Decisión nº 142-N-21-11-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3967.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado R.G., en su condición de apoderado del ciudadano J.E.G., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2006, y mediante la cual declaró sin lugar la tacha incidental promovida por el apelante contra el titulo de propiedad del vehículo marca Dodge, Modelo T-2500 Dodge P1, tipo pick-Up, color verde, placa 42VIAA, año 1998, con motivo del juicio que por reivindicación intentara el ciudadano J.A.Z.M. contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:

El ciudadano J.E.G., tachó de falso el referido titulo de propiedad vehicular, basado en que fue obtenido en fraude a la ley, esto es, sin cumplir los requisitos del SETRA y así fue denunciado ante el Ministerio Público y que se estaba a la espera del acto conclusivo, todo conforme a los ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1380 del Código Civil, porque él jamás otorgó el documento de venta al demandante.

Formalizada la tacha, el abogado A.L.N., en representación de J.A.Z.M., hizo oposición, señalando que ese titulo de propiedad no podía ser tachado de falso, porque esté era un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad debió ser obtenida ante los Tribunales del Contencioso Administrativo, tesis que fue acogida por el Tribunal de la causa, no obstante, haber admitido la tacha de falsedad, al considerar que como ese documento lo emitió el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ente dependiente del Estado y que, por esta razón, su nulidad correspondía a esa competencia especial, tal como lo expresa el artículo 259 de la Constitución nacional.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Ciertamente, que el acto de inscripción y certificación del titulo de propiedad de cualquier vehículo, conforme al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por parte del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, es un acto administrativo respecto a la Administración pública; pero, a los fines por ejemplo, de establecer la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos de t.t., ese titulo cae dentro de la esfera del Derecho especial de tránsito o dentro del Derecho Civil, pues, a los efectos de esa ley, quien figure en ese Registro como propietario de determinado vehículo, se le considerara propietario a los efectos de establecer la responsabilidad a que se refiere el artículo 127 eiusdem, salvo prueba en contrario o para cualquier otro efecto civil, en defecto de ese titulo, el respectivo documento debidamente autenticado. Ello quiere decir, que a los fines de la responsabilidad de T.T., y a los fines establecidos en el Derecho Civil, si con ese titulo se pretende acreditar la condición de propietario, puede perfectamente ser tachado de falso conforme al artículo 1380 del Código Civil, en cualquiera de sus incisos y promoverse esa falsedad incidentalmente, tal como lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Es más, propuesta la tacha incidental y formalizada, y contestada, la Juez de la causa debió abrir a pruebas, con arreglo a lo previsto en el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y no dictar decisión señalando que tal nulidad correspondía al Contencioso Administrativo, porque ello involucraba declarar su incompetencia y debió plantear el conflicto de competencia, conforme al artículo 70 eiusdem y no declarar inadmisible la tacha, si así lo consideraba; y así se declara.

Por otro lado, debe observarse que la acción propuesta por el propio demandante fue la pretensión reivindicatoria y para comprobar su propiedad se vale, en sede civil, del referido titulo de propiedad vehicular, que necesariamente tuvo que tener como antecedente el documento de venta autenticado, según lo prevé el artículo 82, ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; tal circunstancia esto es, la acción reivindicatoria y la pretensión de probar la cualidad de propietario con ese titulo, no impedía que se promoviera la tacha de falsedad, todo lo contrario, la avalan; y así se decide.

Por último, deben tenerse en cuenta que la pretensión deducida no es una demanda de nulidad del acto administrativo contra el SETRA, en cuyo caso, la competencia sería ante el Contencioso Administrativo, sino una demanda reivindicatoria, que es la naturaleza civil; y así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se repone la causa al estado que el Tribunal que resulte competente sustancie la misma, advirtiéndole que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplió el lapso probatorio de la incidencia, asimilandolo al lapso probatorio ordinario; y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.G., en su condición de apoderado del ciudadano J.E.G., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2006, y mediante la cual declaró sin lugar la tacha incidental promovida por el apelante contra el titulo de propiedad del vehículo marca Dodge, Modelo T-2500 Dodge P1, tipo pick-Up, color verde, placa 42VIAA, año 1998, con motivo del juicio que por reivindicación intentara el ciudadano J.A.Z.M. contra el apelante ; sentencia que se revoca.

SEGUNDO

En consecuencia, se anula la sentencia apelada, y se ordena al Tribunal que resulte competente tramitar el lapso probatorio de la incidencia de tacha.

Se condena en costa a la parte demandante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21-11-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 142-N-21-11-06.-

MRG/DCF/marta.-

Exp. Nº 3967.-

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