Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 13 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003519

ASUNTO : NP01-R-2008-000102

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Julio de 2008 del 2008, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 01 de Agosto del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por la Juez Profesional Abg. O.R.B. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2005-003519, en el cual fueron emitidos los siguientes pronunciamientos; DECLARÓ Primero: CULPABLE al acusado C.E.R.M., venezolano, natural de Camatagua Estado Aragua, soltero, hijo de M.M. (V) y de D.R. (V) portador de la Cédula de Identidad N° 17.353.055, de 20 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, por haber nacido en fecha 05-10-1.984, residenciado en La Toscaza, Barrio Bolívar casa S/N cerca de la escuela en construcción Estado Monagas, actualmente en Libertad por encontrarlo autor responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecida en el ordinal 8 del articulo 77 Código Penal in comento del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión. Segundo: Se EXIMIÓ del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 14 de Agosto del año 2008, los Abogados J.E.M. y D.R.V.G., actuando en su condición de defensores privados del acusado C.E.R.M., con fundamento en los Artículos 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 1ro “…violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concertación y publicidad del juicio: y 3ro…” Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”, en concordancia con el articulo 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-10-2008 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiéndolo en fecha 28-10-2008 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 25-11-2008, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 14 de Agosto del año 2008, los Abgs. J.E.M. y D.R.V.G., actuando en su condición de defensores privados del acusado C.E.R.M., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en juicio oral y público por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…(SIC)…actuando en este acto con nuestra calidad de defensores judiciales privados del ciudadano C.E.R.M.,…. De conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estando dentro del lapso legal y de conformidad a lo establecido en el articulo 451, 452 ORDINALES 1° Y 3° en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal penal, ante usted con el debido respeto ocurro y procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de la siguiente manera: …En fecha dos (21) de Julio del año 2008 este Tribunal 2° en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, sentencio al ciudadano C.E.R.M. identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACION…así mismo con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la adolescente……Ahora bien ciudadano juez en fecha 21 de julio del presente año el ciudadano C.E.R.M., me designo como abogado defensor privado y en vista de mi persona no se había impuesto de las actuaciones de la presente causa, además de no haber tenido el conocimiento de las audiencias anteriores solicite la interrupción del presente juicio oral y privado por considerar el debido derecho de la defensa y el debido principio de inmediación lo cual consta en las actas de debate de esa misma fecha siendo esta solicitud negada por el Juez presidente de la sala de juicio….Dentro de la Audiencia oral y publica de ello consta en las actas de publicación de sentencia que se sentencio a mi defendido tomando en cuenta que se omitió al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte final y el principio antes mencionado prohíbe para fundar una decisión judicial los actos cumplidos con inobservancia y mas aun cuando mi persona solicito la interrupción del juicio oral y privado ya que no es justo que el defensor no se halla impuesto de las actas anteriores de debate ni mucho menos de las anteriores fases del proceso violándose el principio de inmediación , concentración y el de contradicción. CONCLUSION, PETITORIO Y LA SOLUCION QUE PRETENDE LA DEFENSA. Por todo lo anteriormente expuesto por esta defensa es por lo que acudimos por ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en los artículos 451, 452 ordinales 1° y 3° y en concordancia con el articulo 453 todos del código orgánico procesal penal venezolano, para interponer formal recurso de apelación de sentencia en contra de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal en contra del ciudadano C.E.R.M., identificado en los autos por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 en su encabezamiento del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el articulo 218de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, así mismo con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la adolescente…. Por considerara la defensa que existió en primer lugar violación de normas relativas a la inmediación contradicción además quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causaron la indefensión a mi representado, falta manifiesta en la motivación de la sentencia ya que la misma fue incorporada con violación las normas establecida en este código, la errónea aplicación de una norma jurídica y por las razones y motivos antes expuestos. Por ultimo solicitamos que en presente recurso de apelación de sentencia sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar conforme a derecho y sea admitido sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley, sea impugnada la sentencia dictada por ante el Tribunal Segundo en Función de Juicio en la presente causa y se ordene una nueva celebración del juicio oral y publico, además declare con lugar el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto e el articulo 452 ordinal 4to y dicte una decisión sobre el mismo en aras a la búsqueda de la verdad y al derecho a la defensa, Además le sea acordada al ciudadano C.E.R. anteriormente identificado una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal debido a que la misma fue revocada en el transcurso de la Audiencia Oral y Publica…. (Cursiva de esta Alzada)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tal y como consta a los folios (26) al (28) de la presente incidencia recursiva, riela inserto escrito de contestación suscrito por el Abogado OBNIL J.H.