Decisión nº 259-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2012-016692

Asunto: VP02-R-2012-000867

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el abogado en ejercicio Á.I.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.281, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.E.A.F., portador de la cédula de identidad No. V-11.867.670, contra la Decisión No. 1083-12, de fecha 30.08.2012, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 37323, de fecha 13.11.01, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11.05.1998 bajo el No. 36.450; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02.10.2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Octubre del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA FISCALÍA RECURRENTE

El abogado en ejercicio Á.I.Q.R., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.E.A.F., ppresentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala el apelante que por parte del Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al igual que por parte de la Representación Fiscal, se produjo la violación flagrante de los artículos 44, ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 1 Debido Proceso, 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de la Libertad, 10 Respeto a la Dignidad Humana, 13 Finalidad del Proceso, 19 Control de la Constitucionalidad, 102 Buena Fe, 282 Control Judicial, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el inadecuado actuar obliga a exigir de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8° de la Carta Magna, la reparación de la situación jurídica infringida.

En ese orden, plantea el apelante que se efectúe un pronunciamiento mucho más extenso, pero conforme a un verdadero derecho, de lo que el presente recurso amerita, por cuanto hay gravísimas violaciones constitucionales y legales, en las que se fundamenta la decisión apelada. Así las cosas, expresa el impugnante que a través de verdaderos fundamentos de derecho y dándole cumplimiento a la imperatividad con la que está redactada la letra contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, jura proceder de buena fe, en atención al análisis de la decisión apelada, la cual carece de fundamentos de derecho.

Por su parte, denuncia el apelante que en fecha 29.08.2012, resultó aprehendido su defendido, por Funcionarios Policiales del Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería 11 Brigada Blindada "G/B P.J.R.R.", por unas circunstancias de modo tiempo y lugar muy atípicas a las máximas de experiencia y al sentido común, pues por el contrario lo que se puede apreciar a todas luces es que no es más que un vulgar “aplique policial”, por cuanto se puede observar en dicha acta policial que siendo aproximadamente las 09:30 horas, cuando se encontraban en labores de patrullaje en caminos agrícolas (trochas), por el sector la parchita, adyacente a la población de Carrasquero, Municipio M.d.e.Z., visualizaron la presencia siete (7) vehículos de carga, camiones 350 cargados de contenedores plásticos (pipas), ocultos entre la vegetación, entre esos vehículos que retienen se encontraba un camión marca Ford, modelo 350, súper duty tritón, color blanco, con veintiocho (28) contenedores plásticos (pipas) de combustible, que en el mismo se encontraba su defendido y un menor de edad según lo aseveran los funcionarios actuantes en el acta policial.

Al mismo tiempo, argumenta el recurrente que, de dicha acta policial lo que realmente se puede apreciar es que los funcionarios actuantes retuvieron siete vehículos de carga pesada, aparentemente para cometer delitos de contrabando, sin embargo resulta insólito que de siete vehículos de carga pesada solo se haya detenido a uno de sus conductores, que es lo que se asume del análisis de las actas, en virtud que jamás existieron tales conductores y que lamentablemente su patrocinado pasó cerca y por ser una persona humilde, no pudo hacer valer sus derechos, es por lo que le fueron imputados tales delitos ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, es por lo que a todas luces, afirma que su defendido en ningún momento ha cometido algún hecho punible, por cuanto, no existen circunstancias claras de modo tiempo y lugar que la asocien con los delitos que le fueron precalificados por la Representación Fiscal y que tal aseveración fue avalada por el ciudadano Juez de Control, cuando su defendido ni siquiera tiene licencia de conducir por lo que mal se pudiera llegar a suponer que él se encontraba manejando alguno de esos camiones cargados de pipas.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, expresa el apelante que de dicha acta policial, solo puede apreciar que su defendido se encuentra privado de su libertad sin justa causa, por cuanto el mismo fue aprehendido sin justificar su participación en el hecho punible que supuestamente se investiga, siendo que del procedimiento policial no existe testigo alguno que asevere las situación que es alegado por ellos, pues son situaciones de dudas, que favorecen a su representado, se puede evidenciar que realmente se esta en presencia de un hecho grave que afecta a la colectividad, por cuanto existen funcionarios militares, que se prestan para fabricar malintencionadamente delitos a personas que nunca se han encontrado incursas, situación similar a la que e verifica en los actuales momentos,

