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2006, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M. contra el ciudadano D.S.G.V., ambos plenamente identificado en este fallo.

SEGUNDO: Se declara INEXISTENTE el documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.999, bajo el Nº 12, Tomo 64 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1.999 bajo el Nº 17, Protocolo Primero Tomo 07.

TERCERO: Se ordena a la parte actora ciudadanos J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M., pagar al ciudadano D.S.G.V., la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.830.000,00) por concepto de préstamo que recibieron.

SEXTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

(sic).

El fundamento de la recurrida es el siguiente:

… De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien juzga arriba a la conclusión de que tanto el comprador, como los vendedores suscribieron un negocio jurídico sin tener la intención que se produjera los efectos que allí establecen, pues el negocio tuvo un propósito por un lado que el comprador diera por extinguida una hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de los vendedores quienes obtuvieron un préstamo que recibieron de cuatro millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.830.000,00, donde constituyen una hipoteca exagerada por la cantidad de veintitrés millones doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 23.296.000,00) y a cambio el comprador le exigió la venta del Inmueble por una cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00, por lo que debe declararse nulo el contrato de venta celebrado…

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada:

Libelo de demanda:

La parte actora ciudadanos J.D.M.M. y D.A.L.G.d.M. por mediación de sus apoderados judiciales demandan la nulidad del contrato de compra venta, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.999, bajo el Nº 12, Tomo 64 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1.999 bajo el Nº 17, Protocolo Primero Tomo 07, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento propiedad de sus representados ubicado en el piso 8, del edificio “D” también conocido como CARRAO, que forma parte de los edificios que integran la tercera etapa o terraza N° 3, del Conjunto Residencial El Encanto Los Teques Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones fueron señalados en la parte narrativa de este fallo dándose aquí por reproducidos, por vicios en el consentimientos que atribuyen a que fueron sorprendidos por la actitud dolosa, manipulaciones y engaños utilizados por el demandado y los ciudadanos M.D.L.R.F., J.G.N., P.P.S.R. Y R.M.M., que los sorprendieron en su buena fe.

Alegan los actores que solicitaron un préstamo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para lo cual los referidos ciudadanos le solicitaron una garantía inmobiliaria, estableciéndose un interés anual del doce por ciento (12%), que debían cancelar en seis (6) cuotas cada una por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), y un cuota especial de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), al recibir el préstamo; que al recibir el cheque de gerencia de fecha 30 de junio de 1.998, contra el Banco Provincial signado con el Nº 72161975, por cuenta del señor J.G.D.N., éste fue elaborado por la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.830.000,00), y no por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que era la suma que habían solicitado como préstamo; que debido a la gran confianza que le tenían al abogado R.M.M., firmaron en la Notaría Pública de Los Teques el documento de préstamo sin darse cuenta que en él aparecía la suma de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.960.000,00), y al preguntar el mencionado abogado les manifestó que esa suma comprendía también los intereses.

Que en el referido instrumento de préstamo aparece una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de su propiedad antes referido por la cantidad de veintitrés millones doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 23.296.000,00).

Que posteriormente el abogado R.M.M. les convenció de hacer una venta ficticia y directa ante la Notaria Pública de Los Teques por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), de los cuales no recibieron ni un solo centavo.

Que la venta fue realizada al demandado D.S.G.V., que era una persona de confianza del abogado R.M.M., quien sin autorización de los actores, procedió a protocolizar dicha venta.

Contestación a la demanda:

La parte demandada en su escrito del 21 de noviembre de 2002, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo por no ser ciertos, manifestando además que en el libelo de demanda se evidencian los siguientes hechos contradictorios:

  1. ) Según los hechos narrados no demandan por nulidad a los ciudadanos J.G.D.N., MRIA DE L.R.D.F. ni a P.P.S.R..

  2. ) Convalidan el documento de préstamo con la firma del documento que contiene la liberación de la hipoteca constituida por los mencionados ciudadanos.

  3. ) Sin pagarles a los prestamistas éstos liberan la hipoteca.

  4. ) Venden el inmueble en el mismo acto de liberación de la hipoteca a un tercero que es el demandado, sin recibir dinero alguno.

    Que de estos hechos narrados por los actores, se desprende la temeridad con la que actúan toda vez que, según ellos no es ficticia la liberación de la hipoteca más si la venta hecha a un tercero.