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…(SIC)…estando dentro del lapso legal conforme en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación ..Interpuesto por los Defensores Privados del imputado de marras:… APUNTACIÓN PREVIA En fecha 26 de junio de Dos mil Ocho, se dio inicio al contradictorio, llevado contra el ciudadano C.E.R.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la niña: Omitiendo se la identificación de la misma con fundamento en lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Quedando su continuación para el día 02 de julio de 2008; siendo nuevamente suspendido para el 02 de Julio de 2008; nuevamente fue suspendido para 08 de Julio de 2008; continuando el mismo para el 15 de Julio de 2008. En fecha 21 J. delA.D.M.O. (2008), siendo la fecha y hora fijada, para que tuviera lugar la culminación del acto de Juicio Oral y Privado, en la causa seguida en contra del acusado, este sentenciado por Tribunal a quo. DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE PARTA LA DEBIDA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Considera quien suscribe, no obstante ser un punto no discuto por la Defensa, la Juez a quo, le da una valoración previa a todos y cada uno de los elementos sólidos de convicción, que durante el desarrollo del contradictorio, fueron debidamente evacuados en sala y que de marra concordante y no de forma caprichosa, conllevo en aplicación en la sana critica la libre convicción, máximas de experiencia, a una sentencia condenatoria del acusado C.E.R.M.. Alega el recurrente que, a su patrocinado se le violento entre otras normas de carácter procesales, como las establecidas en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el incurso dejo expresamente constancia de de solicitar de manera no consona que el acto fuera en principio suspendido y por ende se interrumpiera (negrillas y subrayado nuestro), es decir que ni si quiera por razones de ética y profesionalismo baso su pretensión por demás astuta, en verdaderos alegatos técnicos, que pudieran desvirtuar la imputación Fiscal, si no que pretendió confundir al Juzgador y sorprenderte en su buena fe al administrador de justicia, amen dios gracias no le dio resultado tal táctica de forma engañosa; toda vez que en fecha 15 de Julio de 2008, al momento de llevarse la terminación (conclusiones) del Juicio Oral y Privado, el imputado quien estuvo asistido técnicamente desde el inicio del presente juicio seguido en su contra, por el defensor publico N° 03 del Estado Monagas, Abg. C.C.; solicito el sagrado derecho que le asiste de pedir la palabra y exponer en cualquier estado y grado del juicio, aludiendo intespectivamente que en ese preciso momento revocaba la defensa publica y designaba como su defensor privado al profesional del derecho Abg. D.R.V.G.; situación por demás dilatoria; es por lo que el Tribunal de forma diligente y aras de garantizarle tal y como se protegió su derecho, efectivamente le tomo la debida juramentación de ley al nuevo defensor privado y así mismo le hizo la entrega de las respectivas copias a los efectos que se pusiera en autos de los actos anteriores. Es por ello, que en ningún momento, le fueron ni le han sido violados ni lesionados, por esta Representación del Ministerio Público, ni mucho menos por el Tribunal a quo, derechos ni garantías de carácter Constitucional al Sentenciado, tal como lo ha requerido hacer ver la defensa en sus alegatos, por el contrario poderosamente la atención que el defensor privado, haya querido repetir el intento fallido por el encausado, quien en busca de una flagrante evasión, desde el punto de vista jurídico, y que vista la contundencia de los de los probatorios hasta esa etapa procesal, se vio comprometida su responsabilidad de la óptica de la justicia, y no le quedo otra salida que utilizar otros medios fraudulentos que le que le permitieran subrogarse de la prosecución del proceso y así crear un estado de impunidad a su favor. Por ultimo, situaciones de esta naturaleza lejos de aportar frutos y herramientas saludables para dar cumplimiento a las normas procesales, por el comentario lo que iría es, diferimiento de la buena marcha y administración de la justicia, que en definitiva es el fin del ultimo de los casos que son sometidos a consideración al arbitro (Juez); por los particulares en estricto cumplimiento y apego de los derechos establecidos en Nuestra Carta magna. Petitorio. Por todo lo antes expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas RATIFIQUE Y SE MANTENGA la decisión de fecha 21/07/08 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal; mediante el cual condenó al imputado C.E.M.M., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en relación con los agraviantes Genéricas de articulo 77 numerales 8°, ejusdem, contener a lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña (obviado por razones constitucionales), de once (11) Años de edad, para el momento de ocurrencia del Hecho)…. (SIC)….Cursiva Nuestra