Así las cosas advierte el recurrente que no se acredita la existencia de los hechos punibles que fueran imputados por el Ministerio Público, pues no existen elementos de convicción que logren acreditar la comisión de los mismos, aunado al hecho que de las actas de investigación se evidencia que por parte de su defendido jamás se ha infringido norma legal alguna que acarree responsabilidad de algún tipo, por cuanto, es un ciudadano venezolano, que tiene su arraigo en el país de venezuela, por sus asientos e intereses, al igual que su familia.

De este modo, observa con preocupación el apelante como el Juez de Primera Instancia, obvió las lesiones causadas a los derechos de su defendido, como se le hizo saber en la audiencia de presentación, que mal podría el representante del Ministerio Público hacer esa petición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en actas no existe circunstancias de modo tiempo y lugar que hagan siquiera presumir que su patrocinado se encuentre incurso en la participación de algún hecho punible, pues por el contrario se puede apreciar ciertamente en actas que está muy claro a quien se le podrían imputar esos delitos y claro está que su defendido no lo es y en actas no reposa nada que pudiese hacer pensar que exista o existirá a futura tal conducta criminal, es por lo que mal pudo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control convalidar esa violación flagrante contra los derechos y principio, ya que bajo ninguna circunstancia el ciudadano Juez debió mantener imputación realizada por el Ministerio en contra de su defendido, cuando el Juez de oficio debe velar porque se cumplan los deberes y derecho que establece el legislador para con los imputados.

En ese orden, alega el profesional del derecho que el Juez de Control decretó una medida privativa de libertad, no obstante, lo primero que se debe tener en cuenta es que estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad. Por esa razón, es que al igual que ocurre con la privación de libertad durante el proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, está sometida a los requisitos legales exigidos para la primera y tienen también como único objetivo que las legítima, la protección del proceso, es por lo que en razón de la duda, lo que en derecho aplica es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En tal sentido, argumenta el recurrente que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que debió ser acordada por el Tribunal de Primera Instancia, puede dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, advierte el apelante que según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

Así las cosas, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas de libertad proceden en el caso de que los fines que buscan con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que quiere el legislador es que el Juez aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta. En ese sentido, trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10.

En consecuencia, manifiesta el apelante que en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que existan fundados elementos certeros de la relación causa efecto para la comisión de un hecho punible, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, debe prevalecer el nuevo paradigma constitucional que deja a un lado, al Estado legalista para asumir el Estado constitucionalista el cual se caracteriza por reconocer los derechos de los ciudadanos y velar por el disfrute de las garantías que él le ofrece. Los administradores de Justicia no pueden obviar la culpabilidad asumida por el legislador cuando previó que el Juez es garante de los principios y garantías de las leyes de la República, en tal sentido, se fundamenta en lo que afirma MALDONADO (p206), en su obra de Derecho Procesal Penal Venezolano, Paredes Libros Jurídicos, a que el proceso debe tener como fin la restitución rápida de la libertad personal.

Por lo tanto, el apelante de conformidad con lo establecido en la Carta Magna, en el artículo 49, ordinal 8°, advierte que el Estado está en la obligación expresa de subsanar la violación del debido proceso que se realizó por la Juez de Primera Instancia.

Concluye entonces el recurrente que las anteriores consideraciones lo obligan a expresar que la Administración de Justicia debe estar en manos de Jueces idóneos y con suficientes conocimientos y experiencia, como también deberían ser los representantes del Ministerio Público, como para poder discernir conforme a derecho, y así mismo que debe saber que solo la Ley es la que establece las pautas del debido proceso, más no él, y que la finalidad y garantías del debido proceso, es hacer que se hagan valer los principios y normas constitucionales, pero asimismo debería saber: Que la aplicación de la Ley no se agota con el comentario de un Código, ya que tanto éste como el derecho en general, más que inquisitivos son una garantía para el ciudadano y en consecuencia de ello no puede el Juez conformarse con subsanarle los errores a los órganos de investigación policial, sea por el delito que sea, por lo que el espíritu del legislador es la aplicación de la Justicia y del derecho en general de manera imparcial, ya que no basta conocer las palabras contenidas en las normas, sino que debe de conocer cuál es su fin y propósito y en consecuencia aplicarlo.