    Alega la representación judicial del demandado que a los actores se les libera la hipoteca y demandan la nulidad de la venta, sin pagar cantidad alguna por el disfrute del inmueble, por ello solicita que sea declarada por el tribunal la falta de probidad y lealtad con que han actuado los abogados y se oficie al Colegio de abogados al Tribunal disciplinario de dicho organismo para que abra la respectiva investigación.

    Reconvención:

    En el mismo escrito, la parte demandada reconvino a los actores con fundamento en que ellos se han negado a cumplir con su obligación de realizar la tradición legal del inmueble que adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 07 de julio de 1.999, anotado bajo el Nº 12, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, haciendo entrega de las llaves, según consta en el expediente de Entrega Material que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial signado con el Nº 10.499, muy a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cumplimiento de lo estipulado en el referido contrato de compra venta, quedándose en consecuencia los actores vendedores con el inmueble, por ello pide al tribunal que sean declarados poseedores de mala fe.

    Fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil y la estima en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), y demanda a los ciudadanos J.D.M.M. y DEXIE A.L.G.D.M.. (folios 33 al 34).

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Adjunto al libelo de demanda la parte actora produjo las siguientes probanzas:

  5. ) Copia certificada del documento de propiedad y liberación de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble de autos, protocolizado en fecha 15 de octubre de 1.999, bajo el Nº 17, Tomo 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Esta probanza la aprecia esta Alzada como demostrativa de la propiedad y cancelación de la hipoteca del referido inmueble objeto del juicio y la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto hace plena fe de lo que surge de su contenido mientras no sea declarado falso, haciendo innecesaria toda otra prueba sobre el particular. Y ASI SE DECLARA.

  6. ) Recibos en numero de dos por la suma de Bs. 560.000,00 cada uno por concepto de cancelación de la segunda y tercera cuota de amortización de préstamo correspondiente al meses de agosto y septiembre de 1.998.

    Estas probanzas las desecha esta Alzada por cuanto no surge de su contenido material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis. Amén de que no reúnen las exigencias del artículo 1.368 del Código Civil, en cuanto a la suscripción de sus autores, toda vez que al pie de cada uno de ellos aparece solo una firma y son tres los ciudadanos que declaran haber recibido las sumas allí indicadas. Y ASI SE DECLARA.

    ETAPA DE PRUEBAS

    Durante esta etapa del juicio solo la parte demandada hizo uso de ese derecho mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2003 así:

    Capitulo Previo:

    Solicitó la confesión de los actores reconvenidos ciudadanos J.D.M.M. y DEXIE A.L.G.D.M., por cuanto no dieron contestación a la reconvención en el lapso previsto en la Ley.

    Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el documento público de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1.999, anotado bajo el Nº 12, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1.999, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 07 del trimestre en curso.

    Esta probanza promovida por la parte demandada a los fines de evidenciar que adquirió el inmueble de los actores reconvenidos ha sido analizada, valorada y apreciada con antelación en este mismo fallo. Y ASI SE DECLARA.

    Capitulo II: Copia certificada del expediente signado con el Nº 10.499 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de Entrega Material interpuesta por el ciudadano D.S.G. contra MACHADO J.D. y DEXIE L.G.D.M..

    Esta probanza es promovida por la parte demandada para evidenciar que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr el cabal cumplimiento del contrato de compra venta cuya nulidad se demanda sin resultados positivos. Esta probanza la aprecia esta Alzada como demostrativa no solo de las gestiones realizadas por el demandado para lograr el cumplimiento del contrato de compra venta sino como demostrativa de que la parte actora detenta la posesión del inmueble Y ASI SE DECLARA.

    INFORMES EN LA ALZADA:

    Parte actora-reconvenida:

    La representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó en esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2007 escrito de informes que luego ratificó el 24 de mayo de 2007 en el que hace una breve síntesis de la demanda, alegando que la Juez del Tribunal de origen Dra. M.F., interpretó como fundamento legal el artículo 1.380 del Código Civil, como un hecho simulado en el negocio jurídico de la compra-venta inexistente, por cuanto existen fundados indicios de prueba en aceptación de los pagos recibidos y cheques cancelados y amortización del préstamo. Que se evidencia que existen indicios y presunciones de mala fe del ciudadano D.S.G.V., y sus asesores jurídicos, de forma reiterada, por cuanto piensan apropiarse indebidamente del inmueble. Así mismo hace valer los derechos de la sentencia y la ratifica en cada una de sus partes de forma total. Consignó documentos marcados A, B y C, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada.