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, la sentencia definitiva fue dictada en fecha 21 de Julio de 2008, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 31 de julio del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por la Juez Profesional Abg. O.R.B., emitió la sentencia en los siguientes términos:

“…(SIC)….CAPITULO II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. En fecha Veintiséis (26) de Junio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y privado seguido al acusado: C.E.R., plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo con las agravantes genericas establecida en el ordinal 8 del articulo 77 Código Penal in comento del Código Penal Vigente, aduciendo lo siguiente: “...En fecha 08 de Junio del año 2005 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, la niña E.D.V.G.O., de once (11) años de edad victima en el presente caso se encontraba paseando el niño de su vecina de nombre Nayarit en la calle principal del Barrio Bolívar, La Toscaza Estado Monagas, la cual posteriormente se lo entregó manifestándole que se iba a dirigir a la residencia de la ciudadana Esperanza, ubicada en la calle principal del barrio Bolívar casa s/n la Toscaza del Municipio Piar del Estado Monagas, una vez en la dirección antes señalada, pudo notar que la puerta estaba entre abierta, pudiendo observar que en el interior de la misma se encontraban unos niños acostados en el interior de la sala reconociéndolos como los morochos y la china y preguntó si Esperanza se encontraba y fue cunado vio al imputado C.E.R. dentro de la referida vivienda el cual se ubico al nivel de la sala y le contestó que si se encontraba Esperanza para luego de forma inesperada sujetarla por la cintura sin tomar en consideración los gritos de la niña víctima quien le suplicaba que la soltara haciendo este caso omiso para así trasladarla al ultimo cuarto apagando la luz aumentando el volumen del equipo de sonido despojándola de sus vestimentas cubriéndole la boca a los fines de que no se escucharan los gritos y proceder así a violarla como se evidencia del resultado del examen medico forense, ginecológico ano rectal suscrito por el Dr. E.G..” En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano C.E.R. en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA TERCERA Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, donde la misma su resultado no es mas que una absolutoria. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO Finalmente, el ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararen, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; y que éste le podía manifestar a su defensa cuantas veces desearía declarar en el desarrollo de debate, siempre y cuando no interfiriera en el interrogatorio de las partes; cediéndole la palabra, quien manifestó en ese momento no querer declarar, procediendo ulteriormente a hacerlo durante el desarrollo del juicio. CAPITULO II DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PRIVADO. Con las pruebas reproducidas en el debate oral y privado, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera: 1.- Con la declaración de testigo RIVAS MOTA M.C., titular de la cédula de Identidad n° 14.507.220, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…..como por las 8.50 horas de la noche del día 08-06-05, la mamá de la niña Estefani, en la Tostana nos informó que su hija menor de edad había sido abusada sexual, posteriormente nos trasladamos a la casa de la menor y hablamos con ella en presencia de su mamá, nos dijo que Carlos había abusado de ella, cuando íbamos a la casa del acusado vimos a varias personas que querían agredirlo, le resguardamos su integridad física, lo detuvimos y posteriormente notificamos a la Fiscal del Ministerio Público, en ese entonces la Dra A.U., quien nos indicó el procedimiento a seguir, es todo cuanto tengo que decir. Acto seguido ni la Representación Fiscal, ni la Defensa formularon pregunta…. 2.- Con la declaración del Dr. E.L.G.E., titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.988, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense dependiente de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso: “ el día 09-05-2005, había evaluado a una niña, aduciendo que en el examen ginecológico, tenia los genitales externos de configuración normal, el himen incompleto, desgarro reciente no cicatrizado, sangriento a las 2, 4, 6, 10 según la esfera del reloj; asimismo desgarro introito-vaginal, con sangramiento a las 2, 4, 6, 8 según la esfera del reloj; y en cuanto al examen ano rectal, había esfínter hipocronico desgarro reciente sangriento a las 12 horas según la esfera del reloj; por lo que resumiendo, existía una desfloración reciente de 2 dias de producida, traumatismo vaginal y traumatismo ano rectal, y en cuanto al examen externo se presenciaba contusiones a nivel del pómulo derecho de la cara y la paciente estaba llorosa, depresiva en un estado de shops, que se recomendo ser evaluada por un psicologo infantil, asimismo se clasificó las lesiones como leves, por tener 10 días de curación, es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal. ¿ Que pudo haber causado estas lesiones? El objeto que pudo haber causado estas lesiones pudo haber sido un pene u objeto de fuerza externa que desgarre la zona y es de presumir que fue por un pene. Si hubiese sido un objeto tipo palo se pudo haber causado intervención quirúrgica, y en esta paciente no fue así. ¿ Se puede decir que por las características que usted mencionó de las lesiones, fue de manera voluntaria? Por lo general no, son lesiones que no creo que haya sido en forma voluntaria, porque hubiese existido secreción”. Acto seguido fue interrogado por la defensa quien manifestó: ¿ A su criterio hubo o no consentimiento por parte de la victima? Respuesta: “No lo puedo determinar”. A preguntas formuladas por la juez respondió. “ No puedo asegurar si fue voluntaria o no a esa edad”. “ la secreción o lubricación, puede permitir una relación pero a esa edad no”. 3.- Con la declaración de la ciudadana C.A.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.988, Experto Bionalista, adscrito al Departamento de Criminalistica, laboratorio de Bioquimico-fisico de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso: “ realice EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL al material suministrado en su oportunidad consistente en 1.- Un interior, tamaño mediando talle 12..exhibe en su superficie signos evidentes de suciedad, así como de mancha amarillenta de consistencia almidonada, de naturaleza seminal y una pequeña mancha de color pardo rojizo, de naturaleza hemàtica. 2.