En ese orden, aduce el profesional del derecho que debe recordarse al Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la dogmática hace posible, al señalar limites y definir conceptos, una aplicación segura y calculable del derecho penal, creer lo contrario es creer de manera errónea y peligrosa, como en el caso de autos en la decisión recurrida, que el Derecho Procesal Penal es un asunto de simples técnicas jurídicas. Esa errada creencia es la que hace creer a quien esté como Juez, que dicha condición le deja la potestad de administrar arbitrariamente Justicia o subsanar los errores garrafales cometidos por la representación fiscal, y los órganos de Investigación del estado.

PETITORIO: Solicita sea admitido el recurso de apelación, sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare con lugar el mismo, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad de las contempladas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, comprometiéndose su defendido a cualquier obligación que ha bien deba imponerse.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada J.P.S.G., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que es importante recordar que la legislación venezolana, ha otorgado potestades policiales y/o de investigación a funcionarios adscritos a diversas organizaciones, en este caso pertenecientes al Ejército Bolivariano de Venezuela, en tal sentido, la Constitución Nacional de la República Bolivariana, establece en el artículo 328 que la Fuerza Armada Nacional está al servicio de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna (...) está integrada por el Ejército ...". En concordancia con lo anterior, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 12, numeral 1 y artículo 14, numeral 12, faculta a la Fuerza Armada Nacional a actuar como órgano de investigación penal y de apoyo a la investigación penal respectivamente, así mismo la Ley Sobre el Delito de Contrabando establece en el artículo 5 la competencia en materia de contrabando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el artículo 4, numeral 3 del Reglamento sobre Guardería Ambiental, establece que el mismo se ejercerá a través de los funcionarios de las Fuerzas Armadas.

Ahora bien, advierte la representante del Ministerio Público que siendo demostrada la legitimación del Ejército Nacional para realizar el procedimiento de autos, será analizada la tesis de la defensa para quien las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido su patrocinado son atípicas, por cuanto, fue detenido su defendido a pesar que no estaba manejando ningún vehículo puesto que “ni siquiera tiene licencia de conducir”. En ese orden, alega que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Nacional, se deja constancia de las circunstancias de tiempo: las 9:30 horas de la mañana del día 29 de agosto de 2012, de lugar: sector "Las Parchitas", cerca de la Población de Carrasquero, Municipio M.d.E.Z. y de modo: el ciudadano aprehendido se encontraba a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo F-350 Super Duty Tritón, Color Blanco, en cuya plataforma transportaba veintiocho (28) envases plásticos contentivos de combustible.

En tal sentido, argumenta la Fiscal del Ministerio Público, que aún cuando a la defensa le parezcan inverosímiles los hechos descritos, una situación poco frecuente no necesariamente es imposible, por lo que a su criterio el defensor durante el desarrollo de la investigación puede solicitar las diligencias pertinentes para demostrar sus argumentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, recuerda quien contesta el recurso de apelación, que es al Ministerio Público a quien el constituyente en su artículo 285, le otorga amplia facultades para dirigir la investigación penal, especialmente según lo establecido en el ordinal 3 de la mencionada norma; numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en tal sentido, los mencionados elementos son suficientes para comprobar en esta fase preparatoria en la cual aprehenden a los imputados de autos, y que el Ministerio Público, luego de recibir las actuaciones preliminares tiene un lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para determinar la autoría del imputado, cumpliendo desde esta primera fase con su función constitucional de ejercer la acción con las actuaciones traídas por los funcionarios policiales donde practican la aprehensión del imputado, por cuanto existen elementos en su contra para presumir que se encuentra inmerso en la comisión de los delitos antes señalados, es por lo que el Representante del Ministerio Público precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente, y se inicia con las actuaciones que levanta el organismo aprehensor y no se trata de adulterar hechos como lo quiere hacer notar la defensa que recurre la decisión antes señalada, pues las actas policiales reflejan los hechos acontecidos de donde se desprenden la comisión de varios hechos punibles, existiendo un lapso de investigación establecido en el texto penal adjetivo, para establecer la verdad de los hechos.