    Documentos consignados:

  7. ) Copia simple del documento de cancelación de una Hipoteca de primer y segundo grado constituida por la parte actora-reconvenida a favor de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, sobre el inmueble objeto del juicio.

  8. ) Copia simple de 3 recibos por la suma de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), por concepto de cancelación de la tercera, segunda y quinta cuota de amortización de préstamo correspondientes respectivamente a los meses de Septiembre, Agosto y Noviembre de 1.998.

  9. ) Copia simple de 2 cheques de gerencia, el primero por la suma de Bs. 4.830.000,00 de fecha 30 de junio de 1.998, signado con el Nº 72161975 contra el Banco Provincial favor del ciudadano J.D.M. y el segundo por la suma de Bs. 4.830.000,00, de fecha 02 de abril de 2007, contra el Banco Provincial, signado con el Nº 00079218.

    En Segunda Instancia, se reduce notablemente el universo de los medios probatorios de que puedan valerse las partes, para sustentar sus pretensiones.

    Así tenemos que conforme a lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.

    Ahora bien, de la revisión de los anexos del escrito de informes de la parte actora-reconvenida marcados A, B y C, quien aquí decide observa por una parte, que se trata de copias simples o fotocopias, los cuales no constituyen documento público como lo exige la norma mencionada (art. 520 C.P.C.), y por la otra la oportunidad para incorporar al proceso un documento público o privado reconocido en fotocopia, es acompañándolo al libelo de la demanda (el actor); en la contestación de la demanda (el demandado), todo según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose incorporar el documento en fotocopia en otra oportunidad a menos que la contraparte lo acepte expresamente. En consecuencia esta Alzada desecha dichas probanzas por considerar que han sido aportadas al proceso en forma tardía, con la excepción de los recibos de cuota de amortización de préstamo correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 1.998, los cuales fueron producidos con el libelo de demanda, y analizados en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.

    Parte demandada-reconviniente:

    La abogada Z.S.R., en representación del ciudadano D.S.G.V., en fecha 24 de mayo de 2007, consignó en esta Alzada su respectivo escrito de informes en el que luego realizar una breve reseña del proceso, alega que la recurrida es nula por ser violatoria del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al haber incurrido en ultrapetita, por cuanto dispone algo que jamás le fue solicitado. Que la recurrida es violatoria de los artículos 12 y 15 y 506 eiusdem., por cuanto sin prueba alguna promovida y evacuada de los hechos alegados en el libelo o sentencia que hubiese determinado la falsedad del instrumento público que contiene el Contrato de Venta cuya nulidad se demandó. Que el A-quo., declaró la simulación de la venta sin que conste en autos prueba alguna de ello, además declara la existencia de un contrato de préstamo sin constar prueba escrita, así mismo declara sin lugar la reconvención propuesta y admitida.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Punto Previo

    Esta Alzada en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente en su escrito de informes, formula las siguientes consideraciones:

    La ultrapetita sólo puede cometerse en el dispositivo del fallo, por lo cual poco importa que los motivos versen sobre cosa distinta de lo demandado, o que contenga consideraciones excedentes de lo pedido en el libelo, la decisión siempre será inatacable si estatuye conforme a las respectivas conclusiones de las partes, tanto sobre la cosa como sobre el quantum que haya sido objeto del debate.

    En el caso bajo análisis observa quien decide que la parte actora demanda la nulidad de una convención y es así como lo acuerda el Aquo., en el dispositivo del fallo, independientemente de la su motivación. Sin embargo la recurrida ordena a los demandantes-reconvenidos el pago de la suma de cuatro millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.830.000,00), constituyendo este pronunciamiento una declarativa de existencia del contrato de préstamo que no fue demandado ni consta en autos por cuanto no fue aportado el respectivo instrumento que lo acredite.

    Según señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia es nula cuando contiene “ultrapetita”, toda vez que la sentencia debe circunscribirse a lo solicitado por las partes bien sea en su libelo de demanda, o en su escrito de contestación (reconvención), si la sentencia otorga más de lo solicitado se incurre en el vicio de la ultrapetita, en consecuencia el órgano jurisdiccional, puede conceder menos de lo pedido pero nunca más de lo solicitado.