- Un blumer, tipo bikini, tamaño pequeño, talla “s”…Exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo,…de naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera…Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes la Experticia HEMATOGICA Y COMPARACION: donde entre otras dejó plasmada en sus conclusiones: Que la sustancia de color pardo rijizo, obtenida mediante punción venenosa, d ela menor E.D.V.G.O., es de naturaleza hamática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo “O”. Al ser comparado éste con los resultados hematológicos obtenidos de la pieza 1, correspondiente a un interior, del oficio n° 067/05, de fecha 09-06-2005, que guarda relación con la causa PMP-058-05, resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. 4.- Con la declaración de la niña G.O.E. DEL VALLE, (14 años), titular de la Cédula de identidad Nº 22.966.571, el cual impuesta del contenido de los Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien espontáneamente expuso: Ese día yo salí a jugar con el niño de la vecina Nayarit, y se lo llevé, yo le dije que iba a la casa de esperanza a ver si ella estaba allá, ya que ella me hacia las trenzas en el pelo, la puerta estaba entre-junta y estaban unos niñitos acostados en la sala, paso y pregunto que si esperanza estaba en casa y Eduardo salió y dijo si está pasa, en eso él me agarra por la cintura, yo le decía que me soltara, y me metió para el cuarto, le subió el volumen a un equipo de sonido, me tapo la boca, me quitó la falda, él me hizo eso me dolió mucho, yo le decía suéltame y él me decía que si no aguataba, me tiró en la cama, yo estaba botando mucha sangre, en eso me solté y salí corriendo, fui al baño me lave las piernas porque botaba sangre, en eso el estaba afuera, le dije que me dejara ir y entonces el abrió la puerta del fondo y salí y me fui para mi casa, eso me dolía mucho y le dije a mi mamá todo lo que me había pasado. 5.- Declaración de la ciudadana OLIVERO BELLO DEL VALE JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.401.086, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso: “…Yo estaba en mi casa, y mi hija era amiga de la señora silvia ydrogo, y mi hija fue para allá a buscar a su hija de nombre esperanza, pero ella dijo que el muchacho que estaba allí, es decir Eduardo, la agarró por la cintura, le tapó la boca, y le hizo lo que le hizo, ese muchacho le mintió a mi hija porque le dijo que esperanza estaba allí, cuando llega a mi casa estaba bañada en sangre, le corría por todas sus piernas, como yo soy hipertensa me sentí muy mal, y corrí y vi a unos policías de Polipiar y les avisé, ellos me ayudaron.. 6.- Con la declaración del ciudadano J.A. PALACIOS ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.774.400, funcionario, adscrito a la Policía de Piar del Estado Monagas, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso: “ En fecha 09-06-05, me encontraba de comisión con el sub-inspector J.J., específicamente en el Barrio Bolívar con la finalidad de practicar Inspección a una vivienda donde supuestamente se había cometido un delito Contra Las Personas; el inmueble era una vivienda del tipo rural construida de bloques de cemento, frisada, pintada para ese entonces la parte frontal de color azul claro y el porche de color beige, una ventana del tipo persiana de color beige, en su interior contaba con cuatro habitaciones, siendo el último cuarto donde supuestamente ocurrieron los hechos, donde se pudo observar en su interior una cama del tipo matrimonial tendida con una sabana a varios colores, había una ventana con una persiana de color rojizo, un ventilador tipo pedestal montado sobre una silla de mimbre, en un rincón había un equipo de sonido con dos altavoces, y para ese momento no se colectó ninguna evidencia ya que los funcionarios investigadores actuantes en el procedimiento ya habían colectado las mismas. Los funcionarios I.S., y J.J., testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Privada los expertos C.A. y Jorge palacios, quienes conjuntamente con los expertos I.S. y J.J., realizaron EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y COMPARACION y la INSPECCION OCULAR , respectivamente. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor. CAPITULO III EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la perpetración del delito de Violación, hechos bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado C.E.R.M., para ello analizamos y comparamos los testimonio de los ciudadanos OLIVERO BELLO DEL VALE JOSEFINA, quien fue enfática en señalar que cuando se encontraba en su casa, llegó su hija E.D.V.O. bañada en sangre, que le corría por todas sus piernas, diciéndole que su hija fue a buscar a la hija de la señora S.Y. de nombre Esperanza, que el muchacho que estaba allí, es decir Eduardo, la agarró por la cintura, le tapó la boca, y le hizo lo que le hizo, que ese muchacho le mintió a su hija porque le dijo que Esperanza estaba allí, y que como ella es hipertensa se sintió muy mal, y corrió y vio a unos policías de Polipiar y les avisó, y que ellos la ayudaron; testimonio éste que coincide con el dicho de la funcionario RIVAS MOTA M.C., quien practicó la detección del acusado de autos, manifestando que como a las 8.50 horas de la noche del día 08-06-05, la mamá de la niña Estefani, en la Tostana les informó que su hija menor de edad había sido abusada sexual, posteriormente se trasladaron a la casa de la menor y hablaron con ella en presencia de su mamá, les dijo que Carlos había abusado de ella, que cuando iban a la casa del acusado vieron a varias personas que querían agredirlo, que le resguardaron su integridad física, y lo detuvieron; testificando en sala de forma clara y precisa quien les había notificado a la comisión policial es decir la ciudadana Del valle Oliveros, y la forma, lugar y tiempo como fue aprehendido el acusado C.E.R.M.. Asimismo rindió declaración el ciudadano J.A. PALACIOS ALFONZO, funcionario, adscrito a la Policía de Piar del Estado Monagas, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso que en fecha 09-06-05, se encontraba de comisión con el sub-inspector J.J., específicamente en el Barrio Bolívar con la finalidad de practicar Inspección a una vivienda donde supuestamente se había cometido un delito Contra Las Personas; el inmueble era una vivienda del tipo rural construida de bloques de cemento, frisada, pintada para ese entonces la parte frontal de color azul claro y el porche de color beige , una ventana del tipo persiana de color beige, en su interior contaba con cuatro habitaciones, siendo el último cuarto donde supuestamente ocurrieron los hechos, donde se pudo observar en su interior una cama del tipo matrimonial tendida con una sabana a varios colores, había una ventana con una persiana de color rojizo, un ventilador tipo pedestal montado sobre una silla de mimbre, en un rincón había un equipo de sonido ( Cursiva y negrita del tribunal) con dos altavoces, y para ese momento no se colectó ninguna evidencia ya que los funcionarios investigadores actuantes en el procedimiento; ya habían colectado las mismas; testimonio éste realizado por el funcionario que practicó la inspección