Considera la Vindicta Pública irrespetuosa la afirmación de la defensa con respecto a que "por ser una persona humilde, no pudo hacer valer sus derechos", pues según el recurrente el sistema de justicia venezolano actúa de acuerdo al nivel económico de los involucrados, posición ésta de la cual manifiestamente difiere y considera que no debe realizar afirmaciones que desprestigien la labor de los operadores de justicia. En otro sentido, el comportamiento del aprehendido, transgrede dos bienes jurídicos protegidos por el legislador, por un lado atenta contra la seguridad de las personas y del ambiente en general y por el otro contra el patrimonio de la Nación, en tal sentido la conducta de los imputados de autos está tipificada en el artículo 102, ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Por último, con respecto al concurso ideal de delitos, señala la Representante Fiscal lo previsto en el artículo 98 del Código Penal y cita extracto de la Sentencia N° 056, de fecha 07 de Marzo de 2006, Expediente Nº C05-0540, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Por otro lado, respecto al criterio del recurrente, referido a que la decisión de privación judicial de libertad no cumple con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta de presentación de detenidos, de fecha 30 de agosto de 2012, afirma que el Juez hace un análisis exhaustivo, indicando todos y cada uno de los fundamentos por los cuales impone al ciudadano: J.E.A.F., de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber decretado la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, Ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente.

En ese orden, advierte la representante del Ministerio Público que el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en el caso de autos, el imputado se encuentra incurso en los tipos penales de manejo ilícito de sustancias peligrosas y contrabando agravado de combustible, igualmente, la Ley Penal del Ambiente, establece en el artículo 15 el aumento de la penalidad cuando el delito se cometiere en lugares o sitios poblados y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas, como es el caso de marras, aunado a ello, los hechos ocurrieron el 29 de agosto del año en curso, por lo tanto las acciones derivadas de los tipos penales aplicables no han prescrito.

En segundo lugar, afirma la Fiscal del Ministerio Público que se encuentra lleno el supuesto del numeral 2 del artículo in comento, al existir suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos mencionados, por cuanto fue aprehendido cuando se encontraba a bordo de un vehículo, en cuya plataforma transportaba envases plásticos contentivos de combustible, lo cual se evidencia del acta policial, acta de retención de los envases plásticos y del vehículo, cadena de custodia de los objetos retenidos y de las fijaciones fotográficas del vehículo cargado con los envases. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las medidas de coerción personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; las cuales pueden consistir en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla la ley adjetiva penal.

En tercer lugar, advierte quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, que el Juez luego de realizar una revisión a las actas, explana un análisis de cada uno de los elementos por los cuales considera ajustada a derecho la privación judicial de libertad, por presumirse el peligro de fuga; en obediencia a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Presumiendo la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, así como la pena que podría llegar a imponerse, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido precisa que existe un procedimiento policial que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción insertos en la investigación que el ciudadano se presume autor o partícipe en los delitos que se le atribuyen y el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de que se está en la fase preparatoria de la investigación.

En consecuencia, según el Ministerio Público existe razonablemente, el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en la disposición legal antes referida, aunado a la existencia de múltiples elementos de convicción, dada la variedad de tipos delictivos, que el Tribunal debe tomar en cuenta para proveer lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud que debe velarse por el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado en la investigación, pero de igual manera el derecho que le asiste a la víctima (Colectividad). Por su parte, la víctima en este caso es el Estado Venezolano, por cuanto, deja de percibir los aranceles correspondientes a la exportación de hidrocarburos, así como la víctima en este caso es la colectividad, por cuanto ésta es la que se ve afectada cuando se violan normas dirigidas a la tutela del medio ambiente y la salud de las personas. En ese orden, cita extractos de las Sentencias No, 00-656, del 30-05-2000, No. 00-1736 del 25-06-2003, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.I.Q.R., con el carácter de defensor privado del imputado J.E.A.F., contra la decisión N° 1083-12, emanada del Juzgado Undécimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha treinta (30) de Agosto de 2012, y en tal sentido se confirme dicha decisión.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 1083-12, de fecha 30.08.2012, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado J.E.A.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención con lo establecido en el numeral 9 del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 37323, de fecha 13.11.01, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11.05.1998 bajo el No. 36.450; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En ese sentido, se observa que el apelante impugna la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al ciudadano J.E.A.F., por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar que la decisión no satisface los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que procede el decreto de una medida de coerción personal, por cuanto no se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día treinta (30) de Agosto del año dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.A.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención con lo establecido en el numeral 9 del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 37323, de fecha 13.11.01, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11.05.1998 bajo el No. 36.450; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 30.08.2012, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.E.A.F., en base a los siguientes argumentos:

En el presente caso, la detención del ciudadano J.E.A.F., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, es por lo que se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.A.F. ; (sic) por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se evidencia en el folio (02) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Ejercito Bolivariano de Primera división de Infantería , (sic) de fecha 29/08/2012 2.-corre inserto en el folio (03) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, suscrita por funcionarios adscritos a la (sic) Ejercito Bolivariano de Primera división de Infantería, de fecha 29/08/2012; 3.-Corre inserto al folio (04 y su vuelto) REGISTRO DE CONTINUIDAD, 4.- Corre inserto en el folio (05,06, 07,08 y 09) FIJACIONES FOTOGRAFÍAS DE LOS CAMIONES DETENIDOS realizada por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos a la (sic) Ejercito Bolivariano, de fecha 29/08/2012 . Todo lo cual se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.E.A.F. en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , (sic) previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando ., (sic) cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que, en relación a la solicitud de una medida menos gravosa, este Tribunal, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente Causa, pudo observar la responsabilidad penal en la comisión de los delito In Comento (sic), observando que existiría la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse y en consecuencia el peligro de la obstaculización en el proceso, siendo improcedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido SE DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado. Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.E.A.F. ,…. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5to de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9o del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo este Juzgador, ordena continuar con el para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal, ….

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, que las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, el Juez de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la aprehensión en flagrancia del imputado J.E.A.F., en virtud de ser sorprendido en uno de los camiones que presuntamente pretendía transportar veintiocho (28) envases plásticos (pipas) contentivas de presunto combustible (acta policial de fecha 29.08.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primea División de Infantería, 11° Brigada, “G/B PEDRO JOSÉ RUÍZ RONDÓN”, Comando y Registro de Evidencia Física de esa misma fecha, suscrita por funcionarios del mencionado organismo).

En tal sentido, debe referir esta Sala en relación al numeral tercero de la norma in comento, que de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control presumió el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, sobre dicho particular, debe advertirse que el hecho, de que el Juzgador considerara satisfecho el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, no significa que imperativamente es la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más idónea para el presente proceso penal, por cuanto, el mismo legislador estableció que ésta podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

(Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto que fueron imputados los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y este último acarrea una pena que en su límite máximo alcanza una pena de 10 años de prisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001), por lo que el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso a los fines de acordar la medida de coerción personal que sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, atendiendo también al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto si existen elementos de convicción para acordar una medida de coerción personal, al constatarse que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el referido hecho, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, no obstante, la medida dictada en base a dichos fundamentos no es proporcional a las circunstancias del caso particular, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todas las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes estiman que en el caso de marras, lo ajustado a derecho es el decreto de una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo; por ser ésta la medida idónea a juicio de esta Sala, atendiendo a la proporcionalidad que demanda el artículo 244 ejusdem, específicamente referidas a las circunstancias de comisión del hecho imputado.

Consideraciones en razón a las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto si bien se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal, no obstante, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada a las circunstancias de comisión de los hechos punibles imputados, en consecuencia SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado J.E.A.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención con lo establecido en el numeral 9 del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 37323, de fecha 13.11.01, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11.05.1998 bajo el No. 36.450; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del mencionado ciudadano, de conformidad a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a la prohibición de salida del país y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual se ordena al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo acordado en el presente fallo. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Á.I.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.281, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.E.A.F., portador de la cédula de identidad No. V-11.867.670.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 1083-12, de fecha 30.08.2012, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención con lo establecido en el numeral 9 del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 37323, de fecha 13.11.01, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11.05.1998 bajo el No. 36.450; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO

SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano J.E.A.F., portador de la cédula de identidad No. V-11.867.670, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo.

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil doce ( 2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 259-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LR/cf.-

VP02-R-2012-000867

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