    En el caso bajo análisis, para verificar si el A-quo., ha incurrido en ultrapetita, basta con realizar una lectura al libelo de demanda y comparar con el dispositivo de la recurrida, y una vez hecho lo cual quien aquí decide observa que la recurrida ordena a los demandantes-reconvenidos el pago de la suma de cuatro millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.830.000,00), por concepto de un préstamo que recibieron, sin que éste concepto haya sido planteado ni demandado lo cual configura una forma de ultrapetita, por haber incurrido el Aquo, en un exceso de jurisdicción, que se configura objetivamente cuando el Juez en el dispositivo del fallo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido o decide con fundamento a un titulo distinto. En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con la facultad que le confiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil DECLARA NULA y sin efecto alguno la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2006, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M. contra el ciudadano D.S.G.V.. Y ASI SE DECIDE.

    Conforme al poder disciplinario conferido a los Jueces Superiores en el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al A-quo., de los vicios declarados en esta decisión, cuya reincidencia de acuerdo a la norma mencionada acarrea la imposición de multa. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, conforme lo señala el artículo in comento (art. 209 del C.P.C), la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y el Tribunal Superior deberá resolver también sobre el fondo del litigio. En consecuencia quien aquí decide pasa a decidir el fondo de la controversia, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

    Revisada la secuela del proceso, quien aquí decide observa: En la oportunidad de dar Contestación de a la Demanda, el demandado por medio de su apoderada judicial consignó escrito rechazando y negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar argumentando que no son ciertos, así mismo alega que según lo narrado en el libelo no han sido demandados los ciudadanos J.G.D.N., M.L.R.D.F. ni P.P.S.R.; que los actores convalidan el documento de préstamo con la firma del documento que contiene la liberación de la hipoteca constituida; que en el mismo acto de liberación venden el inmueble a un tercero (demandado) sin recibir dinero alguno, anexan copia certificada del documento de la liberación de la hipoteca y venta del inmueble y reconviene a los actores alegando que se han negado a cumplir con su obligación de realizar la tradición legal del inmueble, haciendo entrega de las llaves, conforme consta en el expediente signado con el Nº 10.499, contentivo de la Entrega Material que cursó ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Ahora bien, admitida la reconvención la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la misma, así como tampoco aportó prueba alguna que lo favoreciera tanto de lo alegado por la parte demandada-reconviniente como respecto a la Confesión Ficta. De otra parte, tampoco la parte actora-reconvenida presentó las pruebas promovidas que fundamentara sus alegatos, salvo el documento anexo al escrito libelar contentivo de la liberación de la hipoteca y venta del inmueble objeto del juicio.

    Quien aquí decide, en aras de impartir justicia, previo estudio y análisis de los alegatos y pruebas aportadas por las partes así como de sus actuaciones en el proceso, entra a decidir la causa en los siguientes términos:

    La reconvención está prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil cuando establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” Es una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquel intenta una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada conjuntamente y queden comprendidas dentro de la misma sentencia.

    Ahora bien, cuando el actor no contesta la reconvención en el quinto día después de admitida, se le tendrá por confeso, es decir que surge una presunción de certeza a favor del demandado, en cuanto a todos los hechos narrados por él en su escrito de reconvención, y se tendrán por ciertos siempre y cuando la petición no sea contraria a derecho, y el actor no probare nada que le favorezca en el término probatorio.

    En este mismo orden de ideas, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado".

    En el mencionado artículo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia.

    En el caso bajo análisis considera quien aquí decide que se cumple la primera de las condiciones para que opere la confesión ficta de la parte actora-reconvenida, toda vez que la acción ejercida por la parte demandada-reconviniente es la acción de cumplimiento de contrato tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil cuanto señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En consecuencia para quien aquí decide ha quedado clarificada la situación de lo reclamado por el demandado, con el resultado que el contenido de la reconvención no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

    En relación a la segunda condición, de la exhaustiva revisión de los autos de la causa bajo análisis, se observa que la parte actora-reconvenida no trajo a los autos probanza alguna en su descargo, por lo que de acuerdo a lo establecido en la norma legal (art. 362 C.P.C.), ha operado la confesión ficta de la parte actora-reconvenida. Y ASI SE DECLARA.