en el lugar de los hechos, dejándose constancia con certeza de la ubicación de la residencia y la composición de la habitación donde fue abusada sexualmente la niña para ese entonces E.D.V.G.O.; y es así que cuando la adolescente entre otras narra que Eduardo “le subió el volumen a un equipo de sonido, me tapo la boca, me quitó la falda”; se asevera que existía en la habitación un equipo de sonido de marca desconocida. También se recibió la deposición del Dr. E.L.G.E., titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.988, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense dependiente de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso: “ que el día 09-05-2005, había evaluado a una niña, aduciendo que en el examen ginecológico, tenia los genitales externos de configuración normal, el himen incompleto, desgarro reciente no cicatrizado, sangriento a las 2, 4, 6, 10 según la esfera del reloj; asimismo desgarro introito-vaginal, con sangramiento a las 2, 4, 6, 8 según la esfera del reloj; y en cuanto al examen ano rectal, había esfínter hipocronico desgarro reciente sangriento a las 12 horas según la esfera del reloj; por lo que resumiendo, existía una desfloración reciente de 2 días de producida, traumatismo vaginal y traumatismo ano rectal, y en cuanto al examen externo se presenciaba contusiones a nivel del pómulo derecho de la cara y la paciente estaba llorosa, depresiva en un estado de shops, que se recomendó ser evaluada por un psicologo infantil, asimismo se clasificó las lesiones como leves, por tener 10 días de curación; este examen forense cobra su justo valor probatorio por cuanto se evidencia que efectivamente la niña E.D.V.G.O. presentó desgarro introito-vaginal, con sangramiento a las 2, 4, 6, 8 según la esfera del reloj; y en cuanto al examen ano rectal, había esfínter hipocronico desgarro reciente sangriento a las 12 horas según la esfera del reloj; por lo que resumiendo, existía una desfloración reciente de 2 días de producida, traumatismo vaginal y traumatismo ano rectal y contusiones a nivel del pómulo derecho en la cara; prueba esta que no fue desvirtuado en el desarrollo del debate oral y privado. Así mismo, cobra fuerza lo antes señalado, la experticia Nº 9700-128-M-0454, de fecha 09-06-05, realizada por C.A.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.988, Experto Bionalista, adscrito al Departamento de Criminalistica, laboratorio de Bioquimico-fisico de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, a las piezas recibidas que utilizadas para el momento en que ocurrieron los hechos tanto por la victima como por el acusado, es decir, 1.- un interior talla 32, 2.- un blumer de uso infantil, 3.- un blumer tipo bikini, 4.- un pantalón corto, 5.- una franelilla, 6. -una falda corta, 7.- una toalla sanitaria y 8.- una sabana, apreciando la experto, en sus conclusiones, que las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas 1,2,3,4,6,7 y 8, son de naturaleza hematica de especie humana y del grupo sanguineo “O”.- Que las manchas de color pardo amarillento presentes en las piezas 1,2,8, son de naturaleza seminal, lo que demuestra que las prendas de vestir tales como el interior, blumer y sabana, se le apreciaban tanto sangre como semen, tal y como lo indicó la victima, cuando narra que el ciudadano Eduardo la despojó de la falda, le tapò la boca, le hizo lo que le hizo y la lanzó a la cama, quedando en consecuencia vestigios de las sustancias anteriormente mencionadas. Tal deposición se adminicula con la prueba documental, consistente en Experticia Hematologica y Comparación, Nº 9700-128 M-0470, documental esta que esta juzgadora la aprecia en su justo valor, ya que demuestra la existencia de que las sustancias de color pardo rojizo de naturaleza hematica de especie humana corresponde al grupo sanguineo tipo “O”, es decir a la víctima E.D.V.G.O.. Bajo ese orden de ideas, con la deposición del experto ciudadano J.A. PALACIOS ALFONZO, confirma la Inspección Ocular de fecha 09 de Junio de 2005, del lugar, hora y fecha, así como la conformación de la habitación, para el momento en que fue violada, la niña para ese entonces E.D.V.G.O., quien contaba con 11 años de edad; todo lo cual sin lugar a dudas, es constitutivo del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código penal, en concordancia con lo dispuesto en el 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo con las agravantes genericas establecida en el ordinal 8 del Código Penal in comento del Código Penal Vigente. Así se decide. Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que la niña E.D.V.G.O., fue objeto del delito de Violación por parte del acusado C.E.R.M., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con la declaración de la víctima, la progenitora de la victima, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las experticias a las evidencias incautadas, así como hematologica y comparación, y finalmente examen ginecológico, ano rectal y medico legal, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código penal, en concordancia con lo dispuesto en el 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecida en el ordinal 8 del Código Penal in comento del Código Penal Vigente, por cuanto que el acusado para la perpetración del hecho criminoso, por medio de violencia e intimidación contra la voluntad de una niña que contaba para el día en que ocurrieron los hechos con 11 años de edad. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Violación, se consuma con el acceso carnal con una mujer, fuera del matrimonio, contra su voluntad, por la violencia e intimidación, y tal delito se agrava como en el caso in comento, cuando la victima tiene menos de doce años. Siendo las cosas así, el delito de Violación, pues se consumó cuando la niña E. del valleG.O. de 11 años de edad, en fecha 08 de Junio del año 2005 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraba paseando el niño de su vecina de nombre Nayarit en la calle principal del Barrio Bolívar, La Toscaza Estado Monagas, la cual posteriormente se lo entregó manifestándole que se iba a dirigir a la residencia de la ciudadana Esperanza, ubicada en la calle principal del barrio Bolívar casa s/n la Toscaza del Municipio Piar del Estado Monagas, una vez en la dirección antes señalada, pudo notar que la puerta estaba entre abierta, pudiendo observar que en el interior de la misma se encontraban unos niños acostados en el interior de la sala reconociéndolos como los morochos y la china y preguntó si Esperanza se encontraba y fue cunado vio al imputado C.E.R. dentro de la referida vivienda el cual se ubico al nivel de la sala y le contestó que si se encontraba Esperanza para luego de forma inesperada sujetarla por la cintura sin tomar en consideración los gritos de la niña víctima quien le suplicaba que la soltara haciendo este caso omiso para así trasladarla al ultimo cuarto apagando la luz aumentando el volumen del equipo de sonido despojándola de sus vestimentas cubriéndole la boca a los fines de que no se escucharan los gritos y proceder así a violarla como se evidencia del resultado del examen medico forense, ginecológico ano rectal suscrito por el Dr. E.G.. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea y clandestina; es decir se consuma con el acceso carnal con una mujer fuera del matrimonio contra su voluntad, por la violencia o intimidación, y tal delito se agrava como en el caso in comento, cuando la victima tiene menos de doce años, siendo aprehendido después del hecho, aceptar este órgano decidor que no se cometió el delito por su característica de clandestinidad y de naturaleza instantánea, seria erróneo, pues el culpable después de una lucha dura y extenuante pudo cumplir el acto carnal con brutalidad, ocasionado lesiones a la victima - que para ese entonces contaba con a penas 11 años de edad - no solo en sus partes intimas genital, ano-rectal, sino que también presentaba contusiones a nivel del pómulo derecho de la cara, y su aspecto externo se hallaba llorosa, depresiva en un estado de shops, que se recomendó ser evaluada por un psicologo infantil, asimismo se clasificó las lesiones como leves, por tener 10 días de curación. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado C.E.R.M., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código penal, en concordancia con lo dispuesto en el 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecida en el ordinal 8 del Código Penal in comento del Código Penal Vigente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, en perjuicio del ciudadano E.D.V.G.O., pena esta que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber de 15 a 20 años de prisión, en el artículo 374 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir diecisiete años y seis meses, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, y para el momento en que cometió el delito contaba con 20 años de edad, se invoca las circunstancias atenuantes, establecida en el artículo 74 numerales 1º y 4º eiusdem; y asimismo por cuanto existe una agravante de la contenida en el artículo 77 ordinal 8 de la norma sustantiva penal, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior, se hace merecedor de la aplicación de la pena, quedando en definitiva a cumplir la pena de DECISEIS AÑOS DE PRISION. Y así se decide. Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado C.E.R.M.. Así se decide, Por otra parte, es de acotarse que después de la lectura de las documentales, el acusado de autos solicitó su derecho de palabra, a los fines de declarar, por lo que este tribunal en garantía de los derechos constitucionales, le concedió su derecho, y bajo la asistencia de su defensor público; no sin antes de imponerlo del contenido del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencia no lo perjudicará y el juicio continuaría y, en caso de consentirlo lo hará sin juramento alguno; manifestando el mismo su deseo en cambiar de defensor ( negrilla y cursiva del tribunal), por lo que por ser un derecho que lo asistente, tal y como lo preve el artículo 142 de la norma adjetiva pena, que señala que en cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor; por lo que de inmediato indicó el nuevo defensor donde se procedió a tomarle el juramento de ley, quedando en consecuencia debidamente asistido el referido acusado por el abogado D.R.V.G., suministrándosele copia del acta del debate hasta la fecha 15-07-08 y copia de la fase investigativa y suspendiéndose la referida audiencia para el día 21 de Julio del año 2008, a petición del nuevo defensor. Cabe señalar en consecuencia que el acusado C.E.R., en todo momento y grado del proceso, así como desde que se inició el juicio oral y privado, estuvo asistido de un defensor público, en este caso el Defensor Público Tercero Penal Abogado C.C., garantizándosele en consecuencia el debido proceso, derecho a la defensa, afirmación de libertad y presunción de inocencia, tal y como lo prevén los artículos 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, respectivamente. CAPITULO IV DISPOSITIVA Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CULPABLE al acusado C.E.R.M., venezolano, natural de Camatagua Estado Aragua, soltero, hijo de M.M. (V) y de D.R. (V) portador de la Cédula de Identidad N° 17.353.055, de 20 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, por haber nacido en fecha 05-10-1.984, residenciado en La Toscaza, Barrio Bolívar casa S/N cerca de la escuela en construcción Estado Monagas, actualmente en Libertad por encontrarlo autor responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecida en el ordinal 8 del articulo 77 Código Penal in comento del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña E.D. valleG.O., a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, pena esta que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber de 15 a 20 años de prisión, en el artículo 374 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir diecisiete años y seis meses, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, y para el momento en que cometió el delito contaba con 20 años de edad, se invoca las circunstancias atenuantes, establecida en el artículo 74 numerales 1º y 4º ejusdem; y asimismo por cuanto existe una agravante de la contenida en el artículo 77 ordinal 8 de la norma sustantiva penal, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior, se hace merecedor de la aplicación de la pena; por haber obrado el acusado para el momento de la perpetración del hecho, con abuso de la superioridad de sexo. Segundo: se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día diecisiete (17) Abril de 2022, y por cuanto el acusado fue detenido en fecha 08-07-05 hasta el 12-09-07 fecha en la cual este tribunal le acordó medida cautelar por cuanto operaba un retardo procesal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le faltan por cumplir una pena de trece (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. Cuarto: Por cuanto el referido acusado se encuentra en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 último aparte Ejudem se decreta desde la sala de este tribunal la Privación Preventiva Privativa de Libertad y establece como su sitio de reclusión el Internado judicial de Monagas. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, anexo boleta de ENCARCELACION N° 2JBOLENC-015-08, informando lo decidido. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se cumplió plenamente de manera oral, con la prescindencia total del requisito de publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 333 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que la publicidad afectaría el pudor o la vida privada de la víctima, por ser ésta una niña. Asimismo se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República…. (SIC)… (Cursiva de esta Alzada).