    La confesión ficta declarada indica que los hechos alegados por el demandado-reconviniente han sido tácitamente admitidos por la parte actora-reconvenida, quedando obligado por imperativo legal en dar cumplimiento a la obligación contenida en el documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1.999, anotado bajo el Nº 12, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1.999, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 07 del trimestre en curso, que no es otra que la realización de la tradición legal del inmueble haciendo entrega al demandado-reconviniente de las llaves.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad del documento contentivo tanto de la compra venta del inmueble en referencia como de la liberación de la hipoteca convencional y de primer grado constituida conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 31 de junio de 1.998, bajo el Nº 03, protocolo 1º, tomo 09 del tercer trimestre de 1.998, por considerar que tanto el comprador, como los vendedores suscribieron un negocio jurídico sin tener la intención que se produjera los efectos que allí establecen.

    En su demanda la parte actora alegó que el 28 de mayo de 1.998, solicitaron a los ciudadanos M.D.L.R.F., J.G.D.N., P.P.S.R. y R.M.M. un préstamo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), pagaderos en seis cuotas cada una por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), y una cuota especial de un millón de bolívares al recibir el préstamo, e igualmente narra que el préstamo devengaría intereses del doce por ciento (12%) anual y que en forma insidiosa aparece en el documento mencionado una hipoteca convencional constituida sobre el inmueble objeto de la venta cuya ubicación linderos y demás determinaciones han sido suficientemente señalados en este fallo, igualmente alega vicios en el consentimiento de la venta del inmueble, por cuanto ellos, los actores fueron convencidos por el ciudadano R.M.M. de que la única vía que los podía salvar de la situación en la que los había inducido a caer, era que hicieran una venta ficticia y directa del inmueble por ante la Notaría Pública de Los Teques, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), de los cuales no recibieron ni un solo centavo, por lo que demanda la nulidad del contrato de compra-venta.

    Ahora bien, el contenido del documento anexo al libelo y reconocidos por el demandado, esta Alzada lo tiene por hechos convenidos pero con un punto prejudicial debe este Tribunal observar que la libelista alega vicio del consentimiento, causa ésta jurídicamente posible para solicitar la nulidad de una convención. Es así como el autor Maduro Luyando en su curso de obligaciones editado por la Universidad Católica A.B.C. 1997 se expresa sobre el punto de la siguiente manera: “la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato” pero los vicios de nulidad absoluta se refieren a las formalidades esenciales para un contrato así por ejemplo el contrato de hipoteca requiere como formalidad necesaria el estar registrado, mientras que la nulidad relativa es cuando en el contrato no se han cumplido alguno de los requisitos propios de dicho contrato como es el consentimiento objeto y causa. En este caso la parte actora lo único que aduce para solicitar la nulidad del contrato es que el ciudadano R.M.M. lo convenció para que hiciera una venta ficticia del inmueble si embargo no demostró ni esta ni otra circunstancia para dar lugar a la nulidad del contrato. Y ASI SE DECIDE.

    Capitulo III

    DECISION

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.S.R., quien actúa en nombre y representación del demandado D.S.G., contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

NULA Y SIN EFECTO JURIDICO la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M. contra el ciudadano D.S.G.V., todos suficientemente identificados en esta sentencia.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M. contra el ciudadano D.S.G.V..

CUARTO

CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano D.S.G.V. contra los ciudadanos J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M., por haber operado la confesión ficta de los demandantes-reconvenidos.

Se condena a la parte demandante-reconvenida al cumplimiento de la tradición legal del inmueble ubicado en el piso 8, del edificio “D” también conocido como CARRAO, que forma parte de los edificios que integran la tercera etapa o terraza N° 3, del Conjunto Residencial El Encanto Los Teques Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con foso de ascensores; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 8-D-7 en parte con pasillo de circulación y en parte con foso de ascensores y OESTE: Con fachada posterior del edificio, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 177 ubicado en la planta baja del edificio y un porcentaje de las cosas comunes del edificio de 0,4234%, y un porcentaje sobre las cosas comunes del Conjunto Residencial de 0,1358%, haciendo entrega de las llaves, a la parte demandada-reconviniente.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la litis.

SEXTO

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

SEPTIMO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

Exp 07-6399

HADS/ypg/mbr

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