IV

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada Colegiada pasa a realizar un resumen del planteamiento del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el juez a quo incurrió en violación de normas relativas a la inmediación, concentración, continuidad y contradicción, además de quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causaron la indefensión a su representado, la errónea aplicación de una norma jurídica, así como falta manifiesta en la motivación de la sentencia ya que la misma fue incorporada con violación las normas establecidas en este código; en virtud de que, siendo éste designado como abogado defensor en 21 de julio del presente año por el ciudadano C.E.R.M., al aceptar el cargo, como quiera que no se había impuesto de las actuaciones de la presente causa, además de no haber tenido el conocimiento de las audiencias anteriores, pidió la interrupción del juicio oral y privado por considerar el derecho de la defensa y el principio de inmediación, siendo esta solicitud negada por el Juez presidente de la sala de juicio.

También aduce el recurrente que la sentencia recurrida fue dictada omitiendo el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte final y el principio antes mencionado prohíbe para fundar una decisión judicial los actos cumplidos con inobservancia y mas aun cuando su persona solicitó la interrupción del juicio oral.

PETITORIO: Solicita el recurrente sea impugnada (sic) la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y se ordene la celebración de un juicio oral, se dicte una decisión sobre el mismo en aras de la búsqueda de la verdad y sea acordada al ciudadano C.E.R. una medida cautelar Sustitutiva de Libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación a lo argumentado por la defensa respecto a que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, durante la celebración del juicio seguido en contra del ciudadano C.E.R.M., incurrió en violación de normas de los actos que causan indefensión, así como el principio de inmediación, concentración, continuidad y contradicción, al no otorgarle (cuando lo solicitó por haber aceptado el cargo de defensor privado del referido ciudadano en estado avanzado de la audiencia pública) tiempo para imponerse de las actas procesales y lo acontecido durante la celebración del juicio, lo cual causó la indefensión de su representado; este Tribunal colegiado, una vez verificado el desarrollo del debate oral y privado celebrado en el presente asunto, pudo constatar del acta de debate levantada al efecto lo siguiente: “…En el día de hoy martes (15) de Julio de 2008, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. O.R., acompañada la secretaria de sala Abg. MARIUIVE PEREZ,… Seguidamente manifestó el acusado que desea Declarar, en este estado la ciudadana Juez le cede la palabra al imputado, previa imposición del articulo 45 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “Yo lo único que quiero es cambiar de defensor”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico: “quien solicito se Suspendiera brevemente la Audiencia a los fines de tener conversación con su defendido acerca de su exoneración; siendo concedido el lapso de 10 minutos; Seguidamente se constituye el Tribunal y se le cede la palabra a la Defensor Publico: “quien manifestó que su defendido sigue manteniendo su posición de exonerarlo”. En este acto toma la palabra el Fiscal, quien hace objeción de lo manifestado por el acusado, seguidamente la ciudadana jueza procede a preguntar nuevamente al acusado si desea exonerar a su Defensa, quien manifestó que si y que su Abogado Privado se encontraba en esta cede (Sic) Judicial, haciéndole un llamado al mismo, compareciendo el ABG. D.R.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.476.467, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 125.453, con domicilio Procesal en Calle Pira, Cruce con Cantaura, Centro Comercial Mama Blanca, Primer Piso Oficina Nº 11, siendo juramentado por la ciudadana Jueza. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien solicito se le acordaran copias de la fase Investigativa y del acta de Debate. En este estado la ciudadana juez acuerda lo solicitado por la defensa y Suspende la presente Audiencia Oral y Privada para el día LUNES 21 DE JULIO A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados. En el día de hoy Lunes 21 de Julio de 2008, siendo las 3:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. O.R.B., acompañada la secretaria de sala Abg. L.V., a los fines de continuar el Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, procediendo la Juez profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma encontrándose presentes El Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, y el acusado de auto, encontrándose presente los Defensores Privados ABG. J.M. y ABG. D.R.V.G., por lo que este tribunal paso a realizar la referida juramentación del defensor Privado Abg J.M. por cuanto acepto la defensa en fecha Miércoles 16-07-08. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de forma minuciosa a los fines de ilustrar con mas claridad a los defensores privados, seguidamente se el defensor privado Abg J.B.S. la palabra y expone: solicito a este tribunal la interrupción del juicio oral y publico en virtud al principio de inmediación, y por cuanto no pude estar presente en la declaración de los expertos y testigos, es todo” Seguidamente se le cede la palabra al fiscal quien expone: “ Observa esta representación fiscal, que la defensa desea realizar tácticas dilatorias y en virtud que la defensa nunca solicito copias de las actuaciones por que observa esta representación fiscal solo observa que el tribunal no siga conociendo de la causa, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez quine expone: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en virtud que la defensa se le expidió copias de las actuaciones como del acta de debate y realizando en un resumen minucioso de los actos cumplidos con anterioridad, declarando luego de esto la Jueza CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De inmediato se procedió a otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado a los fines de que expusiera sus conclusiones….” (Negrillas y cursiva de la Alzada); como puede apreciarse de la trascripción parcial del acta de debate, ciertamente el abogado J.M. fue juramentado el día 21-07-2008, momento en el cual solicitó la interrupción del juicio oral y público invocando el principio de inmediación, por cuanto no pudo estar presente en la declaración de los expertos y testigos; además de esto, también se observa de la referida acta de debate, lo expuesto por el Representante Fiscal del Ministerio Público en el escrito de contestación del recurso que nos ocupa, referente a que en fecha 15-07-2008 fue juramentado como defensor privado del acusado C.E.R.M., el abogado -también recurrente- D.R.V.G., quien en la mencionada fecha solicitó copias de las actuaciones que fueron debidamente acordadas en el acto.

Ahora bien, en virtud de lo ut supra refrido, resulta necesario analizar la factibilidad de cambio de defensor durante el desarrollo del debate, para lo cual se procederá al estudio del contenido del articulado del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) relacionado con los principios de inmediación y concentración que deben regir en el Juicio Oral, a saber, el artículo 332 que reza: “… El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes……Si su defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.”.

De otro lado el artículo 335 eiusdem señala: “.. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará los días consecutivos que fueren necesarios hasta la conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes: “….3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integran el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;…” (Negrillas y Cursiva de la Corte). Como puede apreciarse de las normas supra trascritas, se desprende en inicio, que la regla general, es que el juicio oral debe celebrarse con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes, sin embargo, puede observarse también, que existe una excepción con base a la cual, puede reemplazarse al defensor, tal y como lo refiere el tercer aparte del artículo 332 del COPP y ordinal 3° del 335 eiusdem; por tal motivo, ha de asentarse que, es posible que un juicio oral y público que haya iniciado con determinadas personas, pueda concluir, con otra persona distinta; y ello resulta lógico, porque de no ser así, quedaría abierta una brecha para que cualquiera de las partes (Fiscal, defensa) al percibir del desarrollo del debate que puede resultar perdidoso en el juicio, ejerza una táctica para evitar la finalización de mismo, actuación ésta que, aparte de constituir una burla para los demás sujetos procesales, acarrearía un grave perjuicio al patrimonio del Estado venezolano, tomando en consideración todo el dinero invertido para llegar hasta la fase final del proceso penal, como es la Audiencia Oral y Pública.

En el caso que nos ocupa, se observa del acta de debate levantada al efecto que, se procedió al reemplazo del defensor del acusado C.E.R.M. durante el desarrollo de la Audiencia Oral que se celebraba en el proceso que se sigue en su contra, con la diferencia de que, éste reemplazo se realizó por voluntad propia del referido acusado, por cuanto en fecha 15-07-2008, revocó al defensor público que lo asistía para ese momento y nombró al abogado D.R.V.G., quien estando presente en sala de audiencias, fue debidamente juramentado, solicitó copias de la fase de investigación y del acta de debate; copias estas que fueron debidamente acordadas por la juez de instancia; y, posteriormente en fecha 21-07-2008 fue juramentado el otro defensor designado por el acusado (Abogado J.M.), el cual, solicitó la interrupción del juicio amparándose en el derecho a la defensa, al no tener conocimiento de lo sucedido durante el desarrollo de las audiencias anteriores; requerimiento éste que fue negado por la a quo argumentado que había expedido copias de las actuaciones y había realizado un resumen minucioso de lo acontecido en sala de audiencias; al respecto, considera esta Alzada Colegiada que, no estuvo ajustado a derecho, el actuar de la jueza de instancia, al negar el pedimento hecho por la defensa, toda vez que, aún cuando consta en el acta de debate que el acusado de marras, se encontraba provisto de defensor desde el día 15 de Julio de 2008 y que al mismo le fueron facilitadas las copias de todas las actuaciones y por lo tanto se encontraba impuesto de ellas; la sentencia definitiva que se produce después de realizada la audiencia oral, debe ceñirse única y exclusivamente a las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral; asunto éste no observado por la jueza de instancia, quien se limitó a expedir copias de las actuaciones al defensor D.R.V. ( juramentado en fecha 15-07-2008), sin informarle de manera detallada todo lo acontecido durante las audiencias anteriores celebradas en el juicio que se le seguía a su reciente defendido C.E.R.M., observándose del acta de debate que, es hasta el día 21-07-2008, al ser juramentado el otro defensor nombrado por el acusado de marras, cuando la jueza de instancia procede a dar el resumen de los actos cumplidos con anterioridad en la audiencia ( que presumimos incluía el resumen del contenido de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados durante el desarrollo anterior de la audiencia y que no aparecen reflejados en el acta de debate donde sólo se señalan las personas que declararon, no el contenido de su declaración) pretendiendo pasar de inmediato a las conclusiones, lo cual motivó a que, acertadamente el defensor juramentado en ese día (J.E.M.) solicitara la suspensión del juicio, en virtud de que no tenía conocimiento previo de lo sucedido durante el desarrollo de las audiencias anteriores; y, si bien es cierto, su solicitud en el momento fue errada, al requerir la interrupción del juicio, no es menos cierto que, la Jueza de Instancia, como directora del debate y conocedora del derecho, debió tomar en consideración que, al encontrarse en el quinto día hábil (Según certificación de días de despacho remitido a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal según oficio N° 2J-018-09 de fecha 08-01-2009, recibido en fecha 12-01-2009) contado desde la última suspensión declarada en fecha 21-07-2008, era procedente la suspensión del juicio, toda vez que, darle tiempo para preparar la defensa no implicaba la interrupción del mismo, al no encontrarse en el décimo primer día hábil desde la última suspensión, tal y como lo refiere el artículo 337 del COPP; motivos por los cuales, ha de asentarse que, sí incurrió la jueza a quo en violación de normas que ocasionaron la indefensión del acusado C.E.R.M., al no conceder a los nuevos defensores del acusado, tiempo suficiente para preparar la defensa que les correspondía ejercer en las conclusiones del debate, habida cuenta que, fueron impuestos momentos antes, del resumen de los actos cumplidos durante el desarrollo del debate; no siendo suficiente para garantizar el derecho a la defensa -a nuestro criterio- el hecho de que se hayan expedido copias de las actuaciones y del acta de debate al abogado D.R.V., el día 17-07-2008, porque las mismas no contienen el resumen detallado de lo expuesto por cada uno de los testigos y expertos que habían declarado durante el desarrollo del debate, sobre todo cuando también se desprende del acta de debate que, el acusado de marras fue sacado de la sala de audiencias en contra de su voluntad, no constando en momento alguno que a su regreso, se le haya informado lo ocurrido durante su ausencia; en consecuencia, se declara CON LUGAR el planteamiento esbozado por los recurrentes, y por ende se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral celebrada en el presente asunto, por violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del COPP, debiendo ser anulada tal y como lo establece el artículo 196 del COPP, la sentencia apelada, publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Estado Monagas en fecha 01-08-2008, y por ende la detención del imputado realizada en sala de audiencias el fecha 21-07-2008. Se retrotrae el proceso al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público y se restituye la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfrutaba el acusado C.E.M. para la fecha del debate. Y así se decide.

Como quiera que con la declaratoria anterior, la pretensión de los recurrentes fue satisfecha, esta Alzada no dará respuesta a los demás alegatos contenidos en el recurso en análisis. Y así se establece.

Se hace un llamado a la Abogada O.R.B., en su condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, ante situaciones similares, esté atenta de garantizar, que cada una de las partes que concurran a una audiencia oral, puedan ejercer los derechos que les asisten, ello a los fines de evitar dilaciones en los procesos sometidos a su conocimiento, que en definitiva afectan la celeridad en la administración de justicia. Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha la 14 de Agosto del año 2008, por los Abgs. J.E.M. y D.R.V.G., actuando en su condición de Defensores privados del C.E.R.M., interpusieron en contra de la sentencia dictada en juicio oral y público por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. O.R.B., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-003519, en el cual declaró CULPABLE al acusado de autos.

SEGUNDO

Se ANULA la Audiencia Oral y Publica celebrada en el presente asunto, así como la sentencia publicada en fecha 01-08-2008 por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del COPP, al haberse declarado violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° del COPP.

TERCERO

Se ordena retrotraer el proceso al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión anulada, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del COPP. Se restituye la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfrutaba el acusado C.E.M. para la fecha del debate, para lo cual se acuerda el traslado del mismo. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este estado Monagas, para que tome nota de lo aquí decidido y remita con carácter de urgencia las mismas a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal quien deberá proceder a su redistribución.

QUINTO

Se hace un llamado a la Abogada O.R.B., en su condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, ante situaciones similares, esté atenta de garantizar, que cada una de las partes que concurran a una audiencia oral, puedan ejercer los derechos que les asisten, ello a los fines de evitar dilaciones en los procesos sometidos a su conocimiento, que en definitiva afectan la celeridad en la administración de justicia. Y así se decide.

Regístrese la presente decisión, publíquese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal A-quo.

La Juez Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Ponente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS

La Secretaria,

ABG. R.V.

DMMG/MMG/MYR/RVB/Ariadna

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